JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000211
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia presentada por el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.312, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALQUICEL, C.A., inscrita el 15 de septiembre de 2003, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 42-A., y de las ciudadanas GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRÍGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO y NIEVES FRANCO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.845.107, 2.751.241 y 2.751.242, respectivamente; contra la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte mediante decisión Nº 2013-0980 declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta (…) 2. ADMITE el recurso (…) interpuesto; 3. ORDENA emplazar al Presidente de la Fundación de la Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Presidenciales (O.P.P.P.E.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa (…) 4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de junio de 2013, esta Corte ordenó librar la citación dirigida al ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), así como las notificaciones dirigidas a la parte demandante, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente. En esa misma fecha, se libró la citación y notificaciones ordenadas.
En fechas 8, 18, 22 y 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Fiscal General de la República, de la Sociedad Mercantil Alquicel, C.A., del Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), de la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y del Procurador General de la República, en ese orden.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, mediante la cual consignó el instrumento poder con el que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, se recibió otra diligencia de la Abogada ut supra en referencia, solicitando nueva citación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Neguyen Oma Torres López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, se recibió otra diligencia de la Abogada ut supra en referencia, consignando el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte acordó anexar a los autos el expediente administrativo. En esa misma fecha, se agregó a la causa el expediente administrativo.
En fecha 25 de septiembre de 2013, esta Corte fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de audiencia oral y se dejó constancia en actas de la comparecencia de las partes. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo de la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual del acto celebrado.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la opinión fiscal presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes Primera y Segunda lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada el 5 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte proveyó la solicitud formulada por la parte demandante y como consecuencia, ordenó a la Secretaría suministrar lo requerido.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Neguyen Oma Torres López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó la comunicación identificada alfanuméricamente MPPDP-OPPPE-VP Nº 2013-0058 del 4 de diciembre de 2013, emanada de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en la cual se dio respuesta a la pretensión del demandante.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva en fecha 7 de enero de 2014, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alquicel, C.A., y de las ciudadanas Gloria Antonieta Franco Rodríguez, Carmen Amelia Franco de Acevedo y Nieves Franco Rodríguez, respectivamente; interpuso demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, bajo los fundamentos siguientes:
Alegó, que sus poderdantes son las únicas, legítimas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado “Edificio 36”, ubicado entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, Avenida Norte, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde el Catastro Nº 01 01 01 U01 002 047 033 000 000 000.
Expuso, que en fecha 6 de enero de 2011, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.588, el Decreto Nº 7.981 emanado de la Presidencia de la República, que ordenó la adquisición forzosa de varios lotes de terrenos, ubicados en la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, entre los cuales, aquellos inmuebles identificados con los Nros. Catastrales 01 01 01 U01 002 047 031 y 01 01 01 U01 002 047 028, los cuales coliden con el “Edificio 36”, este ultimo propiedad de sus poderdantes.
Señaló, que el 20 de enero de 2011, sus representadas recibieron una llamada de los inquilinos del “Edificio 36”, participándoles que miembros de la Milicia Nacional Bolivariana, habían procedido a la ocupación de una porción del área de estacionamiento del referido inmueble.
Esgrimió, que posteriormente se trasladaron al lugar donde se encontraban los uniformados, pero estos sugirieron que fueran a la Consultoría Jurídica de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Refirió, que en esa misma oportunidad, acudieron a la Consultoría Jurídica de la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y solicitaron una entrevista con el Abogado Jorge Quizada, quien luego de ello, informó que debían dirigirse a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.
Afirmó, que el 24 de enero de 2011, se reunieron con la Licenciada Dennys Cartaya y acudieron a la inspección de la porción de terreno cuya ocupación estaba cuestionada.
Explanó, que una vez en el sitio a inspeccionar pudieron explicar el error cometido al ocupar el área del estacionamiento del edificio, tomándolo como parte de los estacionamientos públicos colindantes con el inmueble propiedad de sus representadas.
Manifestó, que en esa oportunidad pudieron advertir que los trabajadores asignados al lugar, habían desmontado una estructura metálica que sostenía un techo de asbesto que cubría el área del estacionamiento y habían removido de la superficie, la totalidad de la capa asfáltica que cubría el piso.
Sostuvo, que después de distintas conversaciones, tanto personal como telefónicamente, sus representadas presentaron una petición en fecha 25 de octubre de 2012, dirigida a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), solicitando “…se sirva responder acerca de los motivos por los cuales no se ha promulgado el respectivo decreto de afectación para expropiar la porción de terreno ocupado, en caso de tratarse de una ocupación previa; así como tampoco consta en la Oficina de Registro Público competente, la protocolización de la correspondiente resolución, suficientemente motivada, por parte de la Alcaldía Metropolitana y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en caso de tratarse de una ocupación temporal…”.
Apuntó, que a la fecha que discurre no habían recibido respuesta alguna por parte de la referida entidad.
Depuso, que derivado a la abstención de la parte demandada en dar respuesta, sus representadas han visto disminuidas las facultades que tenían sobre el área objeto de ocupación, toda vez que no han recibido los beneficios derivados del canon de arrendamiento suscrito con el arrendatario que ocupaba el bien, cercenando así, el derecho de propiedad que les ampara.
Por tales razones, solicitó se ordene a la demandada a realizar la conducta omitida que le impone la Ley en dar respuesta a la comunicación de fecha 25 de octubre de 2012.
