JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000035

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0228 de fecha 29 de enero de 2013, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y material interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.567.533, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00632 de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la sentencia Nº 2011-0902 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Corte “…a los fines de que se pronuncie sobre el mérito del asunto controvertido, en aras de la preservación del principio de doble instancia”.

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó agregar a las actas del expediente, el oficio Nº 228 de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00632 de fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 4 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 25 de marzo, 16 de abril, 20 de mayo, 22 de mayo, 11 de junio, 11 de julio, 16 de julio de 2013 y 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Posteriormente, el 8 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, no obstante, en virtud de haberse incurrido en omisión de notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte el 17 de marzo de 2010, ordenó practicar la misma a los fines que ésta coadyuvara con la Procuraduría General de la República en la defensa de sus intereses.

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó el 14 de julio de 2010, procediendo a agregarse a los autos el 15 de ese mes y año las pruebas presentadas por ambas partes. Sobre tales elementos probatorios, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento el 27 de julio de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, constatándose que en fecha 22 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, las partes presentaron sus correspondientes escritos.
El 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la correspondiente decisión. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2011, en la oportunidad de decidir el mérito favorable de la presente causa, esta Corte mediante sentencia Nº 2011-0902 declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta e Inadmisible la misma, por no haber agotado el demandante el antejuicio administrativo previa a la interposición de la presente causa por ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oído el aludido recurso por esta Corte en ambos efectos en fecha 2 de noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dio cuenta del mismo en fecha 22 de noviembre de 2011.

Sustanciado como fue el procedimiento de segunda instancia en la presente causa, en fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 00632, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la sentencia Nº 2011-0902 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Corte “…a los fines de que se pronuncie sobre el mérito del asunto controvertido, en aras de la preservación del principio de doble instancia”.

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 7 de mayo de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el Poder Judicial por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, el 29 de octubre de 2002, su representado se encontraba desempeñando el cargo como Jefe encargado de la comisaría de Río Chico y de las Divisiones de Patrullaje vehicular y ciclista de la Región Policial número 4, siendo que en horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte del Sub Inspector Bernardo Morales, adscrito a la División de Asuntos Internos, manifestándole que si había tenido algún problema en días recientes con su arma de reglamento, puesto que había leído en la prensa un artículo en donde se le señalaba de haber efectuado unos disparos a una pareja de jóvenes en el estado Vargas, al respecto el demandante indicó que no tenía conocimiento del caso.

En esa misma oportunidad, el actor se trasladó a la Comandancia General ubicada en los Teques, en donde al llegar fue despojado de sus credenciales, de su arma de reglamento y demás implementos de trabajo, siendo conducido hasta la División de Asuntos Internos en donde rindió declaraciones.

Describió que, “Una vez concluido dicho interrogatorio fue conducido hasta un área de la División de Control de detenido, donde quedo (sic) retenido toda la noche y al día siguiente a temprana hora me (sic) llevaron a los calabozos de dicha Institución, en donde estuve (sic) recluido hasta el día jueves 31-10-2002 (sic), hasta final de la tarde…”.

Relató que, posteriormente en fecha 31 de octubre de 2002, fue notificado de la suspensión del cargo, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando bajo régimen de presentación diaria en la División de Asuntos Internos, a partir de las 2:00 p.m.

Indicó que, “El día lunes 28 de abril de 2003, se traslado (sic) a la Sede de Poli-Miranda (…) al ingresar a las instalaciones, (…) la Fiscalía del Ministerio Público, (…) manifestó estaba detenido por ´Ordene´ (sic) de un Tribunal de Control del Estado (sic) Vargas….”.

Expuso que, “Una vez en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalística delegación Estado (sic) Vargas en ese componente fue objeto de maltrato físico y moral por parte de funcionarios de ese despacho…”.

Que, en fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, ordenó su privativa de libertad.
Posteriormente, “…lo trasladaron al Internado Judicial de Los Teques, en donde permaneció recluido cuatro años y ocho meses, durante los cuales fue víctima de la Administración de Justicia del Estado, pues en todo ese tiempo nunca se le realizó juicio. A pesar de que se aperturo (sic) en varias ocasiones, nunca finalizó por falta del representante de la Fiscalía o falta de traslado de detenidos. He de resaltar, que en dicho Internado Judicial, no existe un área de reclusión destinada para Funcionarios Policiales, simplemente lo ubicaron en un pabellón con delincuentes comunes, solo que supuestamente de menos peligrosidad, llevando siempre el estigma de ‘Policía’, debiendo soportar todo tipo de maltratos, de extorsión y de persecución…” (Negrillas de la cita).

Relató, que de igual forma su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, color azul, placa MAZ-68B, fue retenido desde el 29 de octubre de 2002 y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación de Vargas, a los fines de ser objeto de las pesquisas correspondientes, empero en la oportunidad de ser entregado, esto es el 14 de octubre de 2004, estaba totalmente desvalijado, siendo que al momento de la retención se le practicó un “…P.V.R (Informe del estado del vehículo), encontrándose en perfecto estado físico y de funcionamiento…”.

Al respecto resaltó que, fue determinado que el aludido vehículo “…se encontraba en condición legal y que además al practicarle la experticia Química, arrojó resultado negativo en cuanto a la determinación de iones oxidantes (Nitratos y nitritos), como consta en oficio Nº 9700-035-6505, emanado del departamento de microanálisis del C.I.C.P.C, de fecha 20-11-2002 (sic)…”.

Que “En fecha 18-11-2008 (sic), “…[el Tribunal de la causa] dicta sentencia absolutoria, solicitada por la misma representante de la Fiscalía por no demostrar mi participación en el hecho del cual se le imputaba…” (Negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Consideró que, de lo anterior quedó evidenciado la presunción de inocencia del demandante, así como los daños materiales y morales ocasionados con motivo al error judicial del cual fue objeto, motivo por el cual surgió el derecho a ser indemnizado en la medida del daño producido, conforme a los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que, “…la actitud negligente e imprudente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), se tradujo en una flagrante violación del DERECHO HUMANO A LA VIDA…” (Negrillas y mayúsculas de las cita).

Aseveró que, “…ha quedado ampliamente (…) demostrado que los errores judiciales que la administración de justica (sic) le causo (sic) a mi patrocinado (sic) se produjeron como consecuencia inmediata del mar (sic) funcionamiento del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas una relación de Negligencia de los Operadores de Justicia, cuando el ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, fue privado ilegalmente de los más preciado de un ser humano como es su libertad, durante cuatro (4) años y ocho (8) meses…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de las cita).

