JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000088
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con demanda de nulidad por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 59, Tomo 51-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada en fecha 8 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, el cual fijó el plazo para la ejecución de las garantías sobre los títulos valores que respaldan los financiamientos que mantiene la referida entidad bancaria con cuarenta (40) empresas.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2013 por el cual el Juzgado de Sustanciación de Instancia Jurisdiccional admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó comunicación Nº DSB-CJ-OD-36482 de fecha 28 de octubre de 2013, emanada del Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que acordó suspender los efectos del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 084.13 antes identificada, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre la documentación presentada por la entidad bancaría demandante en fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte acordó librar el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-04235 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo, lo cual se cumplió en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se requiera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), copia certificada del oficio Nº DSB-CJ-OD-36482 de fecha 28 de octubre de 2013, en virtud que el mismo no costaba expediente administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó en original el oficio Nº DSB-CJ-OD-36482 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2013, los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada en fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los siguientes términos:
Expresaron, que “En fecha 30 de mayo de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-15252 (…) notificó a nuestro representado los resultados parciales obtenidos en la Inspección Especial llevada a cabo en la Entidad Bancaria con fecha de corte al 31 de marzo de 2012, específicamente en lo concerniente a la evaluación de los créditos otorgados a cuarenta (40) empresas por Bs. 2.003.368.739…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “En virtud de la notificación señalada en el párrafo precedente el Ente Supervisor informó sus consideraciones sobre la evaluación efectuada a la documentación recabada en el trascurso de la Inspección, relacionada con los financiamientos mantenidos por las cuarentas (40) compañías en referencia...”.
Arguyeron, que “En razón de las referidas aseveraciones e instrucciones impartidas por el Ente Supervisor, nuestro representado, mediante comunicación del 14 de junio de 2012, (…) indicó a la (…) Superintendencia con respecto a cada uno de sus señalamientos [lo que consideró pertinente]…” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “No obstante los argumentos y evidencias presentados en la comunicación del Banco del 14 de junio de 2012, la (…) Superintendencia mediante Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-239000 del 6 de agosto de 2012 (…) informó sus consideraciones e instrucciones al respecto…” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…la Institución Financiera mediante comunicación de 21 de agosto de 2012 (...) explanó una serie de argumentos que desvirtuaban cada uno de los elementos que dieron lugar a las instrucciones [razón por la cual] el Banco a través de misiva consignada ante la Superintendencia en fecha 26 de a septiembre de 2012 (...) presentó un cuadro contentivo de los convenios de cancelación anticipada concretados con los clientes cuestionados, donde se logró alcanzar acuerdos para el pago de la totalidad de los saldos adeudados de la mayoría de dichos clientes al cierre del mes de agosto de 2013...” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “En ese sentido, nuestro representado solicitó a la (...) Superintendencia la valoración de las propuestas adjuntas y su aprobación para realizar cobranzas de las referidas obligaciones en los términos y plazos allí señalados. Asimismo, esta Entidad Bancaria requirió los buenos oficios del Organismo Supervisor a los fines de que en la medida en que se fuesen ejecutando los pagos de dichas deudas, la Superintendencia procediera a autorizar la liberación inmediata de los títulos valores de los aludidos clientes que fueron otorgados en garantía de las obligaciones crediticias en cuestión y que actualmente se encuentran en custodia del Banco Central de Venezuela...”.
