JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000111
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° O/041-14 de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.005, debidamente asistido por el Abogado Pedro Yldefonso Arevalo Semprun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.181, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 16 del mismo mes y año, por la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 41.441, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Jesús González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 83.635, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó, que “…el presente escrito ratificando nuestros pedimentos en una sentencia que no es ajustada a derecho sea casada, sustanciada, admitida y sentenciada conforme a derecho por el legitimo derecho a ser JUBILADO y así tener respuesta sobre mis derechos aquí argumentados, razón por lo cual, pido sea desechada la sentencia y esa declarada TOTALMENTE la presente querella funcionarial CON LUGAR y SIN LUGAR LA APELACIÓN en todas y cada una de sus partes y en especial con mis remuneraciones laborales y sus beneficios…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia “…que desde el día once (11) de febrero dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6 y 10 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05 (sic)) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de dos mil catorce (2014)…”.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, debidamente asistido por el Abogado Pedro Yldefonso Arevalo Semprun, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Expresó, que “… es el caso que desde el día 16 de mayo de 1979 ingresó a la COORDINACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, LABORE (sic) hasta el día 1 (sic) de abril del año 1994. Mi siguiente trabajo lo realice (sic) en el CONSEJO LEGISLATIVO del Edo (sic) Nueva Esparta, entrando el día 28 de abril del año 1994, hasta el día 15 de abril del año 1999, ejerciendo mis labores fui electo como CONCEJAL para el período del año 1994 hasta el año 2000, recordando que era una dieta lo que nos daban. Y no trabaje (sic) para la Administración Pública durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Reanudo mis labores en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao el día 14 de febrero de 2005, egresando de la misma el 14 de febrero del año 2007. Y mi último cargo que ejercí para la Gobernación, en la Dirección de Civil y Política, en la Prefectura, entrando el día 11 de julio del año 2007 y botado del mismo el día 14 de febrero del corriente año 2013, ya que en forma intempestiva y sin ningún tipo de argumento jurídico valedero, sin importar la inamovilidad laboral que da a los trabajadores el derecho de no ser botado, sino con un motivo justificado y siendo el caso que no existió motivo alguno, para mi despido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señaló, que “…he laborado para la Administración Pública VEINTISEIS (26) AÑOS CON 29 MESES. Es un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO el criterio de la Sala Constitucional (…) sobre la CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA…” en el sentido, que puede considerarse “…por parte del TRABAJADOR que ha prestado en diferencias dependientes de la Administración Pública, existe continuidad administrativa en su servicio para la Administración Pública, la cual ha sido en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de mayo de 1979, CON EL INTERVALO de los años referidos, hasta la presente fecha, los que nos da un total de 26 años con 29 meses laborados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó, que “Otro criterio de vital importancia es el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla un pleno derecho a la defensa de las personas de la tercera edad, caso de LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, quien tiene la edad de 64 años, y las personas que van en camino de la vejez, y los ancianos tienen un pleno derecho y una plana garantía, todo ello para evaluar su seguridad social y un derecho a una vida que esté asegurada y en el presente caso la Jefe de Personal (…) le está cercenando el derecho a esa garantía a tener una vejez tranquila y sin perturbación. Como puede entenderse que cumpliendo con todos los supuestos para que se le otorgue el derecho a la jubilación, en forma arbitraria es sacado de su cargo, cuando lo SOCIAL y que debió haber predominado en la decisión, es de jubilarlo y no de botarlo ya que su cargo no es libre remoción…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó, que “La SALUD y el TRABAJO igualmente están amparados por la Constitución y en el presente caso LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, tiene una situación de salud delicada, en cuanto a su cuido, y es importante el contar con la situación económica para cubrir su salud, por lo que llamamos su atención ciudadano Juez para que en virtud de preservar se derecho vital como lo es el derecho a la VIDA, solicitamos el tener presente tal hecho a la hora de decidir la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Describió, que “…es igualmente importante (…) alegar que es reiterada la Jurisprudencia que la respecto existe, sobre el hecho que la Ley de Jubilaciones y Pensiones, dice la Jurisprudencia. Se puede verificar en la sentencia de este mismo Tribunal Exp. Nº 640-2010 (…). Y el principio constitucional que nos dice ‘…no puede haber discriminación de ningún tipo, de ninguna especie, ni contra