JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000580
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1000 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VIOLETA ÁLVAREZ BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.489, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 29 de junio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2004, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 9 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la constancia en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Violeta Álvarez, la diligencia mediante la cual se dio por notificada del asunto y solicitó la notificación de la parte querellada y la continuación del proceso.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortíz Ortíz, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.
En fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2005-4036 y 2005-4037 dirigidos al Ministro del Interior y Justicia y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 23 de agosto de 2005.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2005.
En fechas 9 de agosto de 2006 y 23 de enero de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Violeta Álvarez, actuando en nombre propio y representación, las diligencias mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, se practicaran las notificaciones de las partes y conforme al auto de fecha 9 de noviembre de 2004, se fijara por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para formalizar el presente recurso.
En fecha 31 de enero de 2007, el Juez Javier Tomás Sánchez se inhibió de conocer la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin que se pronunciara sobre la inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente.
En fechas 19 de junio y 12 de julio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Violeta Álvarez, actuando en nombre propio y representación, las diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte decidieran la inhibición planteada.
En fecha 25 de julio de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el referido Juez, por lo cual se estableció que correspondería constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, advirtió que éstos aún no habían sido designados, razón por la que, la constitución se llevaría a efecto cuando se realizara la referida designación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Violeta Álvarez actuando en nombre propio y representación, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzando en esa fecha la relación de la causa y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Violeta Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 13 de octubre y 12 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales, lo cual se realizaría posteriormente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de Informes Orales, para el día 29 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de los Informes Orales.
En fecha 1º de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de marzo, 9 de noviembre de 2011 y 8 de agosto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Violeta Álvarez actuando en nombre propio y representación, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente forma: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Violeta Álvarez, actuando en nombre propio y representación, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2001, los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Violeta Álvarez Bajares, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio el Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fundamentando sus argumentos de hecho y derecho en los siguientes términos:
Que, “[su] mandante es funcionario de carrera, con más de 17 años de proficuos servicios públicos. Ingresó ala (sic) Administración Pública en fecha 01-10-69 (sic) hasta el 31-03-80 (sic), reingresando el día 06-01-95 (sic), cuando fue designada NOTARIO PÚBLICO DE CARACAS, según Resolución No. 03, emanada por disposición del Presidente de la República y resolución del entonces Ministerio de Justicia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente en fecha 07-02-95 (sic), por estrictos méritos personales, (…) fue trasladada a la Notaría Pública Quinta de Chacao, donde prestó servicios hasta el días 18-10-2000 (sic), FECHA EN LA CUAL FUE RETIRADA POR VÍA DE HECHO, del cargo de NOTARIO PÚBLICO y de la Administración Pública. [Deben] precisar que [su] poderdante recibió el día 16-10-2000 (sic), el Oficio No. 0864, mediante el cual se la REMOVÍA del cargo de Notario Segundo de Chacao…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que, “…el 18 de Octubre (sic) del 2000, cuando fue retirada por VÍA DE HECHO, habida cuenta de que [su] representada NO fue JAMAS (sic) NOTIFICADA DEL RETIRO, éste ocurrió de hecho, con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previstos, en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 31 al 37 de su Reglamento General…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “[Su] representada agotó la gestión conciliatoria pues de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, efectuó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como se desprende de copia sellada de dicha solicitud…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “De los hechos expuestos se evidencia que [su] representada es un funcionario de Carrera (sic) Administrativa (sic), con derecho a la estabilidad, definido como el principio en mérito del cual se garantiza al trabajador la conservación del empleo durante toda su vida laboral y a no ser despedido sino par causa justificada; tiene su origen en el derecho administrativo donde opera como mecanismo normalizador de las relaciones entre ente público y funcionario, a fin de sustraer a éste de las variaciones de la vida política. Este derecho constituye en sí mismo la sustancia de la ‘carrera administrativa’, es la base de los demás derechos que se reconocen al empleado y su respeto supone la conservación y desarrollo de la carrera…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no pierde por eso su condición de tal, pero su derecho a la estabilidad se contrae a lo establecido en la Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento General. Esto es, que sólo cuando la Administración decida removerlo, debe realizar todas las gestiones tendentes a reubicarlos nuevamente en la Administración y sólo si estas gestiones resultan infructuosas, luego de transcurrido el mes de disponibilidad procederá al retiro…”.
