JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000503
En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.131 y 104.842, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MERCEDES COLMENARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.726.636, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. C.U. 2007-248 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 25 de mayo de ese mismo año, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el referido expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido por el aludido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha para proveer lo conducente sobre la continuación del presente recurso.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación en virtud de no existir en autos elementos suficientes para pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenó solicitar mediante oficio los antecedentes administrativos relacionados al presente caso al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose a tales fines el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de dicho oficio.
En fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio de notificación Nº 1210-07 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fechas 12 de diciembre de 2007, 10 y 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para proveer lo conducente sobre la continuación del presente recurso.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 10 de enero de 2008, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2009, en virtud de encontrarse la causa paralizada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó su continuación previa notificación mediante boleta dirigida a la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República y Rectora de la Universidad Central de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1º y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles a tales fines el lapso de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiéndose que al primer (1er) día despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos como se encontraban los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se le daría continuación a la causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, así como los oficios dirigidos a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
En fechas 19, 26 de marzo, 2 de abril y 6 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 18, 24 de marzo, 1º de abril y 25 de junio de ese mismo año, los oficios y la boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Carmen Mercedes Colmenares López y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, en virtud de no haberse recibido de la parte accionada las copias debidamente certificadas y foliadas de las actas correspondientes a los antecedentes administrativos relacionadas con la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar el oficio Nº 1210-07 de fecha 7 de diciembre de 2007, dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que remitiera dicha información a la brevedad posible.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio de notificación Nº 1456-09 dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 9 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y consignó los antecedentes administrativos relacionados a la causa, los cuales se acordó agregar a los autos en esa misma fecha.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de octubre de 2008, (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), que estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la aludida Sala, en el sentido que el mismo fue interpuesto contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y en virtud de la relación funcionarial existente, consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de ese mismo mes y año; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0184, esta Corte declaró “…su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) REVOCAR el auto dictado por el Juzgado se Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2009 (…) [y] ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines que se pronuncie sobre su admisión y de ser procedente darle curso de ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 26 de febrero de 2013, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, para lo cual se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, y los oficios Nros. 2013-1142, 2013-1143 y 2013-1144, dirigidos a las ciudadanas Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 12 y 18 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 5 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, y la imposibilidad de entregar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López.
En fechas 25 de marzo y 29 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fechas 20 de marzo y 22 de abril de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela y al ciudadano Procurador (E) General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de mayo de 2013, vista la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil de esta Corte, para practicar la notificación de la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró por cartelera la aludida boleta de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 9 de marzo de ese mismo año.
En fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de ese mismo año, venció el termino de diez (10) días de despacho al cual alude la referida boleta de notificación.
En fecha 18 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por el aludido Juzgado en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal y Procurador (E) General de la República, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitía el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros 885-13, 886-13 y 887-13, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General (E) de la República, así como a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
En fechas 13 de agosto, 23 de septiembre y 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 31 de julio, 16 de septiembre y 14 de octubre de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General (E) de la República, así como a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de ese mismo año, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó para el 8 de febrero de 2014, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2013, visto el auto mediante el cual esta Corte fijó para el 8 de febrero de 2014, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa y por cuanto dicha fecha corresponde a un día sábado, lo cual es un día no laborable, se revocó por contrario imperio el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 301 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se fijó para el 11 de febrero de 2014, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2014, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó que se declara el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de noviembre de 2007, los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Finol Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. C.U. 2007-248 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los argumentos de hecho y derecho siguiente:
Manifestaron, que su representada “…se desempeñó como Profesora de la Escuela de Derecho adscrita al Departamento de Practicas Jurídicas, desde junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1980, como Profesora contratada a Tiempo Convencional y desde el 1º de abril de 1980, como Profesora contratada a Tiempo Completo, habiendo sido designada como Sub coordinadora de la Clínica Jurídica, y a partir de junio de 1994, como Coordinadora (e) de las Clínicas Jurídicas de la Escuela de Derecho, como se puede constatar (…) de las constancias emanadas: a) de la Dirección de Coordinación de fecha 12 de junio de 1986, y b) de la Oficina de Personal de fecha 3 de julio de 1997, donde se evidencia que ingreso (sic) como docente temporal el 11 de junio de 1976; c) de oficio, sin número, de fecha 18 de junio de 1980, en el cual se le comunicó que fue contratada a tiempo completo; d) de oficio número 463/94 de fecha 14 de julio de 1994, donde se le notifica que a partir del 14 de junio de 1994 quedaba encargada de la Coordinación de Clínica, e informe de la Dirección de Personal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas correspondiente al Movimiento de Personal del año 2003, donde igualmente se evidencia la fecha señalada supra como su ingreso en calidad de Docente Temporal contratado…” (Negrillas del original).