nadie…’ y en el presente caso se ajusta a todos y cada uno de los supuestos determinados por la Ley, y por ende al Trabajador LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, TENIENDO LA EDAD DE 64 AÑOS, más los 26 años y 29 meses de servicio requeridos, tiene el pleno DERECHO A QUE SE LE JUBILE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Requirió, a su favor el beneficio de jubilación, así como también “…se me otorgue mi derecho a ser liquidado por mis últimos años de servicios, desde el día 16/07/2013 (sic) hasta la presente fecha 15/02/2013 (sic) lo que da un total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (38.445, 00 Bsf) en base al sueldo de 2.416,28. Y aunado a ello el pago de un BONO de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES, que se dan todos los meses de MARZO por el año ya trabajado y no me fue cancelado…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…que la presenta demanda sea sustanciada, admitida y sentenciada conforme a derecho por ser mi legítimo derecho a ser JUBILADO y así tener respuesta sobre mis derechos aquí argumentados, razón por lo cual, pido sea declarada la presente querella funcionarial CON LUGAR en todas y cada una de sus partes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Con fundamento a los argumentos presentado por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira primeramente en torno a la solicitud efectuada por el querellante a que se le reconozca el beneficio de derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales, tales como la edad y el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, en virtud de tener sesenta y cuatro (64) años de edad y haber prestado sus servicios por más de veintiséis (26) años, en diferentes Organismos; Y en segundo lugar se le otorgue su derecho a ser [liquidado] por sus últimos años de servicios.
Ahora bien, resulta primordial destacar que el derecho a la jubilación esta (sic) consagrado en el sistema de seguridad social, el cual está contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo define como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Sobre la base de la norma parcialmente trascrita, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, caso: ‘Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.’). (Negrillas de este Tribunal).
Ello así, debe indicarse que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Del Cumplimiento de los requisitos para Optar a la Jubilación:
La Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el querellante en su escrito libelar indicó, que inició a prestar servicio en la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 1979 en la Corporación de Mercadeo Agrícola, hasta el día 1° de abril de 1994, en el cual alega que trabajó en ese Organismo catorce (14) años, consignando marcado con la letra ‘A’, folio ocho (8) de la pieza principal, constancia certificada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de fecha 3 de septiembre de 2009, suscrita por la Directora de Coordinación y Seguimiento, según Movimiento de Personal FP-020 N° 1040, mediante el cual se denota como fecha de ingreso 16 de mayo de 1979 y no reposa movimiento de egreso. Sobre este particular quien aquí decide, observa que al folio doce (12) de la pieza que conforma el expediente administrativo del querellante, consta antecedentes de servicio del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual se aprecia que la fecha de ingreso del querellante es el día 16 de mayo de 1979, siendo su fecha de egreso el día 30 de julio de 1983, desempeñando el cargo de Auxiliar de Coordinador, en virtud de haber renunciado, es decir, trabajó en dicho Ministerio por un periodo de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días.
Que ingresó en el cargo de Comisionado en el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1994, hasta el 15 de abril de 1999, en el cual alega que trabajó por un lapso de cinco (5) años y once (11) meses, consignando marcado con la letra ‘B’, folio nueve (9) de la pieza principal, antecedentes de servicio en el citado Consejo Legislativo, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Legislativo, mediante el cual se indica como fecha de ingreso el día 28 de abril de 1994, y con fecha de egreso el día 15 de abril de 1999. Ello así, este Juzgado Superior observa que, efectivamente el querellante Leocadio Alberto Marín Zabala, prestó servicios en el mencionado Consejo Legislativo, tal y como consta en los antecedentes de servicio que riela al folio once (11) del expediente administrativo, por un periodo de tiempo de cinco (5) años y once (11) meses. Ahora bien, el querellante resultó electo como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de constancia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por la Secretaría Municipal del referido Concejo, folio ocho (8) del expediente administrativo, ejerciendo dicho cargo desde el 5 de enero de 1996 hasta el 02 (sic) de diciembre de 2000, siendo que, se evidencia que ejerció simultáneamente dos cargos en la administración pública, por lo que quien aquí decide, expresa que solo corresponde computar en el Órgano Legislativo un tiempo de servicios de un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días, es decir, desde el 28 de abril de 1994 hasta el 04 (sic) de enero de 1996, y posteriormente, se le computa al querellante el tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y veintisiete (27) días como Concejal en el referido Municipio, desde el día 5 de enero de 1996 al 2 de diciembre de 2000.
