JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000149

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2014/199 de fecha 12 de ese mismo mes y año, remitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEOMARIS DEL CARMEN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.869, debidamente asistida por la Abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero del mismo año, por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 05, 06 y 10 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de febrero de dos mil catorce (2014)”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2013, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “La presente acción la intentamos en contra de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, específicamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana Graciela Tavares, actuando en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Miranda”.

Invocó, que “…la ciudadana Graciela Tavares, actuando en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Miranda, resulta incompetente para suscribir el acto administrativo cuya nulidad recurro, ya que en todo caso, es la Presidenta del Consejo de Protección, la competente para suscribirlo, ya que es la persona encargada de aperturar el concurso de oposición, tramitar el mismo y acreditar a los Concejeros que en definitiva resulten elegidos, previo al estudio de los resultados”.

Adujo, que “…mal puede la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Miranda atribuirse competencias que no le son propias, ya que si bien la Presidenta del Concejo de Protección es la competente para acreditar los resultados y notificar los mismos, también debería ser la competente para anular una notificación alguna, previo al procedimiento debido”.

Arguyó, que “En el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho…”.

Que, “Resulta claro para esta representación el vicio de falso supuesto de hecho ya que mal podría alegar dicha directora que la ciudadana postulada que obtuvo el primer lugar no fue notificada cuando en fecha 17 de octubre de 2012, esta misma Directora libra comunicación a los Consejeros del Consejo Municipal, informándoles que mi persona se incorporaría (como en efecto se hizo), a partir de dicha fecha como Consejera Suplente…”.
Solicitó, la “…declaratoria con lugar de la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana Graciela Tavares, actuando en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Miranda, y como consecuencia de ello la reincorporación al cargo, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la institución, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta la efectiva cancelación”.

Requirió, “…el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales”.

Finalmente, solicitó “…DE FORME SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neomaris del Carmen Pacheco Sanabria, debidamente asistida por la Abogada Giovanna Guzmán, antes identificadas, contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se convocó a la hoy querellante como Consejera Suplente del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, a decir de la querellante, el mismo se encuentra viciado de incompetencia y falso supuesto de hecho.
En tal sentido, el órgano querellado niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora.

Punto previo

La parte querellada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Definitiva del presente caso, señaló que ‘de acuerdo con el articulo 108 de las facultades del Juez (sic) y en virtud del articulo 95 numeral 5 solicito la inadmisibilidad de la querella por cuanto no se acompaño (sic) el documento fundamental que es el acto administrativo requisito sine qua non para la admisibilidad; (…)’.
En relación a lo anterior, se observa que si bien la parte querellada denunció tal situación en la Audiencia Definitiva, no menos cierto es que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda nada expresó al respecto, constituyendo tal circunstancia el aporte de hechos nuevos al proceso, por no ser ésta la oportunidad procesal para alegar o contradecir los términos en los que queda trabada la litis, sin embargo, no puede dejar de observar esta sentenciadora que la parte querellante no consignó junto con el escrito libelar los documentos de los cuales derivara la pretensión, no obstante, visto que la representación del organismo querellado consignó el respectivo expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud del principio de comunidad de la prueba, entiende este Tribunal que dicha omisión fue subsanada, por cuanto cursa a los folios 19 y 20 del referido expediente el acto administrativo Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Graciela Tavares en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual efectivamente fue debidamente identificado por la parte actora. Así se establece.

