JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000050

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0325 de fecha 29 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Zhiomar Díaz y Carmine Pascuzzo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.733 y 138.815, respectivamente, actuando con el carácter de la Apoderadas Judiciales de la ciudadana YANIRET PINEDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.993.751, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2011, las Abogadas Zhiomar Díaz y Carmine Pascuzzo, actuando con el carácter de la Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yaniret Pinedo Brito, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron, que “La ciudadana Yaniret Pinedo Brito, (...) comenzó a prestar servicio en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde el 1º de abril de 2.002 (sic) [ejerció] los cargos de Abogado Asistente, posteriormente con el transcurso del tiempo ascendió a los cargos de abogado asociado I, abogado asociado II y abogado asociado III, siendo finalmente designada en el año 2009 como Abogado Mayor encargada (...) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “...en fecha 31 de enero de 2.011 (sic), (...) cesó en su cargo por renuncia (...) No obstante (...) a la presente fecha no ha recibido el pago de su prestación de antigüedad...”.

En ese orden de ideas, precisó que “...se adeudan: 1.- (...) el pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 1º de abril de 2.002 (sic) al 31 de enero de 2011 (...) 2.- El pago de los intereses de prestaciones sociales (...) 3.- El pago de los dos (02) días adicionales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del (...) artículo 108 [de la Ley Orgánica del Trabajo] 4. Asimismo solicitamos el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, y la fracción de aguinaldo, correspondiente al año 2.011 (sic) 5. Los intereses que surgieron con ocasión a la mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad...” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentaron, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, solicitaron “...el pago (...) de los cestatickets (sic) correspondientes al mes de enero de 2011 (...) [el] bono vacacional (...) fraccionado (...) para el año 2011 (...) la fracción de aguinaldos año 2011 (...) [el] bono de fin de año no pagado en los años 2009 y 2010 (...) consistente en alrededor de cien (100) días de salario...” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, manifestaron que “...nuestra representada de manera permanente y por muchos años, ha percibido un bono de compensación, (...) Es el caso, que en el mes de enero de 2011, sin que mediara notificación alguna a la reclamante y sin que exista en medio oficial alguno explicación al respecto, no le fue pagado el mismo como parte de sus quincenas [en ese sentido] precisó que es obvio que se ha cometido una vía de hecho en contra de la recurrente desde el momento en que, (...) se le elimina de forma arbitraria un beneficio que ya formaba parte de su sueldo...” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la querellante, de los intereses de mora por el retardo en el mismo, y otros conceptos. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Señala que en fecha 31 de enero de 2011 renunció al cargo de Abogado Mayor Encargada, en el Despacho del Juez Alejandro Soto Villasmil, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic) y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (en adelante DEM), no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.
En tal sentido este Juzgado observa que corre inserto al folio 20 del expediente judicial constancia de trabajo suscrita por la Directora de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se deja constancia que para la fecha de su emisión la ciudadana Yaniret Pinedo prestaba servicios a dicho órgano desde el día 02 (sic) de abril de 2001, ejerciendo el cargo de Abogado Mayor (E).
Igualmente corre inserto al folio 27 del expediente judicial carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Yaniret Pinedo Brito, en la cual expone su voluntad de renunciar al ejercicio de los cargos de Abogado Mayor (E), y a su cargo nominal de Abogado Asociado III, desempeñado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con lo anterior queda evidenciado que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el órgano querellado durante el lapso por ella indicado, correspondiéndole en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, no se desprende constancia de que la querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo que por el contrario la parte recurrida reconoce no sólo en su escrito de contestación, sino en las respuestas a las preguntas realizadas durante la celebración de la audiencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2011, que a la fecha aún no se le habían cancelados las prestaciones sociales a la querellante, señalando que ‘…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante’.
-Por otra parte, ha de indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.
De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la DEM (sic) de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 01 (sic) de abril de 2002, hasta el 31 de enero de 2011, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado ente. Así se decide.
Ahora bien, verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 31 de enero de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones del año 2011, este Juzgado observa:
Corre inserto al folio 313 del expediente judicial Memorando de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la División del Área de Nómina y dirigido a la División del Fondo de Prestaciones Sociales, referido al caso de la ciudadana Yaniret del Pilar Pinedo Brito, en el cual se dejó expresado que ‘…el pago del bono vacacional fraccionado del año 2011, se tramitó por la cuenta GASTOS DE REMUNERACION (sic) AL PERSONAL, mediante depósito a su cuenta nómina en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.309, 36)’; documento con el cual se verifica la realización del pago reclamado por la querellante en esta instancia, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud al respecto. Así se decide.
