JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000603
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 485 de fecha 26 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORA NOGUERA, GONZALO NOE UZCÁTEGUI MALDONADO, JESÚS ALFONZO HERRERA, VICENTE CHACÓN PÉREZ, MARIO JOSÉ TORRES, ARQUÍMEDES FAJARDO, OSCAR LUJANO, JESÚS ALEXIS PAPARONI DURÁN, JESÚS HERNÁN ROJAS, INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, EMMA VERGARA DE GUERRERO, JOSÉ ORANGEL SALAS, JESÚS RAMÓN UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, CLODUALDO SALCEDO DÍAZ, BERNARDO ARANGUREN, JESÚS ALBERTO BARRIOS y MARÍA EUGENIA DÁVILA DE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.941.030, 3.499.417, 2.455.504, 2.890.580, 2.457.616, 8.030.616, 2.617.852, 5.446.776, 3.495.401, 3.294.876, 2.288.302, 3.737.616, 2.141.684, 1.705.360, 650.014, 3.764.004 y 8.045.690, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2007, por el Abogado José Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Aderito Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Alfredo Zambrano y Zenaida Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.150 y 58.702, respectivamente, actuando el primero, con el carácter de Procurador General del estado Mérida y la segunda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de dicho estado.
En fecha 4 de junio de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes.
En fecha 8 de junio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de septiembre de 2007, transcurrido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto”.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procuradora General del estado Mérida. Para la práctica de esta última, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concediéndole siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 9 de octubre de 2007, se libraron los oficios de notificación Nros. 907-07, 908-07 y 909-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General del estado Mérida, Procuradora General de la República y Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la presente causa previa notificación mediante boleta por cartelera de los recurrentes, advirtiéndoles que se tendrán por notificado al término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Procurador General del estado Mérida. Para la práctica de esta última, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concediéndole siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los recurrentes, así como los oficios Nros. 975-09, 976-09 y 977-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Procurador General de dicho estado.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber publicado en cartelera la boleta de notificación dirigida a los recurrentes.
En fecha 3 de junio de 2009, venció el término de diez (10) días continuos a los fines que los recurrentes se tengan por notificado de la continuación de la presente causa. Asimismo, se agregó a las actas del expediente la boleta de notificación fijada en cartelera en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 482 de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha en fecha 9 de octubre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2007.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 466 de fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha en fecha 12 de mayo de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 5 de agosto de 2009, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó su remisión a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del estado Mérida y Procurador General de dicho estado. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observó que no consta el domicilio procesal de los recurrentes, se acordó librar boleta por cartelera a los fines de notificarlos, conforme con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles, que vencidos los lapsos fijados en dicho auto, se seguiría con el procedimiento de segunda instancia, fijándose por auto expreso y separado, el acto de informes en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera dirigida a los recurrentes, así como los oficios de notificación Nros. 2009-10048, 2009-10049 y 2009-10050, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General de dicho, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a los recurrentes.
En fecha 3 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…el día dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/767 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha en fecha 22 de octubre de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio Nº 2710/767 de fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 2 de junio de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente la causa, conforme con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se prorrogó el lapso para decidir la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez; Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que sus “…mandantes constituidos en un litis-consorcio activo de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, son ex-diputados o legisladores que obtuvieron el derecho de JUBILACION (sic) conforme a la ley (sic) en distintos momentos por parte de la Asamblea Legislativa o del Consejo Legislativo del estado Mérida” (Mayúsculas del original).
Señaló, que hasta el mes de diciembre del año 2005, recibieron su pensión mensual por un monto de dos millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.399.874,04), hoy día, dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.399,87).
Manifestó, que “…de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, la remuneración que percibe el legislador asciende a 12,14 salarios mínimos urbanos, es decir, calculados sobre la base del salario mínimo establecido a partir de 1° de Febrero (sic) de 2006 es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO CON 00/100 (sic) (5.654.205 Bs.) (…) Esta cantidad no la han percibido [sus] representados en lo que va del año 2006” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que sus representados venían gozando paulatinamente de una serie de beneficios “…a través de La (sic) Asamblea Legislativa (…) y luego a través del Instituto de Previsión y Protección Social del Parlamentario Merideño…”.
Así, expresó que a la fecha de interposición del recurso, tales beneficios no han sido garantizados por el organismo recurrido, a saber, i) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM); ii) aporte del diez por ciento (10 %) de la pensión a la caja de ahorro y que no es aportado desde el 1º de enero de 2005; iii) bonificación especial de fin de año de sesenta (60) días sobre la base del monto de la pensión, el cual no fue honrado en el año 2005; iv) noventa (90) días de aguinaldos; v) gastos funerarios al jubilado y cónyuge.
Esgrimió, que “…desde el 1º de enero de 2005, el [organismo recurrido, no cumplía con los recurrentes] en cuanto a la totalidad del pago de la pensión así como tampoco con los derechos de HCM (sic), bonificación especial de Diciembre (sic), ayudas por casos mortuorios y aporte de caja de Ahorros (sic). No obstante, en el lapso de Enero (sic) a Agosto (sic) de 2005 existía una expectativa de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a favor de [sus] mandantes, pero posterior a la fecha de abolición del Instituto de Previsión Social, se radicalizó o materializó la negativa en no cumplir con esos derechos anteriormente mencionados…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “En lo que va del año 2006 [sus] mandantes no han recibido ni siquiera la pensión de jubilación, pero lo más grave es que se desconoce con precisión si existe previsión presupuestaria en el presupuesto ordinario como gasto recurrente para honrar este derecho…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 26, 27, 86, 89, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, la violación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente “…el monto que percibe el activo y los aumentos que éste perciba serán trasladados automáticamente a los jubilados…” por lo que -a su decir- se constituye en violación al derecho a la igualdad y al principio progresivo de los derechos adquiridos.
