JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004001
En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1115-03 de fecha 5 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana AURA LUISA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.367, debidamente asistida de la Abogada María Antonia González Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.837, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de septiembre de 2003, la apelación interpuesta el 3 de ese mismo mes y año, por la Abogada Yubirys Seijas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se comenzó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y asimismo, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se dejó constancia que esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió la diligencia del Abogado Iván González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.684, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, en igual sentido, pidió pronunciamiento sobre la preclusión para la fundamentación de la apelación interpuesta y que se notificara a la Contraloría General del estado Guárico, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación, previa notificación de los ciudadanos Aura Luisa Díaz, Contralor General del estado Guárico y Procurador General del estado Guárico, respectivamente.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fechas 20 de enero y 15 de junio de 2005, se recibieron las diligencias de la Representación Judicial de la ciudadana querellante, mediante las cuales se dio notificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2004 y asimismo, ratificó la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que notificara a los ciudadanos Contralor General y Procurador General del estado Guárico, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-3517, 2005-3518 y 2005-3519, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Contralor General y Procurador General del estado Guárico, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que envió, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio Nº 2005-3517, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue materializado el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, en virtud del oficio Nº 496 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual devolvió sin darle cumplimiento, a la comisión de fecha 7 de julio de 2005, ordenándose para el efecto, agregarlo a las actas del presente expediente.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió la diligencia de la Abogada Milady Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.345, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió la diligencia de la Abogada Dubileis Apodaca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.396, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual consignó el poder que acredita su Representación Judicial.
En fechas 26 de abril, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2006, se recibieron las diligencias del Abogado Orlando Mendoza Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.845, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y asimismo, que se notificara a los ciudadanos Contralor General del estado Guárico y Procurador General del estado Guárico, respectivamente, previa comisión al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fechas 12 de febrero y 17 de mayo de 2007, se recibieron las diligencias del Abogado Orlando Mendoza Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante las cuales solicitó que en la presente causa se respetara la tutela judicial efectiva y el debido proceso y asimismo, que se dictara la sentencia de mérito en esta instancia judicial.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió la diligencia de la Abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se comisionara al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que notificara a las partes sobre el asunto de autos.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió la diligencia del Abogado Orlando Mendoza Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió la diligencia de la Abogada Milagros del Valle Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.062, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se comisionara al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que notificara a las partes sobre el asunto de autos.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, este Órgano Judicial se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes y para ello, según lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó la comisión al Juzgado Segundo del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que notificara a los ciudadanos Aura Luisa Díaz y Procurador General del estado Guárico, respectivamente, dejando constancia que una vez estuvieran verificadas tales notificaciones, se procedería a seguir con el procedimiento de la segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el inicio de la relación de la causa mediante auto expreso y separado.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida a la ciudadana Aura Luisa Díaz y los oficios Nros. 2009-6469 y 2009-6470, dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Procurador General del estado Guárico, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el oficio Nº 2600-3033 de fecha 16 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte de fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó anexar a los autos del expediente el oficio precedente, dándose cumplimiento en esa misma oportunidad.
En fecha 27 de octubre de 2009, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 25 de mayo de 2009 y vencidos los lapsos de Ley, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y asimismo, se acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2009, se recibió el escrito de la Abogada Milagros del Valle Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante el cual manifestó las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 3 y 25 de marzo de 2010, se difirieron las oportunidades para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió la diligencia de la Abogada Fénix Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.294, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual consignó el documento poder que acredita su Representación Judicial.
En fechas 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirieron las oportunidades para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró el presente asunto en estado de sentencia y asimismo, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fechas 8 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron las diligencias de las Abogadas María Martínez y Milagros del Valle Guédez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 175.985 y 79.062, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General del estado Guárico, mediante las cuales consignaron el documento poder que acredita su Representación Judicial.
En fechas 9 de octubre de 2012, 14 de marzo y 7 de agosto de 2013, se recibieron las diligencias de la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 22 de agosto de 2002, la ciudadana Aura Luisa Díaz, debidamente asistida por la Abogada María González Espinoza, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Guárico, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que la querella funcionarial incoada es “…contra el acto de retiro de fecha primero (1) (sic) de marzo de 2002 Nro. 0227, así como la resolución Nº 04-2002 emanado (sic) de la Contraloría General del estado Guárico”.
Manifestó, que “Ingresé a trabajar para la Contraloría General del Estado (sic) Guárico en fecha veintidós (22) de Octubre (sic) de 1990, ocupando el cargo de Auditor III, siendo mi último salario básico mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.395.907), monto devengado hasta la fecha de mi retiro, dos (02) de marzo de 2002, cuando por un proceso de Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Guárico, basada en una supuesta emergencia presupuestaria y financiera soy retirada del órgano institucional…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que la “Contralora General del estado Guárico, designada por el ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (…) declara en proceso de Reorganización Administrativa por un lapso de seis (6) meses, declarándose igualmente en emergencia presupuestaria y financiera, por lo que crea literalmente una Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, Presupuestaria y Financiera según Resolución Nro. 41 compuesta por 5 artículos y publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico en fecha ocho (8) de agosto del año 2001, según Gaceta Extraordinaria Nro. 54”.
Que, “…en ningún momento se procedió a evaluar los servicios del personal objeto de la reestructuración. Además tampoco conocimos cual (sic) iba hacer el baremo de la Contraloría del estado Guárico para evaluarnos tal como lo establecía el artículo 46, capítulo V De la Calificación del Servicio de la Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57, 60, 61 y 62”.
