JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000014

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el Organismo demandado.

En fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió memorándum N° 042-2014, suscrito por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación dirigido al Secretario de esta Corte, ambos de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remitió copia certificada del escrito de oposición presentando en fecha 30 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 7 de junio de 2011, los Abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que interponen la presente demanda por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 801, de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se acordó declarar la perención de la solicitud N° 8243269.

En primer lugar, indicaron que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo no cumplió con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que del oficio entregado a su representada no se hizo mención de los recursos que la misma podía ejercer, así como tampoco el Órgano o Tribunal ante el cual podía interponerlos, razón por la cual, señalan que la referida notificación es defectuosa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem.

Expresaron, que en virtud que la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por su representada el 4 de noviembre de 2008, contra la decisión que declaró la perención del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8243269, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo ut supra señalado referente a la notificación de los actos administrativos, lo cual hace que la misma no surta, según sus dichos, efecto alguno, razón por la cual solicitaron se ordene reponer la causa al estado que el Organismo recurrido notifique nuevamente a su mandante de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

En segundo lugar y en caso que fuese desechado lo peticionado en relación a la reposición al estado de notificación del acto administrativo, proceden a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual el referido organismo confirmó la decisión que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8243269 peticionada por su mandante.

En relación a lo dictaminado por el organismo demandado, alegaron la improcedencia de la declaratoria de perención para los procedimientos de tramitación de “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas” en el caso en concreto a la solicitud efectuada por su representada bajo el N° 8243269 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI.).

Aseveraron, que de conformidad con la normativa que regula el sistema cambiario en el país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para poder adjudicar las divisas, es imperioso el cumplimiento de formalidades, las cuales inicia con la solicitud de adquisición, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el organismo recurrido según sea el caso.

Apuntaron, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, se entienden por trámites administrativos, todas aquellas diligencias o actuaciones que las personas realizan ante los órganos u entes de la Administración Pública, en virtud de la cual debe entenderse que la solicitud de autorización de adquisición de divisas que se tiene que realizar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe ser considerada como un trámite administrativo, dado que, según sus alegatos se trata de una petición voluntaria ante un organismo de la Administración Pública.

Precisaron, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el lapso que tiene la Administración para resolver las peticiones de naturaleza administrativa realizada por los particulares que no requiera sustanciación como sería el caso, a su decir, de la solicitud de adquisición de divisas.

Advirtieron, que las solicitudes reguladas por el prenombrado artículo son distintas a los actos administrativos contemplados en los artículos 7 y siguientes de la prenombrada Ley, los cuales son susceptibles de ser recurribles mediante los recursos administrativos contemplados en la Ley.

Adujeron, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la figura de la perención del procedimiento, señalando que la misma es norma de carácter procesal, aplicable de forma exclusiva, según sus dichos, a los procedimientos administrativos cuyo objetivo es un acto administrativo de efectos particulares o generales en los cuales el procedimiento deba sustanciarse, tales como el recurso de reconsideración, jerárquico o el de revisión.

Que, en razón de lo anterior, la perención contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede aplicarse para los casos de los trámites administrativos que no requieran de un procedimiento administrativo que deba ser sustanciado y en razón que en el caso sub examine la solicitud realizada por su representada es con ocasión a la autorización de adquisición de divisas, que se peticiona ante el organismo encargado de administración de divisas del país, la misma sólo en una actuación, aseveran, de trámite administrativo, que no requiere de una sustanciación, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para declarar su procedencia.

Insistieron, en que “Por ello, la aplicación de una norma de carácter adjetivo, como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal”.

En virtud de ello, solicitaron se declare Con Lugar el punto previo consistente en la improcedencia de la perención en el trámite de la solicitud de adquisición de divisas N° 3842883 y se ordene la reposición del trámite de la solicitud al estado que le sea requerida a su representada la información documental necesaria.

Igualmente, denunciaron que la decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el organismo recurrido confirmó la decisión proferida por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 801, de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la solicitud N° 8243269, se encuentra inmotivada, en razón que nada señala sobre los hechos específicos y concretos que consideró el organismo recurrido al momento de confirmar la decisión de perención de la solicitud de su mandante.

