JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000015

En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado con el Nº 2575/2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.507, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de diciembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2013, por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de nueve (9) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia del fenecimiento del lapso establecido en fecha 13 de enero de este año y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 24 de febrero de 2014.

En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eugenio Hernández Carrillo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y solidariamente contra la Gobernación del estado Táchira, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios para el organismo recurrido, a partir del 1º de abril de 1991, desempeñando el cargo de Agente Policial, hasta el 6 de noviembre de 2003, fecha en que fue incapacitado.

Esgrimió, que la Administración Pública lo mantiene en la nómina como personal activo, lo cual lo hace acreedor de beneficios socioeconómicos derivados de esa particularidad, tal como lo era el bono vacacional y el beneficio de alimentación.

Agregó, que la Administración reconoció el pago de tales acreencias a un número de funcionarios que se encontraban en igual situación, pero en lo concerniente al hoy querellante, dicho reconocimiento ha sido discriminatorio, por cuanto desde junio de 2002, le dejaron de pagar el beneficio de alimentación, y con respecto al bono vacacional le fue pagado hasta el año 2007.

Explanó, que la Consultoría Jurídica del Ente recurrido a través del dictamen de fecha 8 de mayo de 2007, giró instrucciones a la Dirección Técnica de Recursos Humanos, para que no siguiera realizando pago alguno por los conceptos en cuestión (bono vacacional y beneficio de alimentación), toda vez que a su decir, la cancelación de los mismos al personal incapacitado era ajena al ordenamiento jurídico.

Denunció, que la Administración Pública con el proceder de no cancelar los conceptos reclamados, vulneró principios de intangibilidad de los derechos laborales, así como la progresividad de los mismos, la igualdad y el uso laboral del centro de trabajo, puesto que a su decir, estos formaban parte del cúmulo de derechos adquiridos de los incapacitados y por tanto generaba el derecho de seguirlos percibiendo.

Reclamó, el pago de la obligación alimentaria a partir del 1º de junio de 2002 y el bono vacacional a partir del 1º de abril de 2007, mas costas y costos procesales, lo cual a su decir asciende a la suma de ciento sesenta y un mil noventa y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 161.094,97).

