JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000093

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0824 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la Abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.025, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el 14 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 del mismo mes y año, por la Abogada Ysabel Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.918, actuando en su condición de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 del mismo mes y año, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión N° AMP 2013-209 de fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte solicitó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitiera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de dicho auto, los recaudos consignados anexos al escrito presentado en primera instancia, ello a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En fecha 27 de noviembre, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ysabel Febres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José González, mediante la cual consignó anexos de documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2013, en atención a la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio González Martínez así como el oficio N° 2013-8255 dirigido al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 6 del mismo mes y año.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ysabel Febres, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio González González, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2013, notificada como se encontraba la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., la Junta Directiva de esta Corte fue reconstituida en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra, quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión N° Amp-2014-0005, de fecha 23 de enero de 2014, esta Corte ratificó el contenido de la decisión N°AMP 2013-209 de fecha 21 de noviembre de 2013, exhortando al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a realizar la remisión de los recaudos solicitados a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2014, en razón de la decisión anterior, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la parte recurrente así como el oficio N° 2014-0492 dirigido al ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez;

En fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.025 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio González, mediante la cual consignó anexos y solicito pronunciamiento respecto a la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1095, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 del mismo mes y año, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio ut supra mencionado, ordenándose de igual modo el pase del presente expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue entregada en fecha 5 del mismo mes y año.

En esa misma fecha anterior, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en razón que el Apoderado Judicial del mismo se dio por notificado mediante escrito presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, para lo cual observa:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano José Gregorio González Martínez, debidamente asistido por la Abogada Janet Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que, en su caso el Jefe máximo es el Director Presidente de la Policía del estado Miranda, sin embargo el oficio de su destitución fechado en la ciudad de los Teques el 27 de mayo de 2013, se expresó que dicho alto personero dictó instrucciones de que lo removieran del cargo y la respectiva comunicación se encontraba firmada por una funcionaria subalterna, quien expresó que tenía nombramiento de fecha 1º de marzo de 2013.

Que, en todo caso las cuestionadas instrucciones debían ser copiadas para el caso que las mismas hubieran sido emanadas de la autoridad competente, siendo que dicha transcripción absolutamente necesaria fue omitida.

Continuó alegando, que el auto de su destitución le afectó por la incompetencia del funcionario firmante, siendo que tal incompetencia se deduce del hecho cierto que la funcionaria firmante del mismo no mencionó la Gaceta Oficial mediante la cual la más alta autoridad de dicho despacho la autorizó para sancionar a algún funcionario con la pena más grave como lo es la destitución del cargo ni menos para firmar oficio contentivo de esa sanción.
Que, fue destituido por haberse demostrado supuestamente que tenía aliento etílico y acusado por el transmisor de que en la unidad patrullera que comandaba se oían disparos.

Asimismo, alegó que no se probó que el mismo hubiese ingerido bebida alcohólica alguna a través del aparato idóneo para ello, a saber, el alcoholímetro.

Que, en cuanto a los disparos, los mismos no afectaron a los funcionarios ni a la unidad, siendo que por otro lado tal circunstancia no es causa suficiente para aplicar a cualquier funcionario la más grave sanción como ocurrió en el caso de autos, tomando en consideración que–a su decir- no existen pruebas de la supuesta falta.

De igual manera, arguyó que en el ejercicio de su cargo sufrió graves lesiones en enfrentamientos con antisociales que lo obligaron a permanecer hospitalizado durante considerable tiempo y luego a guardar reposo para esperar su recuperación de las heridas sufridas.

Que, las secuelas de las indicadas heridas hicieron que debiera ser tratado por médicos especialistas, de los cuales carece la institución, por ello, su persona estaba pare el momento de la destitución en espera de ser declarado medicamente incapacitado, siendo que tal declaratoria se postergó por falta del respectivo diagnostico del médico especialista.

De igual manera, alegó que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial quedó en el papel, porque no se lo tuvo en cuenta a la hora de dictar la sanción que se le aplicó. Esa falta de aplicación de la norma mencionada dio lugar a la ausencia del debido proceso e igualmente a su indefensión, por lo cual se quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación denunció formalmente.

Que, para el momento en el cual se le notificó de los cargos, recibió la comunicación de una persona tercera a la relación funcionarial, encontrándose el mismo de reposo médico, careciendo –a su decir- dicha notificación de valor porque no fue una notificación personal y la misma fue efectuada por un tercero, cuando lo que debía hacerse era reponer la causa al estado de que se le notificara de las resultas de la averiguación administrativa.

