JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000037
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relativo a la medida cautelar de embargo solicitada en el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, contra la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 198-A y en contra de la Firma Mercantil COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 8, Tomo 6, Protocolo 1º, con fecha 18 de abril de 2005, en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.
En fecha 28 de mayo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fechas 31 de octubre de 2012, 31 de julio y 3 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante los cuales ratificó la solicitud de medida cautelar efectuada.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Frannel Alexander Veláquez Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Cenaremaq, C.A., y contra de la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada Sociedad Mercantil, en los siguientes términos:
Alegó, que “…‘EL MUNICIPIO’, celebró en fecha 18 de noviembre de 2010, Contrato de Servicio signado con el Nº 016/2010, FIDES (sic), con la Sociedad Mercantil CENEREMAQ, (sic) (empresa accionada), a los fines que esta última, realizara los trabajos de reparaciones mayores al parque automotor de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua, por un monto total de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con 80/100 (Bs. 585.988,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…‘EL MUNICIPIO’ y la empresa accionada, suscribieron en la fecha antes indicada, el contrato respectivo, en el cual se establecieron las condiciones contractuales que regirían, dicha relación; entre ellas se convino que la empresa accionada, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que impone la relación contractual, dentro de un plazo de cinco (5) días después de la suscripción del contrato respectivo, debía constituir fianza de fiel cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato suscrito…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En consonancia a lo que antecede, se advierte, que la empresa accionada, en fecha 26 de noviembre de 2010, suscribió con la firma mercantil COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205, R.L. contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado con el Nº 0629/2010, mediante el cual garantizó a mi representado, hasta el monto de Bolívares Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho, con 32/100 (Bs. 87.898,32), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento para la ejecución de la Obra: Reparaciones Mayores al Parque Automotor de la Arcadia (sic) del Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua, según Contrato, Nº 016/2010 FIDES (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sustentó, que “…en la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes, la empresa accionada, se obligó con EL MUNICIPIO, a entregar el parque automotor, debidamente reparado y en buenas condiciones, dentro del PLAZO de QUINCE (15) DIAS (sic), contados a partir de la fecha en que mi representado o el ente competente, realizara la transferencia de los recursos necesarios para la reparación de los bienes objetos del contrato” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…mi mandante mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, autorizó a la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco de Venezuela, para que dicha entidad bancaria, debitara del Fondo de Fideicomiso FIDES-2010 de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua, según Nº 24.900, asignado por esta entidad financiera, la cantidad de Bolívares Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho, con 32/100 (Bs. 87.898,32), a los fines de que fuesen abonados a la Cuenta Corriente Nº 0134-0107-19-1071017876 del BANCO BANESCO, perteneciente a la empresa CENAREMAQ. C.A. (sic), con el objeto de cumplir con la obligación contractual asumida mediante Contrato Nº016/2010 FIDES (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió “…que en la Cláusula Quinta de (sic) contrato suscrito, entre otras cosas se estableció, que en el caso que ‘EL CONTRATISTA’, no de cumplimiento a la entrega dentro del plazo estipulado, es decir, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la transferencia, lo cual se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2010, mi mandante podrá exigir a la empresa CENEREMAQ. C. A, (sic) y ésta deberá cancelar, por concepto de Clausula (sic) Penal, y sin necesidad de formalidad alguna, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.859,88), equivalente al 1% del monto del contrato, por cada día de retraso en la entrega” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “…desde el día 29 de noviembre de 2010, fecha en que mi mandante cumplió con su obligación de transferir los recursos económicos a la EMPRESA ACCIONADA, la misma debió haber cumplido con su obligación, de entregar completamente reparados los vehículos objeto del contrato de reparación denominado: REPARACIONES MAYORES AL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, según contrato, Nº 016/2010 FIDES, en fecha 14 de diciembre de 2010, es decir en el plazo de quince (15) días continuos, de haberse transferido los recursos; es por ello, que procedo a demandar en nombre de mi representado (…) a la Sociedad Mercantil CENEREMAQ (sic), (…) la Ejecución de Fianza y pago de indemnización de Cláusula Penal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó que “…el objeto de la fianza es garantizar al Municipio en su condición de ACREEDOR, el reintegro del monto de Bolívares Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho, con 32/100 (Bs. 87.898,32), en caso de incumplimiento del contrato por parte de EL AFIANZADO (Sociedad Mercantil CENEREMAQ) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…la COMPAÑÍA AFIANZADORA: COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205, R.L., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CENEREMAQ (sic), (…) garantía que según las condiciones especiales del contrato comenzó a regir a partir de la fecha en la cual EL AFIANZADO recibió el monto correspondiente, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1804, 1805, 1806, 1808, del Código Civil: 1. La COMPAÑÍA AFIANZADORA: COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205, R.L. en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, según Contrato de Fianza Nº 0629/2010, está obligada para con el ACREEDOR: Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua, a cumplir la obligación contraída por la Sociedad Mercantil CENEREMAQ. (sic) 2. La obligación garantizada es válida y consta en documento auténtico. 3. La Fianza fue pactada para reintegrar el monto otorgado”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Señaló que “…de conformidad con lo estatuido en el artículo 547 del Código de Comercio el fiador responde solidariamente del deudor principal sin poder invocar beneficio de excusión ni el de división…”.