Por último, solicitó se condene a la Administración Pública al pago y reconocimiento de los conceptos derivados del beneficio de alimentación y bono vacacional, desde la fecha en que el querellante dejó de percibirlos, hasta la fecha en que le sean cancelados de manera definitiva y aquellos que se sigan generando con el tiempo, así como la indexación o corrección monetaria de tales conceptos.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: i) bono vacacional, ii) obligación alimentaria e iii) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira dejó de pagar al hoy querellante dichos beneficios, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 22 de octubre de 2003 y aún se mantiene en la nómina activa del Instituto recurrido.
Así las cosas este Tribunal pasa a analizar si procede o no el beneficio de bono vacacional reclamado.
i).- Bono Vacacional.
Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.
Por otra parte la querellada en su escrito de contestación expuso que: ‘la norma hace mención el punto de partida del derecho al disfrute de una vacación anual, así como del pago del bono vacacional, siendo este que el personal se encuentre ‘en servicio’, es decir y/o disposición del patrono, situación esta que no se cumple con el personal que se encuentra en reposo ni los declarados incapacitados’
En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el patrono debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario por año. Así las cosas, la Legislación venezolana establece en el artículo 16 del reglamento (sic) de la Ley de carrera (sic) Administrativa lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
…Omissis…
De la Norma que antecede se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son los que ejercen la función de sus cargos, asimismo el prenombrado artículo ampara a aquellos funcionarios que estén suspendidos y las causales de suspensión se encuentran establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien a los autos específicamente al folio 18, del expediente se observa que el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ CARRILLO, tiene una incapacidad por enfermedad común, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde hace más de diez años aproximadamente, mediante la cual se evidencia que se encuentra en principio suspendido por un reposo indefinido, si bien es cierto la norma que antecede ampara al personal suspendido no es menos cierto, que la ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación como esta. Es por ello que este Tribunal considera pertinente traer a colación los supuestos de la suspensión que están tipificados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales son del tenor siguiente.
…Omissis…
De las normas transcritas se confirma y se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura claramente como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de un año. Por lo tanto, resulta evidente según folio 18 del expediente, el cual se le da pleno valor probatorio, que el querellante superó a toda (sic) luces el tiempo de ley para estar suspendido y en consecuencia en servicio activo, de allí que la mención o inclusión de la nómina activa del querellado, no implica que este activo y en consecuencia que sea acreedor de dicho beneficio, ya que su pago implicaría la vulneración del objeto del referido bono. Atípicamente, el querellado no ha incapacitado al querellante, y tal como lo mencionó en el acto de audiencia, están en tramite (sic) para incluirlos en nómina pasiva, de allí que se insiste, realizar dicho pago por estar en una ‘nomina (sic) activa’ cuando en esencia en los prenombrados folios se evidencia que el querellante tiene mas (sic) de diez años aproximadamente de reposo, sería ir en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el articulo (sic) 141 Constitucional, y realizarlo implicaría un pago de lo indebido. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque el querellante se encuentre en nomina activa no significa que este (sic) en servicio activo, por lo tanto la inclusión en dicha nómina corresponde solo para los pagos que el instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto. Es por ello que este Tribunal Superior considera declarar no ha lugar el pago del bono vacacional, en los supuestos de estar de reposo. Así se decide.
ii) Obligación Alimentaria o pago de Cesta Tickets.
Sobre este particular la parte recurrente esgrimió que: ‘el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada’
En ese sentido la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar estableció que: ‘respecto al bono de alimentación cabe destacar que si bien es cierto no se le cancela el bono, también es cierto que ha gozado mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación que se genera en su respectiva cuenta nómina, por lo tanto al no existir una relación laboral, no se genera el bono de alimentación ni el bono de vacaciones pues este nace por una prestación efectiva de trabajo’
En este estado este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 6, parágrafo único del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone:
…Omissis…
Del análisis de la norma transcrita este Juzgador concluye que el bono de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando el recurrente, no esté prestando servicio y se encuentre en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. Ahora bien, en el presente caso, la apoderada del querellante en su escrito adujo que: ‘la obligación de alimentación dejaron de pagárselo desde JUNIO del año 2002, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad’ Todo ello a la luz de la Ley que anteriormente regulaba el pago de dicho beneficio y aunado al hecho el recurrente se limitó a mencionar tales supuestos de mejora y no probó en el expediente esa falta. Razón por la cual resulta intrascendente ese reclamo. Así se decide.
Delimitado lo anterior considera este sentenciador dejar claro, que el pago del beneficio de alimentación el Instituto debió extinguirlo o dejarlo de asignar al querellante el 22 de octubre de 2003, fecha en la cual se estaría cumpliendo el lapso de doce meses establecido en el articulo tipificado líneas arriba. Toda vez que el pago, que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que está siendo utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide.
Es menester aclarar que el pago de ‘Cesta Tickets’, opera ope legis, mediante las disposiciones y (sic) establecidas mediante un ordenamiento jurídico como lo es, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en el caso de las ‘Primas de Alimentación’, el cual es un incentivo potestativo diferente al beneficio comentado en la citada Ley, nace o se origina con los condicionamientos legales señalados, por ello, al no existir limitantes para el pago de las mismas es que el Instituto querellado sigue honrando dicha prima tal como se evidencia en los fundamentos esgrimidos por la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar en la cual admitió que el querellante ha venido gozando mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación, ya que la naturaleza jurídica de esta es distinto al referido bono y en consecuencia el hecho que se pague el mismo no implica que se genere el ‘beneficio de alimentación’
iii).- Indexación sobre las sumas reclamadas hasta el pago definitivo
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto las mismas mantienen un régimen estatutario, es por ello que este Juzgado niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide.
Para finalizar, advierte este Juzgado Superior, que las relaciones entre las personas y el empleador, siendo este último la Administración Pública, se encuentran en la mayoría de los casos dentro del mundo funcionarial, debido a que el peculio que se recibe por la prestación de un servicio emergen del tesoro ya sea nacional estadal o municipal, y es deber (sic) todos y todas velar por la buena administración de esos fondos preservándolos y coaccionado mediante responsabilidades administrativas a los o las autoridades que no tengan como fin preservar dicho patrimonio; de allí que los pagos que pudieran ser considerados como derechos reconocidos, deben previamente cumplir ciertas condiciones que no afecten el patrimonio del tesoro, ya que en caso contrario los mismos podrían ocasionar un pago de lo indebido.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIO HÉRNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.639.507, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 27 de noviembre de 2013, el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, presentó anticipadamente ante el Juzgado de la causa el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que la parte querellada en los actos de audiencia preliminar y definitiva, admitió que el organismo adeuda las prestaciones sociales y que no le han sido canceladas por no contarse con el presupuesto para ello.

Esgrimió, que el A quo manifestó a vox populi su apego a los principios de intangibilidad, progresividad y el de indubio pro operario, sin embargo, en la dispositiva asumió una posición totalmente opuesta, incurriendo a su decir, en el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de las normas que benefician absolutamente al querellante.

Finalmente, precisó que el Iudex A quo desacató el contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se impone a los Juzgadores analizar y resolver los conflictos teniendo como norte el principio protector de los derechos laborales.

