JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002085

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1422-06 de fecha 4 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINETH DEL ROSARIO GAUNA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.188, debidamente asistida por el Abogado Juan José Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.620, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de enero de 2007.

En fecha 19 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de los informes, en virtud de encontrarse la causa en estado de fijar informes orales.

En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día 23 de abril de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, esta Instancia Jurisdiccional difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 18 de mayo de 2007, este Órgano Colegiado difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en fecha 30 de julio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró desierto el Acto de Informes Orales, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 2 de agosto de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y que una vez sean vencidos los lapsos fijados se pasaría el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Marineth del Rosario Guana de Martínez y los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Rector de la Universidad Experimental Rafael María Baralt y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 7886-296 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana Marineth del Rosario Guana de Martínez, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la parte querellante.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Colegiado dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 15 de octubre de 2009, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Anicia Quintero Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.006, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento dictado en fecha 11 de febrero de 2009 y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en el día 2 de diciembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2011, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”. En esa misma fecha, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Marineth del Rosario Gauna de Martínez. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 568-2013 de fecha 9 de octubre de 2013 del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio.

En fecha 6 de noviembre de 2013, visto que no fue fijada en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la ciudadana Marineth del Rosario Gauna de Martínez, se dejó sin efecto la mencionada boleta de notificación. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera a la mencionada ciudadana.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de noviembre de 2013, a los fines de notificar a la ciudadana Marineth del Rosario Gauna.

En fecha 16 de diciembre de 2013, venció el término de diez (10) días continuos a que hacía referencia la boleta fijada en fecha 9 de julio de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 20 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a éste Órgano Jurisdiccional del Juez Ponente Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín Juez.

En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha en virtud de que las partes se encuentran notificadas y se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa; en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2001, la ciudadana Marineth del Rosario Gauna de Martínez, debidamente asistida por el Abogado Juan José Mora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando sus argumentos de hecho y derecho en los siguientes términos:

Señaló la parte recurrente en su escrito que el acto administrativo impugnado, dictado el 4 de mayo de 2001, por el Vice- Rector Administrativo de la Universidad Rafael María Baralt, está viciado de nulidad por las siguientes razones:

Que, después de cumplir veintidós meses de trabajo, a la Universidad Experimental Rafael María Baralt, decide prescindir de sus servicios, sin explicación alguna, sin la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, lo cual infecta de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo establecido en la ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en la primera Convención Colectiva de condiciones de trabajo firmada por la Universidad y sus trabajadores en marzo de 1995.

Que, ingresó a prestar servicios en la Universidad el día 07 de julio de 1999 y para la fecha de su retiro tenía veintidós meses de trabajo, superando el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ser considerado funcionario de carrera, así como el lapso establecido en la cláusula N° 42 de la convención colectiva de la referida Universidad, por lo que la administración para destituir o remover a un funcionario de carrera ésta obligada a instruirle a la trabajador, un expediente disciplinario, por lo que al no cumplir con éste requisito se le violan derechos constitucionales, legales y contractuales al funcionario, viciando en consecuencia de nulidad el acto administrativo.

Por los fundamentos expuestos, solicita sirva declarar la nulidad del acto impugnado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando ya que según sus dichos goza de estabilidad por la Convención Colectiva del Trabajo, entre la Universidad “Rafael María Baralt” y la Asociación de Empleados, Técnicos y de Servicios de la referida Universidad; y se ordene de forma subsidiaria el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 84 de la ya derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha de presentación, sustanciación y término para dictar sentencia en la presente causa) establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que intente ante la corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley.
(Omissis)…
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’

Asimismo, el artículo 113, de la misma ley, señala:

‘En el libelo de la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que quiera hacer valer en apoyo a su solicitud’.

