JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000089

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2846 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Yordy Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.537, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS BOLÍVAR, ROSA URICARE, CÁNDIDA PÉREZ, DIEGO SANTIL y LENNYS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 593.669, 12.151.775, 8.365.264, 6.921.241 y 5.391.957, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Abogado Miguel Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.597, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de dos mil once (2011) y el día 1º de marzo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos mil once (2011)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2011, esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 31 de enero de 2011 y se ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se iniciara nuevamente la relación de la causa.

En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte ordenó librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Carlos Bolívar, Rosa Uricare, Cándida Pérez, Diego Santil y Lennys González y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, a los fines de notificarles de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3250-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Carlos Bolívar, Rosa Uricare, Cándida Pérez, Diego Santil y Lennys González, se acordó librar boleta por cartelera para que fuera fijada en la sede de esta Corte.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a los aludidos ciudadanos.

En fecha 13 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de enero de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte en virtud de haberse cumplido las notificaciones correspondientes de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (04) (sic) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Abogado Miguel Federico Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Barbará del estado Monagas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado A quo dictó Auto mediante el cual declaró que “…el Abogado MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ (sic), no está debidamente facultado para actuar en el presente juicio a nombre del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas y en consecuencia al no tener facultades de representación en juicio, la apelación formulada debe entender como no realizada por la parte recurrida que es en efecto el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas”.

En fecha 15 de enero de 2007, el Abogado Miguel Federico Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Barbará del estado Monagas, apeló del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 10 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2007 y ordenó remitir las copias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, pronunciarse respecto a la tempestividad y procedencia del recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2006.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2006, el Abogado Yordy Morales Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Bolívar, Rosa Uricare, Cándida Pérez, Diego Santil y Lennys González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que los ciudadanos recurrentes ingresaron y desempeñaron cargos en el organismo recurrido de la siguiente manera: 1) Carlos Bolívar, en fecha 30 de abril de 1996, de Asistente de Sindicatura, con un salario de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000); 2) Rosa Uricare, en fecha 1º de agosto de 1997, de Contabilista, con un salario de cuatrocientos veintitrés mil bolívares (Bs. 423.000); 3) Cándida Pérez, en fecha 10 de marzo de 1997, de Secretaria, con un salario de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000); 4) Diego Santil, en fecha 15 de febrero de 1996, de Recaudador, con un salario de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000) y 5) Lennys González, en fecha 20 de febrero de 1997, de Asistente de Tesorería, con un salario de quinientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 552.000).

Alegó, que en fecha 18 de enero de 2006, se les pretendió hacer entrega a los ciudadanos recurrentes un memorando mediante el cual se les informaba que habían sido destituidos del cargo que desempeñaban porque supuestamente no eran funcionarios de carrera y por motivos presupuestarios, siendo falsos esos argumentos debido que los referidos querellantes habían ingresado a la carrera funcionarial de acuerdo a la Ley de Régimen Municipal vigente.
Indicó, que “el Decreto Nº: DA-001-2006 emanado y Publicado (sic) en la Gaceta Municipal Numero (sic) Extraordinario 2520, (…) los motivos de derecho que considero (sic) el Alcalde para producir nuestra (sic) remoción están centrados en base a lo establecido en el Ordinal (sic) 5to (sic) del Articulo (sic) 78 de La (sic) Ley del Estatuto de la Función publica (sic) (…) sin embargo, tal faculta debe reunir una serie de condiciones que (…) no ocurrió (…) este mismo Articulo (sic) en su ultimo (sic) aparte ordena que en el caso de los Funcionarios de carrera que fueren objeto de alguna medida de reducción de personal conforme a este ordinal 5to (sic) antes de producirse el retiro podan (sic) ser reubicados, así mismo señala la norma que gozaran de un mes de disponibilidad, situación esta que no ocurrió…”.

