JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001750

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1591 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.149, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 15-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 22 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2007, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más ocho (8) días continuos del término de la distancia para que las partes presentaran el escrito de informes.

En fecha 11 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 1 marzo de 2007, la Sra. Nidris Jacqueline Suárez, (…) Cajera de Agencia Principal Puerto Ordaz, solicitó contra la recurrente reenganche y pago de salarios caídos según el procedimiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó la referida accionante haber sido objeto de despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2007…”.

Que, “...en fecha 21 de junio de 2007, se expide la Providencia Nro. 2007-303, que concluye que por no haberse agotado el procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por la recurrente, se produjo el despido denunciado, ordenando el reenganche de la accionada y el pago de los salarios caídos…”.

Alegó que, “Esa providencia es nula, por cuanto está viciada de vicios invalidantes. La autoridad administrativa soluciona el caso bajo falso supuesto intelectual en la determinación y prueba de los hechos (el despido). La funcionaria le ordena a la recurrente reenganchar a la Sra. (sic) Suárez y a pagarle salarios caídos en ausencia total y absoluta de los hechos que debieron ser probados por la accionante (falso supuesto material) y en manifiesta parcialidad…”.

Que, “…este hecho (el despido), debió ser probado positivamente por el funcionario de la providencia tanto para establecer que la Empresa accionada incumplió con el deber de conducta preexistente del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (despidió a un trabajador sin solicitar la autorización de la autoridad administrativa del trabajo) como en el caso de solicitarse el reenganche por haber sido objeto de un despido…”.

Indicó que, “…la funcionaria en violación del principio de parcialidad resuelve favorecer la posición de la accionante imponiendo a la recurrente una carga injustificada mediante la tergiversación de los hechos de las actas del expediente administrativo…”.

Solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada “…por cuanto su ejecución actualiza daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva a mi representada…”.

Manifestó que, “…por los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia atacada mi representada se encuentra obligada a ejecutar una orden de reenganche a favor de la accionante, que significa asignarle un puesto de trabajo (Cajera de Agencia) y satisfacerle una importante suma de dinero (´salarios caídos´) por todo el tiempo del procedimiento incoado por ella, sin causa alguna…”.

Que, “…la ejecución del acto administrativo afectará severamente las relaciones de trabajo en curso. El reenganche de la accionante -que por su propia voluntad desatendió su cargo de Cajera de Agencia- desplazará al trabajador que sí cumple y está cumpliendo con sus obligaciones sólo por el hecho de resultar favorecida con una decisión sin causa, si no se suspenden urgentemente los efectos del acto impugnado…”.

Indicó que, “…reenganchar a la accionante significa pese al conflicto en el cual se encuentra signada la vinculación retomada por la orden de la providencia atacada, colocarla en contacto permanente con el público y con el tesoro del banco. Ese cargo exige necesariamente trabajadores responsables con capacidad de brindar un servicio profesional y oportuno…”.

Finalmente, solicitó que se “…conceda la medida cautelar solicitada, suspendiendo temporalmente los efectos del acto administrativo por todo el tiempo del procedimiento y su definitiva conclusión…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir lo conducente sobre la medida cautelar solicitada, observa esta Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02357, de fecha 25 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio
(…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de ´atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados´, declara improcedente la medida de suspensión de los efectos peticionada (sic) por la parte recurrente…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso interpuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo actualmente conocida mediante recurso de apelación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001711.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2007-001750
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,