Describió, los presuntos daños que le fueron ocasionados de la siguiente manera: “…1.La humillación y reputación de su honor que sufrió y sigue sufriendo el justiciable al ser señalado y privado de su libertad por el Órgano Jurisdiccional de ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, (…) en perjuicio de Kevin Vásquez. 2. La violación de manera grosera al Principio de Inocencia (…) en virtud de que fue privado de su libertad por el Órgano Jurisdiccional al ser imputado por los (sic) delitos (sic) [antes descrito] (…) 3. El daño moral: Proveniente como consecuencia de las imputaciones que fue objeto por el Órgano Jurisdiccional, (…) consecuencia de estas imputaciones le fue privado lo más preciado de un ser humano de su libertad por un periodo (sic) de cuatro (04) años y ocho (08) meses. (…) 4. El daño moral: Por el intenso sufrimiento de su esposa, hijos e hijas, madre, padre, hermanos al ser señalado (…) de ser responsable directo [del delito descrito], en consecuencia fue reseñado, por los medios de comunicación al (sic) tanto radiales, impresos y televisivos. (…) 5. El daño moral: Proveniente del Órgano Jurisdiccional quien estando bajo su responsabilidad como era ya estaba detenido preventivamente, en forma irregular, le aplica el delito de flagrancia, (…) lo pone al escanio (sic) público al privarle su libertad…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimió que, existían “…dos (2) daños morales derivados de dos (2) hechos ilícitos (…) porque fue privado de sus derechos fundamentales, como fue su libertad (…) por un delito que no cometió, a sabiendas o con conocimiento de causa que (…) era inocente, sus probanzas nunca fueron tomada (sic) en cuenta por el Órgano Jurisdiccional Penal, (…) segundo (…) se le mancillo (sic) el Principio de Inocencia (…), el derecho al honor y privacidad…”.

Consideró que, llenaba los extremos exigidos por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia, a saber “El hecho ilícito: Por comisión y omisión culposa atribuible a la Administración Pública (sic), del Circuito Judicial Penal, esto (sic) el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control Penal del Estado (sic) Vargas (sic). La relación de causalidad: Directa existente entre los hechos ilícitos (culpa) y los daños). La existencia del daño: La privación sistemáticamente de la libertad al funcionario (…) que afectaron los derechos inherentes a la persona en su esfera moral. El interés: Es legítimo porque el daño persiste al ciudadano ANTONIO CARLOS FREITAS, es actual e inmediato, porque el dolor persiste y los daños aún no han sido reparados. El daño moral: La lesión del honor y su reputación a su núcleo familia (sic), la intranquilidad psíquica que son posible demostrar en forma directa y material por ser propio para establecer y medir estado del alma como dolo (sic), la angustia, la desesperación, el sufrimiento, la disminución de las capacidades económicas, el sufrimiento, las burlas, el rechazo, la crueldad, que en virtud de su naturaleza subjetiva, queda al arbitro (sic) de su máxima y competente autoridad establecerlo, el daño moral estos imputables a quien usted representa como es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Reseñó que, a los fines de ilustrar sus argumentos consignaba en copia certificada los siguientes medios probatorios: “…1. Experticia Química y Reconocimiento legal practicado al Vehiculo (sic), marca FORD, modelo FIESTA, color Azul, Placa MAZ-68B, año 98, tipo SEDÁN, Serial de carrocería BJAAWP41305, propiedad de mi representado, donde se evidencia que fue NEGATIVO la presencia de POLVORA (no está foliado). 2. Audiencia Preliminar de fecha 7 de Octubre de 2003 del Tribunal de Control del Estado (sic) Vargas, donde no fue analizada los alegatos contundentemente de la defensa de el justiciable abogado JUAN MERCHÁN, de igual manera la declaración rendida por ante ese órgano jurisdiccional del ciudadano ANTONIO Carlos CORREÍA FREITAS, donde se podía demostrar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, dichos argumentos NO FUERON TOMADO EN CUENTAS. (no está foliado) (…) 3. Escrito de la defensa judicial abogado: JUAN FRANCISCO MERCHAN MUJICA, cursante a los folios 52 al 63, dirigido al Juez de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado (sic) Vargas. 4. Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 17 de Marzo de 2006, cursante a los folios 183 al 205, donde tampoco fueron tomando en cuenta los alegatos y declaración tanto de la defensa como el imputado, por quien decía que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela estaba Administrado Justicia” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “…5. Acta de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 08 de febrero de 2007, cursante a los folios 89 al 115, donde se puede evidenciar que los argumentos contundentemente ejercido por el defensor privado abogado: JUAN MERCHÁN y las declaración (sic) del imputado para aquel entonces ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, no fueron evaluada en ninguna de sus oportunidades por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, donde se había podido demostrar la Presunción de Inocencia del hoy Justiciable. 6. Acta de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 17 de abril de 2007, el cual riela en los folios 134 al 140, tampoco fueron tomando (sic) en cuenta es decir hubo SILENCIO DE Pruebas, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado (sic) Vargas. (…) 7. Acta de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Julio de 2007 cursante a los folios 63 al 69, donde se puede palpar que los argumentos esgrimidos por el defensor privado en la personal (sic) del abogado: JUAN MERCHÁN y el acusado: ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES se le cerceno (sic) y mancillo (sic) el Silencio de Pruebas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, donde se le infringió el Derecho a la Presunción de Inocencia (…) 8. Acta de continuación de juicio de fecha 29 de octubre de 2008, consecuencia Sentencia Absolutoria del ciudadano: ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas” (Mayúsculas del original).

Igualmente, “…9. De igual manera en esa misma pieza denominada (9º) Novena Pieza Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, confirmando y decretando Libertada Plena a mi patrocinado Antonio Carlos Correia Freitas. 10. Copia del Certificado de Registro de Vehiculo (sic) a nombre de Antonio Carlos Correia Freitas, con su respectivo credencial de Circulación (…).11. PVR (sic) del Instituto Autónomo Policia (sic) del Estado (sic) Miranda Dirección de Operaciones, donde se evidencia que el vehiculo (sic) propiedad de mi representado (…) al ser recibido estaba en plena operatividad, y puesto a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, fue desmantelado, tal como se puede palpar en el cúmulos (sic) de graficas que anexo (…).12. Oficio N° GRT/4354-32499-2004 de fecha 16 de junio de 2004 emanado del Instituto de Infraestructura (Minara) Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre Gerencia de Registro de Tránsito, donde remite certificación de los datos del vehiculo (sic) propiedad de mi patrocinado”.