Ello así, adujo que por desconocimiento del debido procedimiento legal formuló escrito de descargos, pero ello no obsta para que se aplique el derecho porque para ese momento se encontraba de reposo médico.

Que, dichas actuaciones se comprueban mediante la confrontación de las fechas que aparecen en los reposos médicos que se libraron con respecto a los padecimientos originados por las heridas sufridas en el ejercicio de la función policial.

En razón de lo anterior, acotó que dichas circunstancias dieron lugar a la infracción del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto durante el reposo médico cualquier funcionario se encuentra impedido físicamente de ejercer la correspondiente defensa de sus derechos, cuando se le imputa alguna falta. Este impedimento no fue tomado en cuenta por la Administración Pública, incurriendo así en falta de debido proceso y que también en la defensa opuesta por su persona resultó extemporáneo por lo que no hubo defensa válida violándose también su derecho a la defensa.

Solicitó amparo cautelar, alegando respecto al fumus boni iuris que la emisión del acto administrativo mediante el cual fue destituido, violenta sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la salud y al trabajo, siendo que el mismo se encontraba de reposo médico desde mucho antes de su defectuosa notificación hasta los actuales momentos, siendo violatorio el destituirlo estando en una suspensión laboral de trabajo, sin tener su salario para pagar las medicinas y las terapias que le asisten, cuando dicho estado de reposo se debe a un accidente sufrido estando en ejercicio de su labor policial, expresando que le suspendieron su seguro de hospitalización así como todos sus beneficios sociales, estando en una suspensión de la relación laboral no imputable a su persona.

Respecto al periculum in mora, expresó que el mismo se configura con la constatación del derecho a la defensa y al debido proceso los cuales se verifican en los reposos médicos que fueron oportuna y debidamente entregados, recibidos y sellados por la Oficina de Personal, siendo que se ha causado un enorme detrimento a su patrimonio perjudicando su carga familiar debido que hasta la fecha de presentación del presente recurso no le ha sido posible conseguir dinero que le permita subsistir, habida cuenta que el mismo es un trabajador asalariado que ha sido privado de su sueldo, alegando que el periculum in mora se refleja en la considerable deuda que mantiene para poder cumplir con sus obligaciones.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso ejercido, ordenándose consiguientemente la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda o a otro de igual jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, la remuneración de fin de año contemplada en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como los aumentos que a dicho sueldo se le adjudiquen en lo sucesivo.

De igual forma, solicitó que se declare la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ordenándose su reincorporación al cargo ejercido y la aceptación de sus reposos médicos.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

“De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, consistente en su inmediata inclusión en la nómina de pago correspondiente al cargo y jerarquía que ostentaba hasta la fecha de que finalice la inamovilidad laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir contados desde la primera quincena de junio de 2013 hasta la fecha en que se le incluya en la nómina de pago, y a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones; Nacional, Estadal o Municipal, en vista de la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, se advierte que la parte recurrente pretende su inmediata inclusión en la nómina de pago correspondiente al cargo y jerarquía que ostentaba antes de ser destituido, hasta la fecha que finalice la inamovilidad laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir contados desde la primera quincena de junio de 2013 hasta la fecha en que se le incluya en la nómina de pago, lo que se podría traducir en una suspensión de efectos del acto administrativo recurrido a través del presente procedimiento.
(…omissis…)
Dentro de este marco, en primer término este Órgano Jurisdiccional procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que, el querellante ciudadano José Gregorio González Martínez fundamentó tal requisito en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos (sic) 21, 26, 49, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pues, según afirma, la presunción del buen derecho se constata en el hecho de que fue destituido encontrándose de reposo médico, alegando la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso, derecho al salario, derecho a la vida, derecho a la integridad física, derecho a la salud, derecho al trabajo, con el agravante, según su decir, que su destitución fue fundamentada en situaciones inexistentes, respecto a una ‘supuesta falta’ no probada cuanto a la autoría de la misma.
(…omissis…)
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, el querellante ciudadano José Gregorio González Martínez, más que ceñirse a un enfoque constitucional. Se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a la inexistencia de un procedimiento administrativo, lo que conlleva a la violación del debido proceso, argumentos estos que no resultan idóneos en esta clase de acción Judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Órgano Jurisdiccional alguna violación de un derecho constitucional.
Igualmente, no se demostró el periculum in mora, limitándose a explanar su denuncia sin producir ninguna prueba que llevare a este Juzgador a la convicción de que se hubiera vulnerado un derecho constitucional
Por lo tanto visto que e (sic) accionante ciudadano José Gregorio González Martínez no logró acreditar ante este Órgano Jurisdiccional el fumus bonis iuris, se declara IMPROCEDENTE al Acción de Amparo Constitucional…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual es menester invocar lo previsto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelares en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”(Negrillas de la Corte).