Que, la Contraloría querellada “…tomo (sic) esta decisión sin considerar mi preparación profesional para desempeñar el cargo, es por esto que sigo afirmando que no se llevó a la práctica las atribuciones que quedaron plasmadas en el Resuelto de la Reestructuración, debieron haberse analizado cada uno de los perfiles académicos de los trabajadores, empero la Contraloría omitió e hizo todo lo contrario y basada en unos supuestos de reorganización se procede a colocarme en situación de disponibilidad, fundamentándose en el artículo 112 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, por un lapso de un mes a partir del 31-01-2002 (sic) hasta el 02-03-2002 (sic), conforme lo establece la resolución N° 04-2002 emanado del despacho de la Contraloría, el cual se acompaña al presente escrito”.
Señaló, que “…no cumple el órgano recurrido con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo, que “…la Contralora de manera autoritaria, procede a removerme, ignorando que soy una funcionaria de carrera tal como lo dije antes, la comisión Reestructuradora avalada por el Contralor debieron informar a todo el personal sobre el proceso de reestructuración del que estaban siendo objeto, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una reestructuración administrativa (Reorganizativa), cuestión ésta que se omitió en su totalidad…”.
Mencionó, que “…establece la Resolución de Reestructuración Administrativa la creación de una Comisión Coordinadora del proceso de Reorganización Administrativa a la cual se le atribuye como una de la función, 'Proponer el Redimensionamiento y Redistribución de los Recursos Humanos del ente Contralor'”.
Dijo, que “…se desprende que esa comisión nombrada (nunca se supo quienes eran) es la que va hacer un estudio técnico, organizativo de cada una de las direcciones las cuales deberían presentar un informe motivado del personal susceptible de una medida de reestructuración, donde se le detalle al funcionario las razones reales (…) del motivo de su retiro de la Administración, de omitirse como se hizo, viciaría el acto de ilegalidad”.
Adujo, que “Estas razones materiales y técnicas por el cual se retira de la administración pública a un ciudadano o ciudadana en su condición de funcionario público, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso lo que vicia el acto además de ilegal por ser contrario al artículo 19 ordinal (sic) 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…el acto de retiro de mi cargo está viciado de ilegalidad por no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera, es decir, basado en una norma legal especifica y no pretender basar la remoción en una supuesta reestructuración administrativa con apoyo a una deficiencia presupuestaria y financiera, que no existe, permitir esto sería violentar los artículos 19 ordinal (sic) 4to (sic) y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó, que “Si el contralor (sic) me habla de reestructuración y emergencia financiera debe entenderse que es para todo el organismo, claramente se evidencia que no hay tal emergencia financiera, ya que (…) a pesar de ha habido (sic) un incremento en el presupuesto de manera obstensible (sic), y que se haya contratado personal administrativo en el ejercicio fiscal 2002 en la Contraloría General del Estado (sic) se me retire de dicho organismo; todo ello me lleva a concluir que he sido objeto de una medida por el órgano contralor bajo supuestos no existente (sic) para la fecha de mi retiro y que allí permanecen incólumes e inalterables”.
Además, solicitó “…de manera subsidiaria (…) los siguientes conceptos laborales por diferencias de prestaciones sociales que a continuación son perfectamente detallados de acuerdo a los años de servicios prestados, sueldos (sic) correspondiente a cada año, cálculos de intereses o fideicomiso, cálculo de prestaciones sociales al 02-03-2002 (sic), cálculos de las vacaciones vencidas y fraccionadas al 02-03-2002 (sic), antigüedad Ley Derogada (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), antigüedad acumulada (artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo), bonificación de fin de año al 02-03-2002 (sic), tomando como fechas para dichos cálculos las siguientes: fecha de ingreso: veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa (1990) y la fecha de egreso dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002), tomando como salario base al dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002) la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.666,23)…” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó que la presente querella funcionarial fuera declarada Con Lugar en la definitiva, ordenando para ello, “…el pago de mis salarios caídos desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación al cargo, o en su defecto condene a pagar a la demandada el monto diferencial por prestaciones sociales [estimándola en] la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.050.568,86) [demandando además] la indexación sobre los montos que se condenen a pagar desde la fecha de mi retiro hasta el momento del pago efectivo de mis prestaciones, así como los intereses moratorios de dichos montos…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Se hace necesario destacar como punto previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reorganización Administrativa por Emergencia Presupuestaria Financiera, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa del ente, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de los Actos como consecuencia de una reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos de Ley, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida de Reorganización Administrativa.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
(…)
En ese sentido se señala: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reorganización Administrativa, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del ente que le corresponda, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículo 118 y 119 de su Reglamento General, y ahora establecido en el Artículo 78 de la Ley - del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que con motivo de una Reorganización Administrativa en la cual nace un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los, cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por que (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por omisiones de la Comisión nombrada por el ente, pues de no hacerlo, y en virtud de que el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como limite (sic) de la discrecionalidad que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, es decir, que el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos lo que implica que al no cumplirlo existiría un vicio en la causa conocido en doctrina como falso supuesto; asimismo se observa que al no existir ningún Informe técnico realizado por la Comisión nombrada, el cual integrara las proposiciones, ajustes y reducción de personal previo un estudio, así como el listado de los cargos y personas a suprimir, que quedan afectados por el proceso; este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende de la Resolución N° 41, de fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2001, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico, mediante el cual se declaró en Proceso de Reorganización Administrativa a la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, por Emergencia Presupuestaria y Financiera, y se creó por Resolución N° 41-A, de fecha 10 de Agosto (sic) de 2001, una Comisión para hacer posible dicha reorganización, no se evidencia de autos ni tampoco consta en los antecedentes administrativos traídos que se haya efectuado tal estudio el cual es indispensable para los casos de una reducción de personal, como tampoco se observa que la Contraloría General del Estado Guárico, haya solicitado la autorización ante el órgano correspondiente a los fines de que sea procedente la misma, y en caso de la autonomía del ente para efectuar una reducción de Personal con motivo de una reorganización administrativa, la aprobación de la gestión encomendada a la Comisión Coordinadora, y por cuanto este aspecto viene a encuadrar un elemento básico y necesario para un proceso de Reorganización, donde se involucre una reducción de personal, y por cuanto no consta en los autos, ni en los antecedentes Administrativos traídos, lo denunciado por la Querellante, contra los actos impugnados; por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia del procedimiento, y en virtud de que la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, no cumplió los extremos establecidos en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que por cuanto no se evidencia el estudio técnico efectuado por la Comisión Reorganizadora y su debida aprobación por parte del ente por lo que resulta procedente declarar Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto. Y así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, establece quien decide, que los Actos Administrativos: de fecha 1° de Marzo (sic) de 2002, signado con el N° 0227, así como la Resolución N° 04-2002 emanados de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, son nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena a la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, asimismo el pago de los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en los términos siguientes:
Adujo, que “El descrito fallo adolece del vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que el Sentenciador omitió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos por mi poderdante, pues sólo se limitó a justificar los alegatos de la querellante, obviando por completo lo expuesto por mi representada en el acto de contestación de la demanda, así como el acervo probatorio traído a los autos durante el lapso previsto a tal fin…”.