Con relación a la solicitud de pago del ticket de alimentación correspondiente al mes de enero de 2011, la parte recurrida reconoce la existencia de la deuda, sin embargo señala ‘…que los mismos fueron emitidos en su oportunidad y no fueron retirados por la funcionaria encontrándose éstos en la bóveda de la División de Nómina y pueden ser retirados en cualquier momento por la querellante’. Siendo lo anterior así, y evidenciado que el pago del ticket de alimentación no se ha hecho efectivo, resulta forzoso ordenar a dicho organismo lleve a cabo las acciones necesarias para hacer efectiva la entrega de los mismos a la querellante. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago del bono de compensación, el cual según la querellante le fue suspendido en el mes de enero de 2011, lo cual según su decir, constituye una vía de hecho en su contra desde el momento en que sin que mediase acto administrativo alguno notificado de manera personal a la misma, se elimina de forma arbitraria un beneficio que ya formaba parte de su sueldo. Suspensión que la parte querellada atribuye al hecho de que la querellante se encontraba ejerciendo un cargo con el carácter de encargada, por lo que el mismo se le suspendió conforme a lo previsto en la circular DGRH/OAL Nro. 6024, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se informó que a partir de dicha fecha debía ser suspendido el pago de la prima de mérito al personal de carrera que se encontrara desempeñando un cargo de alto nivel, por cuanto el mismo no resulta compatible con las funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción. Al efecto se observa:
En primer lugar debe este Juzgado señalar que si bien durante la celebración de la audiencia definitiva en el presente caso, la parte recurrente aceptó lo indicado por la parte querellante en cuanto a la improcedencia del pago del bono de compensación, al considerar que el mismo no le correspondía por ejercer un cargo de alto nivel, este Juzgado debe obviar tal declaración por cuanto de la revisión y análisis del presente expediente a consideración de quien decide, el mismo no sólo es procedente, sino que efectivamente fue ilegalmente suspendido a la querellante, toda vez que resulta absolutamente distinto la noción de cargo de alto nivel al de confianza, siendo el primero determinado en razón de la jerarquía del cargo en los cuadros de la Administración, siendo los mismos taxativos, mientras los segundos dependen de las funciones asignadas al funcionario, independientemente del cargo.
Así, el abogado de los despacho judiciales, aún siendo al abogado asistente, puede detentar un cargo cuyas funciones correspondan a las de confianza, más sin embargo no puede considerarse como cargo de Alto Nivel, aún cuando pueda tener cierta condición de jerarquía sobre funcionarios de otros cargos, más no el poder de disposición propios de un funcionario de alto nivel.
Respecto a la vía de hecho denunciada, debe indicarse que, como es conocido el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que la administración actúe conforme a derecho, siga los procedimientos administrativos y su conclusión en actos, que puedan a su vez ser ejecutados a través de actos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Finalmente, y en virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que toda actuación administrativa, debe estar sustentada en una norma jurídica que la fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado se encuentran sometidos a dicho control, ello fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, el cual ha sido recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8, en el que se incluyen las vías de hecho.
En este sentido, vale indicar que las vías de hecho se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
En el caso de autos, en primer lugar tal y como fue expuesto por la parte recurrente, y como se evidencia de los recibos de pago consignados a los autos (folios 31 al 149 del expediente judicial), desde el mes de enero de 2005, la querellante percibió como parte de su remuneración mensual, un monto quincenal denominado ‘compensación’, monto que no fue cancelado en el mes de enero de 2011. En tal sentido se observa, que una vez revisado el presente expediente de manera exhaustiva, no se verifica la existencia de acto administrativo alguno mediante el cual se pusiera a la funcionaria -hoy recurrente-, en conocimiento de los motivos de tal suspensión; observándose más bien, que dicha suspensión fue sobrevenidamente motivada al indicar en el escrito de contestación que la misma había operado en virtud de una ‘circular’ que no aparece como notificada a la querellante, y cuyo contenido se entiende desconocía; por lo que evidentemente la suspensión del pago del concepto correspondiente a ‘compensación’, de la ciudadana Yaniret Pinedo se hizo de facto, sin que mediara acto administrativo, y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo.
De manera que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación del afectado, violentando con ello no sólo el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones.
Lo anterior resultaría suficiente para ordenar se proceda al pago del monto correspondiente a la compensación del mes de enero de 2011, ilegalmente suspendida; sin embargo, a mayor abundamiento y para disipar cualquier género de duda respecto a la procedencia de dicho pago, debe este Juzgado indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto del Personal Judicial las remuneraciones del personal judicial comprenden entre otros, las ‘compensaciones’ que se le asignen por concepto de capacitación y eficiencia; la prima de antigüedad y otras primas que se le acuerden.
Así, en armonía con lo anterior, la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial 2005-2007, prevé que la prima al mérito es un incentivo ‘salarial’ que otorga el organismo al empleado, producto de su eficiencia y productividad, medida a través de la evaluación en el desempeño de sus funciones. Con lo cual, resulta indiscutible que en el caso específico de los funcionarios del Poder Judicial, la prima al mérito tiene carácter salarial, tanto es así, que en los recibos de pago no aparece reflejado el pago por prima al mérito, sino el pago de una compensación del sueldo.
