JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001495

En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1863/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAISY AGOSTINI CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.899, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por la representación judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Ramón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.

En fecha 7 de enero de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

Por nota de Secretaría de fecha 13 de enero de 2014, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de enero de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ramón Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual consigna fotostáticos de sentencias dictadas por otros Órganos Jurisdiccionales a los fines de ser consideradas por esta Corte.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio del 2000, el Abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Daisy Agostini Chacón, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que su representada es una trabajadora administrativa dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Denunció, que durante todo el año 1999, tuvo unos ingresos de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.205.607, 60), sin embargo, a partir del día 30 de enero del año 2000, su ingreso mensual fue de Ciento Setenta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares (Bs.171.116, 00), por lo que se le está imponiendo a su representada una pena no prevista en ninguna ley preexistente, violándose la Garantía Constitucional consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, a su representada le violaron el derecho constitucional consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le disminuyeron el salario mínimo vital que se le estuvo cancelando durante todo el año 1999.

Sostuvo que, el acto que lesionó sus derechos se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la actuación del Ministerio de Educación fue de hecho al no entregarle ningún documento mediante el cual se le explicara la disminución en su remuneración mensual.

Finalmente, solicitó se declarase Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo y se restableciera la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:

“.Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a proveer la solicitud planteada y al efecto, debe precisar lo siguiente:

El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 16 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, hasta el día 26 de julio de 2002, fecha en que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

Sin embargo, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado (sic) Aragua y efectuado el abocamiento respectivo del otrora Juez Dr. Domingo Efrén Zerpa, en fecha 13 de agosto de 2002, no es sino hasta el 23 de julio de 2004, que la parte recurrente mediante apoderada judicial (…), solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada, siendo ello acordado mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, librándose al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivos, transcurriendo de igual manera, entre ambas fechas (13 de agosto de 2002 y 23 de julio de 2004) un lapso superior a un (1) año, sin que haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, luego de la actuación del Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, nuevamente no es sino hasta el 22 de julio de 2013, que la Ciudadana DAISY AGOSTINI CHACON, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; transcurriendo entre ambas fechas un lapso que excedió con creces un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa una falta de impulso de la parte recurrente ante esta instancia, pues a pesar que este Tribunal en fecha 27 de julio de 2004 acordara la prosecución de la causa, librándose al efecto, los oficios de notificación y el despacho de comisión respectivos, que la parte recurrente solicitase mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2004, no se evidencia actuación alguna por parte de ésta, sino hasta el 22 de julio de 2013, cuando solicita al abocamiento de la Jueza que suscribe; lo cual denota una total y absoluta inactividad de la referida parte.

(…omissis…)

DECISIÓN

PRIMERO:CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, incoado por la Ciudadana DAISY AGOSTINI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.336.899, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO: Se Ordena (sic) notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y tales efectos esta Corte observa:
Arguyó que, “La Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, tal como está concebida vulnera y viola lo previsto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que prevé la figura constitucional del DEBIDO PROCESO, soportada por todos los principios constitucionales que la conforman, y que deben tener una aplicación obligatoria en todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, que se realicen en el marco del ordenamiento legal Venezolano…”.

Que, “…no consta por ninguna parte (…) que el Tribunal de la Causa haya ordenado realizar las NOTIFICACIONES JUDICIALES pertinentes a las Partes del Proceso (…) en el estado en que se encuentra el Juicio en cuestión, y haberle otorgado a las mismas (…) el lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó Revocar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y en consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa para el momento del abocamiento de la Juez que suscribió el fallo interlocutorio objeto de revisión.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la accionante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y tales efectos, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2013 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente controversia para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente caso versa, sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la presunta actuación ilegal por parte del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, estado Aragua, en la disminución del salario percibido por el querellante el cual pasó de percibir una remuneración mensual de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.205.607, 60), sin embargo, a partir del día 30 de enero del 2000, su ingreso mensual fue de Ciento Setenta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares (Bs.171.116, 00), a partir del día 30 de enero del 2000.