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente al momento de presentar la demanda en una primera fase por ante la jurisdicción laboral sólo consignó a las actas una inspección judicial ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, así como otras documentales que nada tenían que ver con el acto impugnado, luego al momento de reformar la demanda por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo consignó el instrumento poder que acreditaba el carácter de su apoderado judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, igual situación se presentó en la etapa de la promoción de pruebas que si bien no era ya la etapa procesal para realizar dicha consignación, se habría intentado por lo menos subsanar un error en lo que respecta poder hacer valer su pretensión. Así las cosas observa quien suscribe que del recorrido realizado por todas y cada una de la actas procesales de la presente causa, no reposa cuerpo del acto que hoy a través de éste recurso de nulidad está siendo impugnado y sujeto a solicitud de revisión, razón por la cual no queda otro camino para quien suscribe, que cubrir con la fatalidad de la inadmisibilidad al presente recurso de nulidad, pues de qué manera se puede someter a estudio y revisión de legalidad un acto, que tanto en actas procesales como en el mundo físico es inexistente, toda vez que según la información alegada y traída a autos por la demanda y la cual esta Juzgadora otorgó pleno valor probatorio, no se corresponde con los archivos y documentos que reposan en las instalaciones del Vice Rectorado Administrativo de la Universidad Rafael María Baralt, la cual por ser un organismo público sujeto a normas internas de organización cuenta con nomenclaturas especificas y especiales para la identificación de sus correspondencia interna, y dentro de los datos y características de identificación del acto impugnado
, aportados por la recurrente en su pretensión no guardan relación alguna con los detentados por dicha institución.

Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación y decisión de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana MARINETH DEL ROSARIO GAUNA DE MARTÍNEZ, plenamente identificada en las actas, en contra del Acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 183-V.R.A.D, fechada el 04 de mayo de 2001, suscrita por el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy día establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió del Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marineth del Rosario Gauna, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:

Señalaron que, “…la sentencia apelada viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando declara INADMISIBLE la demanda por no haberse acompañado al libelo de demanda un ejemplar o copia del acto impugnado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…cuando comenzó la presente demanda [su] representada intentó la querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la ciudad de Caracas, a pesar de estar domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado (sic) Zulia, y ella le hizo entrega a su Abogado asistente de una copia del acto administrativo impugnado…”(Corchetes de esta Corte).

Que, “Por error dicho Abogado Asistente, señaló como el acto administrativo impugnado el denominado en la querella como No. 183-V.R.A.D., fechadas el día 04 (sic) de mayo de 2.001 (sic). Sucedió que a pesar que [su] representada le hizo entrega de una copia del acto administrativo impugnado a su Abogado asistente, éste no colocó correctamente la fecha del mismo porque no era del 2001 sino del año 2000, razón por lo cual al momento de contestar la demanda, la misma hábilmente señaló al Tribunal a quo que tal acto no existía, falseado y mintiendo descaradamente al Tribunal…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto administrativo por el cual se le removió y retiró a [su] representada si existe, el cual es oficio No. 183 VRAD, DE FECHA CABIMAS 13 DE DICIEMBRE DE 2000, suscrito por el Dr. Amado J. Terán Colmenares, VICERRECTOR ADMINISTRATIVO, el cual consignado en original al presente escrito, lo que demuestra la falsedad del apoderado de la Universidad, que valiéndose de un error de tipeo estableció su estrategia procesal en dicho error, pero no puede la justicia apartarse de la verdad verdadera por la verdad procesal…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se “…ordene reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada para que conteste la demanda y permita a la misma imponerse del acto administrativo original de remoción y retiro de [su] representada de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt. Por todo lo expuesto de conformidad con el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA solicit[ó] a la Corte Revoque dicha sentencia apelada y ordene su reposición…” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de abril de 2001, por la ciudadana Marineth del Rosario Gauna de Martínez, contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.

Ello así, se observa que en fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de octubre de 2006.

En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, tales como el acto administrativo impugnado.

En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.”

Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 113 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud”.

De las normas transcritas, interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:

“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes citado se infiere que en aquellos casos cuando no se haya consignado copia del acto impugnado, si se han indicado detalladamente los datos del mismo no será motivo de inadmisibilidad. Sin embargo en el caso de marras, no se evidencia en el libelo de la demanda la indicación correcta del acto que se impugna, ni consignación del mismo, pues hizo mención del mismo de manera errada, no colocando los datos completos, por lo que el Juzgado a quo se vio en la imposibilidad de decidir conforme al referido acto, por lo cual el Juzgado a quo decidió conforme a la normativa vigente para el momento de dictar decisión. Así se decide.

Ahora bien, siendo que, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación la parte actora consignó el acto administrativo de remoción-retiro, este resulta extemporáneo pues en el momento de tomar decisión el Iudex a quo, tal oficio no se encontraba inserto en autos.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Marineth Gauna, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINETH GAUNA DE MARTÍNEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de abril de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”.

2. -SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-002085
EN/.-

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
El Secretario,