JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000338

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 744/2011 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Daniele Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.743, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, habiendo absorbido por fusión a la Sociedad Mercantil Vencemos, C.A., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57 Tomo 193-A-Sgdo, modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 80-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos Sociales en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 59-A, en fecha 15 de agosto de 2005.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2012, venció el lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2012-0638 mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continuara con el procedimiento de Ley y abriera cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 2 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A. y el oficio Nº 2012-3393, dirigido a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cemex de Venezuela, S.A.C.A., la cual fue recibida en fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2012-3393 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 78 ejusdem y de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., o a los Apoderados Judiciales de la misma, al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos el Empedrado, C.A. (PROMIVENCA) y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, visto que la parte demandada, a saber, la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado C.A, (PROMIVENCA), se encuentra domiciliada en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación, acordó comisionar al Juzgado de San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que practicara la notificación a la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 22 de enero de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-1635-2012 dirigido al Juez del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 31 de enero de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A, la cual fue recibida en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-1633-2012 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-AAA-03267 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó el recibo del oficio Nº 2012-3393 de fecha 2 de julio de 2012 emanado de esta Corte.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Antonio Barrios Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nro. 35.812, mediante el cual consignó su renuncia al poder otorgado por la parte demandante.

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación revocó el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del error material cometido al ordenar la notificación del “(…) Presidente y/o Director de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., o a los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil [y] (…) al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado, C.A. (PROMIVENCA)”, en consecuencia, ordenó reponer la presente causa al estado de dictar auto de admisión, y ordenar las notificaciones y citaciones correspondientes, de conformidad con la base legal aplicable a las citaciones en las demandas de contenido patrimonial.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem al Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., o a los Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil, ordenó la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado, C.A. (PROMIVENCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la última de los nombrados se encuentra domiciliada en el interior del país, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara la referida citación, para lo cual se le concedió el término de la distancia de dos (2) días continuos para la vuelta. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó abrir cuaderno separado que debería ser remitido a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Finalmente, el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, ese Juzgado de Sustanciación fijaría la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2013-000052 en cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de julio de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-0796 dirigido al Juez del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de junio de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A, quien expuso su imposibilidad de entregar la aludida boleta.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este órgano jurisdiccional con la advertencia que, vencido como se encontrara el término establecido, se libraría el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte la boleta de notificación dirigida al Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-0795 dirigido al ciudadano Procurador (E) General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-CCP-CAR.08567 de fecha 28 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó el recibo del oficio Nº JS/CPCA-1633-12 de fecha 18 de diciembre de 2012 emanado de esta Corte.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que en esta misma fecha, venció el término de diez (10) días, concedidos por auto de fecha 23 de julio de 2013, al Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A, a los fines que se tuviera por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se admitió la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-CCP-CAR.09314 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó el recibo del oficio Nº J/S/CPCA-2013-795 de fecha 18 de diciembre de 2012 emanado de esta Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación visto el auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la citación del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado, C.A, en la presente causa y visto que hasta la presente fecha no constó en autos que se haya citado al ciudadano antes mencionado, se acordó solicitar al referido Juzgado, información del estado en que se encuentra la misma, en consecuencia, se acordó librar oficio al aludido Juzgado a tales efectos.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió de esta Corte el oficio Nº 2013-6558 de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión Nº 2013-1322 dictada en fecha 11 de julio de 2013 en el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2013-000052, la cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 114-13 dirigido al Juez del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de octubre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 449 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 450 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos las resultas de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 454 de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 114-13 de fecha 25 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2014, notificadas y citadas como se encuentran las partes del auto de admisión de la presente demanda por resolución de contrato, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el día 3 de febrero de 2014, a las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), como la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho el anunció de Ley el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a esta Corte a los fines que tomara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de febrero de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO


En fecha 6 de diciembre de 2011, el Abogado Daniel Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., ejerció demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha nueve (09) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), anotado bajo el N° 68, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, (…) suscribió un (1) contrato de suministro de CIEN MIL (100.000) toneladas de piedra picada 3/4, con un valor unitario de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 35,00) por cada tonelada, todo lo cual da un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.500.000,00), todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula PRIMERA del precitado contrato, con la empresa `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que a los “…solos y únicos efectos de EL CONTRATO las empresas `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA) y `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, fueron abreviadas como `LA SUPLIDORA´ y `EL CLIENTE´, respectivamente. De acuerdo al contenido de la Cláusula SEGUNDA de EL CONTRATO, (…) `LA SUPLIDORA´ se comprometió a entregarle a `EL CLIENTE´ la cantidad total de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, durante el período comprendido entre el día nueve (09) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic) y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), todo ello a conveniencia de `EL CLIENTE´ y de acuerdo a las cantidades que éste le solicitare, obligándose `EL CLIENTE´ a recibir y consumir la totalidad del producto…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…el valor total de los materiales que serían suministrados por `LA SUPLIDORA´ a `EL CLIENTE´ fue acordado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.500.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00), mediante cheque o transferencia bancaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la firma de EL CONTRATO y, b) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,oo), entre la fecha de la firma de EL CONTRATO y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), mediante cheque o transferencia bancaria, pagos éstos que realizaría `EL CLIENTE´ dentro del plazo de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de entrega del producto, deduciendo en cada oportunidad el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto de cada factura, de forma tal de imputarlo al adelanto al cual se hizo referencia anteriormente, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…según lo estipulado en la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, debe indicarse que `EL CLIENTE´ le canceló a `LA SUPLIDORA´ la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00), todo ello a los fines de que se iniciara el despacho del material acordado, en las cantidades, especificaciones y términos acordados en EL CONTRATO (…). No obstante, es importante destacar que `EL CLIENTE´ solo ha recibido (única y exclusivamente) hasta la presente fecha, una pequeña porción de piedra picada equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f 180.387,55)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…`LA SUPLIDORA´ se comprometió a garantizarle a `EL CLIENTE´ (como mínimo) la entrega de piedra picada 3/4 en la cantidad aproximada de DOSCIENTOS METROS CUBICOS (sic) (200 Mts3) diarios, la cual sería despachada entre los días lunes y sábado de cada semana, durante los primeros noventa días (90) días y un monto de QUINIENTOS METROS CUBICOS (sic) (500 Mts3) diarios hasta completar el resto del producto, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula SEXTA de EL CONTRATO…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la Cláusula OCTAVA de EL CONTRATO dispone expresamente que en caso de controversias o ejecución del mismo, las partes deberán dirimir tales controversias o conflictos, por ante los tribunales de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción declaran someterse, lo cual no deja lugar ha (sic) dudas en cuanto a la circunstancia de que las partes de mutuo y común acuerdo eligieron como domicilio especial, la Ciudad de Caracas, Distrito Capital…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…la `COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE SEGUROS LA INTERNACIONAL´, Sociedad Mercantil de este domicilio (…) se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de `LA SUPLIDORA´, a los fines de garantizar a `EL CLIENTE´ todas y cada una de las obligaciones contraídas por `LA SUPLIDORA´ con ocasión de EL CONTRATO hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00), renunciando expresamente a los beneficios consagrados en los Artículos (sic) 1 .833, 1.843 y 1 .836 del Código Civil Vigente, todo ello según se evidencia del contenido de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), anotada bajo el N° 54, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, (…) cuyo documento en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente escrito se abreviará como LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…`LA SUPLIDORA´ no ha suministrado a `EL CLIENTE´ las cantidades materiales que se obligó a proveerle de acuerdo al contenido de la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, por cuanto hasta la `LA SUPLIDORA´ solo ha entregado a `EL CLIENTE´ una pequeña porción de materiales (…) todo lo cual evidencia que LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO se encuentra totalmente vigente en todas y cada una de sus partes, toda vez que no se ha cumplido la Recepción Definitiva de los materiales anteriormente mencionados…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…`EL CLIENTE´ procedió a notificarle formalmente a `LA FIADORA´ del incumplimiento en el cual había incurrido `LA SUPLIDORA´, con ocasión de EL CONTRATO suscrito con `EL CLIENTE´, (…) sobre los siguientes particulares, a saber: `…Primero: Que en fecha 9 de mayo de 2.006 (sic), mi representada y la sociedad PRODUCTOS MINERALES `EL EMPEDADRADO´ (sic), C.A. (PROMIVENCA) suscribieron un contrato de suministro de piedra picada, siendo que C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de PROMIVENCA (sic), según consta en contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el N° 6.703, otorgado el 19 de mayo de 2.006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Segundo: Que PROMIVENCA (sic) ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de suministro antes referido, en virtud de lo cual le adeuda a mi representada la suma de Un mil Quinientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.575.945.000,00) por concepto de anticipo de pago de material no entregado a mi representada, así como de los intereses generados por dicha suma calculados desde el 31 de mayo de 2.007 (sic), fecha de la última entrega de material hasta la fecha definitiva de pago, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Tercero: Que en este acto le requerimos a la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de PROMIVENCA (sic), que proceda al pago de la suma de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.575.945.000,00), así como los intereses calculados desde el 31 de mayo de 2.007 (sic), fecha de la última entrega de material, hasta la fecha definitiva del pago, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual´…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…`LA SUPLIDORA´ le adeuda en la actualidad a `EL CLIENTE´ la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.575.945,00), por concepto de anticipo de pago de material no entregado (…) así como también los correspondientes intereses de mora generados por dicha cantidad de dinero calculados desde el día treinta y uno (31) de Mayo (sic) de dos mil siete (2.007) (sic) hasta la presente fecha, así como también los intereses que se sigan generando en el futuro, todo ello en virtud de que `LA SUPLIDORA´ solo ha entregado (…) una pequeña porción de materiales que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f 180.387,55), no obstante la circunstancia de que `EL CLIENTE´ sí realizó oportunamente el pago inicial a que se contrae la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…los fundamentos de derecho de la presente solicitud de intimación se encuentran consagrados en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEXTA y OCTAVA de EL CONTRATO, así como también en los Artículos (sic) 124 y 108 del Código de Comercio (…). Por otra parte, y en lo relativo a la competencia por el territorio, es menester (…) destacar que las partes han elegido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula OCTAVA de EL CONTRATO, todo ello a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil (…). Es por ello, y dadas las circunstancias de que hasta la presente fecha han transcurrido mucho más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de celebración de EL CONTRATO (…) sin que se hubiere producido el cumplimiento de las obligaciones contraídas por `LA SUPLIDORA´ frente a mi representada, esta representación judicial (…) estima conveniente que se solicite la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, así como también el correspondiente resarcimiento con ocasión de los daños y perjuicios causados, para lo cual, y a los fines de determinar el monto de los respectivos daños y perjuicios, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Alegó, que en el presente caso “…se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sean decretadas por el Tribunal de la causa, las medidas cautelares que se soliciten a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, muy especialmente, el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de `LA SUPLIDORA´ (…). En el caso de autos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o la apariencia del buen derecho, emerge del contenido de EL CONTRATO suscrito entre partes y del posterior incumplimiento en el cual ha incurrido `LA SUPLIDORA´ al no haberle a (sic) entregado a `EL CLIENTE´, la cantidad total de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, durante el período comprendido entre el día nueve (09) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic) y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), aunado a la circunstancia de que mi representada realizó el pago inicial a que se contrae la cláusula TERCERA de EL CONTRATO, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,oo), (…). El segundo elemento, el periculum in mora (…) se demuestra de la actitud de `LA SUPLIDORA´ que de manera negligente no ha suministrado a `EL CLIENTE´ la cantidad de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, pudiendo dicha sociedad mercantil insolventarse durante el proceso y después no responder por los daños y perjuicios causados a mí representada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…sea declarada la Resolución de EL CONTRATO suscrito entre mi representada y la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.575.945,oo), por concepto de anticipo de pago de material no entregado a mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´ (…). Se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a cancelar los correspondientes intereses de mora, calculados éstos a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 108 del Código de Comercio, en concordancia con el Ordinal (sic) 23 del Artículo (sic) 2 ejusdem, desde el día treinta y uno (31) de Mayo (sic) de dos mil siete (2.007) (sic), hasta el día veintiséis (26) de Abril (sic) del dos mil diez (2.010) (sic), ambos inclusive, es decir, UN MIL CINCUENTA (1050) días, sobre la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.575.945,oo), los cuales ascienden a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f 551.580,75). No obstante pido a este Tribunal, que condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a pagar los intereses de mora a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, que se produzcan o partir de la fecha de introducción de la presente solicitud de intimación, hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados (…). Del mismo modo, solicito de este honorable Juzgador se sirva aplicar la correspondiente INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, (…) las costas y costos de este juicio, y los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la presente demanda (…). Que se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a resarcir los daños y perjuicios causados a mi representada con ocasión del incumplimiento de EL CONTRATO suscrito entre las partes, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los resultas de la presente demanda, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL DOBLE MÁS LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS, sobre bienes muebles propiedad de `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA), (…) reservándome expresamente en nombre de mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, (…) el derecho de solicitar y practicar cualesquiera otras medidas preventivas (…). Estimo la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUNIENTOS (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) Bs.f 2.127.525,75), cantidad de dinero ésta que expresada en unidades tributarias equivale a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UN PUNTO DIECISEIS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (32.731,16 U.T.) (…). Pido que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, mediante el Procedimiento Ordinario previsto y consagrado en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas y los demás pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante la decisión Nº 2012-0638 de fecha 7 de mayo de 2012, corresponde emitir pronunciamiento en el caso de marras, por lo cual se observa:

El ámbito objetivo de la presente causa, está constituido por la demanda que por resolución de contrato ejerció conjuntamente con medida cautelar de embargo el Abogado Daniel Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA).

Ello así, en fecha 18 de junio de 2013, por auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente demanda, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem al Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., o a los Apoderados Judiciales de la mencionada, ordenó la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado, C.A. (PROMIVENCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la última nombrada se encuentra domiciliada en el interior del país, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara la referida citación, para lo cual se le concedió el término de la distancia de dos (2) días continuos para la vuelta. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, ese Juzgado de Sustanciación fijaría la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de enero de 2014, dejándose constancia que estaban notificadas y citadas las partes, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 3 de febrero de 2014, a las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observó que en la referida fecha 3 de febrero de 2014, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la misma en los siguientes términos:

“…Constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy lunes tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A, contra la sociedad mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado, C.A.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada: abogado Guillermo Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado, C.A.
Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante.
La ciudadana Juez de Sustanciación, Dra. Belén Serpa Blandín, declaró desierto el presente Acto.
El ciudadano Secretario deja constancia de la recepción de los siguientes documentos: por la parte demandada, poder que acredita su representación, ad effectum videndi, constante de dos (02) folios utiles.
Vista la ausencia de la parte demandante en la presente Audiencia Preliminar, estima este Juzgado de Sustanciación que la presente demanda por resolución de contrato ha quedado desistida, por lo que, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
La ciudadana Juez de Sustanciación, procedió a declarar concluido el presente acto” (Negrillas del original).

Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el “Procedimiento en Primera Instancia” para las demandas de contenido patrimonial, en su artículo 60, lo siguiente:

“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.

Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, el Juez del Juzgado de Sustanciación (folios 272 y 273) dejó expresa constancia de la “…no comparecencia de la parte demandante”.

En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 3 de febrero de 2014, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y en consecuencia, declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara.





-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por resolución de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Daniele Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000338
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,