Asimismo, afirmaron que “…en ninguna de las decisiones tomadas por CADIVI (sic) el 10 de agosto y el 24 de noviembre de 2010, ésta última contra la cual se ejerce el presente recurso, se hace mención de cuál fue el supuesto ‘requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto’, cual (sic) fue esa documentación requerida, ni tampoco cuando (sic) ni porque (sic) medio fue solicitada” (Mayúsculas del original).

Expresaron que, su representada al no tener acceso al expediente de solicitud de adquisición de divisas que tramita el organismo demandado desconoce cuál fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los documentos cuya carga de consignación le fue impuesta por la Administración recurrida, colocando a su mandante, a su decir, en un estado de indefensión que vicia de nulidad la decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, al estar imposibilitada de ejercer eficazmente la defensa de sus derechos e intereses.
Destacaron, que al estar inmotivada la decisión contenida en el acto impugnado e ignorar su mandante cuál fue el supuesto requerimiento hecho por la Administración recurrida, así como los documentos que supuestamente debió consignar con el trámite de la solicitud de adquisición de divisas N° 8243269, al no haber sido aportados a su mandante en ningún medio la misma es nula de nulidad absoluta y así pidieron fuera declarado.

En cuanto al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, esgrimieron que en fecha 25 de noviembre de 2009, su mandante presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitud según sus afirmaciones con los requisitos usuales al mismo, el cual quedó signado con el N° 8243269.

Que, es el caso que su mandante al momento de revisar el estatus de la solicitud fue notificada de la declaratoria de perención de la misma, dado que no había suministrado información documental que el Organismo recurrido alegó haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento de la información.

Apuntaron, que del contenido de la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el organismo demandado declaró la perención de la solicitud de autorización de adquisición de divisas, por cuanto su mandante no consignó la documentación necesaria para el análisis del asunto siendo que desconoce cuál fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de ciertos hechos para la aprobación de la solicitud por parte de la demandada, el cual nunca le fue notificado ni por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ni por el operador cambiario.

Que en el caso de autos, su representada nunca ha sido notificada del requerimiento de los documentos para el trámite de la solicitud de autorización de divisas N° 8243269, siendo esa la razón por la cual desconocía que debía suministrar la información para continuar el trámite de esa solicitud, pues de haber sido notificada del referido requerimiento, su poderdante hubiese suministrado toda la información necesaria para la aprobación de la solicitud de adquisición de divisas.

Resaltaron, que en virtud que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), justificó la procedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 8243269, tal argumento no procede toda vez que su representada desconocía que era necesaria la consignación de información documental para continuar con la tramitación de la solicitud, en razón que tal requerimiento no fue notificado ni solicitado a su mandante.

Por las razones antes expuestas, solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 201, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consecuentemente se, ordene reponer el trámite del procedimiento de la solicitud de adquisición de divisas N° 82432696, al estado de que le sea requerida a su representada la información documental necesaria para continuar con el trámite de la misma.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 22 de octubre de 2013, el Abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó el escrito mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el “MEMORANDO VACD-GISE-CI-4736-11, marcado ‘A’, de fecha 29 de diciembre de 2011, donde la Gerente de Importación y Seguimiento de Exportaciones, informa a la Consultoría Jurídica de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que varias solicitudes de la sociedad mercantil demandante, en específico la solicitud N° 8243269, fueron suspendidas preventivamente, notificándolas de un requerimiento”.

Manifestó que en el referido memorándum se explica que tales notificaciones son enviadas de forma automática por el sistema, lo que hace temerario el alegato referido a la falta de notificación de dicho requerimiento.

Asimismo, promovió la “…traza de la solicitud N° 8243269, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcada con la letra ‘B’ donde consta la fecha en que efectivamente fue suspendida preventivamente la solicitud, y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación” (Negrillas del original).

Promovió “…documental contentiva de los datos del estatus del reporte de fecha 18 de enero de 2010, marcado ‘B.1’, donde se evidencia del contenido de la notificación que generó por el sistema y que fue enviado a la dirección de correo electrónico cpg_divisas@colpal.com, suministrada por la usuaria en la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.