De las normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 7 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en tal sentido, se observa que:

Se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido el actor del cargo de Oficial de la Policía del estado Bolivariano de Miranda por estar incurso en la causal de destitución relativa a la “falta de ética”.

En este sentido, se observa que el iudex A quo en el fallo apelado expresó que “En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, el querellante ciudadano José Gregorio González Martínez, más que ceñirse a un enfoque constitucional. Se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a la inexistencia de un procedimiento administrativo, lo que conlleva a la violación del debido proceso, argumentos estos que no resultan idóneos en esta clase de acción Judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Órgano Jurisdiccional alguna violación de un derecho constitucional…”.

Ello así a los fines de la resolución del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Negrillas de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Particularmente, el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterado la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para lo cual se observa que la parte demandante denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al salario, derecho a la salud y derecho a la vida e integridad física los cuales pasaremos a estudiar de seguidas y en los siguientes términos:

(i) Derecho a la defensa y debido proceso

Expuso la parte apelante, con respecto a este derecho constitucional que la contravención del mismo se encuentra materializada en que para el momento en el cual se le notificó de los cargos, recibió la comunicación de una persona tercera a la relación funcionarial, encontrándose el mismo de reposo médico, careciendo -a su decir- dicha notificación de valor porque no fue una notificación personal y la misma fue efectuada por un tercero, cuando lo que debía hacerse era reponer la causa al estado de que se le notificara de las resultas de la averiguación administrativa.

Ello así, adujo que por desconocimiento del debido procedimiento legal formuló escrito de descargos, pero ello no obsta para que se aplique el derecho porque para ese momento se encontraba de reposo médico.

Que, dichas actuaciones se comprueban mediante la confrontación de las fechas que aparecen en los reposos médicos que se libraron con respecto a los padecimientos originados por las heridas sufridas en el ejercicio de la función policial.

En razón de lo anterior, acotó que dichas circunstancias dieron lugar a la infracción del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto durante el reposo médico cualquier funcionario se encuentra impedido físicamente de ejercer la correspondiente defensa de sus derechos, cuando se le imputa alguna falta. Este impedimento no fue tomado en cuenta por la Administración Pública, incurriendo así en falta al debido proceso y que también en la defensa opuesta por su persona resultó extemporáneo por lo que no hubo defensa válida violándose también su derecho a la defensa.

Visto lo anterior, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

Visto lo anterior, tenemos que la parte apelante aduce violentados los derechos constitucionales objeto de estudio en razón que para el momento en que fue notificado (por un tercero ajeno al caso que era su concubina) del acto administrativo de destitución del cual fue objeto así como de la formulación de cargos, el mismo se encontraba de reposo, siendo así se encontraba impedido físicamente de ejercer la correspondiente defensa de sus derechos, cuando se le imputó la falta y que tal impedimento no fue tomado en cuenta por la Administración Pública. De igual manera, alegó que dicho impedimento físico se podía constatar de los reposos médicos que al efecto le fueron otorgados.

Ello así, mediante decisión N° AMP-2013-209 de fecha 21 de noviembre de 2013, posteriormente ratificada por medio de decisión N° AMP-2014-0005 de fecha 23 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional exhortó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a remitir a esta Corte los anexos que consignara la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio González con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y según los cuales se evidenciaban las violaciones constitucionales denunciadas por tal ciudadano.

Ante ello en fecha fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1095, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 del mismo mes y año anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2014.