Con base en lo anterior solicitó, se declarara la procedencia de la indemnización como consecuencia de los daños morales y materiales, por los errores judiciales efectuados, en consecuencia la demandada sea condenada “En pagar (…) por concepto de indemnización por los daños prejuicios (sic) materiales, estimados de la siguiente manera: La Cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,00) correspondientes al pago de su vehículo marca: Ford, Modelo Fiesta, Sincrónico, Año 1998, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul, Serial de carrocería BJAAWP41305, Placa MAZ688, (…) por el daño moral (…) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.740.000,oo) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por mi representado como consecuencia de la privación ilegítima de su libertad…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Estableció el valor de la demanda en la cantidad de “…TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 3.800.000,00)...” solicitando que “…las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, sean Indexadas Judicialmente al momento en que se efectué (sic) el pago definitivo de la obligación…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 6 de julio de 2010, la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Manifestó que, en el caso bajo estudio la parte demandante alega la existencia de un error judicial producto del decreto de medida preventiva privativa de libertad decretada en fecha 29 de abril de 2003, por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ciudadana Patricia Salazar Loaiza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto indicó que, la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad, conforman en el marco del proceso penal el ejercicio de la potestad cautelar del juez, por lo que resultaba indispensable considerar a los fines de establecer la improcedencia de la reclamación bajo análisis, las condiciones necesarias para exigir la responsabilidad del estado-juez por error judicial inexcusable a la luz de este poder cautelar.

Ello así, expuso que el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correina Freitas, no planteó de forma clara y con argumentos contundentes la presente demanda, ya que al tratarse de una causa donde se pretende la declaratoria de responsabilidad del estado-juez y condenar a la República al pago de sumas de dinero, debió apoyar su solicitud no sólo en los hechos que rodean el caso sino en argumentos jurídicos concretos que avalen su pretensión; además debió establecer concretamente tanto el daño material como moral que alega se le causó a su mandante, aunado al hecho que debió probarse que existió un retardo u omisión en el procedimiento penal que sea imputable a la República, “…ya que de su propio dicho se evidencia ‘está conforme independientemente de todo el lapso que transcurrió en este proceso’; siendo que de éste último se dejó constancia en el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 18 de noviembre de 2008…” (Negrillas y subrayado del original).

Relató que, en la demanda interpuesta se alude como responsable solidario al “Circuito Judicial Penal del estado Vargas”; siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura constituye el órgano encargado del gobierno y administración del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 267 Constitucional, es decir, de los tribunales de la República, por lo que no resultaría objeto de análisis la presunta solidaridad, toda vez que el referido Circuito Judicial conforma una de las organizaciones jurisdiccionales de cuya administración se encarga ese Órgano.

Describió que, para la declaratoria de responsabilidad del estado-juez, debe existir un nexo entre la actuación u omisión atribuible al estado-juez y el presunto daño causado por dicha actuación u omisión. En el caso de autos, el demandante señaló que visto el error judicial en el que incurrió el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas al dictar la medida preventiva privativa de libertad al ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, se le causó daños materiales y morales que generaron la responsabilidad del estado-juez, sin siquiera establecer el nexo de causalidad.

Explanó que, en el presente caso no puede hablarse de error judicial ya que de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario que exista un fallo judicial o sentencia en donde el juez de la causa haya incurrido en un error bien sea de la norma jurídica aplicable o de los hechos que dieron vida al proceso judicial, tan grave, inaceptable e inexcusable que irremediablemente acarrea su responsabilidad y consecuente destitución, además que dicho fallo haya sido anulado por un Tribunal superior que reconozca y establezca el error incurrido.

Ello así, describió que en el caso de autos en el procedimiento penal seguido al demandante sólo existe “…i) el fallo de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Vargas por medio del cual se decretó la medida preventiva privativa de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) el fallo dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, por medio del cual se absolvió al prenombrado ciudadano de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, así como del homicidio calificado por motivos fútiles o innoble en grado de frustración, por solicitud del Ministerio Público por cuanto no logró demostrar que haya sido el autor de esos delitos; y iii) sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio del cual se decretó la libertad plena del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este sentido, expuso que la medida preventiva privativa de libertad tiene como finalidad principal asegurar las resultas del proceso penal así como la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, y para ello deben coexistir las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: i) la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que en el caso de autos resulta evidente por cuanto se trataba de la presunta comisión del delito de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración; ii) elementos de convicción que estimen que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, lo cual fue al inicio demostrado por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación por medio de testimoniales que comprometieron la responsabilidad del imputado, así como de la misma declaración de éste al confirmar la relación amorosa que lo unió con la victima; y iii) la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizar la investigación, probado por el mismo hecho de ser el imputado funcionario policial lo que le facilitaría entorpecer el procedimiento.

Aseveró que, con lo anterior quedó suficientemente probado en el expediente judicial penal, que la medida preventiva privativa de libertad decretada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Guaira estado Vargas, ciudadana Patricia Salazar Loaiza, estuvo ajustada a derecho.

Relató que, en aquel entonces el Abogado defensor del demandante, no demostró diligencia durante el procedimiento penal por cuanto pudo haber ejercido el recurso de apelación contra la medida preventiva privativa de libertad decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no fue sino hasta el 30 de junio de 2005, esto es, dos (2) años y dos (2) meses después de decretada la medida cuando solicitó su revisión.

Sostuvo que, la ciudadana Patricia Salazar Loaiza, Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Guaira, estado Vargas, quien decretó la medida preventiva privativa de libertad al actor, en el ejercicio de su cargo nunca se le abrió un procedimiento administrativo ante la Inspectoría General de Tribunales por su actuación jurisdiccional en el expediente signado con el N° WPO1-S-2003-000402, correspondiente al juicio penal seguido al demandante, tal afirmación obedece a la información suministrada por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 19 de marzo de 2010.

Asimismo, describió que se evidencia del oficio N° CFRSJ-P-050/2010 de fecha 8 de febrero de 2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, que en los archivos digitales que reposan en ese Órgano Disciplinario, se constató que no aparece ningún registro relacionado con la ciudadana Patricia Salazar Loaiza.

Apuntó que, para que pueda hablarse del error judicial, se requiere la actuación del órgano judicial en sentido estricto, por lo que debe entenderse que sólo existe la posibilidad de cometer un error judicial en el Juez y no en otro funcionario judicial, pues es el ente el encargado de administrar justicia el único que puede efectuar formalmente el silogismo lógico y jurídico que integra la sentencia, y en consecuencia, los únicos que pueden contener un error de juicio, son aquellos emitidos por un Juez.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que se observa, primero, que el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, por medio del cual se decretó medida preventiva privativa de libertad al demandante, se encuentra ajustada a derecho, no siendo la misma producto de un error judicial; segundo, que no existe sentencia que haya declarado el error judicial inexcusable de la ciudadana Patricia Salazar Loaiza, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Guaira, estado Vargas, durante el conocimiento de la causa signada con el número WPO1-S-2003-000402, referido al juicio que se le siguió al actor por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juliana Moniz así como del homicidio calificado por motivos fútiles o innobles en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Kevin Vásquez.