Añadió, que “…en razón del numeral 5to (sic) del Articulo (sic) 78 del Estatuto de la Función Publica (sic) así mismo exige en este caso al Alcalde que para que este Acto Administrativo tenga legalidad debe ser AUTORIZADO por la Cámara Municipal, hecho este que no ocurrió…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…se debe notificar a los Interesados (sic) todo Acto Administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la Notificación (sic) el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los terminaos (sic) para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (…) la Notificación (sic) nunca ocurrió…”, por lo tanto a su decir, se les vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa así como la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº DA-001-2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2520 en fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas. Asimismo, exigió la reincorporación de los recurrentes al organismo recurrido y el pago de los salarios dejados de percibir.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Condición Funcionarial de los Recurrentes
Considera este Tribunal que debe realizar un análisis sobre la situación funcionarial de los Recurrentes.
Al efecto, los recurrentes señalan en su escrito de demanda y determinado en la Audiencia Preliminar que se desempeñaban como funcionario (sic) público (sic), desde las fechas que a continuación se mencionan: el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, con el cargo de Asistente de Sindicatura, desde el 30 de Abril (sic) de 1.996 (sic), CANDIDA PÉREZ, con el cargo de Secretaria, desde 10 de Marzo (sic) de 1.997 (sic) y LENNIS GONZÁLEZ, con el cargo de Asistente de Tesorería, desde 20 de febrero de 1.997 (sic), todos adscritos a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas, se evidencia el ejercicio del cargo en recibos de pago, que corren a los folios 15 al 19 y del acto impugnado mediante el cual se prescinde de los servicios (folio 49 al 52), no consta en ninguno de ellos la fecha de ingreso. Ahora bien, la Administración no remitió a esta instancia el expediente administrativo correspondiente y en consecuencia, ‘la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ ( Sentencia de la Corte Primara (sic) de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) (sic) y en el caso de autos, que trata de la oportunidad y forma de ingreso a la Administración por parte de los recurrentes, probada la relación de empleo público y ante la renuencia administrativa de remitir los antecedentes administrativos, surge la presunción que ella existió desde la fecha invocada por el recurrente y en la forma permitida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de ingreso. Así se decide.
Respecto de la situación funcionarial de los recurrentes este Tribunal debe, además, señalar lo siguiente:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Debe en consecuencia, examinarse si a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
La Sala Político Administrativa ha sostenido que el criterio para diferenciar un cargo de carrera de uno de Libre Nombramiento y Remoción será ‘que estos últimos son por la naturaleza de las funciones que obedecen y de las responsabilidades que comportan de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esa categoría ( Sentencia 1623 del 13 de Julio (sic) de 2.000) (sic), por tanto es necesario que el cargo ocupado se encuentre dentro de los supuestos señalados.
En el caso de autos, los funcionarios, de acuerdo a sus afirmaciones, desempeñaban desde su ingreso las funciones: de Asistente de Sindicatura, Secretaria y Asistente de Tesorería y la Administración no demostró que fueran de manera excepcional, cargos de Libre Nombramiento y remoción, ya que lo ordinario en la Administración Pública son los cargos de carrera y por tanto al no demostrarse lo contrario, los cargos ocupados por los recurrentes deben considerarse cargos de carrera.
Hay que examinar en consecuencia la condición funcionarial de los recurrentes.
Al efecto debe decirse:
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, los recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en las fechas que alegaron (30 de Abril (sic) de 1.996 (sic), 15 de Febrero (sic) de 1.996 (sic) y 20 de Febrero (sic) de 1.997) (sic) y permanecer en cargos de carrera hasta su ‘retiro’ el 18 Enero (sic) de 2.006 (sic), es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
III
Del Acto Impugnado
Determinado pues que los funcionarios recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionarios de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y por tanto para retirarlos era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
[…Omissis…]
Ahora bien, observa este Juzgador que en las comunicaciones de fecha 18 de Enero (sic) de 2.006 (sic), mediante la cual se pretendió retirar de la Administración a los recurrentes, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, ya que el asunto se contrae sobre una comunicación que anexa un supuesto acto administrativo que no consta en autos particularizado a cada uno de los recurrentes.
Por otra parte, el acto que consta en autos es un acto general que se refiere a la Reestructuración Pública Municipal para establecer la reducción de personal, pero sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos Informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘retirar’ cada uno de los funcionarios.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de los recurrentes, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fueron retirados de la Administración por sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera.
La Administración prescindió de los servicios de los funcionarios a través de la notificación. Los recurrentes CARLOS BOLÍVAR, CANDIDA PÉREZ y LENNIS GONZÁLEZ, solicitan que dicho acto o notificación debe ser declarado NULO, por no encontrarse expresamente manifestada la voluntad de la Administración en un acto Administrativo, que reúna los requisitos que se establecen los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Siendo (sic) así, este Tribunal debe concluir que la actuación de hecho, mediante la cual la Administración y en consecuencia debe concluirse que ante la falta absoluta del acto administrativo de retiro la Administración escogió para actuar una vía de hecho, por lo que los recurrentes deben reingresar a los cargos que tenían de Asistente de Sindicatura, Secretaria y Asistente de Tesorería, respectivamente de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas y debe procederse al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del inexistente acto administrativo que prescinde de los servicios, hasta su definitiva reincorporación a sus cargo. Así se decide.
Del Acuerdo de la recurrente ROSA URICARE
Consta en autos 159 al 169, que la ciudadana ROSA URICAURE y el Municipio demandado, llegaron a un acuerdo sobre la situación planteado y firmaron una transacción mediante la cual ponen fin al presente juicio, recibiendo la recurrente la cancelación de las prestaciones que se deben con ocasión de la terminación de empleo, efectuándose la cancelación de los conceptos respectivos y no encuentra este Tribunal que se hayan dispuesto en la misma derechos indisponibles, por cuanto la recurrente es libre de renunciar al cargo que desempeñaba, razón por la cual este Tribunal le imparte su homologación. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de febrero de 2014, exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el lapso de seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio, es preciso para esta Corte señalar que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, sin verificar las causales de admisibilidad del mismo, las cuales por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. Siendo ello así, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el Abogado Yordy Morales Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Bolívar, Rosa Uricare, Cándida Pérez, Diego Santil y Lennys González, la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº DA-001-2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2520 en fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, exigiendo igualmente la reincorporación de los referidos ciudadanos al organismo recurrido y el pago de los salarios dejados de percibir.

