JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000097

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0095-14 de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Padrino y Williams Rebolledo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.513 y 117.064, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.804.780, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por el Abogado Williams Rebolledo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2014, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2014, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de junio de 2013, los Abogados José Padrino y Williams Rebolledo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Bernardo Muñoz Ramírez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que interpusieron“…Recurso Contencioso Funcionarial en contra de la Decisión de Destitución que fue dictada el día once (11) de marzo del 2013 por el (…) Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se decidió declarar la Destitución del ciudadano JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ (…) el cual tiene el rango actual de Asistente Administrativo II adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar incurso supuestamente en las causales 6º y 11º previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Que, “La Decisión de Destitución le fue notificada al ciudadano JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ el día 13 de marzo de 2013, mediante el Oficio 9700-001-003-13 de fecha 11 de marzo del 2013…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…los hechos emergen de una entrevista que le hicieran unos funcionarios adscritos a la División de Robos del CICPC (sic) al ciudadano Alexander José Urbaneja (…) durante la sustanciación de una averiguación relacionada con el robo del arma de reglamento de un funcionario de dicha brigada (…) Lo que quiere decir, que si es cierto dicha circunstancia, entonces el ciudadano Alexander José Urbaneja es co-indiciado en un delito que él mismo confiesa y declara, ya que la compra que dice haber efectuado a JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ de efectos pertenecientes al CICPC (sic) obviamente es un delito. Es decir, estamos ante una declaración de un co-reo (sic) que generó una credibilidad absoluta que sirvió para sostenerse en una sola prueba irrefutable para destituir a JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la decisión objeto de este recurso se limitó únicamente a reproducir unas testimoniales de unos funcionarios que presenciaron la declaración del ciudadano Alexander José Urbaneja, disque (sic) bajo juramento, libre de toda coacción y apremio. Esto jamás puede constituirse en una prueba indiciaria ya que jamás podrá dar por cierto hechos que no presenciaron…”.

Alegaron que, “…la Decisión de Destitución (…) incurre en el vicio de falso supuesto, ya que al dictar la resolución, no establece un hecho positivo y concreto con un respaldo probatorio en el expediente administrativo que lo apoye, no existe prueba alguna que sustente o que sea capaz de atribuirle la conducta que se le imputa a JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ. De hecho también sorprende que en la decisión de destitución se le destituya por la pérdida de un arma que jamás le fue imputado…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…sea debidamente reincorporado el ciudadano JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ al cargo que ocupaba, (…) sea debidamente ordenado el pago que, por indemnización administrativa se le deba haberse decretado a un acto nulo en lesión de los derechos patrimoniales, laborales y familiares del querellante, calculados en una suma que para su cálculo sea equivalente a los sueldos dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir con respecto a las denuncias antes señaladas, este Tribunal observa que la parte querellante alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 (sic) de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.
Siendo así, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir– el acto administrativo carece de la debida motivación, es decir, de una expresión sucinta de los hechos, las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
(…)
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, alegando que la Administración al dictar el acto, no estableció un hecho positivo y concreto con un respaldo probatorio en el expediente administrativo que lo apoye, no existiendo prueba alguna que sustente o que sea capaz de atribuirle la conducta que se le imputa a su representado.
En ese orden de ideas, este Juzgador observa que consta al folio 02 (sic) del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 04 (sic) de junio de 2012, en la cual se encuentra la declaración del ciudadano Alexander José Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 20.051.866, en la cual dicho ciudadano manifestó que un funcionario del CICPC (sic), de nombre José Bernardo, le había vendido veinte (20) cajas de balas en ocho mil bolívares (Bs. 8.000); asimismo, se desprende de dicha declaración que en la pregunta décima séptima, el interrogado manifestó que el hoy querellante obtenía las balas de la oficina de donde trabajaba; de igual manera, de las preguntas vigésima tercera y vigésima cuarta, se evidencia que el cuestionado reconoció al número cuatro (04) que aparece en el álbum de la Coordinación de Apoyo Administrativo de la División de Equipos Policiales, y mediante acta de fecha 04 (sic) de junio de 2012, cursante al folio 05 (sic) del expediente disciplinario, se dejó constancia que la fotografía signada con el número cuatro (04), le corresponde al Asistente Administrativo II, ciudadano Muñoz José Bernardo, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.780, Credencial Nº 30.675.
Cursa a los folios 94 al 103 del expediente disciplinario, experticia de reconocimiento físico, reconocimiento técnico y vaciado de contenido a un teléfono móvil celular, marca Blackberry Bold 9900, de color negro con borde plateado, PIN: 293E257F, Modelo: RDY71UW, IC:2503A-RDV70UW, IMEI: 351503052460233, BT MAC: 40 6A AB B7 D1 95 FCC ID: L6ARDV70UW, perteneciente al hoy querellante, en el cual se encontró una conversación con un ciudadano de nombre Miguel La Rosa, a través de la cual se estableció el precio de venta de unas cajas de balas por parte del ciudadano actor al anteriormente mencionado Miguel La Rosa.
Riela a los folios 46, 57, 58 y 61 del expediente disciplinario, declaraciones de los funcionarios Deivi José Quintero Loreto, titular de la cédula de identidad Nº 17.641.488, Gregory Roberto Ramírez Arasme, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.621, Richard Antonio Figueredo López, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.520 y Noe Nomar Díaz García, titular de la cédula de identidad Nº 14.973.869, adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende que dichos funcionarios estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano Alexander José Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 20.051.866, bajo juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestó que el funcionario Asistente Administrativo II, José Bernardo Muñoz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.780, Credencial Nº 30.675, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales, le vendió vente (20) cajas de balas de cincuenta (50) unidades cada una, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).
Siendo así, estima este Juzgador que de los anteriores medios probatorios que constan en el expediente disciplinario, los cuales no fueron impugnados por la parte actora en el transcurso del presente proceso judicial, se desprende que el hoy querellante efectivamente incurrió en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, valiéndose de su condición de funcionario público, recibió dinero a través de la venta de bienes pertenecientes a la Administración, lo cual a su vez constituye a criterio de este sentenciador, una conducta que encuadra dentro de la falta de probidad, así como también un acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de manera que, al no haber logrado la parte actora desvirtuar los hechos por los cuales se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, debe forzosamente este Tribunal desechar la denuncia de falso supuesto aquí planteada, y así se decide.
Por último señalan los apoderados judiciales del actor, que a su representado se le destituyó por un hecho que no le fue imputado inicialmente. Al efecto señalan que el hecho referido a la pérdida de un arma resulta sobrevenido y nunca le fue imputado a su representado. Para decidir este punto, observa el Tribunal que en el acto recurrido, se le impuso la sanción de destitución al querellante conforme a lo previsto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber recibido dinero por la venta de bienes pertenecientes a la Administración, más no por el hecho de ser despojado de su arma, sino que dicho argumento fue agregado al final de la motivación del acto recurrido, lo cual de modo alguno afecta la validez del mismo, pues ya ut supra se dejó establecido que el actor no fue capaz de desvirtuar durante el presente proceso judicial, que recibió dinero por la venta de bienes pertenecientes a un órgano de la Administración Pública en el cual prestaba servicios como funcionario público, en razón de ello se desecha el anterior argumento, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios denunciados por los apoderados judiciales del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 003-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se resolvió la destitución del actor del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales de dicho Cuerpo de Investigaciones, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide. …” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2014, por el Abogado Williams Rebolledo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de febrero de 2014, exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por el Abogado Williams Rebolledo, actuando con el carácter del ciudadano JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.804.780, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000097
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,