Que, con la referidas documentales se puede evidenciar que “…la solicitud N° 8243269 fue suspendida preventivamente en fecha 18 de enero de 2010, y en tal sentido el sistema generó una notificación electrónica solicitándole a la usuaria que consignara ‘CERTIFICADO SANITARIO EMITIDO POR EL PAÍS DE ORIGEN…’; y con ello se pretende desvirtuar el alegato de la parte demandante referido a que en ningún momento fue notificada del requerimiento de información documental solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y por ello sería improcedente la declaratoria de perención de la solicitud N° 8243269” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, solicitó que se admitieran las pruebas promovidas y sean valoradas en la sentencia de mérito.

-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que se opone a la admisión de las pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “B.1”, promovida en el Capítulo IV del escrito de alegatos presentado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por ser, a su decir, ilegales y violatorias al principio de alteridad probatoria, en virtud que la prueba escrita para ser oponible debe emanar de aquel a quien se opone.

Manifestó, que es criterio del Máximo Tribunal de Justicia, que constituye un requisito fundamental de la prueba escrita así como el principio de alteridad probatoria, “…que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”.

Alegó, que en el presente caso la parte demandada promueve las prenombradas pruebas escritas contentivas, la primera de un memorándum interno suscrito por una Gerencia a la Consultoría Jurídica del organismo recurrido, la segunda, la traza de la solicitud Nº 8243269, que genera el propio sistema del organismo recurrido y la tercera la documental contentiva de “datos del estatus del reporte” de fecha 18 de enero de 2009, donde supuestamente se evidencia el contenido de la notificación que generó el sistema.

Apuntó, que en relación a la primera de las señaladas, se puede constatar que el mismo es un memorándum interno cuyo destinatario es la Consultoría Jurídica de esa Institución, por lo que la misma es temeraria en razón que el mismo sólo es a título informativo de la referida Consultoría y cuyo contenido, envío y recepción no está a disposición de los usuarios del sistema del aludido organismo.

Que, la referida prueba no demuestra que la Comisión demandada posee prueba que evidencie el real envío y recepción del mencionado requerimiento por medio del correo electrónico, por lo que, tal como lo señaló anteriormente la mencionada prueba está en total violación al principio de alteridad de la prueba.

En relación a la segunda y tercera de las pruebas documentales promovidas por el organismo demandado, destacó que, “…como se evidencia de las pruebas promovidas por el demandado marcadas ‘B’ y ‘B.1’ se evidencia y extrae lo siguiente: htte://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi_intra/auditoria.php” (…) Los intranet son redes internas que no permiten su acceso y utilización a personas ajenas” (Subrayado y negrillas del original).
Recalcó, que “Habiéndose establecido que la prueba documental se encuentra dentro de un sistema cerrado de comunicación cuya utilización solo puede ser consultada por los sujetos debidamente autorizados por CADIVI (sic) se hace menester establecer que la misma debe ser declarada inadmisible (…) ya que viola el Principio de Alteridad Probatoria”.

Arguyó, que del artículo 1.392 del Código Civil se desprenden dos exigencias del principio de alteridad, por un lado, que se trate de un documento emanado del adversario y por el otro, que la documental exista previa al documento que se cuestiona, aseverando, que en el presente caso la parte demandada está fabricando para sí un medio probatorio que en modo alguno demuestra la intervención de Colgate Palmolive C.A., razón por la cual dicha prueba no puede oponerse en juicio a su mandante por ser emanada únicamente de la parte demandada quien pretende valerse de la misma.