IV
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyas pretensiones constituyeron el reconocimiento y pago del beneficio de alimentación y bono vacacional; el primero, presuntamente adeudado desde el 1º de junio de 2002 y, el segundo, desde el 1º de abril de 2007, respectivamente.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, impugnada por la parte querellante a través del recurso de apelación interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y antes de abordar los fundamentos del recurso de apelación, estima necesario hacer referencia a la caducidad de la acción, por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa.
En tal sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, que por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, que queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, la parte querellante solicitó el pago periódico de un concepto que se produce mes a mes, como es el caso del beneficio de alimentación; también el pago que se produce cada año, como lo es el bono vacacional. El primero, presuntamente adeudado desde el 1º de junio de 2002 y, el segundo, desde el 1º de abril de 2007, respectivamente.

De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que los conceptos reclamados se generan mes a mes y año a año, como se indicara precedentemente.

En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador A quo, pues declaró Sin Lugar las pretensiones del querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 21 de junio de 2011 y por tanto, fijar los límites de la controversia de fondo.

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado, en virtud que el Juez de Instancia obvió emitir pronunciamiento sobre el tema de la caducidad, cuya figura aplicaba al presente caso, conforme a lo antes expuesto. Así se declara.
Siendo ello así, por cuanto esta Corte anuló el fallo apelado, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:

Advierte esta Alzada, que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguiendo el reconocimiento y pago del beneficio de alimentación y bono vacacional; el primero, presuntamente adeudado desde el 1º de junio de 2002 y, el segundo, desde el 1º de abril de 2007, respectivamente.
-De la caducidad
En ese sentido, tal como se indicara en líneas preliminares, debe declararse INADMISIBLE por caducidad las pretensiones perseguidas con antelación al 21 de junio de 2011 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, acordarlo a partir de la fecha en referencia, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Así se declara.
-De la falta de cualidad
Se advierte que en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la Gobernación del estado Táchira para ser querellada, por cuanto a su decir, la relación de empleo público que vincula al querellante con la Administración Pública, corresponde ser asumida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Al respecto, debe indicarse que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

En el caso concreto, la Gobernación del estado Táchira, no tiene cualidad pasiva para formar parte de la relación procesal que pretende establecer la parte querellante con relación a la pretensión perseguida, toda vez que el 26 de junio de 2006, fue suprimida la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, la cual estaba a cargo del estado Táchira. En su lugar, se creó el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al que pasó a formar parte el cuerpo policial donde pertenece el hoy querellante. Este Instituto cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto, es éste quien debe asumir las cargas que pudieran generarse con motivo de la presente decisión. En virtud de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el punto previo alegado por la Gobernación del estado Táchira y en consecuencia, se declara la FALTA DE CUALIDAD de la referida Entidad. Así se decide.

Esclarecido lo que antecede, esta Instancia Jurisdiccional pasa a analizar la procedencia del reconocimiento y pago de los conceptos reclamados en contra Del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la forma siguiente:
-Del bono vacacional
Adujo el querellante, que en virtud de encontrarse incluido en la nómina de funcionarios activos dentro del organismo, es merecedor del bono vacacional, pero la Administración no le ha reconocido pago alguno por esta acreencia pese a que venía siendo un derecho adquirido de varios funcionarios que se encontraban en la misma situación, lo cual a su decir, vulneró su derecho a la igualdad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

En este contexto, a los fines de esclarecer el punto in commento, es menester recalcar que al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto en copia fotostática simple certificado de incapacidad, emitido el 6 de noviembre de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido deja en evidencia que el hoy querellante, se encuentra discapacitado en un porcentaje equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad para el trabajo, en virtud de padecer una enfermedad común denominada: “síndrome de compresión radicular”.

Siendo ello así, puede colegirse que el querellante se encuentra incapacitado para el trabajo desde hace más de diez (10) años, tal como se desprende de los múltiples informes y reposos médicos que rielan insertos a los folios 18 y 19 de la pieza principal y 25 al 28, 46 al 49, 51, 52 y 55 al 60 del expediente administrativo.

Sobre la base de la situación planteada precedentemente, es menester determinar la condición del querellante dentro del organismo recurrido, en virtud que es lo cierto, éste no ha prestado servicio efectivo a la Administración por causa de su impedimento médico.
Así, se advierte que el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 70: Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia” (Negrillas de esta Corte).


De la norma que antecede, se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son aquellos que ejercen las funciones de sus cargos, los que se encuentran en comisión de servicio o traslado y aquellos funcionarios que se encuentren suspendidos con goce de sueldo, permiso o licencia.

Por su parte, encontramos que el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 47: Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en sintonía con la referida disposición encontramos que existen supuestos en los que se considera que el funcionario se encuentra activo, pese a encontrarse entre otros, de permiso o licencia.

En efecto, en el capítulo exclusivo para el tema de los permisos o licencias (Ver Título III, Capítulo I, Sección Segunda), se desprende en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo correspondiente al tema de la enfermedad como causa justificada de permiso, al disponer lo siguiente:

“Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En igual tenor, el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que:

“Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogados por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social” (Negrillas de esta Corte).