En el mismo sentido, hicieron “Mención especial [del] DECRETO 304 DE FECHA 11-09-99 (sic), citado por el emisor del acto de remoción como apoyo a su actuación, pues el mismo se limita a declarar de ALTO NIVEL los cargos de registradores y notarios, pero en modo alguno señala o precisa que esos cargos estén excluidos de la Carrera Administrativa, ni señala cuáles son las ‘funciones’ que llevarían a su exclusión de la Carrera (sic) Administrativa (sic), además de que en el caso de los notarios o registradores activos para el 11-09-99 (sic), como es el caso de [su] poderdante, la exclusión de la Carrera (sic) Administrativa (sic) viene a ser una circunstancia sobrevenida, que vulnera irreparablemente su situación jurídica subjetiva y lesiona una ‘SITUACIÓN AMINISTRATIVA’ que ya había causado estado y era por ende inalterable por voluntad de la Administración, ya que nuestra representada es un funcionario de carrera, que se encontraba en situación de Notario Público, cargo que para la época de su nombramiento era de carrera administrativa. Le ha sido violado su derecho a la estabilidad y a la certeza jurídica, previstos en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto aún en las situaciones en que resulte procedente, la remoción no es un acto discrecional, sino que está sujeto a un procedimiento previo y a supuestos determinados…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Alegó la violación de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y falso supuesto por la ausencia del trámite de reubicación. “Así, por no haberse hecho las gestiones de reubicación previstas en la misma Ley, el acto de retiro resulta fundado en un falso supuesto al no existir su fase esencial, cuál es la realización de tal trámite y lo infructuoso del mismo…”.
Igualmente alegó “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 42,43 Y 44 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, derecho a la remuneración y a la indemnización. [y solicitó] los sueldos dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
Adujo, “VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA. FALTA DE NOTIFICACION DEL RETIRO. INEXISTENCIA DEL RETIRO. El retiro de nuestra representada fue efectuado sin cumplirse el trámite de su notificación previa, al vencerse el lapso de disponibilidad y sin cumplirse el trámite de la reubicación, lo cual produce la nulidad absoluta del acto impugnado conforme a lo previsto en el ordinal 40 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal vía de hecho lesionó el derecho de defensa de nuestra representada, previsto en la Constitución en su Artículo (sic) 49, en concordancia con el artículo 19 del texto fundamental, el acto recurrido, también por este motivo resulta nulo absolutamente. (Mayúsculas del original).
Que, “Por las razones anteriormente expuestas, (…) demandan (…) a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal, en la nulidad absoluta de los actos administrativos de REMOCIÓN y RETIRO (éste último emanado por vías de hecho), que afectaron a [su] representada, y que como consecuencia de esta nulidad se ordene la total restitución de la situación jurídica subjetiva lesionada a nuestra poderdante, es decir se ordene la inmediata reincorporación de nuestra mandante al mismo cargo de Notario que venía ejerciendo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su real y exacta reincorporación. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente, según lo pautado en el Artículo (sic) 92 de la Constitución Nacional de 1999”. (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original).
Finalmente, la parte actora solicitó subsidiariamente el cobro de prestaciones sociales correspondiente a sus 17 años de servicios. “Todo ello de acuerdo a lo previsto en al Artículo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los Artículos (sic) 31 a 37 de su Reglamento General, que contemplan para los funcionarios de carrera el derecho a percibir Prestaciones Sociales al efectuarse su retiro de la Administración Pública. Las Prestaciones reclamadas [solicitaron] le sean calculadas sobre la última remuneración recibida a cambio de la prestación de sus servicios, durante los últimos seis (6) meses, para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaría del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Para el pronunciamiento de este fallo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N 734, de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual se removió a la ciudadana Violeta Álvarez Bajares, del cargo de Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y, contra la vía de hecho mediante la cual se le retiró de la Administración.
En relación a la supuesta violación de los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que a juicio de la representación querellante el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no hace mención a las ‘funciones’ que hagan excluibles a los Registradores y Notarios de la carrera administrativa, con lo cual se vulnera de forma irreparable la situación jurídica subjetiva y lesiona una ‘situación administrativa’, advierte el Tribunal que el artículo 146 de la Carta Magna, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, señala:
(…Omissis…)
Con base en dicha disposición legal, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante el Decreto N° 304 del 11 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 del 14 de octubre del mismo año, declaró como de alto nivel a los Notarios Públicos, cuestión ésta que resulta suficiente para excluir a los funcionarios de la carrera administrativa, según la normativa antes citada, por lo tanto se debe concluir que el acto administrativo de remoción no vulnera ninguna de las normas legales señaladas ni la situación jurídica subjetiva de la querellante y, así se decide.