Demandó, al organismo recurrido para que convenga en reconocer y pagar los derechos legales y constitucionales de jubilación de sus representados, “…lo cual se les adeuda desde el 1º de Enero (sic) de 2005, y que deben ser pagados hasta la presente fecha y/o hasta la fecha cierta de ejecución de la sentencia, vale decir, el pago de la pensión de jubilación conforme a la igualdad de la pensión de jubilación que gozan los legisladores activos (…), el pago de los derechos accesorios a la jubilación conforme al derecho progresivo de sus derechos laborales (…): caja de Ahorros (sic), HCM (sic), Bonificación (sic) especial de fin de año, ayudas para gastos mortuorios y bonificación de fin de año…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…que se le pague en forma actualizada y total el monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), que calculados sobre la base del salario mínimo establecido a partir de 1º de Febrero (sic) de 2006 es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO 00/100 (sic) (5.654.205 Bs.) (…). Por tanto, debe pagársele en retroactivo desde el 1º de Enero (sic) de 2005, hasta la presente fecha la diferencia de la pensión de jubilación (…) tomando en cuenta los tabuladores vigentes para la fecha (…) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), (…) Actualmente (…) está por orden de los cincuenta Millones (sic) de Bolívares (sic) (50.000.000,00 Bs.). Cantidad esta que pedimos sea homologada en forma igual para todos (…) Restitución de los Aportes (sic) a la Caja (sic) de Ahorros (sic). El Consejo Legislativo debe (…) también pagar los abonos del 10% que le deben a [sus] mandantes desde el 1º de Enero (sic) de 2005 hasta la presente fecha y hasta la fecha cierta de la ejecución de la sentencia (…) La Restitución de la bonificación especial anual y/o de fin de año de sesenta (60) días sobre la base del monto de la pensión mensual. Deben pagar el Bono (sic) especial correspondiente al año 2005 (…) y la cantidad de noventa (90) días de aguinaldos o bonificación de fin de año” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitó que “…el Consejo Legislativo Garantice (sic) y prevea presupuestariamente para esta año 2006 partida para el cumplimiento de la totalidad para Gastos (sic) Funerarios (sic) al Jubilado (sic) y a su legítimo cónyuge y ayudas para el caso del fallecimiento de familiares, todo reembolsable contra factura”.
Indicó, que se le adeuda a cada uno de sus representados las cantidades siguientes: “…para el año 2005 Bs. 41.856.894,26 (…) para el año 2006 Bs. 10.816.740,00. Total (…) Bs. 895.451.770,00…”, monto por el cual estimó la presente demanda. Finalmente, solicitó la condenatoria en costas, intereses moratorios y la indexación monetaria.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Cuestiones Previas:
Con relación a la falta de cualidad del querellado al señalar que el concejo (sic) legislativo (sic) del estado Mérida no goza de personalidad jurídica, este Tribunal considera que si bien es cierto no goza de personalidad jurídica, también es cierto que el Tribunal ordeno (sic) en el auto de admisión la citación del Procurador General del Estado (sic) Mérida como efectivamente se hizo, quien es la encargada de defender los derechos e interesen (sic) del órgano querellado como efectivamente así lo asumió por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente cuestión previa.
Con relación a la segunda cuestión previa constituida por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentado en el articulo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala la inadmisibilidad cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica (sic), haciendo un análisis del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) por tratarse de una querella funcionarial establece claramente que para este tipo de procedimiento no es necesario agotar la vía administrativa en un todo acorde con la tendencia impuesta por la Constitución, que propugna la desaparición del requisito procedimental relativo al agotamiento de la vía administrativo (sic) por atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, al señalar que los actos administrativos de carácter particular dictados por funcionarios en ejecución de la ley (sic) agota la vía administrativa, por otra parte los casos a los cuales hace referencia el artículo 19 citado es a las demandas de tipo patrimonial como son cobro de bolívares, demandas por daños y perjuicios y demandas de resolución o cumplimiento de contrato pero no para demandas de contenido funcionarial, en consecuencia se declara sin lugar la presente cuestión previa.
Con relación a la cuestión relativa a la caducidad de la acción este Tribunal mantiene vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia donde de manera reiterativa a (sic) señalado que en materia de jubilación el lapso es de tres años por tratarse de derechos fundamentales y progresivos de los funcionarios. De igual forma la Sala Constitucional ha establecido los supuestos en los cuales la caducidad de la acción no se perfecciona cuando la violación o amenaza de los derechos constitucionales es calificada como continuada o permanente, el lapso de caducidad establecido en la Ley, no se verifica, en tanto que tales transgresiones a las garantías constitucionales del administrado, no se consuman en un solo (sic) momento, sino que se prolongan en el tiempo, creando un estado antijurídico que transgrede la esfera de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados, en el tiempo como en el caso de marras, en consecuencia se declara sin lugar la presente cuestión previa y así se decide.
Fondo De La Controversia:
Se observa que el derecho a jubilación de los accionantes no fue negado por el demandado, por tanto, no es materia controvertida en este juicio, en consecuencia quedan firmes los actos administrativos que otorgaron el beneficio de jubilación a los querellantes. Ahora bien con relación a la homologación de la pensión de Jubilación este tribunal haciendo un análisis del contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe determinar si la misma constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración.
(…Omissis…)
Este Tribunal, siguiendo el criterio asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la norma tantas veces nombrada (artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual debe concordarse con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos, y así se decide. Por otra parte, este tribunal (sic) observa que conforme a los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de derecho humano y derecho a la igualdad ante la ley (sic) el cual prohíbe las discriminaciones, considera que al establecer un pago de pensión distinto a los activos se está discriminando y por tanto colocando en estado de desigualdad por lo que es forzoso par este Tribunal reconocer la igualdad ante la ley (sic) de los justiciable (sic) y en consecuencia debe otorgársele como pensión de jubilación la misma cantidad que perciben los legisladores activos y así se decide.
Con relación a los derechos o ventajas derivadas de la condición de jubilado, tales como (sic) derecho al aporte patronal de la caja de ahorros, derecho al HCM (sic), derecho al bono especial al final de año de sesenta días y derecho a las ayudas por motivo de fallecimiento para el titular y los familiares, los querellantes han invocado los artículos 19, 83, 86 y 89 constitucional (sic), entre los que destacan el principio progresivo de los derechos adquiridos, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y principios constitucionales adquiridos en el ejercicio de su relación de dependencia como funcionario publico (sic) al servicio del estado (sic); huelga reconocer que ha sido pacifica (sic) y reiterada la jurisprudencia y la doctrina es (sic) reconocer los derechos que se hayan adquirido siempre que se haya cumplido con los siguientes extremos, los cuales pasa a verificar este sentenciador: Es (sic) un derecho adquirido aquel que ha entrado a la esfera del patrimonio jurídico de la persona y en consecuencia forma parte de él y no puede serle arrebatado, esto debido ha (sic) que se ha ejecutado un hecho idóneo para producirlo, vale decir, como consta en autos en la etapa probatoria por medio de documentales ofrecidas por la parte querellante que no fueron impugnadas y por tanto quedan reconocidas y firmes que muchos de los querellados recibieron el beneficio de HCM (sic) y ayudas en caso de muerte de familiar de los titulares de la pensión y el aporte de la caja de ahorros, lo cual pone en forzosa posición a este tribunal para reconocer que dicho beneficios o ventajas del derecho a la jubilación ya entraron en el patrimonio de cada uno de ellos y por tanto han de reconocérsele como un derecho adquirido, no así con respecto al bono de fin de año el cual les correspondería a los querellantes por prestación efectiva del trabajo no siendo este el caso de marras y así se decide. Redundando en argumentaciones constitucionales, el derecho progresivo invocado, el cual deviene de los derechos que han adquirido durante la relación de dependencia, también fuerza concluir a este tribunal que si esos derechos ya los han gozado de manera continua y reiterada no deben eliminárseles sino por el contrario previa previsión legal o contractual mejorárseles, de tal manera que las ventajas o derechos inherentes al derecho de jubilación procede en derecho por principio progresivo y por derecho adquirido y así se decide.