Adujo, que “En la referida relación no puede omitirse que la voluntad contractual responde forzosamente al principio que postula que los pactos, contratos y las obligaciones en general, tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos según la equidad, el uso o la ley. (sic) (Artículo (sic) 1159, 1160 y 1634 del Código Civil). De las disposiciones legales que anteceden, se desprende que ‘’ se obligó con ‘MI REPRESENTADO’ a cumplir lo acordado en el Contrato Nº 016/2010 FIDES denominado REPARACIONES MAYORES AL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, en fecha 14 de diciembre de 2010, es decir, en el plazo de quince (15) días continuos, de haberse transferido los recursos, tal obligación fue incumplida de manera injustificada dado que hasta la presente fecha no ha entregado los vehículos del parque automotor del Municipio, por lo que se colige, el incumplimiento de su obligación y de conformidad con la Cláusula Quinta de (sic) contrato suscrito ‘EL CONTRATISTA’, al no haber dado cumplimiento a la entrega dentro del plazo estipulado, es decir, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la transferencia, lo cual se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2010, en consecuencia, esta debe pagar, por concepto de clausula (sic) penal, y sin necesidad de formalidad alguna, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.859,88), equivalente al 1% del monto del contrato, por cada día de retraso en la entrega; en tal sentido se advierte, que desde el día 14 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha exclusive han transcurrido un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) días (sic) de MORA EN LA ENTREGA lo cual multiplicado por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.859,88), diarios da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 2.842.041,80)” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Solicitó “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, de (sic) código (sic) de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…) se sirva decretar medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, toda vez, que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora y la ponderación de los intereses dado que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, lo cual se desprende de la obligación existente en el Contrato de Servicio suscrito específicamente de la clausula (sic) CUARTA y QUINTA en la cual la EMPRESA ACCIONADA se obligo (sic) con mi mandante EL MUNICIPIO, a entregar completamente en buen estado de operatividad los vehículos señalados en el referido contrato, los cuales no han sido entregados en su totalidad debidamente reparados; aunado a ello, del acta administrativa levantada en fecha 20 de Julio (sic) de 2011, por los representantes del Municipio, donde se deja constancia del incumplimiento de las obligaciones contraída por la empresa demandada, así como de la comunicación enviada a la empresa aseguradora, (…) en la cual a los fines de dar cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de fianza suscrita, se le informa del incumplimiento de las obligaciones contraídas con mi mandante, (…) por tanto, dichos documentos son medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama; aunado al interés colectivo que priva a favor de mi mandante y por ende el Estado tiene un supremo interés y así solicito sea declarado por este respetable tribunal (sic). En tal sentido a los fines de proceder a la ejecución del embargo decretado en caso de considerarlo procedente, señalo la cuenta de la demandada: Cuenta Corriente Nº 0134-0107-19-1071017876 del BANCO BANESCO, perteneciente a la empresa CENAREMAQ (sic) C.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Por la inejecución de la obligación convencionalmente contraída a tal fines que convenga o sea condenada por este tribunal (sic) a reintegrar la diferencia de la cantidad entregada para la ejecución del contrato (...), que fue por la cantidad Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con 80/100 (Bs. 585.988,80), en virtud del incumplimiento. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal (sic) a cancelar las siguientes cantidades DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.842.041,80) que corresponden a los días de retraso en la entrega (...), según contrato, Nº 016/2010 FIDES, desde el día 14 de diciembre de 2010, hasta el día 30 de Marzo de 2012 y los que se sigan causando durante la presente acción. TERCERO: Los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual desde el momento en que debió cumplir el contrato y no cumplió con su obligación, toda vez, que en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2010 se le hizo entrega de la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con 80/100 (Bs. 585.988,80) cantidad que fue erogada de los recursos el (sic) ente político territorial que represento y que fueron utilizados por la EMPRESA ACCIONADA. Y los intereses que se sigan ausando (sic) hasta que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte al efecto. CUARTO: Las costas y costos procésales (sic) que calcule prudencialmente el Tribunal y los honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento (30%). QUINTO: Por cuanto la deudora se encuentra en mora lo que ha traído como consecuencia, un daño al patrimonio de mi representada en la variación del valor de la moneda, en virtud de la pérdida de su valor adquisitivo y del proceso inflacionario a que se encuentra sometido nuestro país, a objeto de restablecer el equilibrio resquebrajado, las cantidades a pagar por ‘LA EMPRESA ACCIONADA’., (sic) ya identificada, por los conceptos señalados deben ser objeto de INDEXACIÓN o Corrección Monetaria tomando como base el Informe que presente el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha del nacimiento de la obligación al pago, hasta la fecha en que se dicte sentencia y al efecto quede definitivamente firme.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Se desprende que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó “…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, de (sic) código (sic) de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…) se sirva decretar medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, toda vez, que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley...”.
