JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000004

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el Abogado Pedro Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.350, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1957, bajo el Nº 25 Libro 43, Tomo 2, contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, que cursa al expediente Nro. CPCGPM-0290/12, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil accionante y ratificó la multa impuesta por la Capitanía de Ciudad Guayana, por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró su competencia y admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAN ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de enero de 2014, el Abogado Pedro Manzano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil accionante y ratificó la multa impuesta por la Capitanía de Ciudad Guayana, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El acto administrativo que fija una sanción pecuniaria traducida en una multa por la cantidad de Bs. 472.500,00, deviene de la decisión de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana de fecha 07-01-13 (sic), que la fijo (sic) y que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos deja ratificada. En efecto, contra la decisión de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, mi mandante interpuso Recurso de Reconsideración ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, y posterior Recurso Jerárquico ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que libró la decisión que es objeto de nulidad...”.

Arguyó, que “...mi representada expuso sus defensas o descargos contra la medida de sanción, aduciendo: 1) Que el 27-11-2012 (sic), aproximadamente a las 7:00 a.m., el Motor Empujador Orinoco, (...) perteneciente a la empresa Terminales Maracaibo C.A., sufrió hundimiento total, previo (...) un incendio que le dejó inutilizado, mientras se encontraba atrancado en el muelle Punta Cuchillo de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar. 2) Que (...) cómo ocurrieron los hechos se presume que en primera instancia el incendio y posterior hundimiento, fue ocasionado por acciones de terceros, (...) 3) Que, (...) ocurrido el siniestro, la empresa notificó a todas las autoridades competentes (...) 4) Que se activó un plan de información y contingencia dirigido a todos los entes involucrados (...) 5) Que, tal y como acontecieron los eventos, debe quedar plasmada la inocencia e inculpabilidad de Terminales Maracaibo, C.A., (...) 6) (...) no constaba (ni consta) en autos algún informe técnico que haga concluir que hubo dolo o culpa de Terminales Maracaibo, C.A. (...) 7) Que, en el presente caso no ha quedado demostrado que producto del derrame haya ocurrido contaminación del medio marino por medio del buque siniestrado, (...) 8) Que no ocurrió la contaminación del medio marino por efectos del derrame del buque siniestro, por la conducta diligente que asumió Terminales Maracaibo, C.A....” (Subrayado del original).

Alegó, que “El acto administrativo recurrido, de manera atropellada niega a mi mandante todo pronunciamiento sobre la admisión de la prueba solicitada (...) que pedía oficiar a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní y Cuerpo de Bomberos de la Empresa C.V.G. (sic) Bauxilum C.A., del resultado de las investigaciones del incendio ocurrido (...) y por consecuencia, atenta contra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “...El INEA (sic) vulneró, el derecho a la defensa y la garantía del derecho a la defensa que amparan a mi representada, toda vez que decidió determinar su presunta responsabilidad e imponerle la sanción impugnada, sin contar con suficientes elementos de convicción que conllevaran esa consecuencia jurídica y, peor aún, prescindiendo de la actividad investigativa necesaria en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria...” (Mayúsculas del original).

Indicó, que el acto administrativo es nulo por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que “...el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para atribuirle la responsabilidad a mi mandante (...) señala que ‘...No puede alegar falta de culpabilidad quien haya actuado con inobservancia, negligencia e imprudencia y mucho menos quien haya declarado su propia torpeza tal como lo hizo LA RECURRENTE (...)’ Con relación a este argumento, (...) se rechaza que mi representada haya reconocido culpabilidad en la ocurrencia del accidente que dio resultado los eventos objeto de sanción, en razón de que no consta en el expediente, ningún elemento que atribuya reconocimiento de culpa, porque es sencillamente insostenible pretender darle carácter de confesión a la sola notificación que del evento se hizo mi mandante, no sólo a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana sino como también a los otros organismo competentes en la materia...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, manifestó que “...el INEA (sic) tergiversó los hechos que constan en el procedimiento administrativo, al dejar de apreciar la realidad material evidenciada a través de la falta de prueba de la culpabilidad de mi representada. Por ello y con fundamento en lo anterior, es evidente que el acto administrativo impugnado carece de validez, por cuanto su causa está afectada por falso supuesto de hecho que, como tal, resulta insubsanable y acarrea su nulidad absoluta...” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que el acto administrativo es nulo por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando que “Del análisis que hace el INEA (sic) sobre las normas que pretendidamente se aplican al caso de autos, se puede apreciar que la situación que está bajo su alcance, -como señala el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas- se refiere a lo siguiente: (i) cuando el propietario o Capitán de buque o instalaciones, según el caso, (ii) con dolo o culpa, (iii) contamine el medio acuático por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y plataformas costa afuera; lo cual no se verificó en el presente caso...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó, que “...no existe en el expediente ni un sólo informe, experticia, dictamen o conclusión de carácter técnica que pueda inducir a su intérprete a concluir válidamente que en el hecho ocurrido hubo contaminación del medio acuático, lo que significa que la norma arriba mencionada no es aplicable al caso concreto...”.