Sostuvo, que la parte demandada promovió una documental que además de ir en contra del principio de alteridad, está en contradicción con lo establecido en los artículos 10 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dado que el texto de la Ley establece que para que los datos se tengan como enviados y recibidos, deben ser emitidos en el domicilio del emisor y recibidos en el domicilio del destinatario, limitándose en el presente caso el organismo demandado al señalar que dentro de su sistema “intranet” el cual, tal como lo ha señalado anteriormente, sólo tiene acceso el personal autorizado por la parte demandada.
Destacó, que según “CADIVI (sic) existe un requerimiento de información, sin establecer o comprobar que la misma fue enviada por el ente emisor o recibida por el destinatario, por lo que la Afirmación mediante la cual CADIVI señala en sus anexos ‘B’ y ‘B.1’ (…) es falsa y así solicitamos (sic) sea Declarada (sic)” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada la misma no probó ni demostró el envío y la recepción del requerimiento señalado en el anexo “A”, “B” y “B.1”, limitándose únicamente a demostrar que dentro de su sistema interno existió un requerimiento el cual le fue informado a la Consultoría de la Comisión demandada, por lo que a su decir, debió promover una inspección judicial a los fines de poder demostrar la emisión y recepción del correo electrónico que notificaba a su mandante, evidenciándose así la inexistencia de la solicitud del referido requerimiento por parte del organismo recurrido.

Finalmente, solicitó que se niegue la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 22 de octubre de 2013, por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 08 (sic) de diciembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto que en el ‘CAPÍTULO IV‘, denominado ‘DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL’ del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter antes mencionado manifestó:
‘(…) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el MEMORANDO Nº VACD-GISE-CI-4736-11 (…omissis…) de fecha 29 de diciembre de 2011, donde el Gerente de Importación y Seguimiento de Exportaciones, informa a la Consultoría Jurídica de (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que varias solicitudes de la sociedad mercantil demandante, en específico la Solicitud Nº 8243269, fueron suspendidas preventivamente, notificándolas de un requerimiento. Igualmente en dicho memorando se explica que tales notificaciones son enviadas de manera automática por el sistema, lo que hace temerario el alegato referido a la falta de notificación del requerimiento in comento (…)’ Así mismo promovió ‘(…) la Traza de la solicitud Nº 8243269, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…omissis…) donde consta la fecha en que efectivamente fue suspendida preventivamente la solicitud, y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación (…) Finalmente promovió ‘(…) documental contentiva de los datos del status del reporte de fecha 18 de enero de 2010 (…omissis…) donde se evidencia el contenido de la notificación que (sic) generó por el sistema y que fue enviado a la dirección de correo electrónico cpg_divisas@colpal.com, suministrada por la usuaria en la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)’ Todo ello con el fin de comprobar que ‘(…) el sistema generó una notificación electrónica solicitándole a la usuaria que consignara ‘…CERTIFICADO SANITARIO EMITIDO POR EL PAÍS DE ORÍGEN…’; y con ello se pretende desvirtuar el alegato de la parte demandante referido a que en ningún momento fue notificada del requerimiento de información documental solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)’ (Mayúsculas y resaltado del original).

Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Carlos Cedrés Ibarra, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, alegando a lo siguiente:

‘(…) En nombre de nuestra representada nos oponemos a la admisión de las tres (3) pruebas marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘B.1’ promovidas en el capítulo IV del escrito de alegatos, por ser las mismas ilegales y violatorias al Principio de Alteridad Probatoria, debido a que la prueba escrita para ser oponible debe emanar de aquel a quien se le opone. (…omissis…) constituye un requisito fundamental de la prueba escrita así como del Principio de Alteridad Probatoria, que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba (…) señalando que ‘(…) D (sic) la prueba documental contentiva marcada ‘A’, de la solicitud Nº 8243269 (…omissis…) se puede evidenciar que es un MEMORANDO interno como el mismo representante estableció, cuyo destinatario es la consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que es temerario por parte de este organismo promover un documento de información interna cuyo fin es informar a la consultoría Jurídica de esa Institución el estatus o las observaciones sobre determinadas solicitudes de divisas, y cuyo contenido, envío y recepción no esta (sic) a disposición de los usuarios de tal sistema (…)’ agregando que ‘(…) Así mismo, como se evidencia de las pruebas promovidas por el demandado marcadas ‘B’ y ‘B.1’ se evidencia y extrae lo siguiente:
‘http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi_intra/auditoria.php’(…omissis…) Las Intranet son redes internas que no permiten su acceso y utilización a personas ajenas (sic) las propietarias de la misma (…omissis…) –por lo que- Habiéndose establecido que la prueba documental se encuentra dentro de un sistema cerrado de comunicación cuya utilización solo puede ser consultada por los sujetos debidamente autorizados en CADIVI), se hace menester establecer que la misma debe ser declarada inadmisible por esta Corte, ya que viola el principio de Alteridad Probatoria (…).’ (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Respecto a las documentales promovidas por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y producidas en el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., con fundamento en su impertinencia, este Tribunal observa:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean conducentes y pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión de las documentales impugnadas se observa que las mismas fueron producidas en copias certificadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como lo exige el artículo 429 eiusdem, guardando la debida correspondencia con lo debatido en autos, observándose además de la certificación, que las mismas ‘son copia fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de esta Comisión’, por lo que mal podría ser un intento de la propia parte demandada de crear una prueba por ella misma, tal como lo sostiene la parte demandante en su oposición, ya que dichas documentales deben reposar en el expediente administrativo que debió formar la Administración, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha, así como del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos sesenta (260).”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2014, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “B.1”, relativas a: i) memorándum emitido por el Gerente de Importación y Seguimiento de Exportaciones donde informa a la Consultoría Jurídica del organismo demandado, que la solicitud N° 8243269, fue suspendida preventivamente, ii) la traza de la solicitud N° 8243269, donde consta la fecha en el que fue suspendida preventivamente la solicitud, generándose automáticamente la notificación y iii) documental del estatus del reporte de fecha 18 de enero de 2010, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En relación a la documental contentiva del memorándum interno, indicó que la misma es “…es temerari[a] y contradictori[a] por parte de [ese] organismo promover un documento donde el personal interno de CADIVI (sic) en este caso la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones le informa a la Consultoría Jurídica sobre la información a requerir a las solicitudes de adquisición de divisas señaladas, entre las que se encuentra la solicitud N° 8243269”.

Sobre la misma prueba, expresó que “…es imprescindible establecer que el contenido y la existencia del MEMORANDO signado N° VACD-GISE-CI-4736-11 no esta (sic) a disposicion (sic) de los usuarios de tal sistema; por tal motivo es imposible considerarlo como prueba o indicio de que mi representada fue notificada de tales requerimientos” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…los medios de prueba deben cumplir con los elementos intrínsecos, extrínsecos y de formalidad los cuales buscan un efectivo control de los medios de prueba que salvaguarde el principio de alteridad y el derecho a la defensa de las partes, cuya omisión tiene como resultado la ineficacia del medio y por ende la ilegalidad”.

Que, es criterio del Máximo Tribunal de Justicia que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio prueba.

Adujo, que el Juez de la causa tiene la facultad de “…analizar y declarar la legalidad y pertinencia de las pruebas, las cuales derivan de la necesidad de que los medios de pruebas no sean contrarios al ordenamiento jurídico, hecho que de constatarse deberán ser declaradas como impertinentes y por tanto inadmisible”.

En relación a las documentales promovidas por el Abogado de la parte demandada, destacó que, “…como se evidencia de las pruebas promovidas por el demandado marcadas ‘B’ y ‘B.1’ se evidencia y extrae lo siguiente: “htte://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi_intra/auditoria.php (…) Los intranet son redes internas que no permiten su acceso y utilización a personas ajenas las propietarias de la misma” (Subrayado y negrillas del original).

Manifestó, que del contenido del artículo 1.392 del Código Civil se desprenden dos exigencias del principio de alteridad de la primera, que se trate de un documento emanado del adversario y por la segunda, que la documental exista previa al documento que se cuestiona, aseverando, que en el presente caso la parte demandada está fabricando para sí un medio probatorio que en modo alguno demuestra la intervención de Colgate Palmolive C.A., razón por la cual dicha prueba no puede oponerse en juicio a su mandante por ser emanada únicamente de la parte demandada, quien pretende valerse de la misma.

Indicó, que la parte demandada promovió una documental que además de ir en contra del principio de alteridad, está en contradicción con lo establecido en los artículos 10 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que el texto de la Ley establece que para que los datos se tengan como enviados y recibidos, deben ser emitidos en el domicilio del emisor y recibidos en el domicilio del destinatario, limitándose en el presente caso el organismo demandado a señalar que dentro de su sistema “intranet” el cual, tal como lo ha señalado anteriormente sólo tiene acceso el personal autorizado por la Comisión demandada.