Por otra parte, es preciso señalar que siendo la prima al mérito un incentivo salarial de carácter monetario que se paga al funcionario del Poder Judicial en virtud de una evaluación anual, dicho pago se mantiene reflejado en condición de prima, permanente y con periodicidad mensual y en tal sentido, resultaría contrario a toda lógica, que una vez evaluado al funcionario, y determinada la procedencia del pago, el mismo sea no sólo revocado, sino suspendido; ello por cuanto la evaluación ya habría sido realizada, y el beneficio generado, independientemente que en fecha posterior el funcionario ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de los cuadros de la misma Administración.
En el caso de autos pretende la parte recurrida motivar la suspensión del pago del concepto correspondiente a ‘compensación’, trayendo a los autos la circular DGRH/OAL Nro. 6024, de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual el Director General de Recursos Humanos decidió suspender el pago de la prima al mérito a aquellos funcionarios que siendo de carrera se encuentren en el ejercicio de cargos de alto nivel, lo cual a todas luces resulta contrario a lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial y a la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial 2005-2007, al vulnerar y desconocer derechos subjetivos válidamente adquiridos por la recurrente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto resulta procedente el pago del bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011, el cual deberá incluirse dentro del sueldo percibido en dicho mes, y considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Yaniret Pinedo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la fracción de aguinaldos año 2011 se observa que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, a la querellante le corresponde el pago del 30 % de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, por lo que procede el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante el mes de enero de 2011; en razón de lo cual se ordena a la DEM (sic) realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago del bono de fin de año no pagado en los años 2009 y 2010, y correspondiente a los cien (100) días de salario que venían siendo pagados a los funcionarios judiciales, debe indicar este Juzgado que tal beneficio no se encuentra previsto en ninguna norma legal, ni en el contrato colecto aplicable en el presente caso, siendo el ‘Aguinaldo’ el único pago legalmente previsto a fin de año, y cuyo cálculo se realiza con base al 30% de la remuneración anual del empleado; de modo que el pago de dicho beneficio resulta un acto volitivo, circunscrito a la decisión del órgano de efectuarlo, constituyendo así una liberalidad y en tal sentido, su pago puede generar consecuencias incluso en relación a su incidencia sobre las prestaciones; más no constituye un derecho adquirido que deba ser necesariamente reconocido y pagado aún cuando no se haya aprobado en un periodo determinado.
Siendo lo anterior así, y en virtud que dicho concepto no ha sido aprobado ni pagado a ninguno de los empleados del Poder Judicial, mal podría este Juzgado ordenar su cancelación, por cuanto ello no sólo excedería los límites de la competencia de este Juzgado, sino que además implicaría la violación del derecho a la igualdad respecto del resto de los empleados judiciales que no han percibido tal beneficio. En todo caso, de procederse al pago para el resto de los funcionarios por esos periodos, la administración habría de tomar las medidas necesarias para su pago a quienes ya no se encuentren en sus cuadros. Motivado a lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
Por otra parte, debe pronunciarse este Tribunal sobre la obligación de la declaración jurada de bienes y al respecto se observa que si bien es cierto, es conocido por este Tribunal el criterio de uno de los tribunales de alzada, referido a que no procede el pago de prestaciones sociales cuando el funcionario no ha cumplido con la obligación de la declaración jurada, si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional considera que el mandato constitucional no puede ser limitado con otro tipo de interpretaciones, siendo que en todo caso debe ser tramitado y sólo suspendido el pago hasta que el funcionario cumpla con su obligación, en el caso de autos se observa al folio 158, que la ahora actora consignó su declaración en fecha 22 de febrero de 2011.
En virtud de la exégesis anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana YANIRET PINEDO BRITO, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.993.751, representada por las abogadas Zhiomar Díaz V. y Carmine Pascuzzo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.733 y 138.815, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana YANIRET PINEDO BRITO, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.993.751, representada por las abogadas Zhiomar Díaz V. y Carmine Pascuzzo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.733 y 138.815, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana YANIRET PINEDO, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retira (sic) de la querellante del órgano querellado, ello es, 31 de enero de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lleve a cabo las acciones necesarias para hacer efectiva la entrega a la querellante del ticket de alimentación correspondiente al mes de enero de 2011.
QUINTO: Se ORDENA el pago del bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011 el cual deberá incluirse dentro del sueldo percibido en dicho mes, y considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Yaniret Pinedo.
SEIS: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011.
SIETE: Se NIEGA la solicitud de pago del monto correspondiente a bono vacacional fraccionado del año 2011 en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.
OCHO: Se NIEGA la solicitud de pago de los 100 días de bono de fin de año correspondientes a los años 2009 y 2010, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente sentencia…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República, corresponde a: i) el pago de las prestaciones sociales; ii) los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; iii) la entrega del ticket de alimentación correspondiente al mes de enero de 2011; iv) el pago del bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011; v) el pago de la fracción de aguinaldo correspondiente al año 2011.