Del vicio de incompetencia
Señala la parte actora que la ciudadana que suscribió el acto administrativo en carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, resulta incompetente pues ‘(…) es la Presidenta del Consejo de Protección, la competente para suscribirlo, ya que es la persona encargada de aperturar el concurso de oposición, tramitar el mismo y acreditar a los Concejeros que en definitiva resulten elegidos, previo al estudio de los resultados (…)’, razón por la cual el mismo se encuentra nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación del querellado expresa que ‘(…) mal puede ser competente el Presidente del Consejo de Protección el competente (sic) para suscribir ningún acto administrativo (…) cuando la referida figura no existe, lo que realmente sucedió fue que: La Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Páez (…) cumpliendo con las competencias que le son otorgadas por Ley, emitió resolución distinguida Nº 001/2012 de fecha 31-05-2012 (sic) y debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 16-12 mediante la cual llamó a concurso a los ciudadanos y ciudadanas interesados en participar para constituirse en consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado (sic) Miranda (…) No obstante lo anterior (…) es claro el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer: ‘Las personas que integran los consejos de protección de Niños, Niñas y adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera en las respectivas alcaldías (…) forman parte de la estructura organizativa y presupuestaria de las respectivas Alcaldías (…)’, razón por la cual concluye señalado que los consejeros de protección son ‘(…) funcionarios de carrera adscritos a las alcaldías(…)’ por lo que la Directora de Personal se encontraba legitimada para dictar la decisión administrativa contenida en el acto impugnado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el vicio de incompetencia manifiesta como causal de nulidad de los actos administrativos. El referido artículo es del tenor siguiente:

‘(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.’

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:
(…)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinadas previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresas e improrrogables sin poder disponerse de ellas, por lo que deben ejecutarse exclusivamente por el órgano que las tiene atribuida.

Bajo el mismo orden, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes y sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de la denuncia planteada por la parte actora, se observa que cursa a los folios 09 y 10 del expediente administrativo contenido en el expediente judicial de la presente causa, la Resolución Nº 001/02/2013 de fecha 22 de febrero de 2013, traída a los autos por el querellado.

En tal sentido, al no se dicha documental objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y toma como ciertos los dichos allí contenidos, de los cuales se desprende lo siguiente:

(…)

Visto lo anterior, se observa que la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, designada mediante la Gaceta Municipal Nº 04-09 de fecha 24 de abril de 2009, fue la funcionaria que suscribió el acto administrativo hoy impugnado.

Siendo así, resulta necesario para esta Juzgadora verificar la competencia atribuida a la referida ciudadana, para lo cual es menester invocar el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2012, el cual contempla lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente transcrito se colige que los integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la condición de funcionarios de carrera dentro de las respectivas administraciones municipales y se regirán en lo no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, de la revisión exhaustiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes referida, se colige que existe en dicho cuerpo normativo, en relación a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo lo referente al sistema de selección e ingreso de personal en dicho cargo, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 163, deberá ser mediante concurso público de oposición que deberá ejecutar el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en relación al sistema de administración de personal de dicho organismo, observa esta sentenciadora que en la mencionada Ley nada se especifica en relación a quién lo ejerce dentro de ese organismo, en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citado, corresponde verificar a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública quién es el llamado a ejercerlo.

En tal sentido, se desprende del artículo 6 de la referida Ley lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se concluye que el sistema de administración de personal de los entes de la Administración Pública, en cada uno de sus niveles, corresponderá a las oficinas de recursos humanos.

Determinado lo anterior, adminiculadas las normas bajo análisis, resulta a todas luces claro para quien decide que los funcionarios de los Consejos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la Administración Pública Municipal, siendo considerados como de carrera, formando parte integrante del presupuesto del Municipio y de las nóminas de personal. En tal sentido, siendo ello así, se entiende entonces que la persona encargada de la gestión de la función pública de los Consejos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Director o Directora de Recursos Humanos, motivo por el cual en el presente caso el funcionario competente para suscribir el acto administrativo impugnado en efecto es la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual se desestima la presente denuncia por infundada. Así se declara.

Del vicio de falso supuesto

Denuncia la parte actora en su escrito libelar, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del acto administrativo recurrido se desprende que no fue notificada la ciudadana postulada que obtuvo el primer lugar, lo cual resulta falso pues en fecha 17 de noviembre de 2012, consta que se libró comunicación a los Consejeros del Consejo Municipal, informándoles que se incorporaría a partir de esa fecha como Consejera Suplente en sustitución de la ciudadana Emilia Carolina Quiaro ‘(…) que por motivos personales no puede incorporarse al cargo antes indicado…’, por tanto, es claro que si hubo una notificación de la ciudadana mencionada para ocupar el cargo y que por causas imputables a su persona no ocupo (sic) de forma inmediata el cargo (…)’.