Expusieron, que “A pesar de las propuestas de cancelaciones anticipadas en el corto plazo de los créditos cuestionados, presentadas por esta Institución Financiera en virtud de los requerimientos de provisión a que se contrae el Oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 del 11 de octubre de 2012, recibido en esa misma fecha, desechó arbitrariamente las aludidas propuestas basándose en una serie de situaciones de hecho extemporáneas informadas a nuestro representado durante los años 2010 y 2011, que en su oportunidad dieron lugar a instrucciones tales como: el finiquito anticipado de las operaciones de reporto (sic), la constitución de los títulos valores que fungían como subyacente de dichas operaciones en garantía de las obligaciones crediticias que mantenían con el Banco las cuarenta (40) empresas en cuestión, el traspaso de custodia de dichos títulos valores al Banco Central de Venezuela, el aumento de capital por Bs. 1.750.000.000, entre otras, las cuales han sido cumplidas en su totalidad por nuestro representado...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que “...a través del Oficio Nº SIB-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, recibido por esta Institución Financiera en esa misma fecha, la (...) Superintendencia ratificó a nuestro representado las instrucciones impartidas mediante el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-23900 del 6 de agosto del año en curso relativas a: i) Ejecutar las garantías sobre los títulos valores por un valor nominal de US$ 592.957.979, que respaldan los financiamientos que mantienen las cuarenta (40) referidas (...) y custodiados por el Banco Central de Venezuela; ii) Remitir los documentos de finiquito de las operaciones crediticias de las cuarenta (40) compañías citadas (...) en un plazo que no podrá exceder del 31 de octubre de 2012 y, iii) Los títulos valores adjudicaos (sic) deberán ser contabilizados en la cuenta 123.00 ‘Inversiones en títulos valores mantenidos hasta su vencimiento’ y remitir los comprobantes contables al cierre del mes de octubre de 2012, en razón de los resultados obtenidos de la evaluación de los niveles de liquidez al 31 de mayo de 2012; asimismo instruye. iv) Clasificar en la Categoría ‘Irrecuperable’ ‘E’ y constituir una provisión del noventa y nueve por ciento (99%) equivalente a Bs. 138.402.000, sobre el saldo de los préstamos por Bs. 139.800.000, otorgando al cliente Desarrollos Perlamar, C.A. y suministrar los comprobantes contables generados al efecto en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la recepción del acto recurrido...” (Mayúsculas del original).
Que, “Vistas las aseveraciones e instrucciones antes señaladas nuestro representado mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012 interpuso Recurso de Reconsideración contra el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012...” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Luego de los alegatos presentados por nuestra representada para solicitar muy respetuosamente al Ente Supervisor que reconsiderarse las instrucciones impartidas, el acto administrativo que ahora se impugna en este proceso resuelve lo siguiente: 1. Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (...) en contra del acto administrativo contenido en el Oficio No. SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, en lo referido al plazo otorgado para la ejecución de las garantías sobre los títulos valores por un valor nominal de Quinientos Noventa y Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América (US 592.957.979), que respaldan los financiamientos que mantienen las cuarentas (40) empresas. 2. Revocar parcialmente el acto administrativo contenido en el Oficio No. SIB-II-GGBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, con las consecuencias que de ello se deriva, sólo en lo relativo (i) al plazo para la ejecución de las garantías sobre los títulos valores (...) 3. Iniciar el procedimiento jurisdiccional correspondiente para la ejecución de las garantías sobre los títulos valores (...) 4. Reclasificar al Categoría ‘D’ ‘Alto Riesgo’ el saldo del préstamo otorgado a Desarrollos Perlamar, C.A., y constituir una provisión por el sesenta por ciento (60%)...” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “...el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la (...) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no es competente para ordenar a una institución financiera que demande judicialmente a sus clientes, ni siquiera en el evento de que estuvieran dadas las condiciones legales para que las acciones correspondientes fueran intentadas...” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que conforme con “...los contratos de préstamo celebrados por el Banco con las empresas señaladas en la instrucción del Ente Supervisor (...) la naturaleza mercantil de la prenda constituida en dichos contratos es indiscutible porque se trata de un acto objetivo (artículo 2.14 (sic) del Código de Comercio) y subjetivo de comercio (artículo 3 del Código de Comercio) al cual se aplican por lo tanto las disposiciones del Código de Comercio...”.
Asimismo, expresaron que, “En cuanto a los presupuestos de orden a (sic) sustantivo, es necesario en primer lugar que el crédito garantizado con la prenda se encuentre vencido, es decir, que el plazo contractualmente establecido para que el cumplimiento de la obligación sea exigible se haya consumido, en razón de lo cual el acreedor se encuentra legal y contractualmente habilitado para pedir el cumplimiento. En segundo término, vencido el plazo y siendo exigible la obligación, es preciso que el deudor haya incumplido la misma...”.
Así, “...está plenamente probado que ninguno de los contratos de préstamo se encuentra vencido y que, por vía de lógica consecuencia, ninguna de las empresas cuestionadas ha incumplido sus respectivas obligaciones, de modo que la instrucción de ejecutar las aludidas garantías fue impartida sin considerar que los créditos por ellas respaldadas están vigentes, pues su plazo de vencimiento ha sido pactado para el año 2014...” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “...esa declaración, contenida en el acto que ahora se recurre, no es congruente con lo que se desprende del oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-23900 del 6 de agosto de 2012, en donde como pueden constatar (...) se instruyó al Banco proceder a registrar contablemente los títulos valores pignorados (sic) en la cuenta 123.000 como ‘Inversiones en títulos valores mantenidos hasta su vencimiento’, es decir, como inversiones propias de Banco, sin que tal cosa fuere establecida mediante una decisión judicial...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, solicitaron, “...decisión positiva, expresa y precisa (...) aun cuando la (...) Superintendencia acepta que no es posible la ejecución unilateral y extrajudicial de las prendas -como lo ordenó en su momento- porque ello implicaría la ejecución de un pacto comisorio prohibido por la ley (sic), incurre ahora en otro error de interpretación al considerarse competente para instruir al Banco que demande a sus clientes, sin fundamentar esta atribución legal alguna...” (Negrillas y subrayado del original).