Ello así, siendo que la denuncia de violación del derecho a la defensa esgrimida por el ciudadano José Gregorio González se circunscribe a la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa por encontrarse el mismo desde el inicio del procedimiento sancionatorio y para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado en estado de reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estima esta Corte referirse a las actas que conforman el expediente judicial del caso de autos y a tales efectos se observa lo siguiente:

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre del mismo año. (Folio 95)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el día 6 de enero de 2013. (Folio 96)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 7 de enero de 2013 hasta el día 27 del mismo mes y año. (Folio 83)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 28 de enero de 2013 hasta el día 17 del febrero del mismo año. (Folio 84)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 18 de febrero de 2013 hasta el día 10 de marzo del mismo año. (Folio 85)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 11 de marzo de 2013 hasta el día 31 del mismo mes y año. (Folio 86)
Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 1° de abril de 2013 hasta el día 21 del mismo mes y año. (Folio 87)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 22 de abril de 2013 hasta el día 12 de mayo del mismo año. (Folio 88)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 2013 hasta el día 2 de junio del mismo año. (Folio 89)
Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 3 de junio de 2013 hasta el día 23 del mismo mes y año. (Folio 90)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 24 de junio 2013 hasta el día 14 de julio del mismo año. (Folio 91)

Reposo médico otorgado al ciudadano José Gregorio González por medicó privado en el periodo comprendido entre los días 15 de julio del 2013 al día 4 de agosto del mismo año. (Folio 92)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el periodo comprendido desde el 5 de agosto 2013 hasta el día 25 del mismo mes y año. (Folio 93)

Certificado de incapacidad temporal otorgado al recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el periodo comprendido desde el 26 de agosto de 2013 hasta el día 15 de septiembre del mismo año. (Folio 94)

De igual forma riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial del presente caso el acto de fecha 27 de mayo de 2013 por medio del cual se le notifica al ciudadano José Gregorio González de su destitución en los siguientes términos:

“Me dirijo a usted, cumpliendo instrucciones del Director Presidente de este Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, y debidamente facultado por resolución de esta misma fecha, con el fin de NOTIFICARLE: la decisión dictada el día 27 de mayo de 2013 por el Director Presidente, Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, por la cual se declaró PROCEDENTE SU DESTITUCIÓN y, en consecuencia, SE ORDENÓ LA DESTITUCIÓN, en virtud de haberse comprobado, en el procedimiento disciplinario tramitado al efecto, que se encontraba presuntamente bajo el efecto de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio policial de vigilancia y patrullaje, hacer mal uso de las comunicaciones policiales, reportando por la red operativa de transmisiones, una presunta situación de disparos en contra de la comisión policial que ellos integraban, la cual carecía de veracidad, hecho que se configura en las causales tipificadas en el cardinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: 10.-. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución’, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: Serán causales de destitución: 6.- Falta de probidad’, a cuyos efectos se acompaña a la presente, en siete (7) folios útiles, original del acto notificado
Conforme a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá usted intentar contra la antedicha decisión el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro de los tres meses Siguientes la presente notificación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Es de expresar que dicha notificación aparece recibida por la ciudadana Jacqueline Suarez quien es su concubina en fecha 25 de junio de 2013.

Por otra parte, riela a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho al ciento treinta y ocho (118-138) del expediente Judicial del caso de autos el acta de determinación de cargos al ciudadano José Gregorio González así como la notificación del inicio del procedimiento de destitución del mismo, la cual fue recibida en fecha 9 de enero de 2013 por la ciudadana Jacqueline Suárez.

Escrito de descargos presentado en fecha 23 de enero de 2013, (folios 139-142).

De esta manera, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente Judicial, se evidencia prima facie que el ciudadano José Gregorio González estuvo incapacitado por reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 15 de septiembre de 2013, siendo que de igual forma, en fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano José González, mediante la cual consignó una serie de reposos que demostraban que al día 8 de febrero del año en curso el ciudadano recurrente aún se encontraba de reposo.

Ello así, se puede constatar preliminarmente que tanto el procedimiento disciplinario como el acto administrativo mediante el cual el recurrente resultó destituido del cargo ejercido en el organismo recurrido fueron sustanciados y decididos en momentos en los cuales el recurrente se encontraba incapacitado; no obstante, si bien quedo suficientemente demostrado el estado de incapacidad temporal en el que se encontraba el recurrente durante la emisión del acto administrativo mediante el cual resultó destituido, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para considerar lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que aún y cuando el ciudadano José Gregorio González presentaba problemas en su rodilla izquierda, el mismo pudo participar y ejercer sus defensas con ocasión al procedimiento instaurado tal y como se desprende del hecho de haber presentado su respetivo escrito de descargo y de haber sido notificado en todo momento del procedimiento del cual fue objeto.