(…Omissis…)
En merito (sic) de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud pago de la totalidad de las pensiones de jubilación adeudadas a los querellantes desde el primero (01) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2.006) (sic) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena al Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida cumplir con este dispositivo.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de homologación de la pensión de los querellantes jubilados con relación a la remuneración que perciben los legisladores activos actualmente, en consecuencia se ordena el pago de las diferencias porcentuales que hayan dejado de percibir durante los años 2.005 (sic), 2006, hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Con lugar la solicitud de reconocimiento de las ventajas derivadas del derecho a la jubilación como son el derecho al HCM (sic), derecho al aporte de la Caja (sic) de Ahorros (sic) y derecho a ayudas en caso de fallecimiento de familiares o el titular en forma igual que los legisladores activos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo correspondiente con lo acordado en los apartes primero y segundo y los aportes de caja de ahorros del aparte tercero de este dispositivo, tomando en consideración lo que ya se ha pagado y que consta en los memorando de fecha 13/11/2006 (sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración (sic) pública (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2007, el Abogado Aderito Da Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Denunció, la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado A quo incurrió en un error de interpretación, al confundir el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, aplicable a los estados, con el agotamiento de la vía administrativa.
En tal sentido, señaló que -a su decir -la presente querella, es de contenido patrimonial, “…como es, la reclamación del cien (100%) de la jubilación, -es decir, reclaman el 20% sobre lo que percibe en la actualidad- beneficio de Hospitalización (sic), Cirugía (sic) y Maternidad (sic) (HCM), por la cantidad de 20 millones de bolívares, aportes de caja de ahorro, por la cantidad del 10% de la jubilación, por parte del patrono, sesenta (60) días de bonificación especial de fin de año y noventa (90) días de aguinaldo y gastos funerarios al jubilado y a su legítimo cónyuge y ayudas para el caso de fallecimiento de familiares reembolsable contra factura…”.
Denunció, “…el vicio de falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así, alegó que tratándose de legisladores jubilados, que reclaman el cien por ciento (100%) de la asignación de jubilación y otros beneficios, la normativa aplicable es la establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…por lo que, ha debido el sentenciador aplicar el lapso de caducidad previsto en la señalada Ley (…), ya que transcurrió sobradamente mas (sic) de tres (3) meses desde la derogatoria de la Ley de Previsión Social del Parlamento Merideño, es decir, desde el 09 (sic) de agosto de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente querella (14 de marzo de 2006)…” (Negrillas del original).
Denunció, la violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, por presentar vicio de incongruencia positiva, en virtud que el Juez A quo, al dictar la sentencia, “…excede en la dispositiva del fallo, ya que declara firme los actos administrativos de jubilación, lo cual no fue solicitado por los querellantes en su escrito libelar…”.
Por otra parte, expresó que el Juez A quo “…ha vulnerado (…) el principio de auto tutela (sic) administrativa, el cual se haya expresado, (…) en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone la facultad que tiene la administración (sic) Pública para revisar de oficio, ó a solicitud de parte, los actos emanados de ella, y reconocer y declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando adolezcan de vicios que haga (sic) nulos tales actos, pudiendo ser revisados en cualquier momento, siempre que sobre ellos, no exista cosa decidida administrativa -caso distinto al de marras-…”.
En este orden de ideas, denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que el Juzgado A quo “…no emite pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por [su] representada, (…) sobre la desaplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Parlamento Merideño, (…), así como las demás disposiciones que colidan con las normas de rango constitucional, por control difuso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…) Y, sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base” (Corchetes de esta Corte).
Así, alegó que “…el artículo 2 de la Ley [ut supra citada], determina la aplicabilidad de la misma a los Estados y Organismos descentralizados, y para el caso de marras al Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida, con lo cual sus jubilaciones deben ser con el 80% sobre el salario base al momento del egreso de la Administración, tal como lo dispone el artículo 9 ejusdem, defensa alegada en el escrito de contestación y escrito de informes”.
Que, la Ley del Instituto de Previsión Social del Parlamento Merideño, “…en vista de haber sido sancionada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida, materia sobre la que no tenía competencia para legislar de conformidad con la vigente constitución, ley (sic) que concede beneficios propios de activos a jubilados, lo cual genera un gasto excesivo para el Estado (sic) Mérida, por lo cual, tales reclamaciones deben ser declaradas sin lugar”.
Por otra parte y respecto al fondo de la controversia, manifestó que los recurrentes “…reclaman el pago por concepto de asignación mensual en la cantidad de 12,14 salarios mínimos, establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales. En la oportunidad de ley (sic), la Procuraduría General del Estado (sic), objetó el respectivo pedimento, por cuanto, de los antecedentes administrativos (…), se evidencia, que la asignación de un legislador activo es de 9,3 salarios mínimos, con lo cual existe una interpretación errada de la norma -por parte de los querellantes- del artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios”.
Asimismo, señaló que “fue reclamado el cien por ciento (100%) de la asignación de jubilación, conforme a lo que devenga un activo, en base al artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la progresividad de los derechos, y artículos 20 y 21 ejusdem, es de hacer notar, que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida, no les está vulnerando ningún derecho constitucional ni legal, ya que, los querellantes, perciben por concepto de asignación el 80% de lo que percibe como sueldo o emolumento un legislador activo, tal y como lo preceptúa el artículo 9 (sic) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que se cumple con el principio de progresividad y de igualdad al cancelarle el porcentaje de jubilación descrito anteriormente”.