Con respecto a la denuncia referida a que la querellante fue querellante fue retirada mediante una ‘vía de hecha’ y sin cumplirse con las gestiones reubicatorias, con lo cual la Administración partió de un falso supuesto para retirarla, corre inserto al folio 113 del expediente administrativo, copia del Diario ‘Ultimas Noticias’, de fecha 28 de septiembre de 2.001 (sic), cual se desprende que el Director General de Gestión Administrativa de1 Ministerio de Interior y Justicia, actuando por delegación de competencias, dictó el acto administrativo de retiro de la ciudadana Violeta Álvarez Bajares, con lo cual se evidencia que no fue retirada mediante una vía de hecho, sino a través de un acto administrativo cierto, por lo tanto en este particular debe desestimarse la presente denuncia y, así se decide.
Sin embargo, en lo relativo a la realización de las gestiones reubicatorias, advierte éste (sic) Juzgador que las mismas son un derecho que tienen los funcionarios de carrera que ejercían un cargo de libre nombramiento y remoción del cual han sido removidos, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N 1.410, de 2 de noviembre de 2000, estableció:
(…Omissis…)
Así pues la Administración tiene la obligación de realizar las tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente; trayendo a los autos los elementos probatorios correspondientes que le permitan al Tribunal controlar que efectivamente éstas se realizaran.
En el caso de marras, sólo corre inserto al folio 111 del expediente administrativo, comunicación N 3366, de fecha 10 de junio de 2001, en la cual la Directora de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, solicita la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, elemento éste que resulta insuficiente para comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias al querellante, pues no cursa respuesta a dicha comunicación ni otros documentos que permitan verificar la realización de la reubicación dentro del mismo organismo, lo que lleva forzosamente a éste (sic) Tribunal a declarar que la Administración dictó el acto contrariando lo dispuesto en la normativa que rige la materia.
En consecuencia, se anula el acto administrativo de retiro dictado por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’, el 28 de septiembre de 2001, y se ordena la reincorporación de la querellante a dicho Ministerio por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente al cargo de Notario Público durante dicho periodo, a los fines que se dé cumplimiento a los tramites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer la solicitud referida al pago de las prestaciones sociales por ser ésta subsidiaria y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Balza Carvajal y Guillermo Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 965, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Violeta Álvarez Bajares, (…) contra la Resolución N 734, de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por el Ministro de Interior y Justicia mediante la cual removió a su mandante del cargo de Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y; contra ‘la vía de hecho’ mediante la cual se le retiró. En consecuencia; se ANULA el acto administrativo de retiro dictado por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’, el 28 de septiembre de 2001, y se ORDENA la reincorporación de la querellante al Ministerio del Interior y Justicia por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente, al cargo de Notario Público, durante dicho periodo, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios” (Negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogada Violeta Álvarez, actuando en nombre propio y representación, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:
Señaló que, “El tribunal aquo determina en la sentencia, que en relación a la supuesta violación de los artículos 17, 53, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, que alegó la representación de la querellante sobre el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, que no hace mención a ‘las funciones ‘que hagan excluibles a los Registradores y Notarios de la Carrera Administrativa…”.
Que, “…en base a esa disposición Legal, el Presidente de la República en Consejo de Ministro, mediante el Decreto 304 del 1º de Octubre (sic) de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.786 del 14 de octubre del mismo año, declaró como de Alto Nivel a los Notarios Públicos, por lo cual, según la normativa antes mencionada, el acto administrativo de remoción, no ‘vulnera ninguna norma legal, ni la situación jurídica subjetiva de la querellante…”.
Sobre este particular alegó la parte apelante el vicio de “…falso supuesto el cual puede producirse tanto en error en la interpretación o aplicación del derecho como en la errada apreciación de los hechos”.