De igual manera, en cuanto al debido proceso, esta Corte observa que en el procedimiento disciplinario para la destitución, se le formularon cargos al recurrente dentro del lapso legal, el funcionario investigado presentó escrito de descargos y estuvo al tanto de dicho procedimiento (tal y como consta de la notificación que le fuera efectuada y que riela a los autos del presente expediente), por tanto la Resolución recurrida es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo a través de un procedimiento disciplinario apegado a la disposiciones legales, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa y al de la estabilidad, razón por la cual prima facie no puede considerarse infringido el derecho al debido proceso.

Asimismo, es de expresar que aún y cuando el iudex A quo declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por el recurrente por no acompañar su recurso con los instrumentos idóneos acreditaran la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, y el mismo al momento interponer el recurso respectivo proporcionó los medios tendientes a evidenciar la violación de los derechos constitucionales denunciados, los mismos se tornan insuficientes para patentizar tales violaciones razón por la cual, debe esta Corte desechar la denuncia efectuada. Así se declara.

ii) De la violación del derecho a la salud, a la vida e integridad física

Al respecto, adujo la parte recurrente que este derecho se encontraba materializado siendo que el mismo se encontraba de reposo médico desde mucho antes de su defectuosa notificación hasta los actuales momentos, siendo violatorio el destituirlo estando en una suspensión laboral de trabajo.

En cuanto al derecho a la salud, resulta necesario para esta Corte analizar lo establecido en lo artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Negrillas de esta Corte).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la vulneración del derecho a la salud, denunciada por el recurrente pues se observa de sus propios dichos que ante sus padecimientos físicos acudió a médicos especialistas para ser tratado; de igual forma, no puede el recurrente considerar lesionado su derecho a la salud, a la vida ni mucho menos a la integridad física por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda siendo que no se desprende en el caso de autos actuación alguna del Estado tendiente a menoscabarlos razón, por la cual se desecha la denuncia de autos.

iii) de la violación del derecho al trabajo y al salario

En este sentido, expresó el ciudadano José Gregorio González Martínez que la Administración violentó su derecho al trabajo y al salario pues el mismo se encontraba de reposo médico desde mucho antes de su defectuosa notificación hasta los actuales momentos, siendo violatorio el destituirlo estando en una suspensión laboral de trabajo, sin tener su salario para pagar las medicinas y las terapias que le asisten, cuando dicho estado de reposo se debe a un accidente sufrido estando en ejercicio de su labor policial.

Ello así, el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implican que el Estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias para que todos los ciudadanos realicen una actividad productiva y la estabilidad de la misma.

Ahora bien debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido, ya que es un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado, procediendo el amparo, sólo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante (Vid. sentencia N° 2007-1817 de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por esta Corte, caso: Carlos Enrique Cayuna Abad, contra la Cámara Municipal del Municipio Elulalia Buroz del estado Miranda).

Visto lo anterior, y tal y como se expresara en líneas anteriores el ciudadano José Gregorio González fue destituido del cargo ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en un momento en el que se encontraba de reposo medicó, lo cual fue constatado según se desprende de los documentos citados ut supra.

Ello así, esta Corte observa de manera preliminar que en el procedimiento disciplinario para la destitución, se le formularon cargos al recurrente dentro del lapso legal, el funcionario investigado presentó escrito de descargos y estuvo al tanto de dicho procedimiento (tal y como consta de la notificación que le fuera efectuada y que riela a los autos del presente expediente), por tanto y en principio la Resolución recurrida es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo a través de un procedimiento disciplinario apegado a la disposiciones legales, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa y a la estabilidad, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo aplicado precisamente en virtud a la estabilidad que le asiste como funcionario público, por lo que mal podría alegar que el acto es nulo sólo por el hecho que la administración lo dictó en un periodo en que el recurrente se encontraba de reposo. Ello así se desecha la denuncia de autos. Así se declara.

Ello así, visto que no se evidencian prima facie elementos probatorios en autos por medio del cual se advierta que a través de la acción implementada por la Administración existe una contravención al derecho constitucional denunciado, se desecha la denuncia de autos. Así se decide

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional estima que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, determinable con la sola verificación del primero. Así se decide.

En razón de lo anterior, y siendo que los derechos constitucionales analizados en la acción de amparo cautelar resultan Improcedentes, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Isabel Febres, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio González Martínez, en consecuencia esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Isabel Febres, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2013-000093
MM/16


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.