Respecto, “…a la homologación de la asignación al sueldo mínimo nacional decretado por el Presidente de la República, se evidencia claramente de las nóminas de pago (…) que los querellantes perciben la cantidad de 9,3 salarios mínimos urbanos, lo cual excede a lo previsto en la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública al Salario Mínimo Nacional; del título de la Ley en comento, se constata que es errada la aplicación de tal Ley al caso que nos ocupa, por lo cual tal homologación debe ser declarada improcedente (…) En tal sentido, siendo la asignación 9,3% superior al sueldo mínimo nacional, se le garantiza el nivel de vida a los querellantes y es que legalmente existe un tope mínimo al cual está sujeto la Administración Pública (el cual es, el sueldo mínimo) y el tope máximo hasta un 80% de lo que devenga un activo”.
Arguyó, “…respecto a las reclamaciones de cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, restitución a la caja de ahorro, restitución de la bonificación especial de sesenta (60) días, así como gastos funerarios al jubilado y a su cónyuge y ayudas para el caso de fallecimiento de familiares, mediante reembolso, todo ellos son conceptos que corresponden exclusivamente a los activos, producto de la prestación de servicio, y no para los jubilados, como en el caso de marras”.
Finalmente, solicitó se revoque el fallo apelado “Por presentar error en la interpretación de preceptos legales, (…); Por falta de aplicación de las mismas en cuanto a las prerrogativas procesales que gozan los Estados (sic); Por falsa aplicación de derecho y falta de aplicación de preceptos legales en cuanto a la caducidad de la acción; y, Por adolecer la sentencia del vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa (…) en consecuencia, declare inadmisible la presente querella, por cuanto no se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los Estados (sic) ó por estar caduca la presente acción…”.
En su defecto, solicitó que se “…declare sin lugar las pretensiones de los querellantes, por contrariar lo preceptuado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en cuanto al porcentaje de asignación de la jubilación, y por cuanto las reclamaciones de cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, restitución a la caja de ahorro, restitución de la bonificación especial de sesenta (60) días, así como gastos funerarios al jubilado y a su cónyuge y ayudas para el caso de fallecimiento de familiares, mediante reembolso, son beneficios propios de activos, producto de su prestación de servicios, y por cuanto no existen infracciones de rango legal ni constitucional”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2007, por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada el 21 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de los ciudadanos Luis Eduardo Mora Noguera, Gonzalo Noe Uzcátegui Maldonado, Jesús Alfonzo Herrera, Vicente Chacón Pérez, Mario José Torres, Arquímedes Fajardo, Oscar Lujano, Jesús Alexis Paparoni Durán, Jesús Hernán Rojas, Indalecio Guerrero Sánchez, Emma Vergara De Guerrero, José Orangel Salas, Jesús Ramón Uzcátegui Gutiérrez, Clodualdo Salcedo Díaz, Bernardo Aranguren, Jesús Alberto Barrios y María Eugenia Dávila De Portillo, consistente en que el Consejo Legislativo del estado Mérida reajuste sus respectivas pensiones de jubilación en base al cien por ciento (100 %) del sueldo que percibe un legislador activo, lo cual pidieron que se efectuara a partir del 1º de enero de 2005.
Ello así, evidencia esta Corte que los recurrentes pretendieron, igualmente, le sean restituidos los beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM); aportes a la caja de ahorro, bonificación especial de fin de año, aguinaldos y gastos funerarios al jubilado y cónyuge, los cuales, a su decir, venían gozando paulatinamente y que a partir de la indicada fecha (1º de enero de 2005), dejaron de percibir. Asimismo, solicitaron la condenatoria en costas, los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud pago de la totalidad de las pensiones de jubilación adeudadas a los querellantes desde el primero (01) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2.006) (sic) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena al Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida cumplir con este dispositivo.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de homologación de la pensión de los querellantes jubilados con relación a la remuneración que perciben los legisladores activos actualmente, en consecuencia se ordena el pago de las diferencias porcentuales que hayan dejado de percibir durante los años 2.005 (sic), 2006, hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Con lugar la solicitud de reconocimiento de las ventajas derivadas del derecho a la jubilación como son el derecho al HCM (sic), derecho al aporte de la Caja (sic) de Ahorros (sic) y derecho a ayudas en caso de fallecimiento de familiares o el titular en forma igual que los legisladores activos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo correspondiente con lo acordado en los apartes primero y segundo y los aportes de caja de ahorros del aparte tercero de este dispositivo, tomando en consideración lo que ya se ha pagado y que consta en los memorando de fecha 13/11/2006 (sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración (sic) pública (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por lo anterior, la Representación judicial de la parte recurrida apeló de la referida decisión en fecha 22 de febrero de 2007, denunciando, entre otras cosas, que la sentencia apelada está incursa en los vicios de “…error en la interpretación de preceptos legales, (…) falta de aplicación de las mismas en cuanto a las prerrogativas procesales que gozan los Estados (sic) (…) falsa aplicación de derecho y falta de aplicación de preceptos legales en cuanto a la caducidad de la acción; (…) incongruencia positiva e incongruencia negativa”.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y para ello se observa lo siguiente:
• Del vicio de incongruencia negativa.-
Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que el Juzgado A quo “…no emite pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por [su] representada, (…) sobre la desaplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Parlamento Merideño, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, (…), así como las demás disposiciones que colidan con las normas de rango constitucional, por control difuso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…) Y, sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base” (Corchetes de esta Corte).
Sobre dicho particular, es menester para esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa, se encuentra establecido en el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el Juez, al decidir, deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en actas y abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con el fin de respetar el principio de exhaustividad y globalidad que debe regir en todo proceso (Vid. sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).
Así, la jurisprudencia y doctrina han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juez debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776, del 3 de julio de 2008, de la precitada Sala, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ibídem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 ibídem, evidencia esta Alzada, del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (vid. folios 60 al 69 de la pieza Nº 1 del expediente judicial), que la Representación Judicial de la parte recurrida esgrimió una serie de alegatos y defensas que no fueron atendidos por el Juzgado de Instancia. Así, por ejemplo, tenemos que dicha Representación Judicial contestó a la querella interpuesta, en los términos siguientes:
a) Falta de cualidad del querellado.
b) Solicitud de Inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, aplicable a los estados.
c) Caducidad del recurso.