En ese sentido, precisó que en el caso en concreto se verificar “...el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora y la ponderación de los intereses dado que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, lo cual se desprende de la obligación existente en el Contrato de Servicio suscrito específicamente de la clausula (sic) CUARTA y QUINTA en la cual la EMPRESA ACCIONADA se obligo (sic) con mi mandante EL MUNICIPIO, a entregar completamente en buen estado de operatividad los vehículos señalados en el referido contrato, los cuales no han sido entregados en su totalidad debidamente reparados; aunado a ello, del acta administrativa levantada en fecha 20 de Julio (sic) de 2011, por los representantes del Municipio, donde se deja constancia del incumplimiento de las obligaciones contraída por la empresa demandada, así como de la comunicación enviada a la empresa aseguradora, (…) en la cual a los fines de dar cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de fianza suscrita, se le informa del incumplimiento de las obligaciones contraídas con mi mandante, (…) por tanto, dichos documentos son medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama; aunado al interés colectivo que priva a favor de mi mandante y por ende el Estado tiene un supremo interés y así solicito sea declarado por este respetable tribunal (sic). En tal sentido a los fines de proceder a la ejecución del embargo decretado en caso de considerarlo procedente, señalo la cuenta de la demandada: Cuenta Corriente Nº 0134-0107-19-1071017876 del BANCO BANESCO, perteneciente a la empresa CENAREMAQ (sic) C.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, se debe precisar que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008,caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 198-A, del cual se desprende que el Capital de la demandada es de “CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00)”, (Vid. folio 8 al 16 del presente cuaderno separado).
2. Copia certificada del contrato Nº 016/2.010 FIDES celebrado entre el Municipio Santos Michelena del estado Aragua y la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A., en el cual consta el objeto del mismo, la duración, las obligaciones de las partes entre otras, (Vid. folios 17 al 22 del presente cuaderno separado).
3. Copia certificada del oficio de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Santo Michelena, y dirigido a la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco de Venezuela, mediante el cual se autoriza a la referida entidad Bancaria debitar del Fondo Fideicomiso FIDES-2010 de la mencionada entidad política territorial la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 585.988,80) y abonar a la cuenta corriente de la empresa Cenaremaq, C.A. la cantidad de quinientos veintisiete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 527.389,92), (Vid. folio 23 del presente cuaderno separado).
4. Copia certificada del Acta de Inspección de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios de la Alcaldía demandante mediante la cual se dejó constancia que no fueron ejecutados los trabajos en el lapso establecido, (Vid. folio 24).
5. Copia certificada del oficio Nº 125-2.011 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Santo Michelena, y dirigido a la Cooperativa Fianza Caracas 010205, R.L., mediante el cual se le informó a la referida aseguradora el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A. del contrato identificado con el Nº 016/2010 FIDES. (Vid. folio 25 del presente cuaderno separado).
6. Copia simple del Contrato de Fianza Nº 0629/2010 por la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 87.898,32), constituido por la Cooperativa Fianza Caracas 010205, R.L., a los fines de garantizar ante el Municipio Santos Michelena del estado Aragua, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato distinguido con el Nº 016/2010 FIDES, (Vid. folios 43 al 46 del presente cuaderno separado).
Así las cosas, se desprende entonces prima facie, de la documentación cursante en el presente expediente que:
1.- El contrato Nº 016/2010, fue celebrado entre el Municipio Santos Michelena del estado Aragua y la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A., mediante el cual la parte demandada se obligó a efectuar a todo costo y por sus propios medios y elementos, “REPARACIONES MAYORES AL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA”, por la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 585.988,80).
2.- El contrato Nº 016/2010, celebrado entre el Municipio Santos Michelena del estado Aragua y la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A., prima facie no fue ejecutado en los lapsos establecidos entre las partes.
3.- Que el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que el Municipio, notificara a la empresa aseguradora Cooperativa Fianza Caracas 010205, R.L., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista.
En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la aparentemente la existencia de una obligación de carácter contractual entre el Municipio Santos Michelena del estado Aragua y la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A., así como se desprende un presunto incumplimiento en las obligaciones estipuladas en el contrato en referencia, por parte de la demandada, esta Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del parte demandante.
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte a realizar el análisis del requisito relativo al periculum in mora, en tal sentido, se debe precisar que se desprende del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A., que dicha empresa fue constituida con un capital de “CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)”, (Vid. folio 8 al 16 del presente cuaderno separado).
En ese orden de ideas, se observa que la presente demanda, -conforme a los conceptos demandados- puede ser estimada en la cantidad de tres millones cuatrocientos veintiocho mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.428.030,60).
Ello así, y siendo que se evidencia claramente una diferencia sustancial entre los conceptos antes indicados, a saber, capital de la empresa demandada y la cuantía de la demanda interpuesta, considera esta Corte que se constituye la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la medida cautelar de embargo solicitada es PROCEDENTE, en consecuencia SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles por las cantidades de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.541.667,32), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.113.636,72), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-00494.Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el Abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, contra la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A.
2. DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles y cantidades líquidas de dinero por las cantidades de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.541.667,32), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la Sociedad Mercantil CENAREMAQ, C.A. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.113.636,72), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000494.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2012-000037
MEM/
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