De igual forma, solicitaron, “...decisión positiva, expresa y precisa (...) en relación a cuál es la norma de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que concede a la Superintendencia (...) la competencia expresa y concreta para que (...) pueda ordenar a los bancos que demanden a sus clientes, cuando lo considere conveniente...” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegaron que “...el acto recurrido es absolutamente nulo por cuanto su objeto es de ilegal ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 539 del Código de Comercio 346 numerales 7 y 11, y 667 del Código de Procedimiento Civil y 1.213, 1.214 y 1.269 del Código Civil...”.
Argumentaron, que “...los contratos de préstamo con respecto a los cuales se han constituido las garantías prendarias cuya ejecución se ordena al Banco, no están vencidos, tal como ha sido plenamente probado a través de los contratos de préstamo...”. (Negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que “...fue explicado a la Superintendencia en la comunicación que le dirigió nuestro representado en fecha 14 de junio de 2012 [que] el Banco procedió agrupar en un sólo producto los diversos financiamientos que mantenían las compañías cuestionadas (pagarés, préstamos en cuotas, uso de línea de crédito documentada en cuenta corriente, etc.), con el único propósito de realizar un registro contable concatenado entre las obligaciones crediticias de dichas empresas y su correspondiente colateral, vale decir, las garantías prendarias, y de esa forma administrar contable y operativamente de manera eficiente la recuperación de sus saldos adeudados mediante la gestión de un único instrumento...” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “...es claro y así solicitamos respetuosamente lo establezca esta (...) Corte, la Instrucción de ejecutar las aludidas garantías ha sido impartida sin considerar que los créditos por ellas respaldadas están vigentes, pues su plazo de vencimiento ha sido pactado para el año 2014...” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “Tampoco se ha considerado que todas las empresas deudoras han venido realizando abonos al capital de los saldos adeudados más los interés (sic) acumulados, tal como se desprende de las Tablas de Amortización de los Préstamos...”.
Arguyeron, que “...lo más importante es que el plazo de vencimiento de las obligaciones asumidas por las aludidas empresas, no se ha consumido, pues como se ha dicho todas las obligaciones se harán exigibles en el 2014, (...) En consecuencia, no se cumplen los presupuestos sustantivos para proceder legítimamente a la ejecución de una prenda mercantil...” (Negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que “...el acto recurrido es nulo por incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 13 de la Resolución No. 009/1997 del 28 de noviembre de 1997 contentiva de las ‘Normas relativas a la clasificación de riesgo en la cartera de créditos y cálculo de sus provisiones’, todo lo cual constituye un falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto impugnado, acarreando su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
En ese orden de ideas, precisaron que “...la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., ha recibido financiamiento por parte del Banco con destino a la culminación y equipamiento de la obra ‘Complejo Turístico Perlamar’, desarrollo turístico ejecutado en la ciudad Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta (...) El objeto social de la empresa (...) es la ‘promoción, instalación, desarrollo y explotación de servicios y actividades con fines turísticos en el país o fuera del mismo’ (...) El área en la cual se construye el proyecto Complejo Turístico Perlamar está ubicada en una ‘zona de interés turístico’ -como lo es (...) la Isla de Margarita- (...) A la empresa (...) le fue otorgado un permiso de construcción para la ejecución del proyecto, por parte de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado (sic) Nueva Esparta (...) El proyecto en referencia cuenta con la ‘Factibilidad Técnica’ emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo...”.
En ese orden de ideas, expresó que “Por lo tanto, es evidente que la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., está en pleno funcionamiento y realiza una actividad económica que le permite con los recurso (sic) necesarios para honrar los compromisos adquiridos por el Banco. Pero además, el financiamiento otorgado está respaldado con garantía hipotecaria de tercer grado (...) que garantiza un préstamo de Bs. 92.000.000,00, [y que] cuenta con un avaluó efectuado por un tercero independiente, (...) que arroja un valor total de Bs. 1.439.003.570,00, de lo cual se sigue que la Acreencia del Banco está total y absolutamente respaldada en caso de un hipotético incumplimiento del deudor...” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitaron “De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (...) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido...”.