d) Solicitud de desaplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Parlamento Merideño y de las restantes normas que colidan con la Carta Magna, así como la aplicación de los artículos 2 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
e) Rechazo de la procedencia de todos los pedimentos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, se evidencia de los folios 378 al 379 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, el acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en la cual se dejó constancia de las defensas señaladas por la parte querellada, expresando lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación que presentamos en fecha 16 de mayo de 2006, quiero ratificar las defensas previas, en cuanto a la cualidad del órgano querellado en virtud que el Consejo Legislativo no posee cualidad en todo caso son las entidades a nivel federal. Asimismo la inadmisibilidad, aunque el espíritu del libelo de la demanda, ello (sic) alegan que agotaron la vía administrativa, no cumple con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente, alegó defensas previas, asimismo, contradijo los pedimentos reclamados por los recurrentes en la presente causa, consignando en su oportunidad los medios probatorios a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos. Aunado a ello, se evidencia del petitorio del recurso, que los recurrentes, solicitaron los intereses moratorios y la indexación monetaria, cuestiones también inobservadas por el Juzgado A quo.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia en modo alguno atendió a los planteamientos del thema decidendum, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa, pues dicho Juzgado no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas en la presente causa.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, sobre aspectos pretendidos en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2007, por la Representación Judicial de la parte recurrida; ANULA el fallo dictado en fecha 21 de ese mismo mes y año; INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:
Tal y como fue señalado ut supra, el presente caso se circunscribe a la pretensión de los ciudadanos Luis Eduardo Mora Noguera, Gonzalo Noe Uzcátegui Maldonado, Jesús Alfonzo Herrera, Vicente Chacón Pérez, Mario José Torres, Arquímedes Fajardo, Oscar Lujano, Jesús Alexis Paparoni Durán, Jesús Hernán Rojas, Indalecio Guerrero Sánchez, Emma Vergara De Guerrero, José Orangel Salas, Jesús Ramón Uzcátegui Gutiérrez, Clodualdo Salcedo Díaz, Bernardo Aranguren, Jesús Alberto Barrios y María Eugenia Dávila De Portillo, consistente en que el Consejo Legislativo del estado Mérida reajuste sus respectivas pensiones de jubilación en base al cien por ciento (100 %) del sueldo que percibe un legislador activo, lo cual pidieron que se efectuara a partir del 1º de enero de 2005.
Ello así, evidencia esta Corte que los recurrentes pretendieron, igualmente, le sean restituidos los beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM); aportes a la caja de ahorro, bonificación especial de fin de año, aguinaldos y gastos funerarios al jubilado y cónyuge, los cuales, a su decir, venían gozando paulatinamente y que a partir de la indicada fecha (1º de enero de 2005), dejaron de percibir. Asimismo, solicitaron la condenatoria en costas, los intereses moratorios y la indexación monetaria.
1) Punto previo.-
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia debe esta Corte, en primer término, resolver las defensas previas al mérito del asunto, las cuales fueron esgrimidas por la Representación Judicial de la recurrida, en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto, se observa:
i. De la falta de cualidad del Consejo Legislativo del estado Mérida.-
Solicitó, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que -a su decir- la parte querellada “…NO GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA, siendo que por ley, quien goza de ésta es la Entidad Federal Mérida, por tanto, mal puede sostener como parte en la presente querella: 1.- Quien no goza de personalidad jurídica; y 2.- Quien por la constitución nacional, constitución estadal o por ley no está llamada a representar en juicio a la Entidad Federal”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que, tal y como fue señalado por la parte recurrida, el órgano querellado no tiene personalidad jurídica. Así, la representación del mismo y encargada de defender los derechos e intereses del mismo la ejerce la Procuraduría General del estado Mérida.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que en el auto de admisión (vid. vuelto del folio 42 de la pieza Nº 1 del expediente judicial), se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Mérida, a los fines que diera contestación a la querella funcionarial interpuesta, como en efecto lo hizo y, asumió la Representación Judicial del órgano querellado en el juicio de primera instancia, así como en esta etapa procesal, razón por la cual, debe esta Corte desechar la alegada defensa previa. Así se decide.
ii. Falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, aplicable a los estados.-
Solicitó, se declarara inadmisible la querella interpuesta, conforme con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en concordancia con lo preceptuado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra el Estado (sic) Mérida, debido a que el escrito que los querellantes consignaron en fecha 16 de agosto de 2.005 (sic), por ante el Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo [de dicho estado], no agota la vía administrativa, en virtud que el mismo, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte señalar que el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de demandas, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, es una prerrogativa de la que goza la República; sin embargo, con relación a su exigibilidad en demandas de naturaleza funcionarial, esta Corte reitera el criterio sentado en sentencia Nº 2006-2465, del 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), en los términos siguientes:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…”.
Con fundamento en lo expuesto y visto que en el presente caso la controversia suscitada surge en el marco de una relación de empleo público, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa procesal del agotamiento previo del antejuicio administrativo, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por tratarse de un presupuesto procesal para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos de naturaleza funcionarial.
Por tanto, aún cuando en el presente caso se pretende el cobro de sumas de dinero (homologación de la pensión de jubilación y pago de beneficios laborales), el mismo no constituye una demanda de contenido patrimonial propiamente dicha, pues lo reclamado tiene su origen en la relación de empleo público que existió entre los recurrentes y el Consejo Legislativo del esta Mérida, siendo que, como ha sido criterio reiterado de esta Corte, no resulta exigible el agotamiento previo del antejuicio administrativo en casos de reclamaciones de naturaleza funcionarial.
En razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente caso, se declara la Improcedencia de la defensa opuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo, por no resultar aplicable a las querellas funcionariales, dada su especial naturaleza. Así se decide.
iii. De la caducidad del recurso.-
Solicitó, la Representación Judicial de la recurrida se declarara Inadmisible la querella interpuesta, conforme con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, señaló que se interpuso el recurso “…nueve (9) meses después de la derogatoria de la Ley de Previsión y Protección Social del Parlamento Merideño, es decir, después del 09 (sic) de agosto de 2.005 (sic), ahora bien, en el caso de desestimarse la defensa previa opuesta (…) el cual se refiere a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de la misma forma operó fatalmente la caducidad de la acción, pues, al hacer el cómputo de la fecha de interposición del escrito antes señalado(16-05-2.005) (sic), (…) transcurrieron más de tres (3) meses desde el momento en que operaría el silencio administrativo, por lo cual, la presente Querella (sic) funcionarial interpuesta en fecha 14 de marzo de 2.006 (sic), es igualmente extemporánea”.
Sobre dicho particular, esta Corte observa que la pretensión esgrimida por los recurrentes en el presente recurso, se circunscribió a la solicitud del “reajuste” de la pensión de jubilación, en su condición de diputados jubilados del Consejo Legislativo del estado Mérida, de acuerdo con el cien por ciento (100 %) del sueldo percibido por los diputados activos de dicho Consejo Legislativo, así como el reconocimiento de los beneficios de caja de ahorro, hospitalización cirugía y maternidad, bonificación de fin de año y servicios funerarios, de los cuales venían gozando paulatinamente y sin problema alguno, no observando esta Corte del escrito libelar, pretensiones dirigidas a enervar los efectos de la “…Ley de Previsión Social del Parlamento Merideño…”.
