JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000810
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1645-2012, de fecha 4 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ALDANA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.206, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 7 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el acto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual no admitió las pruebas de experticia y la inspección judicial promovidas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de junio de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 4 de julio de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) (sic) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2, 3 y 4 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa oportunidad.
En fecha 8 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2011, el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 15 de agosto de 1995, mi representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de preservación del orden público…”.
Que, “En fecha 31 de diciembre de 2009, mi representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto N° 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs.656,17…”.
Que, “En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, mi representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs F. 6.676,31, según cheque N° 51340780, de fecha 05/05/2011 (sic), librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 01750107110000000451…”.
Que, “Es por los hechos antes expuestos que solicito a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a mi representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano…”.
Que, “…tenemos como gran total, pues es la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a mi representado, por el ente demandado, la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (‘Bs.F.1.182.891. 34), monto este por el cual estimo esta querella…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó que el Juzgado A quo, “PRIMERO: Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelven la procedencia de las pretensiones solicitadas. SEGUNDO: Condene a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a mi representado le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político-territorial), dado que este es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial. TERCERO: Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los conceptos laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a mi representado, así como el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda, desde la fecha del ingreso de mi representado hasta la fecha del pago definitivo de los mismos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual No Admitió las pruebas de experticia y la de inspección judicial promovidas, bajo la siguiente motivación:
“Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada (sic) Angely Coromoto Quintero Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.991, actuando en nombre representación de la parte recurrente, este Juzgado pasa a pronunciarse de seguidas:
Parte Recurrente:
(…)
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, solícita (sic) a este Tribunal se sirva acordar y materializar inspección judicial en la dirección de recursos humanos de la Comandancia de la Policía de Portuguesa, a los fines de que se inspeccionen los documentos de pagos que se realizaron a su representada, que abarcan en el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009.
EXPERTICIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promueve experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado (sic) Portuguesa, a los fines de probar la data de antigüedad de su representada del cálculo de primas que devengaba su representado a los efectos de su diferencia de bonificación de fin de año de la procedencia de horas extras, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados y las respectivas incidencias del cálculo de las prestaciones sociales.
Este Tribunal en cuanto a la prueba de EXPERTICIA y a la de INSPECCIÓN JUDICIAL, NO ADMITE la experticia promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el hecho controvertido en el (sic) presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la (sic) querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no, de igual manera no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser probada por medio de prueba…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual No Admitió las pruebas de experticia y la de inspección judicial promovidas y al efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…)”.
De conformidad con la norma transcrita, el auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, será apelable en un solo efecto. Así, una vez oído el recurso de apelación interpuesto, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada.
En tal sentido, precisamente una de las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, comprende el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Cortes de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omisiss…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo] (…).” (Corchetes añadidos)
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de abril de 2012. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 13 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 4 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3 y 4 de julio de 2012, más cinco (5) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos 2012 del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ALDANA ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual No Admitió las pruebas de experticia y la de inspección judicial promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000810
MEM/
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