JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000376
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0040 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Valarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.701, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEYDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.062, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Abogado Jorge Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.597, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Abogado Jorge Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de mayo de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Abogado Jorge Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2006, la ciudadana Leyda Medina, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 7066, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2006, se fijó para el día 24 de abril de 2006, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2006, la Abogada Marisela Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.451, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de consideraciones.
En fecha 24 de abril de 2006, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de abril de 2006 y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2006.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió del Consejo Nacional Electoral, el oficio s/n de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 22 de enero de 2007, se remitió el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 2 de febrero de 2007, se fijó para el día 5 de marzo de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Abogado Diógenes Celta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.13.720, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Abogado Diógenes Celta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de septiembre, 15 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2011, el Abogado Diógenes Celta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 10 de abril, 25 de septiembre de 2012, 19 de junio y 29 de octubre de 2013, la Abogada Leyda Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 142.391, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2004, la ciudadana Carmen Valarino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leyda Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 21 de marzo de 1990, mi representada ingresó como funcionaria a la Administración Pública Municipal, específicamente a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ejerciendo el cargo de Oficinista I, hasta el 13 de agosto de 1993 con el cargo de Asistente Administrativo. Luego por méritos propios fue ascendida al cargo de Analista de Personal II (…) cargo este que desempeñó hasta la fecha del inconstitucional e ilegal retiro por parte del Alcalde de ese Municipio…” (Mayúsculas del original).
Que, “Independientemente de dicho cargo administrativo, mi representada formaba y forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, Estado (sic) Miranda (SUEPCMAH), específicamente como Secretaria de Finanzas, electa en la Asamblea de Empleados al Servicio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, realizada en fecha 12 de enero del año 2004…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “Mediante comunicación signada con el Nº 2004-0151 de fecha 10 de febrero del presente año emanada del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, le fue participado al ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, la reestructuración del antes mencionado sindicato, del nombramiento de la nueva Junta Directiva (dentro de la cual está mi mandante) y de la INAMOVILIDAD que gozan los miembros firmantes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 15 de enero del año 2004, mi mandante fue sorprendida al recibir una comunicación emanada del ciudadano ALFREDO CATALÁN Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, fechada 13-01-04 (sic) en la cual le participan entre otros ´…procedo a removerla a partir del recibo de la presente notificación, del cargo de Analista de Personal II, en virtud de su condición de Funcionario de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción´ (…) posteriormente, sin agotar la notificación personal, en el diario El Universal de fecha 20 de febrero del año en curso le notifican su retiro definitivo del cargo que desempeñaba…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…en virtud que la parte querellada, a los fines en todo caso, de ´romper o terminar el vínculo laboral o funcionarial´ de mi representada, no instruyó o siguió procedimiento alguno que justifique su remoción y consecuencial retiro del que fue objeto, de los establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley Orgánica del Trabajo, cercena igualmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.
Que, “…yerra igualmente la Administración Municipal, desde el punto de vista legal y fáctico, al calificar a mi representada como una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Pues fundamenta dicho criterio en la Ilegal ´Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo del estado Miranda´, pues, si bien es cierto que dicha ordenanza está vigente, no es menos cierto que todo lo relativo a la función pública municipal, especialmente la de personal está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Esgrimió que, “…las normas y el procedimiento aplicable para el retiro de mi mandante debieron ser las contenidas en la citada ley y que por ende, las establecidas en la señalada ordenanza deben ser desaplicadas por este Tribunal…”.
Que, “…el cargo ejercido por mi representada, tanto por su denominación como por las funciones que realiza, según las previsiones de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede catalogarse como de confianza y por ende no es de libre nombramiento y remoción…”.
Finalmente, solicitó que “…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE ANULACIÓN, y como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, con el PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha 20-02-04 (sic) hasta su reincorporación…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Alega el recurrente que los actos administrativos objeto de impugnación violan su derecho a la inamovilidad, al haber sido retirada contrariando las disposiciones y garantías constitucionales y legales, por cuanto al momento de su retiro gozaba de fuero sindical. Al respecto, el organismo querellado esgrime que el sindicato al cual supuestamente pertenece la querellante nunca ha existido, por cuanto carece de personalidad jurídica, ya que no se cumplieron los parámetros legales para su creación, por lo tanto no puede alegar el goce de fueron sindical. Al respecto, este Juzgado observa:
Consta al folio veinticinco (25) del expediente judicial copia de comunicación de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo, ciudadano Alfredo Catalán, a tales efectos le remitió la lista de las personas que conformarían la Junta Directiva Transitoria y le participó sobre la inamovilidad de sus miembros, dentro de los que figura la hoy querellante. Tal y como se evidencia de autos, tal designación y determinación de inamovilidad fue acordada por una autoridad del trabajo competente y notificada respectivamente al patrono conforme al único aparte del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida además en un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que el mismo no fue impugnado por el organismo querellado, por tanto es menester para este juzgador el reconocimiento de la condición de inamovilidad que ampara a la recurrente por ser miembro de la Junta Directiva del referido Sindicato, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
´Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones´.