Que formó parte como Inspector de Ambiente en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, desde el día 14 de febrero de 2005, hasta el 14 de febrero de 2007, en el cual trabajó por un lapso de dos (2) años, consignando con la letra ‘E’, constancia del nombramiento y constancia de las prestaciones sociales en el mencionado cargo, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía. Sobre este particular, se evidencia mediante antecedentes de servicio que riela al folio trece (13) del expediente administrativo, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Director de Personal de la referida Alcaldía, se aprecia que efectivamente, la fecha de ingreso fue el día 14 de febrero de 2005 y la fecha de egreso el día 14 de febrero de 2007, es decir trabajó en dicha Alcaldía por un periodo de tiempo de dos (2) años.
Que prestó servicio como Asistente Comunal en la Gobernación del estado Nueva Esparta, desde el día 16 de julio de 2007, hasta el 8 de febrero de 2013, en el cual alega que trabajó en un periodo de cinco (5) años, consignando marcado con la letra ‘D’, notificación de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la Jefa de Personal del Ejecutivo Regional. En lo relativo a este punto, este Juzgado Superior evidencia que en los antecedentes de servicio que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, se aprecia que la fecha de egreso es el día 16 de julio de 2007 y la fecha de egreso el día 28 de enero de 2013, es decir trabajó en dicha Gobernación por un periodo de tiempo de cinco (5) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Ahora bien, si sumamos los años de servicios del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, se evidencia que prestó servicios en la Administración Pública por diecisiete (17) años, cinco (5) meses y once (11) días, ello de conformidad con las actas procesales que constan en la presente causa: A) Al folio doce (12) del expediente judicial, consta antecedentes de servicio del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 30 de septiembre de 2010; B) Antecedentes de servicio que riela al folio once (11) del expediente administrativo, suscrito por la Jefa del Departamento de Recurso Humanos del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta; C) Copia certificada de constancia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, folio ocho (8) del expediente administrativo; D) Antecedentes de servicio que riela al folio trece (13) del expediente administrativo, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y E) Antecedentes de servicio que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.
Así mismo, riela al folio treinta y dos, (32) del expediente administrativo, copia de la cedula de identidad del querellante Leocadio Alberto Marín Zabala, mediante el cual se evidencia su fecha de nacimiento: el 15 de diciembre de 1948, de lo cual se infiere que para el momento en que cesó sus actividades como Asistente Comunal en la Gobernación del estado Nueva Esparta, esto es, 7 de febrero de 2013, el querellante tenía la edad de sesenta y cuatro (64) años.
De lo anterior, se evidencia que de la aplicación del artículo 3 Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el querellante no cumple con los requisitos exigidos por la normativa legal enunciada, ya que si bien para el momento que el querellante cesó su relación laboral con el Ejecutivo Regional en fecha 8 de febrero de 2013, tenía la edad de sesenta y cuatro (64) años, de la sumatoria de los años de servicio dentro de la Administración Pública, esto es, diecisiete (17) años, cinco (5) meses y once (11) días, no alcanzando así los años de servicios exigidos en el artículo 3 de la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Del Pago de las Prestaciones Sociales:
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
(…Omisis…)
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este Juzgado Superior que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
En primer lugar y en base a lo alegado por el apoderado judicial del querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, en su libelo específicamente en el Capítulo IV, observa este Órgano Jurisdiccional que las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de Asistente Comunal, adscrito a la Dirección de Asuntos Civiles y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Nueva Esparta, que hasta la fecha, dicha Gobernación no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales, ascendiendo según el querellante a la cantidad de ‘…TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (38.445,00 Bsf.) en base al sueldo de 2.416,28. Y aunado a ello el pago de un BONO de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES, que se dan por los meses de Marzo por el año ya trabajado y no me cancelado, y me corresponde tal derecho’.
Igualmente, la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, concretamente en el particular Cuarto, alego (sic) lo siguiente: ‘Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del querellante expuesta en su escrito libelar mediante la cual demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 38.445,00), por concepto de asignación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que acuerdo revisión realizada en su expediente administrativo se demuestra que la cantidad que ciertamente le corresponde es de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 48.763,24), previa deducciones de anticipos de prestaciones sociales por el monto de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 6.117,82)’.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, este sentenciador, se acoge a lo planteado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, por cuanto el querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, no se opuso a lo alegado por la parte querellada en cuanto al monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, por no ser contrario a derecho, por lo que este Juzgador ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, cancelar al mencionado ciudadano la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 54.881.06), previa deducción de anticipo de prestaciones sociales por los siguientes montos:
a) Anticipo de Prestaciones Sociales depositada en Banesco en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.707,00), según se evidencia en estado de cuenta fechado desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009, el cual consta al folio veinte (20) del expediente administrativo.
b) Anticipo de Prestaciones Sociales depositada en Banesco en fecha 30 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.413,00), según se evidencia en estado de cuenta fechado desde el 1° de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, el cual consta al folio diecinueve (19) del expediente administrativo.