En ese orden de ideas, fundamentó el fumus boni iuris, alegando que “...a) El acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ninguna norma legal le confiere competencia expresa a la (...) Superintendencia (...) para ordenar a una institución financiera que demande judicialmente a sus clientes (...) b) El acto recurrido es absolutamente nulo por cuanto su objeto es de ilegal ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 539 del Código de Comercio 346 numerales 7 y 11, y 667 del Código de Procedimiento Civil y 1.213, 1.214 y 1.269 del Código Civil, toda vez que las garantías prendarias mercantiles cuya ejecución judicial se ha ordenado, respaldan obligaciones crediticias vigentes...” (Negrillas y subrayado del original).
En relación, al periculum in mora, expresaron que “...la iniciación de cuarenta (40) procesos judiciales inútiles de ejecución de prendas mercantiles cuyo fracaso in limine litis es inevitables, en virtud de la existencia de un plazo pendiente para cumplir las obligaciones demandadas (...) nuestro representado (...) se verá forzado innecesariamente a incurrir en los costos, gastos y honorarios profesionales asociados a la interposición de cuarenta (40) demandas judiciales (...) El daño patrimonial descrito puede estimarse en el valor de lo litigado más una cantidad prudencialmente fijada en un 30% de la suma anterior (...) lo cual arroja un total de Bs. 4.856.325.848,01, cifra ésta que representa más del doble del capital pagado del Banco y que obviamente constituye un daño patrimonial que no podrá en modo alguno ser reparado por la sentencia definitiva...” (Negrillas y subrayado del original).
En cuanto, a la ponderación de intereses argumentaron que “Como consecuencia de la variación de la tasa de cambio de Bs. 4,30 por U.S. $ 1.00 a Bs. 6,30 por U.S. $ 1.00, dichas garantías prendarias cubren en su mayoría en forma superativa las obligaciones asumidas por las cuarenta (40) empresas. No existe por lo tanto el más mínimo riesgo de que la cartera crediticia correspondiente no sea recuperada en su totalidad, en el supuesto de que las empresas deudoras no llegaren a cumplir sus obligaciones a la fecha de su vencimiento. Muy por el contrario, la recuperación de las acreencias del Banco con respecto a dichas empresas está total y absolutamente garantizada por títulos valores que, además se encuentran en custodia del Banco Central de Venezuela...” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron, “1. Admita y sustancie el presente recurso contencioso administrativo conforme a derecho. 2. Practique las notificaciones de ley. 3. Declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anule la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 8 de julio de 2013, a través del Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-22078 del 4 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto (...) contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012...” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Que, la presente demanda de nulidad incoada por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada en fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GG-IBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó “De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (...) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido...”.
En tal sentido, se observa que en fecha 26 de febrero de 2014, la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó en original el oficio Nº DSB-CJ-OD-36482 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual es del tenor siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a la comunicación de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Amalitza Frias, en su carácter de Vicepresidenta Ejecutiva de Cumplimiento Corporativo del Banco que usted preside, a través de la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 084.13 del 4 de julio de 2013, notificada mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-22078 del día 8 de ese mismo mes y año, en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 26 de octubre de 2012, contra el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de ese mismo mes y año.
Al respecto, una vez analizada su comunicación y anexos; así como, dada la información contenida en la nueva documentación consignada, este Ente Supervisor, acuerda suspender los efectos del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 084.13 antes identificada, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre la documentación presentada...” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, y siendo que la pretensión de la medida de cautelar solicitada por la parte demandante, consiste en la suspensión del acto impugnado, a saber Resolución N° 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GG-IBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012.
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la Administración procedió a suspender los efectos del acto impugnado.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. No obstante, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.
Ante lo precedentemente expuesto, observa esta Corte que la parte demandante expresó en su escrito libelar que, el objeto de la medida cautelar solicitada en la presente demanda era la suspensión de los efectos del acto impugnado, por lo que al cursar en autos pruebas suficientes que demuestra satisfecha la pretensión cautelar que se persigue la parte actora, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO al haber sido satisfecha la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe precisar a los Apoderados Judiciales parte actora que en el supuesto que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acuerde levantar la suspensión del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá solicitar nuevamente la medida cautelar que considere pertinente para resguardar los intereses de su representado.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-00346.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión cautelar interpuesta conjuntamente con demanda de nulidad por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada en fecha 8 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012.
2. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000346.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2013-000088
MEM/
|