JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000028
En fecha 8 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1203, de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PALACIOS ITURRIZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.668.809, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de marzo de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2009.
En fechas 24 de marzo y 22 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 26 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Oral de Informes y la presentación de escrito de informes por las partes recurrente y recurrida.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones a los informes presentado por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.
En fechas 30 de junio y 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 14 de octubre, 12 de noviembre, 14 de diciembre de 2009 y 14 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia presentadas por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fecha 26 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 9 de junio y 23 de noviembre de 2010, 2 de febrero, 25 de mayo, 5 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia presentadas por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 28 de febrero y 22 de mayo de 2012, 8 de abril y 18 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia presentadas por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2008, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Palacios Iturriza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El día 28 de febrero de 2008, mi representada fue notificada de un acto administrativo de remoción, sin número y sin fecha, suscrito por la ciudadana, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, donde se le notifica que por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 04-08, publicado en Gaceta Municipal número 007-01/2008 de fecha 22 de enero de 2008, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaria Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “Como consecuencia le notifico (sic) que la medida de reducción de personal en referencia afecto (sic) el cargo de: SECRETARIA III, que usted a desempeñado bajo el código: 01-02-0127, adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente del Concejo Municipal de esta entidad. (…) aunque en el acto administrativo a que he hecho referencia, no se señala expresamente que mi poderdante fue removida del cargo SECRETARIO III, que desempeñaba en el Concejo Municipal, Comisión de Ecología de Ambiente, sus efectos posteriores tales como su exclusión de la nomina de pagos de los empleados al servicio del ente municipal y la posterior notificación del retiro de la administración pública, me lleva a la conclusión que estamos en presencia de un ilegal acto administrativo de remoción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El acto Administrativo donde se manifiesta, que la medida de reducción de personal afecto (sic) el cargo de SECRETARIO III, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo se infringe los numerales 2 y 6 del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indica la fecha del acto administrativo, ni mucho menos se señala expresamente la decisión respectiva, es decir, no se señala si se estaba removiendo del cargo a mi patrocinada. Así mismo consideramos que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto al mismo no le precedió, la elaboración del informe que Justifique la medida, la opinión de la oficina técnica y la presentación de la solicitud, en violación flagrante del articulo (sic) 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. La remoción de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por ultimo (sic) la remoción y el retiro del funcionario” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…aunque el Ejecutivo Municipal o el Concejo Municipal, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden las modificaciones de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan la remoción y posterior retiro del cargo que ocupaba, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa, para que sea valida (sic) no puede apoyarse únicamente en la legislativa o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de Personal y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir debe preceder al acto administrativo de remoción lo siguiente: 1) Informe técnico que sirva de soporte al proyecto de reorganización Administrativa del concejo (sic) Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. 2) El listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal. 3) Resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, donde se describa en forma individualizada, el o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan y el por que es este cargo y no otro sujeto a reestructuración; tales omisiones vician de nulidad el acto administrativo que acordó la remoción del cargo de SECRETARIO III, que desempeñaba mi representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en el mismo se infringe el Numeral 4 del Articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto antes de dictarse el acto administrativo, no se dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y así solicito que se declare. El acto administrativo de remoción, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la administración, no cumplió con todas las gestiones reubicatorias tendiente a lograr la reubicación en otro cargo en el mismo ente municipal y menos aun (sic) en otro Municipio del Distrito Capital, en flagrante violación del articulo (sic) 67 Parágrafo Segundo de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Miranda en concordancia con lo previsto en el aparte segundo, del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”.
Que, “Estas gestiones reubicatorias no deben limitarse a señalarles a los funcionarios, en el oficio de retiro que fueron infructuosa las gestiones para la reubicación, sino que la administración debe agotar todos los esfuerzos necesarios dentro del mismo ente municipal y fuera de este, es decir, en los demás Municipios del Distrito Capital, para lograr la reubicación del funcionario. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción sin fecha y sin número, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido”.