Alego “El vicio de error en la aplicación del derecho, [por cuanto el Juez a quo] al decidir que con base al Decreto 304 del 11 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República, el acto administrativo de Remoción dictado por la Administración Pública no vulneró ninguna de las normas legales señaladas, ni la situación jurídica subjetiva de la querellante, cuando en realidad Ciudadanos Magistrados, el acto administrativo de Remoción no podía ser aplicado a la querellante en base al citado Decreto, porque el mismo se limitó a declarar de ALTO NIVEL los cargos de Registradores y Notarios pero no señaló cuáles son las ‘funciones’ que llevarían a la exclusión de esos cargos, de la carrera administrativa, tal y como lo exigía el numeral 3 del Artículo (sic) 4, de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “De manera tal, el Decreto citado en la sentencia, como base legal del acto de remoción de la querellante, no estableció la índole de las funciones de los cargos de Registradores y Notarios, solo se limitó a declararlos de Alto Nivel, contraviniendo así el Artículo (sic) 4, ordinal 3, de la Ley de Carrera Administrativa. De consiguiente, mal puede el sentenciador considerar que no se vulneró ninguna norma legal ni la situación jurídica subjetiva de la querellante. En este orden de ideas, la apelante considera que la sentencia del aquo, incurrió en el vicio de ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO y así [pidió] se lo declare…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Asimismo, denunció el vicio incongruencia omisiva, lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su decir “…el juez de la sentencia recurrida, decide que resulta improcedente entrar a conocer la solicitud referida al de prestaciones sociales por ser esta subsidiaria, violentando de esta manera lo dispuesto en el Artículo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte que establece, deben ser resueltas las pretensiones, una como subsidiaria de otra…” (Subrayado del original).
Que, “De manera tal, que el fallo apelado, incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, es decir que dejo de resolver sobre algo pedido por la recurrente, como lo fue lo referente, a las Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra las sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Violeta Álvarez Bajares, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), a los fines de obtener la nulidad de los actos de remoción y retiro (este último emanado por vías de hecho, de acuerdo a los dichos de la parte actora) y como consecuencia de tal declaratoria solicitó, se ordenara la inmediata reincorporación al cargo de Notario que venía ejerciendo, o a otro de similar jerarquía y remuneración, previo al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la fecha de su real y exacta reincorporación.
En fecha 3 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Violeta Álvarez Bajares contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz)
Así pues, en fecha 7 de junio de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Violeta Álvarez apeló de dicha decisión, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Alegó, el vicio de falso supuesto el cual puede producirse tanto en error en la interpretación o aplicación del derecho como en la errada apreciación de los hechos, pues según sus dichos, la decisión se fundamentó en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y consiguientemente en el Decreto 304 de fecha 11 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.786 de fecha 14 de octubre del mismo año.
En el mismo sentido, adujo que “…el acto administrativo de Remoción no podía ser aplicado a la querellante en base al citado Decreto, porque el mismo se limitó a declarar de ALTO NIVEL los cargos de Registradores y Notarios pero no señaló cuáles son las ‘funciones’ que llevarían a la exclusión de esos cargos, de la carrera administrativa, tal y como lo exigía el numeral 3 del Artículo (sic) 4, de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Respecto al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Ahora bien la sentencia del Iudex A quo basó su decisión argumentando que la ciudadana Violeta Álvarez se desempeñaba como Notario Público de Caracas (según Resolución emanada por disposición del Presidente de la República Nº 3 de fecha 6 de enero de 1995), ejerciendo funciones de Alto Nivel de acuerdo al Decreto Nº 304 del 11 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.786 del 14 de octubre del mismo año, la cual declaró que los Notarios Públicos ostentarían tal condición, por lo cual concluyó que el acto administrativo de remoción no vulnera ninguna de las normas legales señaladas ni la situación jurídica subjetiva de la querellante.
En ese sentido, riela en el folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, el oficio de fecha 9 de octubre de 1969, emanado del Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Registro Público, dirigido al ciudadano Director de la Notaría Pública de Caracas, en el cual consta que a partir del 1º de octubre de 1969 la ciudadana Violeta Álvarez Bajares, comenzaría a laborar en dicha Notaría como Escribiente.
Asimismo, riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, constancia de trabajo, en el cual se asienta que la ciudadana Violeta Álvarez laboró en la Notaría Pública de Caracas en calidad de escribiente desde el 11 de octubre de 1969, hasta el 17 de enero de 1972.
Igualmente, corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, los antecedentes de servicio emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 10 de agosto de 1979, en el cual consta que la ciudadana Violeta Álvarez laboró en dicho organismo desde el 30 de noviembre de 1972, hasta el 1º de abril de 1979 en calidad de Asesor Jurídico.
Riela en el folio setenta y tres (73) del expediente judicial, movimiento de personal emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, en el cual consta que la ciudadana Violeta Álvarez celebró contrato con dicho organismo desde el 1º de abril de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1980 con el cargo de Abogado.