En ese orden de ideas, esta Corte entra a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, teniendo como fundamento la falta de impulso procesal por el espacio de un (1) año por parte del querellante, el cual pudiera evidenciar el interés del accionante en la obtención de Justicia.

Asi las cosas, esta Corte respecto al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual contempla la figura de la Perención, al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo siguiente:



“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”

Aprecia esta Alzada que en el caso de autos una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en el estado Aragua y habiéndose efectuado el abocamiento respectivo, en fecha 13 de agosto de 2002 -Vid folio 41-, no es sino hasta el día 23 de julio de 2004 -Vid folio 42-, que la parte accionante mediante su apoderado judicial solicitó la continuación del presente recurso contencioso administrativo, lo cual efectivamente fue acordado mediante auto de fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado de Instancia siendo libradas en esa misma fecha las notificaciones de Ley -Vid folios 46 al 51-.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que al folio Cincuenta y Dos (52) de la pieza principal, consta diligencia recibida ante el Juzgado de Instancia en fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la accionante -ciudadana Daisy Agostini Chacón, asistida de abogado-, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez A quo; situación esta que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, dado que para el momento de la solicitud de abocamiento por parte del accionante, es decir, 22 de julio de 2013, habían transcurridos nueve (9) años y un (1) día sin que la parte accionante hubiere concurrido a la instancia judicial a proveer impulso procesal alguno que pudiera demostrar interés en la continuación del presente Juicio.

A tales efectos, para este Órgano Jurisdiccional no queda duda que según lo demostrado en autos, se ha configurado la situación procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la última actuación procesal previa a la paralización del proceso, se originó el día 27 de julio de 2004, cuando el Juzgado de Instancia libró las notificaciones de Ley para la reanudación de la causa, no es menos cierto y objetivo, que el interés por resolver la presente controversia en cabeza del querellante le tomó al menos nueve (9) años para verificar la paralización del Juicio y en consecuencia solicitar la continuación del mismo, situación esta que no resulta compatible con el espíritu de Justicia que debe perseguir cualquier acción judicial.

Finalmente, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la parte accionante señaló que “La sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva, tal como está concebida vulnera y viola lo previsto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que prevé la figura constitucional del DEBIDO PROCESO, soportada por todos los principios constitucionales que la conforman, y que deben tener una aplicación obligatoria en todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales que se realicen en el marco del ordenamiento legal Venezolano, (…) no consta por ninguna parte de ella, que el Tribunal de la Causa haya ordenado realizar las NOTIFICACIONES JUDICIALES pertinentes a las Partes del Proceso…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ante tales denuncias esta Corte debe señalar que en el presente caso el A quo a solicitud de la parte accionante ordenó la notificación del ciudadano Ministro para la Educación Superior y la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en esa misma fecha los oficios de notificación Nos. 999-04, 1000-04 y 1001-04, tal como se observa en el minucioso estudio realizado al expediente de la causa. Razón por la cual quien aquí decide no comprende el temerario alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante al referir en su escrito de fundamentación que “…no consta por ninguna parte de ella, que el Tribunal de la Causa haya ordenado realizar las NOTIFICACIONES JUDICIALES pertinentes a las Partes del Proceso…”, cuando tales actuaciones versan en el expediente judicial, quedando demostrado fehacientemente la falsedad de tal alegato.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia esgrimida por la apelante referente a la violación del debido proceso, esta Corte considera que tal denuncia no es compatible al caso de marras, dado que la situación objeto de revisión versa sobre la inactividad procesal en cabeza de las partes por un lapso igual o superior al año, en el caso concreto por la inactividad relativa a la accionante durante un período que comprende un lapso de nueve (9) años y un (1) día y sobre la pertinencia de la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no se encuentra en contradicción de normas constitucionales y así se declara.

Finalmente, es inequívoco que desde el día 27 de julio del 2004, exclusive, hasta el día 22 de julio de 2013, inclusive, no existió impulso procesal de la parte actora para la continuación de la causa, razón por la cual, estima esta Corte que en el presente caso se verificó con creces la PERENCIÓN y en consecuencia, operó la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2013, por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2013, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por la representación judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2013.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente




La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-001495
MEM