Que, “El Acto Administrativo de Remoción, sin fecha y sin número, dictado por el Concejo Municipal, es nulo, por cuanto en el texto del mismo no se señala la fecha a partir del cual mi representada fue removida del requisito este fundamental a los fines de establecer el tiempo transcurrido desde que se solicito (sic) la reestructuración y se presento (sic) el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal; hasta la fecha que se aprobó el acuerdo de la Cámara Municipal, que acordó la reestructuración y la fecha en que se produjo su remoción, esta omisión en la que incurrió la administración le conculco (sic) a mi representada su legitimo derecho a la defensa, por cuanto al carecer el acto administrativo de remoción de fecha, no le es posible a mi poderdante conocer el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicto el Acuerdo de la Cámara Municipal y el acto de remoción de mi representado; ni mucho menos establecer el lapso transcurrido entre la solicitud de reducción de personal y la fecha prevista para la reducción y la posterior remoción, en violación flagrante del articulo (sic) 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo antes expuesto solicito al tribunal declare la nulidad del acto administrativo de remoción” (Negrillas del original).
Que, “El acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el Concejo Municipal, ente querellado en la presente causa una vez que remueve a mi representada del cargo de Secretario III, que venia (sic) ocupando en esa Corporación, procede a efectuar nuevos nombramientos para el mismo cargo desempeñado por la querellante en la presente causa, es decir, el Concejo Municipal, en violación flagrante a los dispuesto en el articulo (sic) aparte primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente prohibe (sic) que los cargos que quedaren vacante conforme al numeral quinto de la mencionada Ley no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, la administración no solo procede a contratar personas para desempeñar el mismo cargo de mi poderdante, sino que hace varios nombramientos como contratados, por lo que nos preguntamos ¿Es la labor desempeñada por un Secretario III contratado, no podía seguir siendo desempañada (sic) por mi representada?. Por lo antes expuesto solicito al tribunal anule el acto administrativo impugnado”.
Solicitó“…Primero: Se declare la nulidad por ilegal, del acto Administrativo de remoción, sin fecha y sin número, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda. Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venia (sic) ocupando y se condene al ente querellado, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. Tercero: Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, le sea reconocido el tiempo que dure este procedimiento, para el pago de prestaciones sociales y la jubilación. Cuarto: A la condenatoria de las costas del proceso (…) Por ultimo (sic) solicito que la presente Querella Funcionarial, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se le informa que en virtud de la medida de reducción de personal, el cargo de Secretario III, que desempeña en la Comisión de Ecología y Ambiente del Concejo Municipal de esa entidad, resultó afectado, fundamentando el recurso de nulidad en los vicios de inmotivacion, y en el incumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en que incurrió el ente autor del citado acto. Al respecto se señala:
En cuanto al vicio de inmotivación se observa, que en el acto administrativo de remoción se indica que ‘(…) por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 004-08, publicado en Gaceta Municipal número 007-01/2008 extraordinaria de fecha 22 de Enero (sic) de 2008, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afectó el cargo de SECRETARIO III, que usted ha desempeñado bajo el código: 01-02-0127, adscrito a la COMISION DE ECOLOGIA Y AMBIENTE, del Concejo Municipal de esta entidad’.
Del acto administrativo se evidencia las razones de derecho y de hecho en las cuales se fundamentó la Administración para dictarlo, esto es, la de remover a la querellante en virtud de la reestructuración administrativa y de la consecuente reducción de personal, y si bien hubo una omisión en cuanto a la fecha en que fue dictado así como de la indicación ‘remoción’, tal como lo señala la representación de la parte querellada, es un error material que no afecta la validez del acto, por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario verificar si efectivamente la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo la reducción de personal que afectó a la querellante, en tal sentido se señala:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adaptándose en cuanto a las autoridades regionales corresponda.
En el caso de autos, únicamente se evidencia en el expediente administrativo copia de la Gaceta Municipal número 007-01/2008 del 22 de enero de 2008, contentiva del Acuerdo 004-08, en la que se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta que efectivamente se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de Reorganización Administrativa, por cuanto no existe en el expediente administrativo ni fue consignado en el expediente judicial documento alguno que lo pruebe, no se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
Así, es reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial que explana consideraciones con respecto a la necesidad de que se presente dicho resumen, ya que ello constituye una garantía para el funcionario, dado que antes de la aprobación de la medida de reducción de personal, deben encontrarse plenamente identificados los funcionarios afectados, de manera que tal medida y su consecuente aprobación, no se constituya en una carta de autorización abierta a la Administración para que efectúe remociones y retiros a discreción.