Que, no existen en la Inspectoría General de Tribunales ni en la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, registros que demuestren que la ciudadana Patricia Salazar Loaiza, se le haya abierto un procedimiento administrativo disciplinario en razón de su actuación en el juicio penal seguido al ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas.

Siendo ello así, alegó que en el caso de autos, no se cumple con los requisitos legales para que se declare la responsabilidad del estado-juez y se condene a la República Bolivariana de Venezuela a indemnizar al prenombrado ciudadano por los supuestos daños materiales y morales causados por la actividad jurisdiccional, pues por un lado, no existe error judicial, lo cual es el presupuesto necesario para poder reclamar algún tipo de indemnización y además no existe ninguna relación de causalidad, amén que ni siquiera los supuestos daños están establecidos de manera concreta.

Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar la demanda interpuesta.


-III-
DE LAS PRUEBAS

En fecha 14 de Julio de 2010, las partes promovieron pruebas en la presente causa, siendo que con respecto a las promovidas por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, indicó que, en lo que se refería a las documentales promovidas, siendo que las mismas versaban sobre documentos cursantes en el expediente judicial, no existía materia sobre la cual pronunciarse, debiendo los mismos ser valorados en la oportunidad de decidir con respecto al fondo del asunto.

Al respecto, debe indicarse que tales documentales promovidas por la parte demandada, las cuales –a su decir- tienen por objeto “…constatar la improcedencia del ‘error judicial’ denunciado por el demandante producto del decreto de medida preventiva privativa de libertad dictada en fecha 29 de abril de 2003, por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas”, son las siguientes:

1. Decreto de medida preventiva privativa de libertad dictada en fecha 29 de abril de 2003, por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ciudadana Patricia Salazar Loaiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal’.

2. Escrito de fecha 30 de junio de 2005, por medio del cual el Abogado defensor para la época, del ciudadano demandante, solicitó la revisión de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al actor.

3. Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 18 de noviembre de 2008, por medio del cual el Abogado defensor del demandante señaló: “está conforme independientemente de todo el lapso que transcurrió en este proceso” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

4. Fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio del cual se absolvió al demandante de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, así como del homicidio calificado por motivos fútiles o innoble en grado de frustración, por solicitud del Ministerio Público por cuanto no logró demostrar que haya sido el autor de esos delitos.
5. Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio del cual se decretó la libertad plena del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas.

6. Oficio N° 0806-10 de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual la Inspectoría General de Tribunales, le informó al Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a la ciudadana Patricia Salazar Loaiza, Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se le iniciaron dos (2) procedimientos administrativos en casos distintos al de autos, los cuales fueron cerrados en fechas 24 de agosto de 2004 y 20 de julio de 2004 respectivamente, por no encontrar motivos suficientes para su sustanciación.

7. Oficio N° CFRSJ-P-050/2010 de fecha 8 de febrero de 2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, por medio del cual informó al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que en los archivos digitales que reposan en ese Órgano Disciplinario se constató que no aparece ningún registro relacionado con la ciudadana Patricia Salazar Loaiza.

Igualmente la parte demandada, hizo valer el contenido de los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a saber:

1.- Sentencia N° 2426 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Víctor Giovanny.

2.- Sentencia N° 557 de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edwin José Rondón Aparicio.

Con dicha jurisprudencia, pretende evidenciar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en cuanto a las medidas preventivas privativas de libertad, las cuales tienen como finalidad principal asegurar las resultas del proceso penal así como la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, para ello deben coexistir las circunstancias establecidas en la norma descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron probados en el caso de autos.

Asimismo, promovió y fueron admitidas la sentencia N° 01585 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sonia Torres y la sentencia N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por prenombrada en el caso: Walter Humberto Felce Salcedo, a los fines de “…dejar constancia del criterio del Máximo Tribunal de la República conforme al cual se puede hablar de error judicial en casos de alteraciones y equivocaciones manifiestas, notables y evidentes en la actividad de juzgamiento o en la actividad procesal propiamente, las cuales contraríen los valores, principios y normas constitucionales, desnaturalizando la función jurisdiccional de tal manera que no existan fundamentos o motivos para sostener esta actuación y que, por supuesto, cause un daño directo, cierto y efectivo”, lo que consideró no se configura en el caso de marras.

Por otra parte, el 27 de julio de 2010, igualmente se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo únicamente la documental referida a la copia de la sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evidenciar el concepto de error judicial.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, al igual que con la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación estableció que con respecto a las mismas no existía materia sobre la cual pronunciarse por tratarse del mérito favorable de los autos, dichas documentales eran las siguientes:

1. Sentencias del Tribunal de Control, las cuales -a su juicio- fueron consignadas en su oportunidad legal y que están agregadas a los autos.

2. Decisión del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde se evidencia que al hoy demandante se le cerceno el Derecho a la Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde asegura se le infringió el Derecho a la presunción de inocencia, al no ser escuchados sus argumentaciones por parte de ese Órgano jurisdiccional.

4. Oficio Nº 433-0709 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura ciudadano: Francisco Ramos Marín, a los fines de evidenciar el agotamiento de los actos conciliatorios.

5. Escrito dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, para poder llegar a un posible acuerdo preparatorio.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Vista la revocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 2011-0902 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011, al declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y siendo que la aludida Sala ordenó a esta Corte que se pronunciara “…sobre el mérito del asunto controvertido, en aras de la preservación del principio de doble instancia”, debe esta Corte ratificar su competencia para conocer la presente causa en los términos siguientes:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Siendo ello así, vista la demanda incoada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, en fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte observa lo siguiente:

Resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que la demanda interpuesta fue estimada por la cantidad de tres millones ochocientos bolívares fuertes (BsF. 3.800.000,00).

Ello así y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 7 de mayo de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009; se infiere que la estimación de la demanda, equivale a sesenta y nueve mil noventa Unidades Tributarias con noventa y un centésimas (69.090, 91 U.T.).

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que el monto reclamado y especificado en la presente causa, es superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente caso, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde emitir pronunciamiento en el caso de marras, para lo cual se observa:

El ámbito objetivo de la presente demanda está constituido por la demanda por indemnización de daño moral y material que interpusiera el ciudadano Antonio Carlos Correia Freites, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), por cuanto alegó haber permanecido cuatro años y ocho meses privado de libertad en el Internado Judicial de los Teques del estado Miranda, tiempo durante el cual -a su decir- “…fue víctima de la Administración de Justicia del Estado, pues en todo ese tiempo nunca se le realizó juicio. A pesar de que se apertura en varias ocasiones, nunca finalizó por falta del representante de la Fiscalía o falta de traslado de detenidos, (…) debiendo soportar todo tipo de maltratos, de extorsión y de persecución…”.