Igualmente, expresó que “...la actuación de (sic) INEA (sic) constituye una violación del principio de legalidad penal que no está expresamente prevista en la norma legal por ella incoada, para supuestos como el constatado en el caso de autos; sino para aquéllos en los que se haya producido una ‘contaminación’ del medio acuático, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó que “...ni la conducta atribuida ilegítimamente a Terminales Maracaibo, C.A. puede ser calificada como dolosa o culposa, ni el derrame de aguas oleosas produjo la contaminación ilegalmente presumida en el caso de autos, resulta incuestionable que el acto administrativo impugnado atenta contra los principios de legalidad y tipicidad consagrados por la Constitución Nacional (sic) en su artículo 49, numeral 6 y, por lo tanto resulta absolutamente nulo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

De igual forma, precisó que “...para el supuesto negado que esta digna Corte considere procedente la aplicación de la multa impuesta a Terminales Maracaibo, C.A.; solicito a favor de mi representada, se sirva tomar en consideración las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente expuestas (...) las cuales tienen suficiente para fundamentar y justificar la disminución de la cuantía de dicha multa (impuesta en la suma equivalente a 4.411 unidades tributarias), de manera que la misma sea equivalente al límite mínimo establecido en el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, con base en la cual se impuso dicha sanción pecuniaria a mi representada...” (Subrayado del original).

En ese orden de ideas, arguyó que “...la Administración está obligada a determinar el término medio de la sanción, para posteriormente llevarla hasta su límite inferior o superior en atención a las circunstancias atenuantes o agravantes que hayan sido constatadas en el caso concreto y, adicionalmente, de acuerdo a la compensación de las circunstancias constatadas...”.

Indicó, que “...la multa que le resultaría aplicable (...) lo sería sólo el límite inferior establecido en el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, toda vez que en caso de marras concurren diversas circunstancias atenuantes, cuya consideración y valoración solicito (...) sea hecha [a saber] consta en autos que Terminales Maracaibo C.A. actuó de manera diligente dando parte del evento a las autoridades competentes en la materia y evitar que el derrame de líquido oleoso, produjera contaminación en el lecho del río Orinoco...” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “Los hechos anteriores constituyen elementos de capital importancia para la revisión de la multa impuesta a mi representada de manera que la misma sea rebajada a su mínima expresión legal (500 UT) (...) o en su defecto, a una cantidad que se aproxime mucho más a ese límite inferior, todo en atención y concreción del principio de proporcionalidad que rige en materia penal...” (Subrayado del original).

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, arguyó que “Resulta (...) evidente que el funcionario (...) que suscribió el acto administrativo impugnado actuó negligentemente y en desatención de los principios que informan y rigen el actuar de la Administración, al no cumplir con uno de los más importantes principios de la justicia administrativa, como lo es la búsqueda de la verdad material, dado que se limitó a los alegatos (...) sobre la presunta responsabilidad de Terminales Maracaibo, C.A., para adoptar su decisión, violentando el derecho a la (...) defensa (...) yerra (...) al momento de calificar los hechos, sosteniendo su decisión en circunstancias que no ocurrieron en la forma como fue (...) apreciada por el INEA (sic) para luego, subsumirlos erróneamente en una norma jurídica que no correspondía para el caso...” (Mayúsculas del original).

En cuanto, al periculum in mora, manifestó que “...mi representada es una empresa que ejerce la actividad naviera, en (...) República Bolivariana de Venezuela, dando servicios de remolcadores, lanchaje y flete tanto a empresas públicas como a empresas privadas (...) Dentro de los requisitos que el Estado (...) impone a las empresas privadas que se dedican a la actividad naviera, se encuentra el permiso que debe expedir el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), (...) cuya renovación es anual...” (Mayúsculas del original).

Así, esgrimió que “El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), desde el momento en que impuso la multa ha venido haciendo una gestión de cobranza continua e insistente para lograr su pago y representantes de muy alto nivel de ese organismo ha dejado saber -vía verbal- que para el caso de que a enero del año 2014 la multa no haya sido pagada ante el Fisco Nacional, no será renovado el certificado de empresa naviera a mi representada, hecho éste sumamente grave (...) porque ello significaría la inmediata paralización de la flota de busques con la que cuenta, quedado sin poder de darle cumplimiento a los contratos que ya tiene suscritos...” (Mayúsculas del original).

De igual forma, resaltó que “...en el caso de Carbozulia, Terminales Maracaibo, C.A. es la única empresa en Venezuela que le está prestando el servicio de flete de carbón (...) y para el caso de C.V.G. BAUXILUM, C.A. representa el 50% del flete de bauxita que esta empresa utiliza como materia prima para la producción de aluminio, sin dejar de tener en cuenta que ambas compañías son empresas del Estado Venezolano, consideradas de importancia estratégica para el desarrollo de la nación...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, expuso que “...la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no afecta las otras circunstancias valoradas por la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque si de ponderar los intereses públicos, la medida se justifica por el hecho de que está en peligro el proceso de abastecimiento de materias primas explotadas por la República, por su falta de traslado oportuno...”.