De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la Administración, significando esto una carga para ella, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, no podría este Juzgado suplir las omisiones y deficiencias probatorias de la Administración, por lo que puede concluirse, que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo el acto impugnado, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Con relación a la condenatoria en costas solicitada, se señala: El artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar’. Siendo ello así, al haber resultado el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda totalmente vencido, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se le condena en costas, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738 apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PALACIOS ITURRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.668, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: se condena en costas al Municipio Sucre del Estado Miranda.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2009, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Del análisis realizado a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 06 (sic) de noviembre de 2008 mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PALACIOS ITURRIZA, considero que está sentencia no está ajustada a derecho, está viciada de ilegalidad, pues infringe normas de Orden Público de obligatorio cumplimiento” (Mayúsculas del original).
Que, “…se evidencia que al dictar la sentencia, la respetada Jueza de la causa infringió el artículo 243 ordinal 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; y ha infringido el principio de congruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem”.
Que, “…la jueza de la causa ha infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no está claramente probado que se ajustó a todo lo alegado por la representante del Municipio Sucre. En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal en el lapso probatorio consignaré ante esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el informe elaborado por el Organismo querellado sobre la reducción de personal”.
Que, “En lo relacionado con la condenatoria en costas, considero que la mencionada sentencia no ha quedado definitivamente como lo establece la Ley orgánica (sic) del Poder Público municipal (sic) y asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 en el artículo 97 establece privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos que dice: ‘ Los Institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.’ Es evidente pues que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no puede estar excluido de ese privilegio que establece la mencionada Ley. Considero que condenatoria en costas al Municipio Sucre, es improcedente”.
Finalmente solicitó, “…que el recurso de apelación sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva y revocada la sentencia de fecha 06 (sic) de noviembre de 2008”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2009, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Palacios Iturriza, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El acto administrativo de remoción de mi representada, fue declarado nulo por el tribunal de instancia por cuanto el mismo encuentra viciado de nulidad absoluta, al no darse cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, criterio este que compartimos con el tribunal de instancia, por cuanto al acto administrativo de remoción no le precedió el informe que justificara la medida, la opinión de la oficina técnica, la relación de los cargos sometidos a la reestructuración previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “No consta en el expediente administrativo el mencionado informe que justifique la medida ni tampoco la opinión de la Oficina técnica competente; así mismo (sic) tampoco reposa ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial el resumen del expediente del funcionario ni el listado a cargos a reestructurar y el por que (sic) fueron estos y no otros. En la sentencia definitiva dictada por el aquo, la Juez le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste analizo y juzgo todas las pruebas que fueron producidas. Con respecto a la condenatoria en costa al ente querellado el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal (…)”
Que, “Así mismo (sic) quedo (sic) plenamente demostrado en autos que el acto administrativo de remoción de mi representada es nulo, por cuanto en el mismo se infringió lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido”
Finalmente, solicitó “…a esta honorable Corte, declare Sin Lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello confirme en toda y en cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 06 (sic) de noviembre de 2008”.
V
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Palacios Iturriza, presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Durante el procedimiento seguido por ante esta Honorable Corte, la parte Querellada apelante, no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su libelo, no trajo a los autos el informe técnico y financiero que justificara la medida de reducción de personal y que muestre el fundamento de los cambios presupuestarios que amerite la eliminación de los funcionarios públicos que van hacer retirados de la administración y especificar en ese informe cuales son los funcionarios que resultaran afectados por la medida de reducción de personal, con el señalamiento del cargo que estos ocupan, las labores desempeñadas y las razones por las cuales se va a prescindir de sus servicios, ello con el fin de otorgar la garantía y transparencia suficiente a la medida de reducción de personal, a si como la legalidad que se requiere para su tramitación y la opinión de la oficina técnica”.
Que, “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de noviembre de 2008, cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión dictada fue expresa, esto es, formalmente manifiesta; positiva, es decir, no esta sujeta a condición sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y es precisa, es decir, es comprensible sin lugar a dudas” (Negrillas de la cita).