Relató, que de igual forma su vehículo fue retenido desde el 29 de octubre de 2002 y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) Delegación de Vargas por mandato del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Vid. Folios 74 al 79 de la primera pieza del expediente judicial), a los fines de ser objeto de las pesquisas correspondientes, empero en la oportunidad de ser entregado, estaba totalmente desvalijado, siendo que al momento de la retención se le practicó un “…P.V.R (Informe del estado del vehículo), encontrándose en perfecto estado físico y de funcionamiento…”.

Describió que “En fecha 18-11-2008 (sic), dicho tribunal, dicta sentencia absolutoria, solicitada por la misma representante de la Fiscalía por no demostrar mi participación en el hecho del cual se le imputaba…”, (Negrillas del original).

Consideró que, de lo anterior quedó evidenciado la presunción de inocencia del demandante, así como los daños materiales y morales ocasionados con motivo al error judicial del cual fuera objeto, motivo por el cual surgió el derecho a ser indemnizado en la medida del daño producido, conforme a los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Describió, los presuntos daños que le fueron ocasionados de la siguiente manera: “…1.La humillación y reputación de su honor que sufrió y sigue sufriendo el justiciable al ser señalado y privado de su libertad por el Órgano Jurisdiccional de ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, (…) en perjuicio de Kevin Vásquez. 2. La violación de manera grosera al Principio de Inocencia (…) en virtud de que fue privado de su libertad por el Órgano Jurisdiccional al ser imputado por los (sic) delitos (sic) [antes descrito]. (…) 3. El daño moral: Proveniente como consecuencia de las imputaciones que fue objeto por el Órgano Jurisdiccional, (…) consecuencia de estas imputaciones le fue privado lo más preciado de un ser humano de su libertad por un periodo de cuatro (04) años y ocho (08) meses. (…) 4. El daño moral: Por el intenso sufrimiento de su esposa, hijos e hijas, madre, padre, hermanos al ser señalado (…) de ser responsable directo [del delito descrito], en consecuencia fue reseñado, por los medios de comunicación al tanto radiales, impresos y televisivos. (…) 5. El daño moral: Proveniente del Órgano Jurisdiccional quien estando bajo su responsabilidad como era ya estaba detenido preventivamente, en forma irregular, le aplica el delito de flagrancia, (…) lo pone al escanio (sic) público al privarle su libertad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró que, llenaba los extremos exigidos por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia a saber “El hecho ilícito: Por comisión y omisión culposa atribuible a la Administración Pública, del Circuito Judicial Penal, esto el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control Penal del Estado (sic) Vargas (sic). La relación de causalidad: Directa existente entre los hechos ilícitos (culpa) y los daños). La existencia del daño: La privación sistemática de la libertad al funcionario (…) que afectaron los derechos inherentes a la persona en su esfera moral. El interés: Es legítimo porque el daño persiste (…) es actual e inmediato, porque el dolo persiste y los daños aún no han sido reparados. El daño moral: La lesión del honor y su reputación a su núcleo familia (sic), la intranquilidad psíquica que son posible demostrar en forma directa y material por ser propio para establecer y medir estado del alma como dolo, la angustia, la desesperación, el sufrimiento, la disminución de las capacidades económicas, el sufrimiento, las burlas, el rechazo, la crueldad, que en virtud de su naturaleza subjetiva, queda al arbitro (sic) de su máxima y competente autoridad establecerlo, el daño moral estos imputables a quien usted representa como es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas” (Negrillas del original).

Al respecto, la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación arguyó que, el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correina Freitas, no planteó de forma clara y con argumentos contundentes la presente demanda, ya que al tratarse de una causa donde se pretende la declaratoria de responsabilidad del estado-juez y condenar a la República al pago de sumas de dinero, debió apoyar su solicitud no sólo en los hechos que rodean el caso sino en argumentos jurídicos concretos que avalen su pretensión; además debió establecer concretamente tanto el daño material como moral que alega se le causó a su mandante, aunado al hecho que debió probarse que existió un retardo u omisión en el procedimiento penal que sea imputable a la República, “…ya de su propio dicho se evidencia ‘está conforme independientemente de todo el lapso que transcurrió en este proceso’; siendo que de éste último se dejó constancia en el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 18 de noviembre de 2008…” (Negrillas y subrayado del original).

Ello así, describió que en el caso de autos en el procedimiento penal seguido al demandante sólo existe “…i) el fallo de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Vargas por medio del cual se decretó la medida preventiva privativa de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) el fallo dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, por medio del cual se absolvió al prenombrado ciudadano de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, así como del homicidio calificado por motivos fútiles o innoble en grado de frustración, por solicitud del Ministerio Público por cuanto no logró demostrar que haya sido el autor de esos delitos; y iii) sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio del cual se decretó la libertad plena del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aseveró que, queda suficientemente probado en el expediente judicial penal, que la medida preventiva privativa de libertad decretada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Guaira estado Vargas, ciudadana Patricia Salazar Loaiza, estuvo ajustada a derecho, siendo que el Abogado defensor del actor no fue diligente al no ejercer de manera oportuna recurso de apelación contra la aludida medida, aunado a que la Juez que la dictó nunca le fue abierto procedimiento administrativo por su actuación jurisdiccional en el referido caso.

Siendo ello así, alegó que en el caso de autos, no se cumple con los requisitos legales para que se declare la responsabilidad del estado-juez y se condene a la República Bolivariana de Venezuela a indemnizar al prenombrado ciudadano por los supuestos daños materiales y morales causados por la actividad jurisdiccional.

Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, antes de emitir pronunciamiento debe indicar esta Corte que el daño moral, es definido por la doctrina como aquella “…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000).

El resarcimiento del daño moral, no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.

En el caso de marras, la responsabilidad del Estado la atribuye el demandante al presunto error judicial que cometió el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Vargas en su contra, al haberlo privado ilegítimamente de libertad por un lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses, considerando en consecuencia que el Estado-Juez debe ser condenado; al respecto, es menester indicarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, ordinal 8 y 255 consagra la denominada responsabilidad del Estado por la Administración de justicia de la siguiente manera:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...)
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(…omissis…)
Artículo 255: (...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Las normas citadas consagran la responsabilidad directa del Estado por el funcionamiento anormal del Poder Judicial, concepto éste que comprende: (i) el error judicial y (ii) la omisión o el retardo injustificado, como causas que dan origen a la misma, lo cual incluiría también, aparte de la función de juzgar, otras labores propias del funcionamiento de la administración de justicia.