De lo expuesto cabe destacar a esta juzgadora que la precitada disposición constitucional se encuentra extendida en las previsiones del artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, es por mandato constitucional y legal que se debe proteger con preferencia el fuero sindical, cuya consecuencia inmediata es la inamovilidad, la cual impide temporalmente, es decir, mientras se desempeñe o pertenezca como tal a la Junta Directiva de un Sindicato, remover, retirar, trasladar o desmejorar las condiciones de empleo de su beneficiario.
Por lo expuesto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en pro de una tutela jurídica efectiva, declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto los mismos se dictaron, contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales y legales y así se decide.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad de los citados actos, resulta inoficioso para esta Juzgadora pasar a conocer los demás alegatos de las partes y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, el Abogado Jorge Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “La aludida sentencia se limita, en su parte motiva y en la dispositiva por consecuencia, a declarar que el acto administrativo objeto de impugnación viola el derecho a la inamovilidad del trabajador ya que tal inamovilidad está contemplada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue acordada por una autoridad competente en el área laboral Sin embargo olvida el sentenciador que nos encontramos frente a la materia funcionarial, es decir, (...) es un funcionario público cuya ley aplicable es el DECRETO LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” (Mayúsculas del original).
Que, “El punto principal del recurso interpuesto por la accionante es su condición de miembro de una junta directiva de un supuesto sindicato que funciona en la Alcaldía de el Hatillo, punto que el Juzgador tomó como valedero para declarar con lugar el recurso sin entrar a conocer ninguno de los alegatos y defensas esgrimidos por esta representación municipal…”.
Sostuvo, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla inamovilidad laboral para los funcionarios que desempeñen cargos en organizaciones sindicales…”.
Enfatizó, que, “…la sentencia apelada no debió basarse exclusivamente en esa supuesta condición de inamovilidad sin entrar a conocer los pormenores de la remoción y posterior retiro, como por ejemplo, el hecho de que no hubo violación a la defensa y al debido proceso, ya que él (sic) egreso de esta ciudadana operó vía de la destitución sino de una remoción discrecional, para la cual no se exige la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así ha sido sostenido por la doctrina y los tribunales competentes en la materia…”.
Alegó, que “…el cargo desempeñado por ella, en la Alcaldía del Hatillo, de Analista de Personal II, desempeñando actividades tipificadas como ´cargo de confianza´, dada la confidencialidad de la información que maneja, debe ser calificado como de libre nombramiento y remoción, pues implica la estrecha colaboración con la jefa de la oficina en la que prestaba sus servicios…”.
Finalmente, solicitó que, “…declare sin lugar el Recurso de Nulidad intentado en contra de los actos administrativos emanados de esta Alcaldía del El Hatillo y en todo caso, declare la no condenatoria en costas para el Municipio por haber tenido motivos para litigar y se tenga muy especialmente en consideración lo previsto por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus Artículos (sic) 102 y 105…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos, esta Corte observa que la apelación formulada por el Abogado Jorge Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, se circunscribe en afirmar que el A quo incurrió en: 1) vicio de falso supuesto, 2) el vicio de incongruencia.
1) Del vicio de falso supuesto:
El Apoderado Judicial de la parte querellada denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida “...se limita en su parte motiva y en la dispositiva por consecuencia, a declarar que el acto administrativo objeto de impugnación viola el derecho a la inamovilidad del trabajador ya que tal inamovilidad está contemplada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue acordada por una autoridad competente en el área laboral. Sin embargo olvida el sentenciador que nos encontramos frente a la materia funcionarial, es decir, (...) es un funcionario público cuya ley aplicable es el DECRETO LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual prevé:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen Jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley” (Subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, el artículo 449 eiusdem establece lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
En atención a las normas anteriormente transcritas, esta Corte considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.
Así, una vez hecho el análisis anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que, solo a los funcionarios públicos en cargo de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por lo que pasa a analizar la condición o naturaleza del cargo que ejercía la funcionaria recurrente al momento de ser removida.
Ahora bien, se evidencia al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, que la funcionaria recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1993 en el cargo de Asistente Administrativo III y que el tipo de nombramiento de la ciudadana Leyda Josefina Medina es “Fijo o Regular”.
Consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, que la funcionaria recurrente fue nombrada en el cargo de Analista de Personal II en fecha 1º de noviembre de 2001 y que el tipo de nombramiento de la ciudadana Leyda Josefina Medina es “Fijo o Regular”.