Por su parte, el querellado niega que sea cierto que se haya configurado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el acto administrativo impugnado, por cuanto la realidad es que la Directora de Personal actuó de forma consiente a fin de evitar la vulneración de los derechos de la concursante que obtuvo mayor calificación.

Visto lo anterior, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, se tiene que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Establecido lo anterior, se observa que riela a los folios 09 y 10 del expediente administrativo contenido en la pieza principal de la causa, la Resolución Nº 001/02/2013, de fechas 22 de febrero de 2013, antes valorada, en la cual se expresa lo siguiente:

(…)

Visto lo anterior, entiende esta sentenciadora que los fundamentos de hecho del acto administrativo impugnado están constituidos por un error material de la Administración Municipal, en el cual presuntamente procedió a notificar de forma errónea a la hoy querellante junto con otra ciudadana, para suplir la ausencia temporal de las Consejeras Titulares del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin notificar previamente a la ciudadana que obtuvo la mayor puntuación en el concurso de oposición realizado para escoger a los Consejeros Suplentes, por lo que en virtud de su potestad de autotutela, procedió a dejar sin efecto dichas notificaciones.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la Administración Municipal, haciendo uso de su potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a dejar sin efectos pero haciendo uso de la facultad de corregir los errores materiales, la notificación que hiciere a la ciudadana Neomaris Pacheco, hoy querellante.

En tal sentido, dentro de la potestad de autotutela, tenemos la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables dictados por ella, corrija los errores materiales y anule aquellos viciados de nulidad absoluta. Siendo ello así, debe señalarse que revocar implica dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer del mundo jurídico), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de oportunidad de interés público, en tanto que, dejar sin efecto, resulta de la revocatoria que hace la administración de determinado acto administrativo.

Verificado lo expuesto precedentemente, se desprende del acto objeto de revisión, que la Administración Municipal resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual se convocó a la ciudadana Neomaris Pacheco para ocupar el cargo de Consejera Suplente, no obstante dicha actuación, a tenor de lo expuesto precedentemente, no respondió a una corrección material por parte de la municipalidad, sino que fue una actuación derivada del ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración relacionada con la revocatoria de los actos, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Una vez analizado lo precedentemente señalado, para verificar si efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado son erróneos o inexistentes, corresponde a este Tribunal proceder a realizar un análisis de las actas cursantes en el expediente administrativo contenido en la pieza judicial de la presente causa, así como de las pruebas traídas a los autos por las partes, y al respecto se observa:

-Cursa a los folios 32 al 39 del expediente administrativo, Resolución Nº 001/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual, la Presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda procedió a llamar a concurso público de oposición para ocupar el cargo de Consejeros de Protección en dicho organismo.

-Cursa a los folios 90 al 92 copia simple de la Gaceta Municipal del municipio Páez Nº 28-12, de fecha 03 de octubre de 2012, contentiva de la Resolución Nº 002/2012, emanada del Consejo de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, referente a los resultados del concurso de oposición efectuado para ocupar los cargos de Consejeros Suplentes, en donde se verifica que en primer lugar quedó la ciudadana Emilia Carolina Quiaro, titular de la cédula de identidad Nº 16.082.862, con la máxima calificación de 90/100; en segundo lugar quedó al ciudadana Andreina Carolina Carpabire, (…), con una puntuación de 88/100; en tercer lugar la ciudadana Neomaris Pacheco, (…), con una calificación de 86,5/100 y en cuarto lugar, la ciudadana María Teresa Guanchez, (…), con una calificación de 76/100. Asimismo, de dicha documental también se lee que en esa misma fecha se resolvió la incorporación inmediata de las ciudadanas Emilia Quiaro y Andreina Carpabire en el cargo de Consejeras Suplentes, en virtud de la falta temporal de dos Consejeras principales de Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

-Cursa al folio 48 del expediente, comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a los Consejeros del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se les notificó la incorporación a partir de esa fecha, de la ciudadana Noemaris Pacheco como Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en sustitución temporal de la ciudadana Emilia Carolina Quiaro, que por motivos personales –según se lee de dicha planilla- no pudo incorporarse al cargo indicado.