La responsabilidad del Estado Juez se refiere entonces a la obligación que tiene el Estado de resarcir a los particulares cuando, en el ejercicio de actividades jurisdiccionales que le son propias, se causen daños de manera directa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante la sentencia Nº 01671 de fecha 18 de julio de 2000, al señalar que:

“…Expresa Luis Ortiz Álvarez, - en lo que respecta a la actividad jurisdiccional -, que ‘...la Responsabilidad del Estado es perfectamente admisible - y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional - esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave- y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas...’, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, ‘...se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales...’.
Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un ‘no’ menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la ‘denegación de justicia’, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.
Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento” (Negrillas de esta Corte).

En el caso sub iudice, la actividad señalada por el accionante como generadora de responsabilidad es el denominado error judicial, el cual -a su decir- se configura en el caso de autos por la privación ilegitima de libertad, en el curso del proceso penal llevado en su contra, ello así, se debe señalar que:

El error judicial es la equivocación grave cometida por el juez en su actividad de juzgamiento (iuducare) o en su actividad procesal (procedere), es decir, los denominados errores in iudicando e in procedendo, sin que exista motivo que los justifique o excuse y que además cause un serio daño al justiciable.

Para los errores referidos al orden procedimental importa, más allá de si se ha seguido estrictamente el iter señalado por la ley, si se han garantizado las formas esenciales que preserven el debido proceso y el derecho a la defensa. No se trata de una simple equivocación o inadvertencia sino de una actuación grave, arbitraria, de carácter inexcusable que cause, como antes se indicó, un daño grave, directo y efectivo.

Asimismo, el error judicial en el juzgamiento implica entonces una alteración grave en la declaración judicial de los hechos (quaestio facti) o en el derecho (quaestio iuris) que no pueda justificarse, es decir, no se trata de equivocaciones en cuanto a interpretaciones jurídicas diferentes o dudosas del ordenamiento, o de considerar equivocada o errada una interpretación distinta a la dada por las partes, o de calificar jurídicamente un hecho de manera disímil a la calificación hecha por las partes para lo cual, además, el juez está facultado conforme al principio expresado en el aforismo iura novit curia.

Se trata entonces de alteraciones y equivocaciones manifiestas, notables y evidentes en la actividad de juzgamiento o en la actividad procesal propiamente, las cuales contraríen los valores, principios y normas constitucionales, desnaturalizando la función jurisdiccional de tal manera que no existan fundamentos o motivos para sostener esta actuación y que, por supuesto, cause un daño directo, cierto y efectivo.

Ahora bien, en el caso de marras a los fines de determinar si efectivamente resulta procedente la indemnización que por daños morales y materiales pretende el actor, esta Corte entra a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad de la Administración a saber: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos, b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y c) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).

A tal efecto indicó el demandante en su escrito libelar que los daños morales y materiales considera le fueron causados en virtud de “…la humillación y reputación de su honor que sufrió y sigue sufriendo…”, “…la violación de manera grosera al Principio de Inocencia…”, “…el inmenso sufrimiento de su esposa, hijos e hijas, madre, padre, hermanos al ser señalado por el Órgano Jurisdiccional…”, todo ello al haber sido “…privado de su libertad por el Órgano Jurisdiccional de ser responsable de los delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…” (Mayúsculas del original).

Denunciando igualmente, que le fue retenido su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 99, color azul, placa MAZ-68B el cual en dicha oportunidad se encontraba en perfecto estado, no así al momento de su entrega donde se encontraba desvalijado.

Ello así, de la revisión del expediente judicial observa esta Corte que:

Riela a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente judicial, acta de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual compareció el demandante previo traslado por ante el Tribunal Penal de Control de La Guaira a objeto de designar defensor de confianza, el cual en esa misma oportunidad aceptó tal designación y prestó juramento de Ley.

Riela del folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la primera pieza del expediente judicial, acta de “Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 29 de abril de 2003, llevada a cabo por ante el Tribunal Penal Segundo de Control de La Guaira mediante la cual se acordó “…LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Antonio Carlos Corerira (sic) Frettas (sic), por considerar que del análisis de las actas procesales y una vez escuchada las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad [Homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Moniz Castro Juliana Rosa y lesiones intencionales en contra del concubino de la víctima, ciudadano Kevin Joel Vásquez], fundados elementos de convicción para estimar que ha sido su autor y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad confrome (sic) con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por la actividad que desempeña el mismo. Se designa como centro de reclusión la Comandancia de la Policía de Miranda en los Teques…”.

Riela al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente judicial, la boleta de traslado 105-03 de fecha 9 de mayo de 2003, dictada a favor del actor “…a fin de hacerlo trasladar con la seguridad del caso hasta el Internado Judicial de los Teques, lugar de reclusión que este tribunal por auto de esta misma fecha designó como centro de reclusión…”.

Riela al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente judicial, boleta de encarcelación Nº 063-03, dictada por la Juez de Control de La Guaira, dictada a nombre del actor.

Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nº IJLT-ABCM1131-03 de fecha 12 de mayo de 2003, dictado por el Director del Departamento de Secretaría del Internado Judicial de Los Teques, dirigido al Tribunal Penal de Control de la Guaira mediante el cual se indicó que “…el día 09/05/2003 (sic), ingresó a este Establecimiento Penal, procedente de la Policía del Estado Vargas, el ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, (…) según BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 063-03, (…) en virtud de la Medida Privativa Preventiva de la Libertad…” (Mayúsculas del original).

Riela del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente judicial, acusación formal en contra del demandante de fecha 29 de mayo de 2003, presentada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual “…considera el Ministerio Público que están dados los elementos de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 420 ambos del Código Penal…” en contra de la ciudadana Moniz Castro Juliana Rosa y Vásquez Dugarte Kevin Joel, respectivamente. Igualmente solicitó la Fiscalía en esa oportunidad que se mantuviera la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del actor.

Riela al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 2 de junio de 2003 dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 16 de junio de 2003, la cual fue diferida mediante auto para el día 3 de julio de 2003 y luego para el día 15 de julio de 2003, en virtud de la imposibilidad de llevar a cabo el traslado del actor.

Riela al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente judicial, acta de Audiencia Preliminar en la causa penal seguida contra el actor, de fecha 7 de octubre de 2003, en la cual el referido Tribunal mantuvo la medida preventiva privativa de libertad al actor por considerar que “…las penas establecidas a los delitos, por los cuales se le acusa hacen presumir razonablemente a quién aquí decide un evidente peligro de fuga…”, siendo relevante destacar que el Fiscal Público del caso, acusó al actor “…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en la (sic) relación a la ciudadana JULIANA ROSA MONIZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano VÁSQUEZ KEVIN…”, admitiéndose en dicha oportunidad totalmente la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas (Vid. Folio 141) y ordenándose el pase a juicio en dicha causa penal (Vid. Folio 144) (Mayúsculas y negrillas del original).