Sobre el lapso previsto en la Ley del Seguro Social, tenemos que el artículo 9, establece que la duración no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas. Al efecto, dispone:

“Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…” (Negrillas de esta Corte).

En el presente caso, tal como lo ha alegado la parte querellante en su escrito libelar y así lo ha corroborado esta Corte, existe una incapacidad para trabajar desde el 6 de noviembre de 2003. Esta situación, supera con creces el lapso establecido en la Ley del Seguro Social (52 semanas), lo que da lugar a la suspensión de la relación de empleo público que vincula al querellante con la Administración.

En efecto, cabe destacarse, que en la situación administrativa de permiso por enfermedad, la vinculación jurídica entre el funcionario y la Administración, se encuentra en suspenso, y aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, no lo contemple expresamente, se aplica por analogía lo previsto en los artículos 93 y 94 (literales a y b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, que disponen lo siguiente:
“Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 94: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las normas transcritas, se colige que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura claramente como una suspensión de la relación de trabajo, aún cuando no pone fin a la relación jurídica entre el trabajador y el patrono.

En tal sentido, cabe enfatizar que la Administración está obligada ab initio a respetar los derechos que amparan al funcionario, incluyendo a quienes están en presencia de un permiso o licencia por enfermedad, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa e incluso la Ley Orgánica del Trabajo, garantizan la existencia de la relación jurídica que vincula al trabajador con el patrono. No obstante, aún cuando se está en presencia de una causa justificada (enfermedad), ésta igualmente tiene una limitación en la Ley, toda vez que las disposiciones ut supra citadas establecen que las autorizaciones incluso por enfermedad, deben tener un tiempo determinado y no pueden superar aquel establecido en la Ley del Seguro Social.

Circunscribiéndonos al caso en cuestión, se tiene que la afección del querellante originó una suspensión de la relación de empleo público que lo vinculaba con la Administración, siendo que, ante tal circunstancia el organismo sólo estaba obligado a considerarlo funcionario activo y respetarle los derechos inherentes a esa condición, ello durante un tiempo no superior al previsto en la Ley del Seguro Social. Al transcurrir el término prudencial previsto en la Ley del Seguro Social, debe considerarse que el funcionario ya no se encuentra activo, sino pasivo por imperativo de la Ley, aún cuando subsista la relación jurídica con el organismo sin prestar servicio alguno.

De modo que, dado que el querellante superó con creces el lapso establecido en la Ley del Seguro Social, mal puede considerarse en condición activa dentro del organismo, aún cuando siga percibiendo determinados beneficios socioeconómicos.

Siendo ello así, por cuanto el bono vacacional requiere la prestación efectiva del servicio por tiempo ininterrumpido, así como su condición de funcionario activo dentro del organismo, es por lo que esta Corte estima Improcedente en derecho la reclamación formulada por el querellante. Así se declara.
Con respecto a la vulneración de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales e igualdad y no discriminación, que a decir del querellante han sido infringidos por la Administración, por cuanto se venía reconociendo el pago del bono vacacional en algunos funcionarios incapacitados, pero luego de un dictamen de la Consultoría Jurídica dejó de pagárseles; esta Corte advierte que no se observa elemento probatorio alguno que sustenten las afirmaciones del querellante, en el sentido de determinar que efectivamente la Administración cancela o cancelaba el beneficio en cuestión, tampoco cuáles funcionarios incapacitados percibieron el concepto en referencia en contravención al querellante que se encontraba en igual condición de recibirlo, resultando así, infundada la denuncia explanada sobre la vulneración de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales e igualdad y no discriminación. Así se declara.
-Del beneficio de alimentación
Sobre tal particular, la parte recurrente esgrimió que tiene derecho a percibir este beneficio, por cuanto no le era imputable la no prestación del servicio en virtud de su afección.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores (2006), prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

De lo anterior, se infiere que el pago del beneficio en referencia, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

En el presente caso, aún cuando el querellante se encuentra padeciendo una afección que no le es imputable, es lo cierto, que su incapacidad impide prestar un servicio efectivo, tal como lo exige la Ley para ser acreedor del beneficio de alimentación, en virtud de lo cual, esta Corte estima Improcedente acordar lo solicitado. Así se declara.

- De la indexación
Por cuanto los conceptos reclamados por la parte querellante no fueron acordados por esta Instancia Jurisdiccional, y en virtud que la indexación o corrección no proceden en las deudas ocasionadas por una relación de empleo público, por cuanto se trata de un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ CARRILLO, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- ANULA el fallo apelado por razones de orden público.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación.

4.- INADMISIBLE por caducidad las pretensiones perseguidas a los tres (3) meses previos a la interposición de la querella.

5.- FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Gobernación del estado Táchira.

6.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000015
MEM/