Que, “La querellante apelante, manifiesta que en la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, se violentaron normas de orden público, sin llegar a señalar cuales fueron esas normas, colocando a mi representada en un estado de indefensión al no saber cuales (sic) fueron esas normas de orden público violadas. En su escrito de fundamentación de la apelación, por una parte sólo se limita, hacer en parte una transcripción literal de la sentencia definitiva dictada por el aquo y por la otra señala que la juez de instancia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según ella no estaba claramente probado que se ajustó a todo lo alegado por la representante del Municipio Sucre. Durante el lapso probatorio en esta alzada, la parte querellada no logró promover prueba alguna que demostrara las aseveraciones esgrimidas en su escrito de fundamentación de la apelación”.
Que, “…la juez de instancia al momento de dictar sentencia, le dio cabal cumplimiento al principio de la verdad procesal, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “El acto administrativo de remoción de mi representada, fue declarado nulo por el tribunal de instancia por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no darse cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, criterio este que compartimos con el tribunal de instancia, por cuanto al acto administrativo de remoción no le procedió el informe que justificara la medida, la opinión de la oficina técnica, la relación de los cargos sometidos a la reestructuración previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley [de]Carrera administrativa (sic)” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia apelada.
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…está sentencia no está ajustada a derecho, está viciada de ilegalidad, pues infringe normas de Orden (sic) Público (sic) de obligatorio cumplimiento, (sic) Por otra parte, se evidencia que al dictar la sentencia, la respetada Jueza de la causa infringió el articulo 243 ordinal 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia, y ha infringido el principio de congruencia contenido en el ordinal 50 del artículo 243 eiusdem”.
Que, “En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal; en el escrito de formalización de la apelación alegué ante estas (sic) Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que presentaría el informe elaborado por el Organismo querellado sobre la reducción de personal”.
Que, “De conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que trata de promoción de documentos públicos y en relación con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, (anexo a este escrito de conclusiones en siete (7) folios útiles INFORME TECNICO (sic) RELATIVO A LA MEDIDA DE REESTRUCTURACION (sic) DEL PERSONAL AÑO 2008 [,] En (sic) (5) Folios útiles Gaceta Municipal que contiene el ACUERDO 004-08, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 007-01/2008 de fecha 22 de enero de 2008), en copias debidamente certificadas por el funcionario competente que es el abogado Aníbal José Centeno, Secretario Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas y negrillas y del original).
Que, “El documento que contiene el INFORME TECNICO RELATIVO A LA MEDIDA DE REESTRUCTURACION DEL PERSONAL AÑO 2008, especifica los cargos eliminados en la Comisión de ECOLOGIA Y AMBIENTE donde aparece el cargo de Secretaria III” (Mayúsculas del original).
Que, “En relación con la condenatoria en costas, considero que la mencionada sentencia no ha quedado definitivamente firme como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario en el artículo 98 establece privilegios y prerrogativas de los Institutos Públicos que dice: ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.’ Es evidente pues que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no puede estar excluido de ese privilegio que establece la mencionada Ley. Considero que condenatoria en costas al Municipio Sucre, es improcedente”.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar en la definitiva y revocada la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008.
VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se observa que la ciudadana Elizabeth del Carmen Palacios Iturriza, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
La recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que el Juzgado A quo “…infringió el artículo 243 ordinal 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; y ha infringido el principio de congruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem”.
Asimismo, arguyó que, “…la jueza de la causa ha infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no está claramente probado que se ajustó a todo lo alegado por la representante del Municipio Sucre. En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal en el lapso probatorio consignaré ante esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el informe elaborado por el Organismo querellado sobre la reducción de personal”.
Ahora bien, la presente causa se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo sin número y sin fecha, emitido por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, recibido por la recurrente en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se le notificó que a través del Acuerdo Nº 004-08, publicado en Gaceta Municipal Nº 007-01/2008 extraordinario de fecha 22 de enero de 2008, se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal en el cual quedó afectado el cargo de Secretario III, bajo el código 01-02-0127, adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente, del Concejo Municipal.