Manifestó, que “…tampoco es cierto que el acto administrativo atacado esté sujeto a nulidad absoluta según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 28 de la Ley de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico y el artículo 1 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, la competencia sobre todo lo relativo a la administración del personal de la Contraloría del Estado (sic) Guárico corresponde única y exclusivamente al Contralor…”.
Que, asimismo “…la Contralora del estado Guárico, como máxima autoridad jerárquica, al momento de dictar el acto recurrido, cumplió fiel y cabalmente con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, en la Ley de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico…”.
Indicó, que “…el Juez A Quo aplicó en forma directa la derogada Ley de Carrera Administrativa, al exponer en su sentencia, que de acuerdo a su criterio, se había irrespetado el procedimiento pautado en el artículo 53 ejusdem, que estaba referido a la remoción de funcionarios pertenecientes a la Administración Pública Nacional, siendo que, al momento de retiro de la funcionaria, la normativa vigente para la época en materia de régimen funcionarial dentro de la entidad querellada, era el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico N° 12, de fecha 13 de mayo de 1992, Extraordinaria…”.
Alegó, que “…en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 44; la intención del legislador fue la de otorgar a las Controlarías Estadales, en atención a las funciones de control, vigilancia y fiscalización, de los ingresos, gastos y bienes, de autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como es el caso de las Contralorías Estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, evidenciándose entonces, entre otras cosas, la inobjetable e indudable autonomía de la que gozan las Contralorías de (sic) Estado (sic); de allí su potestad para ejercer la función pública y la administración del personal que presten servicios en la misma”.
Mencionó, que “La sentencia impugnada igualmente adolece del vicio de inmotivación, previsto igualmente en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una evidente contradicción en los dichos del Juez de Primer Grado, que da lugar a la presencia de ambigüedades y/o oscuridades en su decisión…”.
Que, “…se llega a la conclusión de que el A quo se contradice, siendo inconsistente con sus afirmaciones, por sencilla razón de que si el mismo señala que no consta en autos ni en los antecedentes administrativos traídos al proceso, absolutamente nada de lo denunciado por la querellante contra los actos impugnados, no es racional, si no consta en autos NADA que soporte y apoye los alegatos y denuncias de la querellante, proceder a declarar con lugar la denuncia de la supuesta 'ausencia de procedimiento' por parte del órgano por mí representado, o cualquiera otra de las denuncias contenidas en la querella. Considera quien aquí suscribe, que este único aserto derriba por completo las demás consideraciones hechas por el A quo para emitir su sentencia, destruyendo sus motivos…” (Mayúsculas de la cita).
Dijo, que “La sentencia recurrida adolece del vicio de Error de Derecho, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso está referido específicamente a la falsa aplicación de una ley (sic). Este vicio está representado por el hecho de que el A quo aduce en su sentencia que para proceder a la remoción y retiro de un funcionario, aunque se acuerden modificaciones presupuestarias y financieras, '(...) debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…'”.
Que, “La sentencia apelada no guarda relación alguna con lo pedido en la querella, en el sentido de que la principal pretensión de la querellante consistía en la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual fue removida del cargo, por considerar que en la formación del mismo se había obviado por completo el procedimiento previsto legalmente a tales fines, lo que fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los aludidos dispositivos legales están referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y a la ausencia de decisión que sirva de fundamento a la Administración Pública para llevar a cabo actos materiales”.
Señaló, que “Como puede apreciarse, el A quo se pronunció sobre la ausencia de procedimiento en el acto administrativo de retiro, que no había sido denunciada por la querellante en su recurso, toda vez que la misma, como ya se dijo, se refirió en su escrito únicamente a la presunta ausencia de procedimiento en el acto administrativo de remoción, dictaminando el Juez sobre el procedimiento que supuestamente debió seguir mi representada para proceder a la reducción de personal por reorganización administrativa, que, como se observa claramente, son dos procedimientos enteramente distintos”.
