JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000051
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0032 de fecha 10 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada YOLANDA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.480, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.187, actuando en su propio nombre y representación contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2013, por el Abogado Augusto Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.647, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014 en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera; Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, éste órgano Jurisdiccional ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo y certificó “que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y los días 03, 04, 05 y 06 de febrero de dos mil catorce (2014)”. En la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, la Junta Directiva de esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EFREN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de abril de 2012, la Abogada Yolanda Gallardo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, ingresó a prestar servicios a la Administración Pública el 1º de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2011, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación especial mediante Resolución Nº 748 de la misma fecha.
Que, en fecha 18 de enero de 2012, le fue liquidada sus prestaciones sociales, así de la planilla de liquidación efectuada para tales efectos por la Dirección de Recursos Humanos, se observa que los cálculos fueron efectuados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de marzo del 2011, refiriéndose exclusivamente al nuevo régimen de prestaciones sociales vigente desde junio de 1997, señalando un monto de noventa y tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93.147,33).
Señaló, que se le adeuda una diferencia correspondiente al antiguo régimen, el cual no aparece en la planilla de cálculos, no encontrándose por ende incluido los intereses previstos en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997, por lo que afirma al adeudársele los mencionados conceptos igualmente se le adeuda intereses de mora por el retraso en el pago de los mismos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, el pago de los conceptos adeudados con los respectivos intereses de mora e indexación, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“El presente recurso tiene por pretensión el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Al efecto señala que al realizar una revisión del monto pagado por la Administración determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia, correspondiente al antiguo régimen de prestaciones sociales, ya que en el cálculo efectuado en la planilla de liquidación o finiquito entregado por el Gobierno del Distrito Capital, se puede observar que no aparece reflejado lo correspondiente al antiguo régimen, esto es de la fecha al ingreso a la Administración Pública -primero (1º) de octubre de 1990 hasta el dieciocho (18) de junio de 1997-, fecha en la que entró en vigencia la nueva Ley sobre Prestaciones Sociales, así como los intereses acumulados al dieciocho (18) de junio de 1997, argumento rebatido por la representación judicial de la República de manera genérica por la parte recurrida.
A los fines de verificar si el pago efectuado efectivamente se encuentra ajustado a derecho, esta Juzgadora estima oportuno señalar que si bien es cierto que pueden revelarse diferencias entre la cantidad espirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, también lo es que, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo resulta contraria a la Ley.
En este sentido esta Juzgadora considera pertinente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –vigente ratio temporis- establecís (sic):[artículo 666]
(…omissis…)
Norma de la que se desprende que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión a ka (sic) entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio-, hasta un máximo de trece (13) años, en el sector público y que deberá ser calculada sobre la base del salario normal devengado al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el legislador fijó a favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
En el caso de autos, la actora sustentó su disconformidad en la planilla de pago cursante al folio 7 del expediente judicial, elaborada por la Administración y de la que no se evidencia tal y como lo señala la recurrente que al momento de realizar el cálculo y posterior pago se tomaran en consideración lo correspondiente al antiguo régimen de la recurrente, siendo ello así, y visto que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas aportadas no se evidencia que la Administración haya pagado a la querellante monto alguno por dichos conceptos, razón por la que se declara procedente el pago solicitado. Así se decide.
De igual forma solicitó el pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumento rebatido por la representación judicial de la querellada al señalar que de la revisión de las actas que conforman el referido expediente administrativo, no se evidencia que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, razón por la que mal podría acordarse dichos intereses de mora.
Visto que la pretensión de la querellante esta (sic) dirigida a solicitar se condene a la República, al pago de los intereses moratorios, esta Juzgadora se permite señalar que el [artículo] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
La norma parcialmente transcrita es clara al señalar que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial o laboral y que, debiendo el patrono o la Administración efectuar el pago de manera inmediata al momento de cesar en sus actividades el funcionario o el trabajador, y de no producirse el pago en los términos señalados generan intereses de mora que se consideran deudas de valor. Siendo los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, pues con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, dado que la República rebate la pretensión argumentando que la actora no consignó la declaración jurada de patrimonio quien suscribe estima necesario indicar que si bien es cierto que la Administración Pública, tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como explana el artículo supra transcrito, también lo es que, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: (…)
Asimismo, en cuanto a la presentación de la declaración jurada de patrimonio la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha siete (7) de abril de 2003, preceptúa:
(…omissis…)
De conformidad con los artículos ut supra mencionados, el legislador estableció como requisito la presentación de la declaración jurada de patrimonio por parte del funcionario para que se realice el cobro de sus prestaciones sociales.