Destacó, que según “…CADIVI, (sic) existe un requerimiento de información, sin establecer o comprobar que la misma fue enviada por el ente emisor o recibida por el destinatario, por lo que la Afirmación mediante la cual CADIVI (sic) señala en sus anexos ‘B’ y ‘B.1’ que en fecha 29/12/2011 (sic) se requirió CERTIFICADO SANITARIO EMITID (sic) POR EL PAÍS DE ORIGEN’ es falsa y así solicitamos (sic) sea Declarada (sic)” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se probó, ni demostró el envío y la recepción del requerimiento señalado en el anexo “A”, “B” y “B.1”, limitándose únicamente a demostrar que dentro de su sistema interno existió un requerimiento el cual le fue informado a la Consultoría de la Comisión demandada, por lo que a su decir, se debió promover una inspección judicial, a los fines de poder demostrar la emisión y recepción del correo electrónico que notificaba a su mandante, evidenciándose así la inexistencia de la solicitud del referido requerimiento por parte del organismo recurrido.

Con base en las anteriores consideraciones solicitó que se declare Inadmisible por ser manifiestamente ilegales e impertinentes las pruebas promovidas por el organismo demandado marcadas con las letras “A”, “B” y “B.1”.


-VI-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró admisibles las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013 contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:

Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró la improcedencia de la oposición a las pruebas promovidas por el prenombrado Abogado y en consecuencia, admitió las pruebas ofertadas por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte demandada, dentro del ámbito de la demanda de nulidad interpuesta.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez de Sustanciación se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hayan sido promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando la prueba y estableciendo los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.

De los artículos antes transcritos, se desprende el establecimiento del principio de la libertad de medios probatorios, el cual, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones y ejercicio de defensas.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

Se tiene entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia número 00345 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Sociedad Mercantil Diageo Venezuela, C.A contra Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda).

De lo anterior, se colige que en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos alegados en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisión de la prueba documental promovida por la Representación Judicial de la parte demandada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, el Representante Judicial de la parte apelante en su escrito de oposición como en el de la fundamentación a la apelación, argumentó que las documentales signadas con las letras “A”, “B” y “B.1” contentivas i) de memorándum suscrito por la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones dirigido a la Consultoría Jurídica de la parte demandada, ii) la traza de la solicitud Nº 8243269, que genera el propio sistema del organismo demandado y , iii) la documental contentiva de los “datos del estatus del reporte” de fecha 18 de enero de 2009, donde supuestamente se evidencia el contenido de la notificación que generó el sistema, promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, violentan el principio de alteridad probatoria, debido a que, según sus dichos, el organismo demandado estaría produciendo su propia prueba y en virtud de ello, dichos elementos probatorios no podrían oponerse a su representada, y por tal motivo deberían declararse inadmisibles por ilegales.

Asimismo, indicó que las documentales promovidas por la parte demandada también resultan inadmisibles por ilegal, dado que van en contradicción con lo establecido en los artículos 10 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en razón que la Ley señala que para que los mismos se tengan como enviados y recibidos debe haber un emisor y recibido por un destinatario, cuando en el caso de autos la parte demandada se limitó a señalar un sistema denominado “intranet”, el cual sólo tiene acceso el personal autorizado por la Institución.

En este orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó en el auto objeto de apelación, lo siguiente:

“De la revisión de las documentales impugnadas se observa que las mismas fueron producidas en copias certificadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como lo exige el artículo 429 eiusdem, guardando la debida correspondencia con lo debatido en autos, observándose además de la certificación, que las mismas ‘son copia fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de esta Comisión’, por lo que mal podría ser un intento de la propia parte demandada de crear una prueba por ella misma, tal como lo sostiene la parte demandante en su oposición, ya que dichas documentales deben reposar en el expediente administrativo que debió formar la Administración, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil” (Negrillas del texto).

Del contenido del auto parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró que las pruebas ofertadas por la Representación de la parte demandada guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, aunado a que las documentales promovidas, son copia fiel y exacta de sus originales, que reposan en los archivos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por tanto, declaró improcedente la oposición planteada y admitió las referidas pruebas documentales.