Por otra parte, es menester para esta Corte indicar que las obligaciones de tracto sucesivo, como lo son las pensiones de jubilación, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica, se computa desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.
Siendo ello así, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido (vid. sentencia dictada por esta Corte el 10 de mayo de 2012, Exp. Nº AP42-Y-2012-000053, caso: Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones).
Por las razones antes expuestas, esta Corte advierte, que de verificarse la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación pretendida en la presente causa -cuestión que será analizada más adelante-, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados –en los que aplique- se considerará el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 previsto en la Ley del Estatuto de la Función Púbica en los términos indicados en líneas preliminares y no desde la fecha en que fue derogada la “…Ley de Previsión Social del Parlamento Merideño…”, ni como pretende que se aplique la Representación Judicial de la recurrida. Así se decide.
2) Del fondo de la controversia.-
Analizadas como fueron todas y cada una las defensas previas esgrimidas por la Representación Judicial de la parte recurrida en la presente causa, corresponde a esta Corte conocer acerca de la pretensión de los recurrentes y al respecto, se observa que:
a) Del reajuste de la pensión de jubilación.-
La Representación Judicial de los recurrentes, señaló en su escrito recursivo que hasta el mes de diciembre del año 2005, recibieron su pensión mensual por un monto de dos millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.399.874,04), hoy día, dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.399,87).
Que, “…de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, la remuneración que percibe el legislador asciende a 12,14 salarios mínimos urbanos, es decir, calculados sobre la base del salario mínimo establecido a partir de 1° de Febrero (sic) de 2006 es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO CON 00/100 (sic) (5.654.205 Bs.) (…) Esta cantidad no la han percibido [sus] representados en lo que va del año 2006” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, desde 1º de enero de 2005, el organismo recurrido, no cumplía con los recurrentes en cuanto a la totalidad del pago de la pensión de jubilación.
Que, “En lo que va del año 2006 [sus] mandantes no han recibido ni siquiera la pensión de jubilación, pero lo más grave es que se desconoce con precisión si existe previsión presupuestaria en el presupuesto ordinario como gasto recurrente para honrar este derecho de jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la violación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente “…el monto que percibe el activo y los aumentos que éste perciba serán trasladados automáticamente a los jubilados…” por lo que -a su decir- se constituye en violación al derecho a la igualdad y al principio progresivo de los derechos adquiridos.
Por su parte, la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Mérida, contestó el presente recurso, en los términos siguientes:
Rechazó, “…que se le deba pagar mensualmente a los querellantes de autos, la cantidad de 12,14 salarios mínimos urbanos, establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales; pues, por el contrario, tal y como se evidencia de las constancias de salario de fecha 4 de mayo de 2006, (…), los legisladores activos devengan un salario de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.766.500), que representa un salario de 9,3 (9.3x405.000- para el 01 (sic) de mayo de 2.005 (sic)-= Bs. 3.766.500) y no el tope máximo de la ley (sic), con lo cual hay interpretación errada de norma y concretamente del artículo 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios” (Mayúsculas del original).
Negó, “…que se le adeuda el 100% de la pensión de jubilación, en virtud que según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo 9 prevé, que la Jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”.
Que, “…el artículo 2 de la Ley [ut supra señalada], determina la aplicabilidad de la misma a los Estados y Organismos descentralizados, y para el caso de marras al Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida, con lo cual sus jubilaciones deben ser con el 80% sobre el salario base al momento del egreso de la Administración, como en efecto se hizo al calcular las jubilaciones de los Querellantes (sic)”.
Que, “…la ley (sic) de creación (sic) del Instituto de Prevención y Previsión de los Diputados a la Asamblea Legislativa de los Estados (sic) [es] de carácter inconstitucional, todo ello atendiendo a que por disposición expresa de rango constitucional es de reserva legal de la Asamblea Nacional, con lo cual, se solicita por control difuso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Ley del Instituto de Previsión Social del Parlamentario Merideño, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, el día 07 (sic) de diciembre de 2.001 (sic), entre ellos los artículos 44 y 45 de la Ley en referencia, así como las demás disposiciones que colidan con las normas de rango constitucional en el presente juicio” (Corchetes de esta Corte)
Que, “…las asignaciones que los recurrentes están percibiendo, es una asignación superior al salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República, por lo cual resulta improcedente la homologación demandada por los recurrentes, en virtud que, que la ley (sic) solo prevé la nivelación de las jubilaciones y pensiones al salario mínimo, siendo evidente que los Legisladores jubilados devengan una asignación muy superior al salario mínimo, de tal manera, que en este caso no es procedente la pretensión de los legisladores jubilados de equiparar su asignación al sueldo de los legisladores activos”.
Que, “…el Consejo Legislativo del Estado Mérida, no les está violentando ningún derecho y/o beneficio por su asignación y aguinaldo, por cuanto se les está pagando conforme a la (…) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, (…) según se evidencia de copias certificadas de nóminas de pago (…) correspondientes al año 2.005 (sic)…”
Dilucidado lo precedente y siendo que el beneficio de jubilación es de orden público y constitucional, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en los artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”
(…Omissis…)
“Artículo 147: La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, los numerales 22 y 33 del artículo 156 ibídem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social. Finalmente, el numeral 1 del artículo 187 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
De las normas señaladas, se desprende que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas Leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto, la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000 (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas de la precitada Sala Constitucional.
Aunado a ello, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes político territoriales, como son los estados y los Municipios (vid. sentencia Nº 1.415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera), que estableció lo siguiente:
“Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia” (Negrillas de esta Corte).
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. En efecto, la norma in comento dispone:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela interpretó el contenido del artículo 27 de la precitada Ley, manteniendo inmutable el criterio atinente a que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado, además, en el contenido del mismo artículo, el cual establece que debe existir la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios de jubilación, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. decisión Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Procurador General del estado Anzoátegui).
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso los recurrentes pretenden que se le reajuste la pensión de jubilación en su condición de diputados jubilados del Consejo Legislativo del estado Mérida, de acuerdo con el cien por ciento (100 %) del sueldo percibido por los diputados activos del mencionado organismo, esta Corte, como garante del principio de legalidad, declara IMPROCEDENTE tal solicitud, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (vid. Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986), el monto de la jubilación correspondiente a todos los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional y demás personas públicas territoriales, como los estados y los Municipios, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo prevé la mencionada Ley, aplicable al caso de autos. Así se decide.