Ello así, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, al no constar en autos la existencia del Informe Técnico que sirve de soporte a la medida de Reorganización Administrativa, el listado de cargos afectados a la medida de reducción de personal, así como tampoco el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha organización.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar los vicios alegados por la parte recurrida en su escrito de apelación, observa:
Que el vicio de incongruencia se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial” (Negrillas de la Sala).
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa en el caso de autos, que mediante oficio s/n y sin fecha suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, se le notificó a la ciudadana Elizabeth del Carmen Palacios Iturriza, en fecha 28 de febrero de 2008, de su remoción del cargo de Secretario III, código 01-02-0127 adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente del referido Municipio, en virtud, de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, que se llevaba a cabo en el mencionado Cuerpo Legislativo Municipal, tal como se evidencia al folio siete (7) del expediente judicial.
Al respecto, esta Corte hace necesario destacar que el procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
Ello así, debe atenderse a lo previsto en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las normas antes transcrita, se desprende que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida, debe seguirse un procedimiento previo, en el cual la Administración acompañe a dicha solicitud con un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, puesto que éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Así, en tales procesos existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, en el caso de autos el informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, es aquél elaborado por la comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
Así, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que consta al folio setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84) “Informe Técnico A la Medida de Reestructuración del Personal, Año 2008”, consignado ante esta Corte, mediante el cual solo se establece que la Comisión de Ecología y Ambiente “…cuenta con un gran número de cargos de libre nombramiento y remoción y el personal de apoyo es estrictamente necesario. Por tanto después del estudio realizado se recomienda la eliminación de los siguientes cargos: Consultor Jurídico, uno (1), Animador Ambiental Comunitario, uno (1), Asistente Comunitario Social II, uno (1), Secretario III, dos (2), Promotor Rural, cuatro (4), Almacenista I, uno (1), Secretario, uno (1)…”.
Al respecto, es importante destacar que adicional al referido Informe Técnico debía la Administración Municipal presentar un listado de nombres así como el resumen de los expedientes de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa, a los fines de evaluar los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Asimismo, no consta la Opinión Técnica respectiva, ni las evaluaciones realizadas a los diferentes funcionarios afectados, a los fines de proteger el derecho a la estabilidad del cual gozan los funcionarios de carrera, que podían verse involucrados en el proceso de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que no consta en el informe técnico presentado, que se haya tomado en cuenta el diagnóstico administrativo y operativo de la Institución ni se realizará un estudio de la organización, en los cuales se debió valorar el volumen de trabajo y el capital humano requerido, así como también el número de cargos requeridos para operar dicha Institución.
Así, observa esta Corte que vista la documentación aportada, el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el caso bajo estudio, contravino lo dispuesto tanto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se evidenció- la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en los mismos, toda vez que, el documento consignado ante esta Corte junto con los informes, por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, relativo al Acuerdo Nº 004-08 dictado por la Cámara del mencionado Municipio, el día 22 de enero de 2008 e Informe Técnico relativo a la medida de reducción de personal año 2008, por sí solos, resultan insuficientes para demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, en vista de que no cursan en autos ni el resumen de los funcionarios a ser afectados por la medida ni la opinión de la Oficina Técnica, razón por la cual a pesar de que el Juzgador de Primera Instancia decidió Con Lugar el recurso en razón de la inexistencia del informe técnico, es importante advertir, que la consignación del informe técnico presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, fue valorado en su totalidad, sin embargo, el mismo resultó totalmente deficiente, lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a confirmar la nulidad de los actos impugnados.
Conforme a lo entes expuesto, esta Corte desestima el vicio de incongruencia alegado por la Representación Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas al Municipio Sucre del estado Miranda, declarada por el Juzgado A quo, es menester traer a colación el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece en cuanto a la condenatoria a costas, lo que a continuación se expone:
“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo supra citado, se evidencia que para la procedencia de la condenatoria en costas a los Municipios, debe ser necesario que se cumplan con dos requisitos sine qua non, siendo el primero de ellos; que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia dictada por el Juez A quo.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Elizabeth del Carmen Palacios Iturriza, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Ello así, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y REVOCA parcialmente la decisión dictada en fecha en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pronunciada por el A quo, y en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PALACIOS ITURRIZA, contra el referido Concejo.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
3. REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 6 de noviembre de 2008, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000028
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|