No obstante lo anterior, riela al folio trece (13) del expediente judicial, que la ciudadana Leyda Medina fue removida del cargo de Analista de Personal II en fecha 13 de enero de 2004, por considerar que ejercía un cargo de confianza, de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 5 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
En ese sentido, la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en su artículo 5, literal B, establece que:
“…Son Funcionarios de confianza los siguientes:
(…)
2. Los funcionarios responsables de compras, suministros y almacenamiento, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, cobranzas, relaciones públicas, e intergubernamentales y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial…” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo “INFORME DE SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES DE ANALISTA LEYDA MEDINA”, el cual señala como las principales funciones del cargo de Analista de Personal II, las siguientes:
“1. Elaboración de Puntos de Cuenta y Contratos, conforme a las solicitudes y acuerdos de la Alcaldía y el Concejo Municipal.
2. Elaboración de las Órdenes de Pago Permanentes y/o Especiales según se trate el pago.
3. Relacionar los Bonos Vacacionales de los empleados y obreros de Alcaldía y Concejo.
4. Calcular las Comisiones de los Auditores Fiscales.
5. Elaboración de los movimientos de personal de los empleados, docentes y obreros de la Alcaldía y Concejo.
6. Cálculo de Prima de Escalafón al Personal Médico, Bioanalista y Odontólogo.
7. Revisión de las Solicitudes de Vacaciones, para su conformación y posterior tramitación y/o devolución.
8. Llevar un Registro actualizado del trabajo procesado” (Resaltado de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por la parte actora, en especial las derivadas de “Elaboración de las Órdenes de Pago, Relacionar las Bonos Vacacionales de los empleados y obreros de Alcaldía y Concejo. Calcular las Comisiones de los Auditores Fiscales, Cálculo de Prima de Escalafón al Personal Médico, Bioanalista y Odontólogo”, encuadran dentro de las funciones de “control de pagos”, consideradas como de confianza de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, lo que, a juicio de esta Corte, implicaban de su parte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
De lo anterior, se puede concluir que el cargo de Analista de Personal II que desempeñaba la recurrente en la Alcaldía recurrida, si bien era considerado por la Administración como de carrera, encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 5 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la ciudadana Leyda Medina ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseyendo el derecho a organizarse sindicalmente, y en consecuencia, no gozaba de la inamovilidad laboral que otorga el fuero sindical, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que las normas y el procedimiento aplicables para su retiro, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
En ese sentido, la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del señalado Municipio, Nro. 05/2003 Extraordinario de fecha 13 de mayo de 2003, fue dictada en aplicación de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establece que:
“…Artículo 74. Corresponde al Alcalde, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, las Funciones Siguientes:
(…)
5º Ejercer la Máxima Autoridad en Materia de Personal y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos…”.
Del mismo modo, consta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, que los actos de remoción y retiro impugnados fueron dictados por el Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con fundamento en la norma anteriormente señalada y el literal B del artículo 5 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Ello así, siendo que la Ordenanza anteriormente señalada, fue dictada en aplicación de las atribuciones conferidas al Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda en materia funcionarial, la misma es perfectamente aplicable al acto de retiro impugnado, por lo cual, se desestima lo alegado al respecto. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora alegó que “…en virtud que la parte querellada, a los fines en todo caso, de ´romper o terminar el vínculo laboral o funcionarial´ de mi representada, no instruyó o siguió procedimiento alguno que justifique su remoción y consecuencial retiro del que fue objeto, de los establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley Orgánica del Trabajo, cercena igualmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.
Ahora bien, dadas las consideraciones realizadas anteriormente, se demostró que la ciudadana Leyda Medina ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pasando esta Corte a analizar únicamente lo relativo a la realización de las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, constan del folio seis (6) al ocho (8) del expediente administrativo, los oficios dirigidos a los Alcaldes de los Municipios Baruta, Sucre y Chacao del estado Miranda, respectivamente, solicitando “…se sirva realizar las gestiones pertinentes que tiendan a lograr la reubicación de los funcionarios que se detallan a continuación, quienes fueron removidos de sus cargos de esta Alcaldía (…) Leyda Medina…”.
Del mismo modo, constan del folio tres (3) al cuatro (4) del expediente administrativo, los respectivos oficios de respuesta por parte de las diferentes Alcaldías a quienes se le solicitó la posibilidad de incorporación en su nómina de los funcionarios removidos, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad de aquéllos de recibir o aprobar nuevos ingresos.
De allí que, como se expuso anteriormente, si bien la parte actora era funcionaria de carrera, no gozaba de fuero sindical en virtud que el último cargo que ejerció era de libre nombramiento y remoción, y visto que se constató el cumplimiento de las gestiones tendentes a reubicar a la funcionaria dentro del mes de disponibilidad otorgado para tales efectos en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Abogado Jorge Enrique Blanco, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.062, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000376
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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