Indicó, que “Esa reducción de gastos fue debidamente aprobada por el Contralor del Estado (sic) Guárico, quien tiene plena facultad para ello, en virtud de no requerir autorización de ningún otro órgano del poder público para decretar las medidas que considere pertinentes para el mejor funcionamiento de la estructura organizativa de la Institución, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Por lo tanto, las decisiones del Contralor del Estado (sic) Guárico son verdaderos actos administrativos dictados en razón de la autonomía que le ha sido conferida por vía constitucional…”.
Adujo, que “Le significo a este Tribunal Colegiado, que la Contraloría del Estado (sic) Guárico declaró la emergencia presupuestaria y financiera del órgano, como una medida de extrema necesidad en casos de emergencia económica, para poder honrar sus compromisos a cabalidad, entre los que por supuesto se encuentran las obligaciones remunerativas laborales. Las medidas de esta naturaleza generalmente crean inconformidad entre quienes son alcanzados por ellas, ya que la mayoría de estas personas no alcanzan a comprender las vicisitudes institucionales por las que atraviesan los entes de la Administración Pública…”.
También, señaló que “Tampoco tomó en consideración el Juez Superior el hecho de que la querellante, tal como fue probado en autos, no cumplía con el perfil mínimo exigido por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela, aplicado en ese momento en la Contraloría del Estado (sic) Guárico, puesto que para la época del retiro de la funcionaria, el órgano contralor querellado no contaba con un Manual Descriptivo de Clases de Cargos propio; llegándose a la conclusión de que para ocupar el cargo de Auditor III, desempeñado por la querellada, era imprescindible ser Licenciado en Contaduría Pública, y el nivel de preparación de la ciudadana AURA LUISA DÍAZ, era de Bachiller en Humanidades” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…no puede pretender el Juez recurrido que la querellante sea reincorporada a un cargo de igual o superior jerarquía, cuando la misma, como se ha dicho a lo largo de este escrito, no cumple con el perfil requerido para el cargo que ejercía, lo que en la actualidad se evidencia del Manual de Cargos de este Organismo Contralor dictado según Resolución N° 25-2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Guárico N°46 de fecha 26 de julio de 2003, cuya última reforma fue mediante Resolución N° 01-010-2009, de fecha 09 (sic) de enero de 2009…”.
Que, “Con tal mandato, se origina una decisión de imposible cumplimiento por parte de mi poderdante, ya que de cumplir con lo dispuesto en la sentencia, se daría lugar a un conflicto entre el personal de la Contraloría del Estado (sic) Guárico, al que se le ha exigido el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Auditor III, preceptuados en el actual Manual de Cargos de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico…”.
Finalmente, solicitó que “Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, (…) se declare CON LUGAR la apelación intentada, y que por vía de consecuencia sea revocada la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, por la cual fuera declarada con (sic) lugar (sic) la querella interpuesta por la ciudadana AURA LUISA DIAZ (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
La presente apelación, fue interpuesta por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Luisa Díaz contra la mencionada Contraloría Estadal.
Ello así, se observa que la parte apelante alegó que “…el Juez A Quo aplicó en forma directa la derogada Ley de Carrera Administrativa, al exponer en su sentencia, que de acuerdo a su criterio, se había irrespetado el procedimiento pautado en el artículo 53 ejusdem, que estaba referido a la remoción de funcionarios pertenecientes a la Administración Pública Nacional, siendo que, al momento de retiro de la funcionaria, la normativa vigente para la época en materia de régimen funcionarial dentro de la entidad querellada, era el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico N° 12, de fecha 13 de mayo de 1992, Extraordinaria…”.
Asimismo, adujo que “…en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 44; la intención del legislador fue la de otorgar a las Controlarías Estadales, en atención a las funciones de control, vigilancia y fiscalización, de los ingresos, gastos y bienes, de autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como es el caso de las Contralorías Estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, evidenciándose entonces, entre otras cosas, la inobjetable e indudable autonomía de la que gozan las Contralorías de (sic) Estado (sic); de allí su potestad para ejercer la función pública y la administración del personal que presten servicios en la misma”.
Alegado lo anterior, esta Corte advierte que el Juzgado a quo sostuvo que, en atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la Contraloría del estado Guárico realizara la reducción de personal, debían solicitar “la autorización ante el órgano correspondiente, a los fines de que [fuera] procedente la misma…” y, en todo caso, cumplir con el procedimiento establecido en las mencionadas disposiciones normativas.
Con base a ello, corresponde a esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), establece que:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.
De la norma citada, se desprende que la intención del constituyente, a través del artículo 163 del Texto Constitucional, fue la de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Estadales), sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa. Evidenciándose entonces, entre otras cosas, la inobjetable e indudable autonomía de la que goza la Contraloría, en cualquiera de sus niveles, que -en el caso que nos ocupa- específicamente corresponde a la Contraloría Estadal, de allí su potestad para ejercer la función pública y la administración del personal que presten servicios a la misma.
Ahondando en lo expuesto, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 2007-2057 de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por este Órgano Judicial, caso: (Inés Magdalena Romero Mota contra la Contraloría General del estado Monagas), la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.
Desarrollando la disposición antes referida, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.
La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos Estadales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.
(…omissis…)
[En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, es inexistente una norma legal expresa, en la cual se le atribuya la competencia al Consejo Legislativo (…) para aprobar o negar la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor del Estado (…). De igual forma considera esta Corte que el organismo equivalente a nivel estadal del Consejo de Ministros no es el Consejo Legislativo, pues éste forma parte de la rama legislativa y, por último la norma citada establece que sólo se necesita la aprobación por parte del referido Contralor para dictar dicha medida, situación que conlleva a que carezca de fundamento legal tal requisito exigido por el Tribunal de la causa, toda vez que la competencia debe estar expresamente atribuida por Ley.