Riela de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente judicial, el auto de apertura de juicio de fecha 8 de octubre de 2003 en la causa penal seguida contra el actor, en el que el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas admitió la acusación fiscal y declaró Sin Lugar la solicitud de aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo con vigencia en consecuencia la medida preventiva privativa de libertad “…por presentar el imputado peligro de fuga por la entidad de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”, ordenándose la apertura del juicio oral y público en dicha causa, en virtud de lo cual se acordó su remisión a un Tribunal Mixto de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Rielan a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente judicial, acta de diferimiento del juicio oral y público seguido en la causa penal en contra del actor en virtud, de la ausencia del actor en fechas 15 de febrero y 3 de marzo de 2005 por “…no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial de los Teques…”.

Riela al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente judicial, el auto de fecha 9 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas acordó fijar nuevamente el acto de juicio oral y público para el día 12 de mayo de 2005, en virtud de haber sido convocado el Juez Titular del Juzgado a curso de capacitación de Jueces en Derechos Humanos, con carácter obligatorio.

Riela de los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente judicial, actas de diferimiento del juicio oral y público de fechas 12 de mayo y 31 de mayo de 2005, en virtud de “…la incomparecencia del representante del Ministerio Público…”.

Riela de los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente judicial, comprobante de recepción de fecha 30 de junio de 2005 del Tribunal de Juicio del estado Vargas, mediante el cual se recibió de la defensa del hoy actor escrito mediante el cual solicitaba la revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 29 de abril de 2005.

A este respecto, por notoriedad judicial observa esta Corte a través de la web del Tribunal Supremo de Justicia que, en fecha 8 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dio respuesta a la anterior solicitud negando la misma con fundamento en lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL DERECHO.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre (sic) del año 2001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
‘La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8 (sic), de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 (sic) constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas (sic) de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que la Audiencia Preliminar fue diferida en seis (06) oportunidades, debido en cuatro (04) ocasiones a la ausencia de la defensa y en dos (02) oportunidades debido a la falta de traslado del imputado de autos; Igualmente se observa que el acto de la depuración a los fines de la constitución del Tribunal mixto se difirió en cuatro (04) oportunidades, debido a la ausencia de las personas seleccionadas como escabinos y a la ausencia de la defensa en las cuatro oportunidades, hasta que este Juzgado acordó prescindir de los escabinos y proceder a la fijación del Juicio oral y publico (sic) de manera unipersonal; y desde esa oportunidad el correspondiente acto del Juicio Oral y Publico (sic) se ha diferido en veintidós (22) oportunidades, de las cuales, en tres (03) de ellas se ha diferido por la ausencia exclusiva de la defensa; en seis (06) ocasiones debido a la falta de traslado; en cuatro (04) oportunidades debido a la ausencia de la defensa y falta de traslado; en cuatro (04) oportunidades debido a la ausencia de la defensa, a la falta de traslado del acusado y del Ministerio Publico; en tres (03) ocasiones debido a que no hubo audiencia ni secretaria en el Juzgado y en dos (02) oportunidades debido a la ausencia exclusiva del representante del Ministerio Publico, lo cual hace a este Juzgado llegar a la conclusión de que de las veintidós (22) oportunidades en las que ha estado fijado el acto del Juicio oral y publico (sic) en Diecisiete (17) de ellas se ha diferido bien sea por la falta de la defensa, del acusado o de ambos, o porque estando todos presentes la defensa ha solicitado el diferimiento del acto, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA”.

Riela al folio ciento noventa y uno (191), de la primera pieza del expediente judicial, el acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 19 de julio de 2005, en virtud de “…la ausencia del representante del Ministerio público (sic)…”.

Riela al folio ciento noventa y cuatro (194), de la primera pieza del expediente judicial, el acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 1º de noviembre de 2005, en virtud “…de la solicitud efectuada por el Fiscal...” referida a que se“…disponía a entrar con un acto de similar naturaleza en este momento…”.

Riela a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), de la primera pieza del expediente judicial, las actas de diferimiento del juicio oral y público de fechas 8 de noviembre de 2005 y 23 de febrero de 2006, en virtud “…que se encuentra ausente la Defensa Privada…”, así como el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de los Teques.

Riela a folio doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente judicial, acta de diferimiento del juicio oral y público de fechas 31 de marzo de 2006, en virtud de “…la ausencia de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) y del imputado (…) por la falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques…”.

Riela a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del expediente judicial, las actas de diferimiento del juicio oral y público de fechas 2 de mayo y 27 de junio de 2006, en virtud de “…la ausencia de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) y del imputado (…) por la falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques…” y por “…la ausencia del imputado…” respectivamente.

Rielan a los folios doscientos veintisiete (227), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y nueve (239) y, doscientos cuarenta (240), las actas de diferimiento del juicio oral y público de fechas 24 de octubre, 7 de noviembre, 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, en virtud de “…la ausencia del imputado (…) por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques…”.
Rielan al folio doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza del expediente judicial, acta de diferimiento del juicio oral y público de fechas 9 de enero de 2007, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público“…solicitó en este acto el diferimiento del acto, en virtud de lo complejo del caso y por cuanto me estoy incorporando a esta fiscalía”.

Corre inserto a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del expediente judicial, acta de continuación del juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día 15 de febrero de 2007.

Rielan al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del expediente judicial, acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público de fecha 15 de febrero de 2007, en virtud de “…la ausencia del imputado (…) por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques…”, así como la ausencia de los testigos y expertos debidamente citados.

Rielan al folio doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la primera pieza del expediente judicial, acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público de fecha 26 de abril de 2007, en virtud de “…la ausencia de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) y del imputado (…) por la falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques…”, respectivamente.

Rielan al folio doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) de la primera pieza del expediente judicial, acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 28 de mayo de 2007, en virtud de la ausencia del acusado al “…no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado judicial de Los Teques…”.

Riela de los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza del expediente judicial, acta de continuación del juicio oral y público de fecha 12 de julio de 2007, de la que se observa que fue suspendido el debate en virtud de “…que no comparecieron a esta sala los testigos…”.

Rielan al folio doscientos noventa y dos (292) y doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza del expediente judicial, acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 9 de agosto de 2007, en virtud de la ausencia del acusado al “…no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado judicial de Los Teques…”.