En tal sentido, referente al pago de las prestaciones sociales que se le adeuda al recurrente, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del folio ciento setenta dos (172) del presente expediente judicial; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de la prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por dicho concepto; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 31 de enero de 2011, fecha en que se hizo efectiva su renuncia, hasta la fecha efectiva de su cancelación, dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Referente al pago de los tickets de alimentación, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por dicho concepto; afirmando que “...los mismos fueron emitidos en su oportunidad y no fueron retirados por la funcionaria encontrándose éstos en la bóveda de la División de Nómina y pueden ser retirados en cualquier momento por la querellante...”, en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar al dicho órgano querellado hacer efectiva la entrega de los mismos a la querellante. Así se decide.

En relación al pago de los aguinaldos fraccionados del año 2011, se observa que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES. En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
1.- AGUINALDO:
a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio…” (Mayúsculas del original)

En consonancia con la cláusula parcialmente citada, y evidenciándose que en el caso de autos el recurrente egresó del organismo querellado por renuncia presentada en fecha 31 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio 29 del expediente judicial, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante el mes de enero de ese mismo año. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al pago del bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 17 del Estatuto del Personal Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 17.- Las remuneraciones del personal judicial comprenden el sueldo básico asignado al cargo, conforme a la Ley de Presupuesto; las compensaciones que se le asignen por concepto de capacitación y eficiencia; la prima de antigüedad y otras primas que se le acuerde; todo conforme a las Resoluciones que al efecto dicte el Consejo de la Judicatura...”.

De igual, forma se observa que la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, establece que:
“CLÁUSULA 15: PRIMA DE MÉRITO.
1.-CONCEPTO: Es el incentivo de carácter salarial que otorga el Organismo al Empleado, producto de su eficiencia y productividad, medida a través de la evaluación en el desempeño de sus funciones...” (Mayúsculas del original)
BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES

Ello así, esta Corte considera que conforme lo establecido en el artículo 17 del Estatuto del Personal Judicial, así como lo estipulado en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial 2005-2007, la prima al mérito es un incentivo de carácter salarial, producto de la eficiencia y productividad de los funcionarios del Poder Judicial.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión del Órgano querellado de suspender el pago de la prima de mérito a aquellos funcionarios que siendo de carrera se encuentren en el ejercicio de cargos de alto nivel, conforme a la circular DGRH/OAL Nro. 6024, de fecha 15 de diciembre de 2010, resulta contrario a lo previsto en los referidos instrumentos normativos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho a ordenar el pago del bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011. Así se decide.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Zhiomar Díaz y Carmine Pascuzzo, actuando con el carácter de la Apoderadas Judiciales de la ciudadana YANIRET PINEDO BRITO, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2012-000050
MEM/