De otra parte, evidencia esta Corte que la recurrente indicó en el escrito recursivo, que “En lo que va del año 2006 [sus] mandantes no han recibido ni siquiera la pensión de jubilación, pero lo más grave es que se desconoce con precisión si existe previsión presupuestaria en el presupuesto ordinario como gasto recurrente para honrar este derecho de jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, cursa de los folios 368 al 380 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, las copias certificadas de las constancias emanadas de la Directora de Personal y Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Mérida de fecha 13 de noviembre de 2006, dirigido al Director de Administración del Consejo Legislativo de dicho estado en donde se solicita elaborar cheque a nombre de los querellantes, por concepto de pago de jubilación en base al 80% de la remuneración de los legisladores activos del año 2006, especificados desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de abril de 2006 por un monto de bolívares doce millones cincuenta mil con ochenta bolívares (Bs. 12.050,008), hoy día doce mil doscientos cincuenta con ochenta céntimos (Bs. 12.050,80); y desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de agosto de 2006 por la cantidad de quince millones seiscientos cuarenta y nueve mil veinte bolívares (Bs. 15.649.050), hoy día quince mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.649,20), para cada uno de los querellantes.
Siendo así, evidencia esta Corte el cumplimiento efectivo por parte de la Administración querellada de la obligación reclamada, no debiendo nada a los accionantes por concepto de pensión de jubilación por el periodo transcurrido durante el año 2006, en consecuencia, esta Corte declara Improcedente dicha pretensión, así como la inclusión de los montos por tal concepto en el presupuesto del año 2006. Así se decide.
b) Del reconocimiento de los “derechos adquiridos” por parte del organismo recurrido y la solicitud de desaplicación por control difuso solicitada por ésta última.-
Al respecto, indicó la Representación Judicial de los demandantes que sus representados venían gozando paulatinamente de una serie de beneficios “…a través de La Asamblea Legislativa (…) y luego a través del Instituto de Previsión y Protección Social del Parlamentario Merideño”.
Así, expresó que a la fecha de interposición del recurso, tales beneficios no han sido garantizados por el organismo recurrido, a saber, i) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM); ii) aporte del diez por ciento (10 %) de la pensión a la caja de ahorro y que no es aportado desde el 1º de enero de 2005; iii) bonificación especial de fin de año de sesenta (60) días sobre la base del monto de la pensión, el cual no fue honrado en el año 2005; iv) noventa (90) días de aguinaldos; v) gastos funerarios al jubilado y cónyuge.
Que, desde el 1º de enero de 2005 y hasta la fecha de interposición del presente recurso, la parte recurrida no cumplía “…con los derechos de HCM (sic), bonificación especial de Diciembre (sic), ayudas por casos mortuorios y aporte de caja de Ahorros (sic). No obstante, en el lapso de Enero (sic) a Agosto (sic) de 2005 existía una expectativa de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a favor de [sus] mandantes, pero posterior a la fecha de abolición del Instituto de Previsión Social, se radicalizó o materializó la negativa en no cumplir con esos derechos anteriormente mencionados…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Mérida, en la oportunidad de contestar al presente recurso, señaló:
Que, “respecto al parágrafo quinto del Decreto Legislativo de fecha 26 de julio de 1.988, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, bajo el N° 2474, del 13 de septiembre del mismo año, implica que la misma, contempla normas de Seguridad Social, por lo cual, resulta inaplicable por infracción del artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser de Reserva Legal, por lo cual, no se puede invocar derechos adquiridos con fundamento en el dispositivo legal que se invoca en el escrito interpuesto en fecha 16 de agosto de 2.005 (sic)”.
Que, “…respecto a las reclamaciones de cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, restitución a la caja de ahorro, restitución de la bonificación especial de sesenta (60) días, así como gastos funerarios al jubilado y a su cónyuge y ayudas para el caso de fallecimiento de familiares, mediante reembolso, todo ellos son conceptos que corresponden exclusivamente a los activos, producto de la prestación de servicio, y no para los jubilados, como en el caso de marras”.
En todo caso, expresó que la normativa contemplada en la Ley de Creación del Instituto de Previsión y Protección Social del Parlamento Merideño, en razón a la reserva legal de la materia, motivo por el cual solicitaron la desaplicación por control difuso dicha Ley y en especial de los artículos 44 y 45 de la misma y el conjunto de disposición que colidan con la norma fundamental.
Conforme a lo anterior y en virtud de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas contenidas en la Ley de Creación del Instituto Ut supra, debe esta Corte señalar que el fundamento central del pedimento de la parte actora relacionado con el reconocimiento del derecho a un conjunto de beneficios extraordinarios se basó en que constituyen derechos adquiridos en virtud de haber sido pagados por la extinta Asamblea Legislativa del estado Mérida y posteriormente por el referido Instituto y en modo alguno solicitó la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Creación del mismo.
No obstante, es de señalar que la Ley de Previsión y Protección Social del Parlamento Merideño, de fecha 25 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 310 del 7 de diciembre de 2001, establecía en su artículo 44, lo que a continuación se expone:
“Artículo 44. Los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida gozaran de los derechos de Pensión y/o jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley nacional que rige la materia. Así mismo aquellos que hayan cesado en sus funciones podrán optar al beneficio de Pensión y/o jubilación en la medida que cumplan dichas disposiciones.
Los beneficiados por la jubilación prevista en este artículo, así como los que con anterioridad esta Ley lo hayan estado, conservaran los beneficios sociales obtenidos en períodos anteriores, todo ello en concordancia con la progresividad de los derechos sociales previsto en el texto Constitucional…”.
Conforme a lo anterior, entiende esta Corte que la Ley referida, reguló materia relacionada con los beneficios de los Legisladores y Legisladoras jubilados y pensionados del Consejo Legislativo del estado Mérida, lo cual como fue reseñado líneas arriba constituye materia de reserva legal, lo que pudiera dar pie a la desaplicación por control difuso de dicha norma; sin embargo, se observa que mediante Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 966 de fecha 9 de agosto de 2005, el Consejo Legislativo del referido estado procedió a Decretar la “Ley que Deroga la Ley de Previsión y Protección Social del Parlamento Merideño” aprobada el 25 de septiembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nº 310 de fecha 7 de diciembre de 2001, acordando en su Disposición Final que “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida”.