Finalmente, solicitó que, “1) El presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado y en la definitiva declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. 2) Declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, (...) 3) Se declare la nulidad del Acto impugnado y, con ello, la improcedencia de la multa impuesta (...) 4) En el supuesto (...) negado que se estime procedente la aplicación de la sanción (...) dicha multa sea reducida a su límite inferior...” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, que cursa al expediente Nro. CPCGPM-0290/12, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil accionante y ratificó la multa impuesta por la Capitanía de Ciudad Guayana, por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00).

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

En relación al fumus boni iuris, arguyó que “Resulta (...) evidente que el funcionario (...) que suscribió el acto administrativo impugnado actuó negligentemente y en desatención de los principios que informan y rigen el actuar de la Administración, al no cumplir con uno de los más importantes principios de la justica administrativa, como lo es la búsqueda de la verdad material, dado que se limitó a los alegatos (...) sobre la presunta responsabilidad de Terminales Maracaibo, C.A., para adoptar su decisión, violentando el derecho a la (...) defensa (...) yerra (...) al momento de calificar los hechos, sosteniendo su decisión en circunstancias que no ocurrieron en la forma como fue (...) apreciada por el INEA (sic) para luego, subsumirlos erróneamente en una norma jurídica que no correspondía para el caso...” (Mayúsculas del original).

En cuanto, al periculum in mora, manifestó que “...mi representada es una empresa que ejerce la actividad naviera, en (...) República Bolivariana de Venezuela, dando servicios de remolcadores, lanchaje y flete tanto a empresas públicas como a empresas privadas (...). Dentro de los requisitos que el Estado (...) impone a las empresas privadas que se dedican a la actividad naviera, se encuentra el permiso que debe expedir el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), (...) cuya renovación es anual...” (Mayúsculas del original).

Así, esgrimió que “El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), desde el momento en que impuso la multa ha venido haciendo una gestión de cobranza continua e insistente para lograr su pago, y representantes de muy alto nivel de ese organismo han dejado saber -vía verbal- que para el caso de que a enero del año 2014 la multa no haya sido pagada ante el Fisco Nacional, no será renovado el certificado de empresa naviera a mi representada, hecho éste sumamente grave (...) porque ello significaría la inmediata paralización de la flota de busques con la que cuenta, quedado sin poder de darle cumplimiento a los contratos que ya tiene suscritos...” (Mayúsculas del original).

De igual forma, resaltó que “...en el caso de Carbozulia, Terminales Maracaibo, C.A. es la única empresa en Venezuela que le está prestando el servicio de flete de carbón (...) y para el caso de C.V.G. BAUXILUM, C.A. representa el 50% del flete de bauxita que esta empresa utiliza como materia prima para la producción de aluminio, sin dejar de tener en cuenta que ambas compañías son empresas del Estado Venezolano, consideradas de importancia estratégica para el desarrollo de la nación...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, expuso que “...la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no afecta las otras circunstancias valoradas por la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque si de ponderar los intereses públicos, la medida se justifica por el hecho de que está en peligro el proceso de abastecimiento de materias primas explotadas por a la República, por su falta de traslado oportuno...”.

Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y al respecto, aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y, sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en ese sentido, se observa de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes elementos probatorios:

i) Copia certificada del expediente administrativo tramitado por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, del cual emanó el acto administrativo de fecha 7 de enero de 2013, mediante el cual fue impuesta la multa a la Sociedad Mercantil accionante, por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00), del cual se evidencia las actuaciones efectuada por la Administración a los fines de dictar el acto administrativo primigenio. (Vid. Folios del 51 al 131).

ii) Copia certificada del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil accionante y ratificó la multa impuesta por la Capitanía de Ciudad Guayana, por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00). (Vid. folios del 40 al 50).

Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se formulan las consideraciones siguientes:

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, el pago de la multa impuesta, así como el eventual daño que se produciría si el ente recurrido procediera a ejecutar el acto impugnado mediante una medida de embargo, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.


En ese mismo orden de ideas, en relación al alegato de la parte actora relativo a que “...representantes de muy alto nivel de ese organismo ha dejado saber -vía verbal- que para el caso de que a enero del año 2014 la multa no haya sido pagada ante el Fisco Nacional, no será renovado el certificado de empresa naviera a mi representada...”, esta Corte debe precisar que dicho alegato se constituye sobre un hecho futuro, el cual pudiera afectar, eventualmente, a la accionante por no cancelar la multa impuesta, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que dicho argumento no constituye un elemento suficiente para acordar la suspensión del acto impugnado, ello así, aunando al hecho que la actora no aportó elemento alguno que permita verificar la situación antes alegada, debe desechar dicho argumento. Así se decide.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la multa impuesta, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causar el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Farmacia Candelaria, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: Advanced Telemedia International De Venezuela, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:

“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000004 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Pedro Manzano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil accionante y ratificó la multa impuesta por la Capitanía de Ciudad Guayana, por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2014-000004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000004
MEM/