En éste sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Enriquez La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá litisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986)

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…” (Negrillas y subrayado del texto original).
Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen cinco (5) ciudadanos diferentes, todos ellos destituidos de sus cargos en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, los cuales pretenden la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº DA-001-2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2520 en fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el Alcalde del referido Municipio, exigiendo igualmente la reincorporación al organismo recurrido y el pago de los salarios dejados de percibir con distintas situaciones de hecho y los mismos fundamentos de derecho.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un litisconsorcio activo, sin embargo, cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia ya que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión del pago de los salarios dejados de percibir, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían una relación con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte Revocar el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, se declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Yordy Morales Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Bolívar, Rosa Uricare, Cándida Pérez, Diego Santil y Lennys González, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se decide.

Igualmente, debe señalar esta Corte , a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso interpuesto, el lapso de caducidad para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativo funcionariales, se REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la última de las correspondientes notificaciones de la presente decisión (Vid. Sentencia Nº 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Miguel García Lares). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Yordy Morales Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS BOLÍVAR, ROSA URICARE, CÁNDIDA PÉREZ, DIEGO SANTIL y LENNYS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 593.669, 12.151.775, 8.365.264, 6.921.241 y 5.391.957, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA conociendo por orden público, el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones.

5. se REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la última de las correspondientes notificaciones de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000089
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,