De la revisión de los montos este juzgador, establece que al ciudadano querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA MARIN, como consta en las actas procesales anteriormente descrita, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.031,06), monto este que resulta como definitivo después de haber descontado los adelantos de prestaciones recibidos por el querellante por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.850,00). ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Bono peticionado por la parte querellante, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 2.416,00), este Juzgado Superior observa que la Cláusula 38 del VI Contrato Colectivo (2008-2009) celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, reza lo siguiente:
‘Cláusula 38; Bono Único: El Ejecutivo regional conviene en otorgar a cada empleado activo, pensionado y jubilado, por una sola vez y sin incidencia en el salario o sueldo, un bono único, equivalente a un (1) me de su sueldo básico, pagadero en la primera quincena del mes de marzo de cada año, mientras esté vigente la presente convención colectiva’.
De lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que evidentemente para el mes de marzo el Ejecutivo Regional, cancela a sus empleados un bono por dicha bonificación. Ahora bien, se desprende de los autos que el querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, dejó de prestar sus servicios a la Gobernación del estado Nueva Esparta en fecha 8 de febrero de 2013, por lo que se evidencia que el mencionado querellante ya había cesado en la prestación de sus servicios, por lo que no le corresponde el respectivo pago. ASI SE DECIDE.-
Sobre los Intereses de Mora:
Sobre este concepto, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 8 de febrero de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
‘Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador’.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ordenarse la procedencia del pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Gobernación del estado Nueva Esparta esto es, desde el 8 de febrero de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.005, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, a la cancelación al mencionado ciudadano de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.031,06), monto este que resulta como definitivo de sus prestaciones sociales. Asimismo, se ordena al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante del Ejecutivo Regional en fecha 8 de febrero de 2013, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, las mismas serán calculadas por un único experto designado por este Tribunal.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA (…).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Jubilación.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales.
CUARTO: Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios, e igualmente SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 11 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014 más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (II) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(...Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...”.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(...Omissis…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Nueva Esparta, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la aludida Sala, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole al ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala el pago de sus prestaciones sociales por “…la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.031,06), monto este que resulta como definitivo después de haber descontado los adelantos de prestaciones recibidos por el querellante por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.850,00)…” así como también ordenó “…la procedencia del pago de los intereses de mora…” correspondientes.
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte recurrente, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de su relación laboral con la Administración Pública Estadal, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la Gobernación del estado Nueva Esparta no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del recurrente. Por el contrario, la Representación Judicial del estado Nueva Esparta, señaló en su escrito de contestación que “…la cantidad que ciertamente le corresponde es de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.763,24) previa deducciones de anticipos de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia riela inserto al folio Ciento Veinticinco (125) del expediente judicial original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del estado Nueva Esparta, la cual fue aportada por la parte recurrida donde se desprende dos anticipos de prestaciones sociales a saber: 1) en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de mil setecientos siete bolívares (Bs. 1.707,00) y 2) en fecha 30 de abril de 2010, por la cantidad de dos mil trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.013,57).
Ahora bien, de los propios dichos de la Representación Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta y de las pruebas traídas al proceso se evidencia que al ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, no se le ha pagado sus prestaciones sociales en virtud de la finalización de su relación laboral para con la mencionada Gobernación.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En consecuencia, al igual como lo señaló el Juzgado A quo ORDENA a la Gobernación del estado Nueva Esparta proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la Gobernación del estado in commento, por “…la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.031,06), monto este que resulta como definitivo después de haber descontado los adelantos de prestaciones recibidos por el querellante por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.850,00)…”. Así se establece.
Respecto de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “…se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan…” (Vid. Sentencia Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos por “…la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.031,06), monto este que resulta como definitivo después de haber descontado los adelantos de prestaciones recibidos por el querellante por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.850,00)…”. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, debidamente asistido por el Abogado Pedro Yldefonso Arevalo Semprun, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Conociendo en consulta del fallo recurrido, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000111
MEM/
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