-II-
DEL INFORME PRESENTADO
POR LA DEMANDADA
En fecha 23 de septiembre de 2013, la Abogada Neguyen Oma Torres López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Esbozó, que fecha 25 de octubre de 2012, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, recibió de quien hoy demanda, la comunicación referida en la presente causa, mediante la cual luego de identificar el inmueble cuya propiedad se adjudican, solicitaron “…se sirva responder acerca de los motivos por los cuales no se ha promulgado el respectivo decreto de afectación para expropiar la porción de terreno ocupado, en caso de tratarse de una ocupación previa; así como tampoco consta en la Oficina de Registro Público competente, la protocolización de la correspondiente resolución, suficientemente motivada, por parte de la Alcaldía Metropolitana y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en caso de tratarse de una ocupación temporal…” (Negrillas del original).
Precisó, que lo peticionado por la parte demandante se resumen en dos (2) puntos, a saber: i) Responder acerca de los motivos por los cuáles no se ha dictado un decreto de afectación para expropiar una porción de terreno, presuntamente de su propiedad, y, ii) Responder acerca de los motivos por los cuáles no consta en la Oficina de Registro Público, la protocolización de la correspondiente Resolución de la Alcaldía Metropolitana y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Destacó, que en ninguno de los casos indicados la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, tiene la obligación legal genérica o especifica de realizar alguna actuación, ni de dictar acto alguno relacionado con lo planteado en dicha solicitud, debido a que no tiene atribuida la competencia para ello, mucho menos de naturaleza y contenido expropiatorio, así como tampoco para dictar acto expropiatorio o trámite de inscripción registral, a nivel Municipal o a nivel Estadal, menos para indicar las causas o motivos por los cuáles no se han dictado los mismos.
Resaltó, que dada la inexistencia de obligación legal concreta, mal podría configurarse una abstención o negativa de la Fundación demandada, por cuanto la doctrina ha dicho que este recurso sólo procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por Ley o cuyo supuesto de hecho, se encuentre expresamente regulado por el Legislador.
Añadió, que para que pueda considerarse vulnerado el precepto constitucional de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era necesario que la autoridad a quien se le dirigiera la solicitud, debía tener acreditada la competencia para conocer del asunto planteado, siendo el caso que a su decir, la Fundación demandada carece de la competencia legal para dar respuesta oportuna y adecuada, sobre lo peticionado por la parte actora.
Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta.
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, presentó escrito de Opinión Fiscal solicitando que se declarara Con Lugar la presente causa, en virtud que a su decir, la Administración Pública está obligada a dar respuesta en tiempo oportuno, sobre las peticiones que le sean formuladas, sin importar que se trate de una obligación específica o genérica, dado que lo contrario, implicaría una vulneración a lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia en fecha 30 de mayo de 2013, según decisión Nº 2013-0980, pasa esta Corte a dictar sentencia en la presente causa en los términos que siguen a continuación:
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo de la demanda recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, en dar respuesta oportuna y adecuada a la parte demandante, con motivo a la petición que elevara ante esa Dependencia en fecha 25 de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en fundamentos en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro Legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en la República Bolivariana de Venezuela, tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, puesto que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las Leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir.
De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547 de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
Es importante resaltar, sin mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente, por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso in commento es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
En el caso bajo examen, se observa que el Apoderado Judicial de las actoras, en su escrito recursivo alegó haber dirigido comunicación en fecha 25 de octubre de 2012, a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, en cuyo contenido solicitaron lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…se sirva responder acerca de los motivos por los cuales (sic) no se ha promulgado el respectivo decreto de afectación para expropiar la porción de terreno ocupado, en caso de tratarse de una ocupación previa; así como tampoco consta en la Oficina de Registro Público competente, la protocolización de la correspondiente resolución, suficientemente motivada, por parte de la Alcaldía Metropolitana y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en caso de tratarse de una ocupación temporal…” (Ver folio 62 y su vuelto del expediente judicial).
Asimismo, sostiene que a la fecha que discurre no han obtenido pronunciamiento por parte de esa Fundación, quien se encuentra en la obligación de brindar una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo tal, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
De igual modo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano o ente que esté llamado a responderla, en este caso, denegándola.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuáles se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, se observa que ciertamente las hoy recurrentes en fecha 25 de octubre de 2012, dirigieron comunicación a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, en cuyo contenido solicitaron se aclararan dudas con respecto i) a los motivos por los cuáles no se ha dictado un decreto de afectación para expropiar una porción de terreno, presuntamente de su propiedad, y ii) acerca de los motivos por los cuáles no consta en la correspondiente Oficina de Registro Público, la protocolización de la correspondiente Resolución de ocupación temporal de la Alcaldía Metropolitana y de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ahora bien, cursa al folio doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Vicepresidente de la Fundación demandada, dirigida al Apoderado Judicial de las demandantes, la cual fue consignada el 9 de diciembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, de cuyo contenido se desprende lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual solicita los motivos por los cuales no se ha promulgado el respectivo decreto de afectación para expropiar la porción de un terreno y el edificio sobre el construido denominado ‘Edificio 36’ (…) en caso de tratarse de una ocupación previa; así como tampoco consta en la Oficina de Registro Público competente, la protocolización de la correspondiente resolución motivada por parte de la Alcaldía Metropolitana y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en caso de tratarse de una ocupación temporal, tal como lo prevé la vigente ‘Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social’.

Al respecto, me permito informarle que la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (OPPPE) es un ente ejecutor de las políticas públicas nacionales en materia de vivienda, siguiendo las directrices y lineamientos del Órgano Superior de la Vivienda, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, razón por la cual no tiene ninguna competencia en materia expropiatoria, ya que el órgano competente para expropiar es el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la ley que regula la materia de expropiaciones y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por las demandantes, satisfaciendo la pretensión perseguida en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de las recurrentes en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que las demandantes solicitaron en su escrito libelar, se ordenara a la demandada realizar la conducta omitida que le imponía la Ley en dar respuesta a la comunicación de fecha 25 de octubre de 2012 y siendo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO por no existir materia sobre la cual decidir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000211
MM/9
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,