(…omissis…)
De la sentencia antes citada se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales como requisito la aprobación por parte del referido Órgano Legislativo, ya que en primer lugar, no forman parte de la Administración Central y, en segundo lugar no tienen una relación de jerarquía o de dependencia administrativa ni funcional respecto de los Consejos Legislativos, ni una relación tutelada en virtud de una adscripción.
Aunado a ello, considera esta Corte que a la luz de la reserva legal que en materia de procedimientos consagra la Constitución de la República, el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es pre-constitucional no cumple con la referida exigencia constitucional, ni desarrolla un procedimiento marco de rango legal y, en consecuencia, esta inexorablemente sujeto a un eventual ajuste, una vez se reforme dicho reglamento. Por esa razón, los trámites llevados a cabo en virtud de los procesos de reestructuración de los órganos de la Administración Central han sido reiteradamente, y en cada caso particular, regulados mediante Decreto Ejecutivo en ejecución directa de normas constitucionales y en desarrollo de normas legales post-constitucionales” (Negrillas de la Corte).
Así pues, en el caso sub iudice la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, fue el producto de haber concluido que, en el proceso de reestructuración de la Contraloría del estado Guárico, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo que, dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada, a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y para el caso de que exista algún vacío, el mismo debe ser llenado por la normativa más próxima, que -en este caso- es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sentencia Nº 1.300 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
A tales efectos, al haberse efectuado una errada interpretación de las normas ut supra referidas, por cuanto el Tribunal de Instancia determinó que le correspondía a un Órgano diferente a la propia Contraloría General del estado Guárico autorizar la reducción de personal, colige este Órgano Jurisdiccional que el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, por lo que forzosamente debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Guárico y en consecuencia, REVOCA la referida decisión judicial. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, resulta INOFICIOSO para este órgano Judicial, conocer de los restantes argumentos aducidos por la Representación Judicial de la parte querellada en la fundamentación de la apelación interpuesta.
Ello así, y revocado como se encuentra el fallo apelado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Aura Luisa Díaz contra la Contraloría General del estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:
Así, se observa que la parte querellante en su escrito de querella funcionarial, alegó que “…el acto de retiro de mi cargo está viciado de ilegalidad por no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera, es decir, basado en una norma legal especifica y no pretender basar la remoción en una supuesta reestructuración administrativa con apoyo a una deficiencia presupuestaria y financiera, que no existe…”.
En virtud del anterior alegato, esta Corte pasa a revisar si efectivamente, tal como señala la parte actora, el acto administrativo de retiro, adolece del referido vicio de ilegalidad. Así, se advierte que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, el acto administrativo Nº 0227 de fecha 1º de marzo de 2002, mediante el cual se retira a la ciudadana Aura Luisa Díaz del cargo de “Auditor III”, el cual fue suscrito por la ciudadana Contralora General del estado Guárico, y en el que se observa: i) el nombre del organismo que emitió el acto, -Contraloría General del estado Guárico; ii) el lugar y la fecha en que fue dictado -estado Guárico, el 1º de marzo de 2002-; iii) el nombre de la persona a quien va dirigido –Aura Luisa Díaz-; iv) la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales pertinentes; v) la respectiva decisión, la cual fue el retiro de la Administración contralora; vi) el nombre del funcionario que la suscribe con indicación de la titularidad con que actuó, así como; vii) el sello húmedo de la referida Contraloría.
Sobre este particular, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica los requisitos mínimos y esenciales que debe contener todo acto administrativo para ser válido, así, de lo anterior se desprende que el acto de retiro impugnado cumple con los requisitos de forma establecidos a los efectos de considerar válidamente dictado un acto administrativo, no obstante corresponde igualmente verificar si el motivo invocado por la Administración querellada se encuentra ajustado a derecho.
Destacado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario examinar el cúmulo probatorio que reposan a las actas del caso bajo estudio, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reorganización administrativa, que fuera plasmada en la Resolución Nº 41 de fecha 8 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 54 Extraordinaria, de esa misma fecha, a través de la cual, posteriormente, resultó afectada la parte querellante (Vid. folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente).
A tales efectos, se observa de la mencionada Gaceta Oficial, que: i) se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría del estado Guárico; ii) se declara la emergencia presupuestaria y financiera; iii) se crea una Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización y; iv) se establecen las atribuciones de la referida comisión; de igual forma, se evidencia de la Resolución Nº 41 antes comentada, que señala en uno de los “CONSIDERANDO”, que en virtud de la “…situación financiera y presupuestaria de carácter deficitario (…) la estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Guárico deberá modificarse”.
De la misma manera, se aprecia que, corre inserta a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución N° 41-A, de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la Contraloría General del estado Guárico, en la que se lee: “…mediante publicación en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria N° 54, la Contraloría General del Estado, resuelve a través de la Resolución N° 41, declarar en Proceso de Reorganización Administrativa al Órgano Contralor del Estado (…) además se declara la emergencia presupuestaria y financiera del Organismo…”, verificándose igualmente que una vez constituida la Comisión supra referida en la misma oportunidad, se designaron a los funcionarios que la integrarían, de la que desprende que los mismos pertenecían al aludido Órgano Contralor.