Sobre el contenido y alcance de las referidas normas la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2012, Exp. (sic) Nº AP42-R-2012-000727, (…), ratificó el criterio sostenido en sentencia de este órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha veintisiete (27) de junio de 2012 (…) según el cual:
(…omissis…)
Criterio que comparte esta Juzgadora, en el entendido que si bien es cierto que al entregar la mencionada declaración jurada de patrimonio se entiende satisfecho un requerimiento legal establecido en la Ley Contra la Corrupción, también lo es que, dicha norma no puede contrariar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su artículo 92, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración efectuar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, independientemente de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que refiere la aludida norma, pues, la presentación de dicha declaración no debe considerarse jamás y de ninguna forma constituye una limitación para que la Administración realice los trámites necesarios para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones sociales (…). En atención a las anteriores consideraciones, se estima que la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. Así se establece.
En el caso de autos, no siendo un hecho controvertido el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración, y visto que al realizar una revisión de las pruebas aportadas se evidencia que el retiro del querellante se produjo en fecha treinta (30) de marzo de 2011, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, tal y como se desprende del folio 7 del expediente judicial, lo que pone de manifiesto el retardo en el pago en el que incurrió la parte querellada, siendo ello así y visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen crédito laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se declara procedente su pretensión en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios esta Juzgadora considera necesario traer a los autos el criterio establecido por las Cortes Contencioso Administrativo, con respecto a la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios: i) antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, la tasa de intereses aplicable para el pago de los intereses moratorios, es el tres (3%) anual, razón por la cual, los intereses que se produzcan hasta el veintinueve (29) de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, serán calculados con base a la referida tasa; ii) En lo que respecta a los interés generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del treinta (30) de diciembre de 1999, en adelante deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, siendo que en el caso sub iudice el egreso de la funcionario y el respectivo pago de las prestaciones sociales se generaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente, en el literal ‘c’, norma vigente ratio temporis y así se declara.
En cuanto al petitum realizado por la parte recurrente respecto a las cantidades resultantes se le aplique la indexación para el (sic) funcionaria (…).
A los fines de realizar el cálculo para el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Los montos adeudados por concepto prestación de intereses acumulados, y compensación por transferencia del antigua régimen.
2. A la cantidad que resulte deberá ser calculados los intereses de mora desde el dieciocho (18) de enero de 2012, hasta la fecha en que sea realizada la experticia complementaria del fallo.
3. Al monto adeudado por antiguo régimen deberá ser sumada la ya recibida es decir NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.147,33), y al monto obtenido deberán ser calculados los intereses de mora desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, treinta (30) de marzo de 2011, hasta la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, dieciocho (18) de enero de 2012.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita y en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Abogado Augusto Terán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del
recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 22 de enero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 6 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Gobierno del Distrito Capital, por lo que en virtud de 1o estipulado en el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, que establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, en consecuencia, aplica a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago por los conceptos de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), intereses acumulados, así como los intereses moratorios solicitados por la ciudadana Yolanda Gallardo, para lo cual se realizaría una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados.
Ahora bien luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, tal como fuera señalado por el Tribunal A quo, en su sentencia no consta documentación alguna que demuestre el pago de los conceptos demandados por la ciudadana Yolanda Gallardo, referidos al pago del periodo de trabajo correspondiente desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, aunado al hecho que de la planilla de resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales de egresados que riela al folio siete (7) del expediente principal se observa, que en la parte referida al denominado antiguo régimen el cual corresponde al período mencionado se observa un sub total de cero bolívares, lo que deja en evidencia en el caso de autos que la actora no recibió no recibió pago alguno por dicho lapso, correspondiéndole en derecho el pago del mismo. Así se declara.
En cuanto al pago de la indemnización establecida en el artículo 666 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.
En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y el pago de la compensación por transferencia, es decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, la indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que a la recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, esta Corte comparte la decisión de acordar el pago a favor, ya que de la revisión del expediente administrativo no se desprende prueba alguna que demuestre su pago, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia en el fallo sometido a consulta. Así se decide.
Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis preveía que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono debería pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, esta Corte declara asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses, como así lo estableciera en la motiva el fallo recurrido el Juzgado de primera instancia. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios los cuales fueron ordenados a pagar de dos formas distintas, en primer lugar en cuanto a los intereses de mora por la falta de pago de los intereses acumulados y la compensación por transferencia, se observa que el Tribunal de Primera Instancia ordenó el cálculo de los intereses moratorios desde el 18 de enero de 2012, fecha en la cual la actora recibió el pago parcial de sus prestaciones hasta la fecha en que fuera realizada la experticia complementaria del fallo, al respecto esta Corte difiere de lo ordenado en la sentencia revisada, en virtud que la ciudadana Yolanda Gallardo tenía derecho a cobrar dichos conceptos desde la fecha del término de la relación laboral, ello conforme al artículo 92 de la Carta Magna, por lo que esta Corte considera procedente ordenar el cálculo de los mismos desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fue jubilada. Así se declara.
En lo referido a los intereses de mora ordenados a pagar sobre el saldo total de las prestaciones sociales, los cuales se ordenó ser calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral -30 de marzo de 2011- hasta la fecha del pago parcial de dicho concepto -18 de enero de 2012-, esta Corte nuevamente discrepa de lo sentado por el Juzgado de la causa en el fallo revisado, ya que en virtud de no haber sido cancelado en su totalidad las prestaciones sociales mal podría ordenarse el cálculo hasta la fecha del pago incompleto de las prestaciones, siendo que estos deben ser calculados hasta la fecha del pago total de las mismas. Así se declara.
Asimismo, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Corte al efectuar un análisis concatenado de los artículos 33 numeral séptimo y 40 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, que es requisito para el pago de las prestaciones sociales, la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano o ente donde ceso de prestar servicio el funcionario, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar el pago de los intereses moratorios desde la fecha del cese de la relación funcionarial.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto ut supra, esta Corte en relación al alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la querella en primera instancia que expresó “…que de la revisión de las actas que conforman el referido expediente administrativo, (…) no se desprende que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues como se indicará infra, resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor”, lo cual fue ratificado en la audiencia preliminar, y conllevo a que en la misma audiencia la Representación Judicial de la parte accionante consignara el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio por el cese de funciones Nº 603774, del cual no se verifica acuse de recibo por parte de la Gobernación.
Ello así, vale acotar que las mencionadas normativas estipulan el deber de los funcionarios a exigir copia de la declaración jurada del patrimonio para proceder a la entrega del pago del monto correspondiente por prestaciones sociales, lo cual no fue cumplido en el presente caso por la Gobernación del Distrito Capital, ya que procedió a pagar parte de las prestaciones sociales de la ciudadana Yolanda Gallardo de Tapias en fecha 18 de enero de 2012 (Vid. folio 7 de la pieza principal), sin que la misma les haya consignado copia de dicho documento, lo cual permite a esta Alzada verificar que el tramite ordenado en la Ley Contra la Corrupción no se cumplió cabalmente por parte de la Administración, situación esta que ahora pretende la parte accionada se configure en detrimento de la acción judicial incoada por la actora.
En virtud de lo anterior, ya que la actora consignó en autos en fecha 13 de agosto de 2013, ante el Juzgado A quo, copia del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, de la cual se evidencia que la actora efectúo dicha actuación en fecha 27 de mayo de 2011, con base al principio de la comunidad de la prueba, siendo que desde la fecha 13 de agosto de 2013, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a la cual asistió la Representación Judicial de la Gobernación querellada, y por lo que innegablemente tuvo conocimiento de dicha documental, esta Corte considera que desde la última fecha mencionada deberán calcularse los intereses moratorios por el retardo en el pago total de las prestaciones sociales de la demandante hasta la fecha en que efectivamente se cancelen la totalidad de lo adeudado. Así se declara.
Finalmente, se señala expresamente que la deuda por concepto de intereses de mora deberá ser calculados de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral en el año 2011. Así se decide.
Por las razones expuesta esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta referida a los intereses moratorios el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda Gallardo contra el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Augusto Terán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA GALLARDO contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL .
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta conociendo por consulta de Ley el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidenta,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000051
MEM/
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