Riela de los folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza del expediente judicial, acta de continuación del juicio oral y público de fecha 29 de octubre de 2008, de la que se observa que fue suspendido el debate en virtud de “…la ausencia de los testigos y expertos…”.

Riela del folio trescientos dos (302) al trescientos ocho (308) de la primera pieza del expediente judicial, sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público absolvió al hoy actor de la comisión de los delitos ut supra descritos en virtud de los cuales había sido imputado ordenándose en consecuencia el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Riela al folio trescientos diez (310) y trescientos once (311) de la primera pieza del expediente judicial, sentencia de fecha 20 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual Decretó la libertad plena del actor y Ordenó excluir de pantalla cualquier registro que presentara en relación a esta causa.

De la descripción de las anteriores documentales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, en fecha 29 de abril de 2003, le fue acordada medida preventiva privativa de libertad en la investigación penal que en su contra se abrió por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en contra de la ciudadana fallecida Juliana Rosa Moniz Castro y lesiones intencionales en contra del ciudadano Kevin Joél Vásquez, con fundamento en lo establecido en el artículo 251, ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con posterioridad el Fiscal del caso cambió la calificación del delito de lesiones intencionales por el de homicidio calificado en grado de frustración en contra del ciudadano Kevin Joél Vásquez.
Dicha medida se mantuvo a lo largo de todo el proceso penal seguido al demandado, por cuanto se consideró que las circunstancias en virtud de la cual la misma había sido dictada no habían variado, siendo que por su parte el aludido ciudadano ejerció su derecho a la defensa al solicitar la revisión de la misma en fecha 30 de junio de 2005, la cual fue negada tal como se describió al evidenciar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que en el caso de marras las dilaciones en el proceso no eran atribuibles a dicho Órgano Jurisdiccional, por cuanto tal como también se observó ut supra los diferimientos de la audiencia de juicio oral y público no eran atribuibles al Órgano Jurisdiccional sino a las partes.

Siendo ello así, esta Corte debe indicar que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable rationae temporae, actual artículo 230 de la reforma que se realizara al aludido cuerpo normativo, se establecía que:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

De la norma transcripta se infiere que toda medida coercitiva que sea impuesta a un individuo que se encuentre sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso de dos años.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, estableciendo en la sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso: Marco Javier Hurtado y otros), lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, estableció la aludida Sala Constitucional en la sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, (caso: Campo Elías Dueñez Espitia), que:

“...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

Al respecto, es pertinente citar el mencionado artículo 55 del Texto Fundamental el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

Ello así, de la lectura de las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

En el caso de marras, se observó que dicho análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, según se evidenció de las diversas oportunidades en las cuales existió pronunciamiento con relación a la necesidad de mantener vigente la medida preventiva privativa de libertad en contra del hoy actor, en especial en el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener la medida impuesta, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al Órgano Judicial, en virtud que se fue diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración).

Aunado a ello, observa esta Corte que aún cuando el hoy actor estuvo privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convirtió en ilegítima ni lesionó los derechos constitucionales del acusado, hoy demandante, en virtud de que en su caso la medida a la cual fue sometido, no había sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, una mínima de quince (15) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, la cual en el caso de marras por su complejidad lo ameritó (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2013, expediente 12-1324, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque).

En consecuencia, esta Corte en el caso de autos no evidenció el presunto error judicial que denunció el demandante, por cuanto el mantenimiento de la aludida medida preventiva privativa de libertad se ajustó a los extremos legales necesarios y pertinentes a los fines de lograr las resultas del proceso. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara Improcedente la indemnización que por daño moral solicitó el actor en la demanda que por tal concepto interpuso en contra de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presunto daño material que le fue ocasionado a consecuencia de los daños generados a su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, placa MAZ68B, color azul, en virtud de la retención realizada con ocasión del proceso penal seguido en su contra, se observa que el actor exige indemnización por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), así como la indexación de dicha cantidad “…al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación…”.

Ello así, de la revisión del expediente judicial es importante destacar que riela al folio cuarenta y cinco (45), copia certificada de la planilla P.V.R emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 2002, emitida en virtud de la retención del vehículo ya descrito ut supra, puesto a la orden de la División de Asuntos internos.

Riela al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial el oficio Nº GRT/4354-32499-2004 de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual el Gerente de Registro de Tránsito remitió a la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas, la certificación de datos del vehículo ut supra descrito a nombre del demandante.

Riela al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la “Transcripción de Novedad” de fecha 1 de noviembre de 2002, emanada de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Vargas, en el que se evidencia que a las 16:05 horas de ese día se presentó comisión para el ingreso del vehículo antes descrito.

Riela al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº 9700-055-012426 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual el Comisario Jefe de la Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas que, “…el vehículo incautado en autos, quedará en este despacho, a la disposición de esa Fiscalía…”.

Riela al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial, informe Nº 9700-035-6505 de fecha 20 de noviembre de 2002, realizado por el departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se expresó que “…En base al Reconocimiento y Análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: En los macerados estudiados, NO SE DETECTÓ la presencia de iones oxidantes (nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora” (Mayúsculas del original).

De las anteriores documentales, evidencia esta Corte que el vehículo ut supra descrito, fue retenido por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2002, en virtud del proceso penal que se siguió en contra del mencionado ciudadano a quien en dicha oportunidad le fue impuesta medida preventiva privativa de libertad, para luego ser puesto dicho vehículo a la orden de la División de Asuntos Internos, siendo que en fecha 6 de noviembre de 2002 el Jefe de la Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), indicó a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas que, “…el vehículo incautado en autos, quedará en este despacho, a la disposición de esa Fiscalía…” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, es pertinente indicar que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funge como auxiliar del Ministerio Público, quedando sujeto a la dirección del mismo (Vid. artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporae, hoy artículos 113 y siguientes de la reforma y artículo 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual como rector de la investigación penal se sirve de dicho cuerpo policial a los fines de llevar a cabo “…la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes (sic)”, de allí que en el caso de marras fue este cuerpo el encargado de la custodia del aludido bien, que como se observó estaba a disposición del Fiscal del caso con motivo de la investigación penal que se siguió, al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones:

La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

De lo anterior se desprende que, en el caso de marras la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), no tiene cualidad para formar parte de la relación procesal que pretende establecer el demandante con relación a la pretensión dirigida a exigir indemnización por el presunto daño material que se le ocasionó en virtud de la retención de su vehículo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien actúo como auxiliar del Ministerio Público, órganos que en la presente causa no participaron en el juicio. Así se decide.

De allí que deba declararse Improcedente las solicitudes del demandante en lo que respecta al posible daño material que le fue ocasionado a consecuencia de la retención de su vehículo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la demanda por daño moral y material interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño moral y material interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2009-000035
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,