En tal sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nº 1131, recibido en fecha 12 de septiembre de 2000, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Guárico y suscrito por el ciudadano Contralor General del aludido estado, mediante el cual le remite el “Ante-Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2.001 (sic)”, en el que se aprecia que el mismo se corresponde con el monto de “SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.437.652.899,00)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En el mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto a los folios ciento once (111) al ciento diecinueve (119), de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nº 1179 de fecha 23 de octubre de 2001, dirigido al ciudadano Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Guárico, anexo al cual, la ciudadana Contralora General de dicho estado, remitió el “Ante Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría del Estado Guárico correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2002 (…) por un monto de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.825.060.979,00)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De los anteriores elementos, resulta palmario el hecho que efectivamente la Contraloría General del estado Guárico se vio afectada por una limitación financiera, por cuanto existe una sustancial diferencia entre los montos de los Presupuestos de gastos anuales correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 y el 2002, respectivamente, estimados para el Órgano Contralor estadal, por cuanto a pesar de haberse realizado el Ante-Proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría querellada, un año después del realizado en el 2001, el monto correspondiente al año 2002, “Bs. 4.825.060.979,00” -el cual se corresponde con el año de retiro de la ciudadana querellante-, resulta considerablemente menor que el estimado para el año 2001, “Bs. 6.437.652.899,00”.
Ahora bien, al evaluarse por una parte los aludidos presupuestos anuales -2001 y 2002-, en donde se advierten los motivos en los que la Contraloría querellada fundamentó la disminución de sus gastos anuales, los que, vale decir, concuerdan con los fundamentos invocados por la Administración para dictar el acto de remoción de fecha 30 de enero de 2002 y consecuencialmente el acto de retiro de la ciudadana querellante del cargo de Auditor III y, por otra parte, se desprende asimismo, que existen las suficientes razones técnicas que avalan la limitación financiera aducida y que condujeron al Órgano Contralor querellado a aplicar la reorganización administrativa producto de una “Emergencia Presupuestaria y Financiera del Órgano Contralor del Estado”, de modo que este Órgano Jurisdiccional no puede menos que entender que los motivos expuestos por la mencionada Contraloría, se corresponde con los elementos técnicos que conllevaron a la reorganización administrativa, producto de limitaciones financieras por la que atravesaba al momento de dictar los actos administrativos, esto es, el de remoción y el de retiro, respectivamente, de la ciudadana Aura Luisa Díaz, por lo que el vicio de ilegalidad invocado por la parte querellante debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte querellante manifestó que la Contraloría General del estado Guárico tomó la decisión de removerla del cargo “…sin considerar mi preparación profesional para desempeñar el cargo, es por esto que sigo afirmando que no se llevó a la práctica las atribuciones que quedaron plasmadas en el Resuelto de la Reestructuración, debieron haberse analizado cada uno de los perfiles académicos de los trabajadores, empero la Contraloría omitió e hizo todo lo contrario y basada en unos supuestos de reorganización se procede a colocarme en situación de disponibilidad, fundamentándose en el artículo 112 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, por un lapso de un mes a partir del 31-01-2002 (sic) hasta el 02-03-2002 (sic), conforme lo establece la resolución N° 04-2002 [acto de remoción de fecha 30 de enero de 2002] emanado del despacho de la Contraloría…” (Corchetes de esta Corte).
Que, con relación a ello “…no cumple el órgano recurrido con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
A su vez, alegó que “…se desprende que esa comisión (sic) [Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa] nombrada (nunca se supo quienes eran) es la que va hacer un estudio técnico, organizativo de cada una de las direcciones las cuales deberían presentar un informe motivado del personal susceptible de una medida de reestructuración, donde se le detalle al funcionario las razones reales (…) del motivo de su retiro de la Administración, de omitirse como se hizo, viciaría el acto de ilegalidad” (Corchetes de esta Corte).
En igual sentido, se aprecia que otro de los alegatos invocados por la parte querellante fue el de la presunta violación al debido proceso, por cuanto a su decir, las “…razones materiales y técnicas por el cual se retira de la administración pública a un ciudadano o ciudadana en su condición de funcionario público, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso lo que vicia el acto además de ilegal por ser contrario al artículo 19 ordinal (sic) 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con relación a lo anterior, la Representación Judicial de la parte querellada adujo que “…la Comisión [Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa] está facultada para calificar al personal que labora en este organismo, pero en ningún caso se infiere que deba presentar un informe motivado por lo que rechazamos y negamos el alegado propuesto por la recurrente en su querella que propone (…) pues (…) en ninguna de las atribuciones que se encuentran plasmadas en la Resolución Nº 41-A aparece que deba la Comisión presentar un informe…” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo precedente, esta Corte debe mencionar en primer término que efectivamente la Ley de la Contraloría General del estado Guárico señala en su artículo 25 numeral 2 que “Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; así como el nombramiento y la remoción del personal”.
Por otra parte, el propio Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico, en su artículo 111 numeral 2, dispone que:
“Artículo 111: El retiro de la Contraloría General del Estado procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2.-Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”.
De igual forma, estatuye la Ley in commento en su artículo 112 que “La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior [artículo 111], dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes (…). Mientras dure la situación de disponibilidad la División de Personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estadal (…) Si vencido el lapso [anterior] (…) no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio (…)” (Corchetes de esta Corte).
De la anterior trascripción, se infiere que quien ejerce la administración de personal, específicamente a los efectos de la remoción y retiro, es el propio Contralor (a) General del estado Guárico, tal como se aprecia de los actos administrativos, tanto de remoción, como de retiro, (vid. folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente judicial), además que uno de los supuestos legalmente establecidos para declarar la reducción de personal, lo constituye las limitaciones financieras, la cual quedó plenamente probada. Por otra parte, la aludida normativa consagra los requisitos o el procedimiento que deben cumplirse luego de dictarse la reducción de personal con la finalidad de garantizarle al funcionario el derecho a la estabilidad, esto es las gestiones reubicatorias, luego de la declaratoria de la mencionada reducción de personal por las limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 111 del Estatuto de Personal citado supra.