-Riela al folio 49 comunicación Nº CMDNNA-PAEZ/263-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda y dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la incorporación de la ciudadana Neomaris del Carmen Pacheco Sanabria en el cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

-Consta al folio 50 del expediente, comunicación Nº S/M 347 de fecha 05 de diciembre de 2012, emanada de la Secretaría Municipal del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda y dirigida a la ciudadana Liliana Liendo, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le informó respecto a la aprobación de la incorporación de la ciudadana Neomaris Pacheco como Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

-Riela a los folios 19 y 20, la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a la ciudadana Neomaris Pacheco.

-Asimismo, corre inserto al folio 21, notificación de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda y dirigida a la ciudadana Neomaris Pacheco, quien la recibió en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual se le informó de la decisión de dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, mediante la cual se resolvió su incorporación al cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y toma como ciertos los dichos allí contenidos, de los cuales se desprenden lo siguiente:

-Que la hoy querellante quedó de tercer lugar en el concurso de oposición efectuado por Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, para optar al cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

-Que en fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana Neomaris Pacheco se incorporó al cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que la ciudadana Emilia Quiaro, quien quedó de primer lugar en el concurso de oposición correspondiente, no pudo incorporarse al cargo por motivos personales.
-Que en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la Resolución Nº 001/02/2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada a la ciudadana Neomaris Pacheco, mediante la cual se procedió a incorporarla al cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

Adminiculados cada uno de los medios probatorios señalados junto con el contenido del acto administrativo impugnado, observa esta sentenciadora que si bien los motivos del mismo se sustentaron en el hecho de que la Administración Municipal omitió la notificación de la ciudadana Emilia Quiaro, quien quedó de primer lugar en el concurso de oposición para ocupar el cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto ello menoscababa sus derechos, no obstante, se desprende de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a los Consejeros del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda -folio 48 del expediente administrativo- que dicha ciudadana no atendió a la convocatoria que se le hiciere para ocupar el referido cargo ‘por motivos personales’.

Siendo ello así, llama la atención de esta sentenciadora que de los documentos cursantes al expediente administrativo se derive una circunstancia distinta a la referida en el acto impugnado, y como quiera que en el presente caso la carga de desvirtuar la denuncia de falso supuesto de hecho corresponde a la Administración, quien no lo hizo sino que por el contrario aportó elementos que corroboran lo denunciado por la actora, resulta forzoso para quien decide concluir que los motivos de hecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a la ciudadana Neomaris Pacheco, son falsos e inexistentes. Por tal razón la presente denuncia se declara procedente. En tal sentido, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo. Así se decide.

De la reincorporación de la querellante

Solicita la querellante en su escrito libelar su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la institución con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta la efectiva reincorporación, más el reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de las prestaciones sociales y jubilación.

Al respecto, manifiesta el querellado que ello va en contra de ‘toda lógica jurídica’ por cuanto la querellante fue seleccionada en el concurso como una suplente, en virtud de haber obtenido el tercer lugar, notificándosele por un error involuntario que debía incorporarse en el cargo, por lo que mal puede pretender la querellante constreñir a la administración municipal a que se le asigne un cargo cuando no existe una vacante.

De lo anterior se observa que la pretensión de la querellante resulta confusa, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

De las documentales analizadas en párrafos precedentes se determinó que la querellante ocupaba el cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda al momento de emitido el acto objeto de impugnación. Al respecto debe señalarse lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 161, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Del artículo parcialmente transcrito se entiende que además de los integrantes que tengan la condición de titulares, también ostentan la condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los suplentes.

Por tal motivo, pretender la actora su reincorporación al cargo que venía desempeñado, esto es, el de Consejera Suplente dentro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda carece de sentido, ya que es justamente como Consejera Suplente (cargo éste ostentado por ella una vez obtuvo el tercer lugar en el concurso de oposición) que la querellante desempeñó las funciones de la Consejera Titular pero de manera temporal, condición esta que no pierde aún y cuando no preste de forma efectiva las funciones.

