JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000076

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 755-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano YSMAEL SEGUNDO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.268.095, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBE 1600 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 204-A y el Abogado Enrique José Romero Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el N° 10, Tomo 8-A, debidamente asistidos por los Abogados Yvan Pérez Rueda y Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 11.995 y 84.425, respectivamente, contra el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2013, se dictó decisión Nº 2013-1101, mediante el cual esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo anulo todas las actuaciones procesales efectuadas y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 2 de julio de 2013, en virtud de lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 18 de junio del mismo año, se libraron las comisiones, respectivas, con las notificaciones correspondientes a el Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.

En fecha 9 de julio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del envío de las comisiones libradas en fecha 2 de julio de 2013, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión signada con la nomenclatura de esta Corte N° 2013-4707, dirigida al ciudadano Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 9 de julio del 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la resulta de la comisión Nº 1-793-2013, donde se notificó a la Sociedad Mercantil Urbe 1600, C.A.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó auto ordenando agregar a las actas el oficio signado con el Nº 400-2013, la resulta de la comisión librada al Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida.

En esa misma fecha, se agrego a las actas la resulta de la comisión.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la resulta de la comisión Nº KP02-C-2013-001090, dirigida al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto ordenando agregar a las actas el oficio signado con el Nº 1241-2013, la resulta de la comisión librada al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual no fue debidamente cumplida.

En esa misma fecha, se agrego a las actas la resulta de la comisión.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A., esta acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios C.A.

En fecha 27 de enero de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 23 de enero del mismo año, para notificar a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A.
En fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando de la siguiente manera; Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A.

En fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificada la parte demandante de la resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de agosto de 2009, la parte recurrente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que, las Sociedades Mercantiles Urbe 1600, C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., son empresas que tienen como objeto social la ejecución y/o construcción de proyectos urbanísticos destinados a la satisfacción de las necesidades de vivienda de un importante sector de la sociedad venezolana.

Que, la empresa Legados Inmobiliarios C.A. encargada de la formal oferta de venta, suscribió con cada uno de los interesados en adquirir los inmuebles en la Urbanización Bosques de Camoruco, contratos de mandato, en los cuales estos interesados delegaban, entre otras funciones, las diligencias para adquirir las mencionadas viviendas, siendo que en dichos contratos se especificaba la posibilidad del mandante de cobrar índices inflacionarios a los montos restantes del pago de valor de la vivienda, luego de la deducción de la cuota parte cancelada por el comprador.

Que, de conformidad con la Resolución Nº 110 de fecha 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, se prohíbe el cobro de índices inflacionarios en los contratos de adquisición de viviendas en Venezuela, sólo vigente a partir del 10 de junio de 2009, siendo que los montos debidamente causados por este concepto, anteriores a esa fecha, si pueden y deben ser exigidos a los compradores por parte del promotor de vivienda, lo cual han cumplido para el caso de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Portuguesa.

Que, con posterioridad a la fecha de publicación de la citada Resolución Nº 110, el organismo recurrido ha venido realizando de forma ilegal dada la incompetencia, una serie de visitas de inspección, fuera del marco de un procedimiento administrativo, donde ordenan a su representada a realizar reintegros no autorizados por Ley.

Que, el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000005706, emanada del Instituto recurrido con sede en Portuguesa, mediante el cual ordenó el reintegro del dinero del cobro de Índices de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los casos de las ciudadanas Carmen Yurely Rivero y Neida Yolimar Domínguez, en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha Acta y la presentación de forma inmediata, por parte de la Sociedad Mercantil Urbe 1600 C.A., de la relación de los últimos mandatos de compra venta desde el 10 de junio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2009, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad manifiesta, cuando ordena a su representada a reintegrar ciertas cantidades de dinero a dos de sus clientes, violando el derecho al debido proceso, sin que se le haya garantizado las condiciones adecuadas para ejercer su derecho a la defensa.

Que, el organismo recurrido simplemente se trasladó en la sede de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua y luego de la ejecución de una actividad prácticamente sumaria, en ausencia de procedimiento adecuado que garantizase a su representada el contar con el tiempo necesario para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formó su convicción sobre unos hechos, fundamentándose en un falso supuesto.

Igualmente, alegaron el vicio de incompetencia manifiesta, específicamente extralimitación de funciones, por cuanto a su juicio el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se abroga una competencia pública cuyo ejercicio está previsto de forma exclusiva y excluyente para otro órgano de la Administración Pública, a saber, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Asimismo expresaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de objeto ilegal, cuando pretende generar una situación jurídica no tutelada por la norma que le sirve de fundamento, vale decir, los artículos 110 y 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.

Que en el caso bajo examen, la pretendida medida se plantea en términos imperativos, es decir, es una orden que no garantiza nada de cara a un eventual procedimiento administrativo, sino que por el contrario ella es una resolución anticipada del asunto, sin que haya mediado el procedimiento correspondiente.

Solicitaron, “De conformidad con los Artículo 19 y párrafo 21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) acuerde la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, en base a lo siguiente:
1.- Con respecto a la presunción de buen derecho, la misma se desprende de la documental anexada marcada ‘B’, del cual (sic) se puede inferir, la violación de los derechos y garantías constitucionales en que ha incurrido INDEPABIS (sic) Portuguesa en la actuación que aquí se denuncia, máxime cuando no instruyó procedimiento alguno u ordenó evacuación de algún medio probatorio que con el control de mi representada hubiese asegurado el ejercicio de su derecho a la defensa. 2.-Con relación al peligro de daño, este se colige de la propia documental marcada ‘B’ del cual (sic) se puede inferir el daño que significaría para mi representada pagar una cantidad cierta de dinero a dos de sus clientes, sin que exista causa legal para hacerlo y sin que pueda garantizar, so pena de insolvencia de estas acreedoras, el reintegro de dichas cantidades…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se suspendan sus efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2013-1101 de fecha 18 de junio de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2009, se interpuso la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y en fecha 16 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 18 de junio de 2013, mediante decisión Nº 2013-1101, esta Corte ordenó notificar a las Sociedades Mercantiles Urbe 1600 C.A y Legados Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la resulta de la comisión Nº 1-793-2013, donde se notificó a la Sociedad Mercantil Urbe 1600, C.A.

A tal efecto, se evidencia de la nota suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 25 de octubre de 2013, la imposibilidad de practicar la notificación a la parte accionante, razón por la cual en fecha 23 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A., para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 23 de enero de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A.

Igualmente, en fecha 12 de febrero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 27 de enero de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A.

En este orden de ideas, se evidencia que la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A. se encuentra notificada tal como se muestra en la nota dejada por el Secretario de esta Corte en fecha 12 de febrero de 2014, asimismo la Sociedad Mercantil Urbe 1600, C.A., se encuentra notificada en fecha 6 de agosto de 2013.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…Omissis…

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 11 de febrero de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A., la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, razón por la cual, desde el 11 de febrero de 2014, se tiene por notificada a la mencionada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo del estudio de la revisión de las actas procesales del presente expediente se constató que la Sociedad Mercantil Urbe 1600, C.A., se encuentra notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios, C.A., y asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Urbe 1600, C.A., se encuentra notificada de la decisión de fecha 18 de junio de 2013, para que manifestaran su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dichas Sociedades Mercantiles, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por las Sociedades Mercantiles Urbe 1600 C.A., y Legados Inmobiliarios C.A., contra el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción amparo cautelar por el ciudadano YSMAEL SEGUNDO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBE 1600 C.A., y el Abogado Enrique José Romero Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., antes identificados, contra Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP)

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM BECERRA T.







El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000076
MEM