Respecto al alegato de la parte querellante, del presunto incumplimiento de la Administración contralora del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Corte pertinente indicar que el mismo se encuentra referido a la inmotivación del acto recurrido, la cual ésta se verifica ante el incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si al revisar la decisión se pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión, no hay tal inmotivación.
En tal sentido, al analizar el acto administrativo de remoción Nº 04-2002 de fecha 30 de enero de 2002, que cursa a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo se fundamentó en lo establecido en lo previsto en el artículo 111, numeral 2 y 112 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico; así como en lo establecido en la Resolución Nº 41, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria Nº 54 de fecha 8 de agosto de 2001 y mediante la cual se procedió a la declaratoria de reorganización administrativa del órgano contralor recurrido. De manera que del acto de remoción se desprenden los fundamentos de derecho en los cuales se basó.
En relación a los fundamentos de hecho, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal basada en la reorganización administrativa por la emergencia presupuestaria y financiera del órgano contralor, tal como expresamente lo señala el acto, constituyendo éste, el hecho que llevó a la parte querellante a que fuera afectada por la medida de reducción de personal, siendo éste el motivo fundamental de dicha remoción.
En virtud de lo anterior, esta Corte desecha los argumentos planteados por la parte querellante en cuanto a que el acto de remoción se encontraba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que consta en el acto administrativo de remoción, las razones por las cuales el órgano contralor consideró pertinente la reducción de personal.
Aunado a ello, evidencia esta Corte que constan los elementos de juicio aportados por la Administración contralora y la fundamentación jurídica mediante la cual determinó la reducción de personal basada en la reorganización administrativa por la emergencia presupuestaria y financiera, la cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas y asimismo, cabe destacar que tales normas en nada indica que debe presentarse un informe detallado por la Comisión nombrada para la realización de los ajustes que en materia de remoción se verificaría en virtud de la referida reorganización, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento de la parte querellante sobre el presunto estudio del perfil laboral omitido por la Administración, pues en nada alude dicho procedimiento, puesto que el mismo ha de aplicarse, de conformidad con la potestad organizativa, funcional y autónoma, de la cual forma parte la Contraloría General del estado Guárico. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de evaluar si el retiro de la parte querellante se ajustó a derecho, esta Corte procederá a verificar si el órgano contralor querellado acató el procedimiento previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Guárico, para los casos de reducción de personal por reorganización administrativa.
Así, a la par de las consideraciones de derecho ut supra realizadas, es menester traer a colación los elementos fácticos que reposan a las actas del caso de autos y de tal manera, se advierte al folio noventa y uno (91) de la primera pieza del expediente, la comunicación Nº 026 de fecha 14 de febrero de 2002, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, suscrita por la “Jefe División de Relaciones Laborales (e)”, del Órgano Contralor Estadal querellado, en la que se ofrecen los servicios de la ciudadana querellante, ello en virtud de encontrarse en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico.
En el mismo orden de ideas, se constató al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente judicial, la comunicación Nº 035 de fecha 14 de febrero de 2002, dirigida al Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), suscrita por la referida “Jefe de Relaciones Laborales (e)” de la Contraloría General del estado Guárico, remitida con la misma finalidad que la anterior comunicación.
Asimismo, riela al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente judicial, la comunicación Nº 032 de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual la Jefe de División de Relaciones Laborales (e), le ofreció al órgano asesor del estado Guárico, esto es la Procuraduría General de dicho estado, los servicios de la ciudadana Aura Luisa Díaz, en virtud de la situación de disponibilidad en que la misma se encontraba para con el órgano contralor querellado, ello a los fines de dar cumplimiento con la normativa referente a la reubicación antes comentada.
Ahora bien, vinculado a lo antes examinado, se desprende del escrito libelar la aseveración de la propia ciudadana querellante respecto de que la Contraloría General del estado Guárico “…basada en unos supuestos de reorganización se procede a colocarme en situación de disponibilidad, fundamentándose en el artículo 112 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, por un lapso de un mes a partir del 31-01-2002 (sic) hasta el 02-03-2002 (sic), conforme lo establece la resolución N° 04-2002 emanado del despacho de la Contraloría, el cual se acompaña al presente escrito”.
Es decir, que la ciudadana querellante mediante la anterior declaración está reconociendo que gozó del derecho que otorga la disposición normativa aplicable a los funcionarios públicos, a los efectos de proceder a su remoción y posterior retiro, -esto es el mes de disponibilidad-, establecido dicho procedimiento en el propio cuerpo normativo que rige la materia de funcionarios públicos dependientes del referido Órgano Contralor. Por otra parte, resulta indudable que la Contraloría querellada agotó las gestiones reubicatorias, tal como se evidencia de las comunicaciones dirigidas a diferentes despachos, las cuales estuvieron orientadas a lograr la posible reubicación de la funcionaria de autos, durante el mes de disponibilidad legalmente establecido para ello.