En tal sentido, esta Alzada aprecia del texto del auto objeto del presente recurso de apelación, que el Juzgado de Sustanciación erró al estimar que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive sustentó su oposición en la supuesta impertinencia de las pruebas documentales relativas al: i) memorándum, de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones dirigido a la Consultoría Jurídica de la parte demandada, mediante la cual le informa que la solicitud N° 8243269, fue suspendida preventivamente, notificándolas de un requerimiento; ii) Traza de la solicitud N° 8243269, generada por el sistema de intranet de la parte demandada, donde consta la fecha en la que fue suspendida la referida solicitud y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación y, iii) el estatus de reporte de fecha 18 de enero de 2010, donde se evidencia el contenido de la notificación que generó por el sistema y que fue enviada a la dirección electrónica cpg-divisas@colpal.com suministrada por la actora en la planilla de Registro del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo que su oposición se fundamentó en la ilegalidad de la presunta violación del principio de alteridad de la prueba, por cuanto, asegura, la misma emana de la parte promovente y en razón a la violación de los artículos 10 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Sin embargo y pese a la constatación de dicho error, es menester para esta Alzada conocer sobre la procedencia de los fundamentos de dicha oposición, dada la inocuidad que un pronunciamiento anulatorio del fallo cuestionado produciría sobre el tema del presente debate, habida cuenta que, aún analizando la denuncia de ilegalidad silenciada por el Juzgado de Sustanciación, pudieran resultar admisibles las pruebas impugnadas.

A tal efecto, se observa que la parte apelante aduce que la prueba documental promovida por el Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), viola el principio de alteridad de la prueba en virtud que las mismas fueron emanadas del organismo que las promueve, y toda vez que nadie puede fabricar su propia prueba. Al respecto, esta Corte estima que dicho argumento alude a la valoración de la referida prueba, facultad que no está conferida a este Órgano Colegiado en la presente fase del proceso, por cuanto esa labor se llevará a cabo en el momento de dictar la decisión de fondo.

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos ya ha establecido que no puede haber pronunciamiento en fase de admisión sobre si la prueba constituye una violación al principio de alteridad probatoria, puesto que se estaría incurriendo en un indebido adelanto de opinión, respecto de la valoración de la prueba documental en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 01242 dictada por dicha Sala en fecha 13 de octubre de 2011, caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra Corporación Lantana, C.A.), razón por la cual resultan admisibles las señaladas pruebas.

Ahora bien, en relación a la ilegalidad de las referidas documentales, en virtud que las mismas fueron promovidas en contradicción a lo establecido en los artículos 10 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que asevera que la aludida Ley indica que para que los mensajes se tengan como enviados y recibidos debe haber un emisor y recibido por un destinatario, cuando en el caso de autos la parte demandada se limitó a señalar un sistema denominado “intranet”, el cual sólo tiene acceso el personal autorizado por la Institución, razón por la cual peticionó su inadmisión, se observa que:

El artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.076, de fecha 13 de diciembre de 2000, es del tenor siguiente:

“Artículo 4: Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de esta Corte).

El precitado artículo, exige que la prueba promovida bajo esta modalidad se evacúe de conformidad con las normas de la prueba libre, siendo su eficacia probatoria similar a la “Prueba Documental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, las mismas son admisibles cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, en relación al examen de las referidas documentales como pruebas a la luz de los artículos 10 y 12 del Decreto Ley antes mencionado, esta Corte reitera que las mismas se refieren a la valoración de tales pruebas, tal como se indicó en párrafos anteriores y no a causales de inadmisibilidad por ilegalidad siendo que tal facultad no está conferida a este Órgano Colegiado en la presente fase del proceso, por cuanto esa labor se lleva a cabo en el momento de dictar la decisión de fondo, por lo que resulta improcedente dicho alegato a los fines de la inadmisión de las mismas. Así se decide.

En mérito de lo que antecede, es de obligatorio proceder para esta Superioridad declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A. y en consecuencia, CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013 en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por el referido Abogado, admitiendo las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del organismo demandado, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el prenombrado Abogado contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2014-000014
MEBT/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.