Asimismo, debe señalar esta sentenciadora que la naturaleza del cargo ocupado por la ciudadana Neomaris Pacheco -Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente- reviste un carácter de temporalidad y está sujeto a la ausencia de la Consejera Titular del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo, ordenar la reincorporación de la querellante en los términos planteados por ella, sería otorgarle una estabilidad y unas condiciones que no posee en virtud de su condición de suplente dentro de la Institución, cargo para el cual, tal como se ha señalado anteriormente, concursó la querellante con plena noción de ello, por tal motivo se desecha tal pedimento, en el entendido de que el acto administrativo impugnado en ningún momento alteró su condición de ‘Consejera Suplente’. Así se declara.

De las prestaciones sociales

Solicita la parte actora, de forma subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales a razón del tiempo transcurrido en el cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, la parte querellada, en su escrito de contestación, niega tal pedimento.

En tal sentido, visto que en la presente solicitud la querellante no discriminó los conceptos solicitados, esta sentenciadora pasará a revisar la procedencia del concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en caso de antigüedad del trabajador.

Al respecto, el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a su vez por lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Visto lo anterior, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal ‘a’, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal ‘b’ ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 (sic) meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales ‘a’ y ‘b’, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal ‘d’ ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente administrativo, y al respecto se observa:
-Cursa al folio 48 del expediente, comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a los Consejeros del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se les notificó la incorporación a partir de esa fecha, de la ciudadana Noemaris Pacheco como Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en sustitución temporal de la ciudadana Emilia Carolina Quiaro, que por motivos personales –según se lee de dicha planilla- no pudo incorporarse al cargo indicado.

-Riela a los folios 19 y 20, la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a la ciudadana Neomaris Pacheco.
-Asimismo, corre inserto al folio 21, notificación de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda y dirigida a la ciudadana Neomaris Pacheco, quien la recibió en fecha 06 (sic) de marzo de 2013, mediante la cual se le informó de la decisión de dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se resolvió su incorporación al cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

De los documentos reseñados ut supra, ya valorados, se colige que la querellante se incorporó con ocasión a la convocatoria como Consejera Suplente al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2012 y cesó en las funciones en dicho organismo en fecha 06 (sic) de marzo de 2013, mediante la correspondiente notificación recibida por ella en esa fecha.

Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda a cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 06 (sic) de marzo de 2013, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales (…) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, lo cual constituye un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y once (11) días. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses de mora sobre prestaciones sociales

En su escrito libelar solicitó la querellante el pago correspondiente de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al ser ello así, puede concluirse que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Tal consideración se encuentra recogida también en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 17 de octubre de 2012 al 06 (sic) de marzo de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 (sic) de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Vista la declaratoria de procedencia del concepto de prestación de antigüedad se ordena el cálculo desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 06 (sic) de marzo de 2013 y en el caso de los intereses moratorios, desde el 06 (sic) de marzo de 2013 hasta la fecha de producido el efectivo pago, ello mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un sólo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la experticia complementaria del fallo, debe señalarse que la misma es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

-SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se convocó a la hoy querellante como Consejera Suplente del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo.

-SE NIEGA la reincorporación de la querellante al cargo de Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda que venía desempeñando dentro de ese organismo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, más el reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de las prestaciones sociales y jubilación, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del fallo.

-SE ORDENA a la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda el pago de las prestaciones sociales de la querellante, computadas desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 06 de marzo de 2013 ambos ‘inclusive’, de conformidad con los términos expresados en la motiva del fallo.

-SE ORDENA a la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 06 (sic) de marzo de 2013 ‘exclusive’, hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

-SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2014. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 11 de marzo de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…desde el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 05, 06 y 10 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de febrero de dos mil catorce (2014)”.

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 10 de marzo de ese mismo año, el Apoderado Judicial de la parte querellante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Representación Judicial de la ciudadana NEOMARIS DEL CARMEN PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,



IVAN HIDALGO.





Exp. N° AP42-R-2014-000149
EN/-
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.