Ello así y en virtud que el fundamento de la solicitud de los accionantes estriba en el reconocimiento de tales conceptos por virtud de que constituyen derechos adquiridos, esta Corte debe indefectiblemente declarar la Improcedencia de la solicitud de desaplicación por control difuso efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre el argumento de la parte actora relacionada con el reconocimiento de los conceptos extraordinarios a su pensión de jubilación por considerarlos derechos adquiridos considera menester precisar que la institución del derecho adquirido, es aquella mediante el cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, por lo tanto para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se consustancia con el concepto de derecho adquirido, necesariamente éste debe cumplir con los siguientes requisitos: Que el beneficio sea tasable económicamente y que en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorgue a uno o más de sus trabajadores, que se realice en forma periódica y reiterada; es decir, que se haya consolidado en el tiempo, se trata de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgó el patrono a sus trabajadores, que son tasables económicamente y que ingresen efectivamente al patrimonio de cada uno de ellos.
Así, se observa de las actas que corren insertas en el expediente que el Decreto Legislativo de fecha 26 de julio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 2474 del 13 de septiembre de 1988, señalaba en su artículo 5, lo siguiente:
“Artículo 5. PARÁGRAFO ÚNICO: Los Diputados jubilados tienen derecho a los mismos beneficios de los Diputados Principales en lo referente a Caja de Ahorro, Seguros, Bonificación de Fin de Año, Servicios Médico-Odontológico y demás protección social que considere la Cámara en resguardo y seguridad de los Diputados”.
Asimismo, se evidencia de los autos que corren inserto en el expediente judicial, el Informe financiero consolidado durante el ejercicio de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Protección Social del Parlamento Merideño 2001-2005, observándose al folio ciento sesenta y ocho (168), que entre otros pagos otorgados a los Diputados Jubilados del Consejo Legislativo del estado Mérida, se encontraban Reintegro Fondo Ahorro, HCM, gastos por defunciones de afiliados, evidenciándose que tales conceptos eran disfrutados por el personal jubilado, en virtud de las normativas estadales, creadas para su protección.
Por otra parte, la Ley que Deroga la Ley de Previsión y Protección Social del Parlamento Merideño de fecha 9 de agosto de 2005, antes señalada, estableció en su artículo 3, lo que a continuación se expone:
“Artículo 3. El Consejo Legislativo del Estado (sic) Mérida dispondrá y administrará directamente los recursos presupuestarios que se venían transfiriendo al Instituto de Previsión y Protección Social del Parlamento Merideño, con la finalidad de responder por los derechos adquiridos que legalmente corresponda a los legisladores del cuerpo”.
A la luz de lo anterior, se observa con meridiana claridad la intención del Legislador Merideño de que el Consejo Legislativo del estado Mérida responda “por los derechos adquiridos que legalmente corresponda a los legisladores del cuerpo”, sin diferenciar qué tipo de Legisladores, por lo que se entiende que hace referencia tanto a activos, como pasivos. No obstante, refiere a los derechos adquiridos que legalmente les corresponda.
Siendo así, corresponde señalar que legalmente y de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de la interpretación de dicho artículo realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su decisión Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Procurador General del estado Anzoátegui), la ampliación futura de los beneficios de jubilación para ser válidos y exigibles deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional, esto es, deberán contar con su aprobación.
Asimismo y en virtud del argumento de la actora referido a que tales derechos adquiridos datan del año 1988, en virtud del Decreto Legislativo de fecha 26 de julio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 2474 del 13 de septiembre de 1988, es de señalarse que también precisó la indicada Sala que “en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar (también) con la aprobación del Ejecutivo Nacional”.
Visto así, y por cuanto la parte actora no demostró que el Ejecutivo Nacional haya autorizado el incremento de los beneficios a los jubilados del Consejo Legislativo del estado Mérida, a los fines de considerarlos como “derechos adquiridos”, esta Corte debe declarar Improcedente el reconocimiento de los mismos como tales y en consecuencia, niega el pago o restitución de los mismos por esa vía. Así se decide.
No obstante la improcedencia de dichos beneficios con fundamento en los argumentos de la parte actora, considera este Órgano Jurisdiccional precisar en relación a los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la Póliza de Servicios Funerarios, lo siguiente:
Con respecto al beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: “(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos”, de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para esta Corte asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de los querellantes a la fecha, dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al Consejo Legislativo del estado Mérida, mantener la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de los actores y en caso de no existir, proceder a contratar la respectiva póliza para el disfrute de los querellantes, en resguardo a su derecho Constitucional a la Salud. Así se decide.
Por otro lado y con respecto al Servicio Funerario, observa quien decide que las consideraciones desplegadas con anterioridad también aplican para dicho beneficio, en razón al derecho a la jubilación de los querellantes, como seguridad y tranquilidad de los mismos por su vejez, por tanto, es forzoso para quien decide reconocer que la parte querellada se encuentra en la obligación de proporcionarles el disfrute de dicho beneficio, lo que hace necesario ordenar al Consejo Legislativo del estado Mérida, mantener el mismo y en caso de no existir, proceder a contratar la respectiva póliza para el disfrute de los querellantes, en resguardo a su derecho Constitucional a la jubilación. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que la recurrente solicitó los intereses moratorios en la presente causa. Sobre dicho particular, se debe precisar que al haberse rechazado la procedencia de condena patrimonial de la parte querellada y al haberse declarado, la procedencia de conceptos que –como se indicó- no se traduce en remuneración alguna, en virtud que constituyen beneficios sociales que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, es criterio reiterado de esta Corte, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria (Vid. sentencias de fechas 22 de junio de 2011 y 26 de abril de 2012, Exp. Nros. AP42-R-2009-000569 y AP42-N-2009-000539, respectivamente, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), aunado a que en el presente caso no recayó condenatoria pecuniaria alguna; razón por la cual, esta Corte desecha tal pedimento. Así se decide.
Finalmente, no hay condenatoria en costas por ser el demandado un órgano de la Administración Pública. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra el fallo dictado en el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Rojas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORA NOGUERA, GONZALO NOE UZCÁTEGUI MALDONADO, JESÚS ALFONZO HERRERA, VICENTE CHACÓN PÉREZ, MARIO JOSÉ TORRES, ARQUÍMEDES FAJARDO, OSCAR LUJANO, JESÚS ALEXIS PAPARONI DURÁN, JESÚS HERNÁN ROJAS, INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, EMMA VERGARA DE GUERRERO, JOSÉ ORANGEL SALAS, JESÚS RAMÓN UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, CLODUALDO SALCEDO DÍAZ, BERNARDO ARANGUREN, JESÚS ALBERTO BARRIOS Y MARÍA EUGENIA DÁVILA DE PORTILLO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000603
MMR/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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