Riela en los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente judicial, movimientos de personal emanados del Ministerio del Trabajo, en el cual se contrata a la ciudadana Violeta Álvarez para laborar en dicha institución, siendo el primer contrato de fecha 1º de junio de 1980 con duración de un año, siendo renovado anualmente hasta el 1º de enero de 1982 con vigencia igualmente de un (1) año.
Asimismo, en el folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial consta el oficio Nº 10 de fecha 6 de enero de 1995, emanado por el Notario Público de la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, participándole a la ciudadana Violeta Álvarez que fue designada para ocupar el mencionado cargo. En fecha 7 de febrero de 1995, la ciudadana querellante fue trasladada mediante oficio Nº 495 emanado del Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notarias, para que desempeñara funciones en la Notaria Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, tal y como se evidencia del folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial. Dicho cargo fue desempeñado hasta el 16 de octubre del año 2000, fecha en la cual se le notificó a la parte actora de la remoción del cargo.
De lo anterior, se evidencia que la ciudadana querellante ingresó a la Administración Pública desempeñando un cargo de carrera, esto es, el cargo de escribiente de la Notaría Pública de Caracas, por lo cual adquirió la condición de tal y siendo el último cargo desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción, pues éste se encuadra dentro del supuesto del artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que se consideraran de igual forma como funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante decreto excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por Consejo de Ministros.
En otras palabras, de acuerdo al artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa puede el Ejecutivo Nacional excluir de la carrera administrativa a aquellos funcionarios que por la índole de sus funciones ocupen cargos de alto nivel o de confianza y que no estén sometidos a un régimen especial.
Es de hacer notar, que mediante Decreto Nº 304 del 11 de septiembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999, se deroga expresamente el Decreto Nº 2816 de fecha 30 de septiembre de 1998, contentivo del Reglamento para la provisión por concursos de los cargos de registradores y notarios públicos publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, y en cual se establece en su artículo primero, lo siguiente
“Artículo 1º: Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio”.
En ese sentido, los de alto nivel están determinados en relación de sus cargos y el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejercen. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer. No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.
De lo anterior, concluye esta Corte en cuanto a este punto, que los notarios públicos, registradores mercantiles y jefes de servicio ostentan la condición de funcionarios libre nombramiento y remoción y dentro de esta categoría funcionarios de alto nivel. Así se decide.
Por lo cual, se desestima la denuncia de la parte apelante referida al vicio de falso supuesto, pues tal pronunciamiento se realizó conforme a derecho. Así se decide.
Asimismo, denunció la parte apelante esto es la ciudadana Violeta Álvarez Bajares, en su escrito de fundamentación de la apelación el vicio incongruencia omisiva, lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, pues la sentencia recurrida, estableció que resulta improcedente entrar a conocer la solicitud referida al pago de prestaciones sociales por ser esta subsidiaria, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte que establece, deben ser resueltas las pretensiones, una como subsidiaria de otra. De tal manera, manifestó que la sentencia del Iudex A quo se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Corte estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, considera oportuno esta Corte analizar si efectivamente la decisión del Juzgado Superior a quo incurrió en el delatado vicio, lo cual se procede a realizar de la siguiente manera:
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, la decisión no emitió pronunciamiento acerca del pago de las prestaciones sociales por ser subsidiaria a la pretensión principal.
Ello así, tenemos que, el Juzgado A quo emitió un pronunciamiento previo con respecto a la anulabilidad del acto de retiro y el otorgamiento del mes de disponibilidad dado a la querellante a los fines de que el organismo querellado practicare las gestiones reubicatorias, es menester indicar que efectivamente el Juzgado a quo no puede pronunciarse en relación al pago de las prestaciones sociales, pues este derecho surge una vez terminada la relación funcionarial existente entre el funcionario y el organismo al cual labora. En este caso, la relación aún no ha culminado pues se encuentra supeditado a el resultado de las gestiones reubicatorias verdaderamente efectuadas, siendo que en el supuesto que las mismas resulten infructuosas y se proceda al retiro de la querellante se procederá al pago de dicho beneficio. Por lo cual, evidencia esta Corte que el Iudex A quo no incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, por lo cual se desestima su pretensión. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2004, por la Abogada Carmen Sánchez González, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Violeta Álvarez, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2004, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIOLETA ÁLVAREZ, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000580
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|