Señalaron, que “En fecha once (11) de Abril (sic) de dos mil tres (2003), (…) con base en lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, (…) [su] representada solicitó ante el Consejo de Facultad se procediera a tramitar su derecho a jubilación, por haber reunido los requerimientos que se exigían para tal fin en el precitado Reglamento…” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que su representada “…continuó prestando sus servicios personales, subordinados y remunerados a favor de la Universidad Central de Venezuela, en espera de las resultas de su solicitud con relación al derecho a jubilación, así transcurrió el tiempo sin que hubiera respuesta por parte de la Administración, siendo el caso que en el mes de Enero (sic) de dos mil cuatro (2004), recibió copia simple de la comunicación signada con el número 23/2004, de fecha 14 de octubre de 2003, emanada del Decano Boris Bunimov Parra, en su carácter de Decano Presidente del Consejo de Facultad, la cual estaba dirigida al Licenciado Alexander Alfonso, Jefe de Personal para ese entonces de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas donde se informa que el Consejo de Facultad conoció y aprobó el Informe emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, relativo a la solicitud de jubilación y se giran instrucciones a los fines de que la Oficina de Personal tramite el disfrute del beneficio de la jubilación. No habiéndose notificado hasta este momento de manera formal de la decisión con relación a la solicitud planteada por nuestra representada…” (Negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que su defendida “…continuó cumpliendo sus labores de manera ordinaria, en las mismas condiciones habituales, hasta que en fecha quince (15) de Febrero (sic) de dos mil cinco (2005), al tener información (…) que los profesores a tiempo completo y a dedicación exclusiva tenían el beneficio de alimentación á través de la entrega de cesta ticket, acudió a la Caja de la Facultad, donde le informaron que no estaba en el listado, por lo que debía acudir a la Oficina de Personal; en esta dependencia le informaron que no tenia (sic) derecho al referido beneficio de alimentación ‘por ser personal jubilado’. Al solicitar una aclaratoria al respecto, le fue entregada una copia de la última información que registra su expediente personal, a saber, Planilla de Movimiento de Personal de la Dirección de Personal de la U.C.V (sic), de fecha 30 de marzo de 2004, donde especificaba ‘jubilación efectiva a partir del 09-10-2003 (sic)’. En forma verbal le informan que la notificación formal fue la copia de la comunicación que se le envió, a la cual hacemos referencia en el punta (sic) tercero. Es de destacar (…) que hasta la fecha no se había producido el acto de la notificación de respuesta alguna, a la solicitud planteada por [su] representada en el mes de Abril (sic) de dos mil tres (2003)…” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “En fecha primero (1º) de Marzo (sic) de dos mil cinco (2005), [su] representada, solicitó pronunciamiento del Consejo de Facultad, (…) con la finalidad de que entre otros planteamientos, se le aclarara su situación laboral, por cuanto al no ser presuntamente notificada de su jubilación, continuó activa tanto como profesora como (e) de la Clínica Jurídica, por lo cual solicitó se regularizara su situación en el sentido de que el tiempo trabajado, desde el 11 de junio de 1976 hasta el momento que entregara el Servicio Clínica, a las Autoridades designadas, se le computara como tiempo efectivamente trabajado, con la incidencia respectiva en los pasivos y beneficios derivados de la relación laboral, y le fueran cancelados los cesta ticket correspondientes De (sic) la comunicación anterior, sólo obtuvo respuesta en lo relacionado a la entrega del Servicio Clínico, mediante oficio recibido el 15 de abril de 2005, emanado de la Dirección de la Escuela, donde se le informó que debía hacer entrega de la Clínica Jurídica a los Profesores Israel Arguello y Gustavo Urdaneta Troconis, Jefe del Departamento de Practicas (sic) Jurídicas y Jefe de Practicas (sic) Jurídicas Nivel III respectivamente, lo cual fue realizado (…) en fecha 20 de abril de 2005…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “En fecha dos (02) (sic) de Noviembre (sic) del año dos mil cinco (2005), (…) [su] representada solicitó al Consejo de Facultad, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, un pronunciamiento en relación a la problemática que venía confrontando con motivo de su jubilación como Docente de la Escuela de Derecho (…) siendo el caso que no recibido (sic) respuesta al respecto, por lo que, en fecha catorce (14) de Diciembre (sic) de dos mil cinco (2005) interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de Universidad Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “En fecha ocho (08) (sic) de Febrero (sic) de dos mil siete (2007) el Consejo Universitario emitió pronunciamiento con relación al recurso jerárquico interpuesto por [su] representada, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido, acto que fue notificado a [su] representada en fecha