Ello así, se evidencia, tanto de las anteriores precisiones, como del hecho corroborado, que el Órgano Contralor querellado fundamentó su reorganización administrativa en las limitaciones financieras, lo cual, según los suficientes elementos técnicos cursantes a los autos quedó inobjetablemente probado, por lo cual colige este Órgano Jurisdiccional que la Contraloría querellada garantizó el cabal cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la norma aplicable -Ley de la Contraloría del estado Guárico- ,una vez dictada la reorganización administrativa, lo que en consecuencia, produjo la posterior remoción y retiro de la ciudadana Aura Luisa Díaz del Órgano Contralor in commento, en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar el alegato de la mencionada ciudadana, en cuanto a que no se cumplió con el procedimiento legal para su retiro de la Administración, irrespetando –a su entender-, su condición de funcionario de carrera, de modo que no se aprecia vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa estipulados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al encontrar que el acto de retiro de fecha 1º de marzo de 2002, dictado por la Contraloría General del estado Guárico, no adolece de vicio alguno, por cuanto la Administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de proceder al retiro de la ciudadana Aura Luisa Díaz, sin que se evidencie violación al derecho a la defensa y al debido proceso, respectivamente, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte evidencia de la querella funcionarial interpuesta, que la parte actora solicitó de manera subsidiaria en caso que la acción principal fuera decidida contraria a sus pretensiones, el pago de “…los siguientes conceptos laborales por diferencias de prestaciones sociales que a continuación son perfectamente detallados de acuerdo a los años de servicios prestados, sueldos (sic) correspondiente a cada año, cálculos de intereses o fideicomiso, cálculo de prestaciones sociales al 02-03-2002 (sic), cálculos de las vacaciones vencidas y fraccionadas al 02-03-2002 (sic), antigüedad Ley Derogada (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), antigüedad acumulada (artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo), bonificación de fin de año al 02-03-2002 (sic), tomando como fechas para dichos cálculos las siguientes: fecha de ingreso: veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa (1990) y la fecha de egreso dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002), tomando como salario base al dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002) la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.666,23)…” (Mayúsculas de la cita).
De la anterior solicitud, se extrae en primer término la solicitud de las “diferencias de las prestaciones sociales (…) de acuerdo a los años de servicio prestados”. En este sentido, esta Corte evidencia que riela al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente judicial, la planilla recibida por la ciudadana querellante en fecha 6 de marzo de 2002, en la que se observa que el tiempo considerado para el cálculo de las prestaciones sociales fue desde el 22 de octubre hasta el 2 de marzo de 2002; así de dicha planilla se constata el cálculo realizado a la referida ciudadana por concepto de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual arrojó el monto total a recibir de cinco millones novecientos dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.902.439,63).
En este mismo orden de ideas, se aprecia al folio ciento treinta y dos (132) de la referida pieza judicial, la “ORDEN DE PAGO N° 125”, en la que se señala “Páguese a la Orden de: AURA LUISA DÍAZ”. Asimismo, se logra apreciar que se lee: “PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CORRESPONDIENTE POR PRESTAR SERVICIO DESDE EL 22-10-1990 (sic) HASTA EL 02-03-2002 (sic)…”.
De igual manera, se observa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente judicial, el “INFORME DE PRESTACIONES”, emanado de la División de Relaciones Laborales de la Contraloría General del estado Guárico, en el cual se logra evidenciar: el período a calcular según la “LEY DEROGADA”, del “22/10/1990 (sic) al 18/06/1997 (sic)” por un monto de ochocientos veintiséis mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 826.693,00); según “LEY VIGENTE”; periodos del “19/06/1997 (sic) AL 02/03/2002 (sic)”, por la cantidad total de cinco millones ciento veintiún mil seiscientos cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.121.605,29).
De las anteriores planillas, que reposan en las actas del caso bajo estudio, se observa con meridiana claridad que el órgano contralor querellado tomó en cuenta a los efectos de ordenar el cálculo y efectivo pago de las prestaciones sociales de la querellante; i) todos los años de servicios prestados por el mismo a la Administración Pública; ii) realizó el cálculo en el periodo correspondiente, según la Ley derogada; iii) realizó el cálculo por el tiempo de servicios en la Administración, según la Ley vigente al momento de su retiro; iv) tomó en cuenta el sueldo mensual; v) las primas de transporte, vi) primas de antigüedad, vii) primas por hijos, viii) bono vacacional y; ix) bonificación de fin de año, respectivamente. Es decir, de las anteriores actas se constata el finiquito del monto otorgado a la ciudadana Aura Luisa Díaz por todos los conceptos supra referidos que integran las prestaciones sociales correspondientes a la misma.
Aunado a las anteriores consideraciones, se infiere que el fundamento de la parte querellante al solicitar de manera subsidiaria el pago de los conceptos antes aludidos, lo constituye el hecho de limitarse en el escrito de querella a presentar una serie de cálculos (Vid. folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente judicial) que, a su arbitrio, considera que son los correctos, con el fin de determinar cuáles eran los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, pero no demostró cuál fue el error en el que incurrió la Administración contralora al momento de efectuar dichos cálculos, ello así debe este Órgano Jurisdiccional considerar infundados tales requerimientos.
Por otra parte, verificado el correcto cálculo realizado por parte del órgano contralor querellado a las prestaciones sociales de la ciudadana Aura Luisa Díaz, así como el cumplimiento de la obligación del pago efectivo de tales prestaciones, y habiéndose constatado el pago de las mismas, debe forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la acción subsidiaria analizada de manera precedente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana AURA LUISA DÍAZ debidamente asistida de Abogada contra el mencionado Órgano Contralor.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. INOFICIOSO pronunciarse respecto a los restantes argumentos referidos a la fundamentación de la apelación.
4. REVOCA la decisión apelada.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como la subsidiaria solicitud de diferencia sobre prestaciones sociales realizada por la ciudadana querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-004001
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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