veinte y cinco (25) de Mayo (sic) de dos mil siete (2007)…” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron su solicitud, en los artículos 7, 9, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron “…la ocurrencia del vicio de la prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo a vez que la administración pretende, como en efecto lo señaló en la motivación del acto recurrido, dar efecto de citación presunta a un acto de mero trámite como lo es comunicación de fecha catorce (14) de Octubre (sic) de dos mil tres (2003) (señalada en el punto Tercero (sic) de los antecedentes, siendo el caso que dicha comunicación no ostentaba ninguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto jamás pudo ejercer los efectos de una notificación. Al no haberse producido la notificación formal, y tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, con base a lo previsto en el artículo 73 eiusdem, en concatenación a lo previsto en los artículos 9, 10 y 29 y 30 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…), el referido acto, no podrá ejercer sus efectos hasta tanto se cumpliera con dicha formalidad…”.
Seguido a ello, denunciaron el vicio de falso supuesto, debido a que considera “…la Administración fundamenta su decisión el presunto hecho de que [su] representada se encontraba notificada de la decisión sobre su derecho a jubilación, sin haber verificado que dicho acto procesal no se produjo; de igual manera aplica las consecuencias jurídicas de la motivación del acto administrativo a las de la notificación, de manera expresa la administración señala en el acto recurrido (…) cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco y simple. (...) evidenciándose que de manera análoga la Administración aplica errada el supuesto establecido jurisprudencialmente para la motivación a los efectos de la notificación, sin verificar el cumplimiento de los formalismos respectivos…” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que su representada “…prestó efectivamente sus servicios profesionales, subordinados y remunerados, a favor de la Universidad Central de Venezuela por un período de veinte y ocho (28) años, diez (10) meses y nueve (09) (sic) días. En el mes de abril de dos mil tres (2003), en aplicación de lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…), solicitó su beneficio a la jubilación, siendo el caso de que en espera de la respuesta a su solicitud continuó de manera regular y ordinaria en el cumplimiento de sus funciones, y no fue hasta el mes de Enero (sic) de dos mil cuatro (2004) cuando recibió una copia simple de una comunicación que indicaba al Jefe de Personal que tramitare la jubilación de nuestra representada en vista de que tenía a opinión favorable de la Consultoría Jurídica, más no fue notificada formalmente en ningún momento de la decisión formalmente tomada por la Administración, debiendo entenderse que los efectos de la jubilación deben computarse desde y a partir de la fecha de la notificación efectiva del acto o de la culminación efectiva de la relación laboral, hecho que ocurrió en fecha veinte (20) de Abril (sic) de dos mil cinco (2005). Vista la violación al debido proceso en la que incurrió la Administración, es que [su] representada recurre del acto en cuestión...” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que “…sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha ocho (08) de Febrero (sic) de dos mil siete (2007), signada con las letras y números C.U. 2007-248 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por [su] representada en fecha catorce (14) de Noviembre (sic) de dos mil cinco (2005)…” (Corchetes de esta Corte).
Seguido a ello solicitaron, que “…sea ordenada a la Administración, dictar una nueva decisión, en la cual sea computado el período de tiempo efectivamente laborado por [su] representada, hasta su efectiva notificación o culminación de la relación laboral, para el cálculo, recálculo, y otorgamiento de los beneficios y pasivos laborales correspondientes…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron, que “…sea oficiado a Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a los fines de que remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-0184 de fecha 7 de febrero de 2013, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” que cursa del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180), lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesto por los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Finol, (…) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MERCEDES COLMENARES LÓPEZ (…) Contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de Acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Finol Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. C.U. 2007-248 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Finol Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MERCEDES COLMENARES LÓPEZ, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. C.U. 2007-248 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2007-000503
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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