JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000224
En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0197 de fecha 9 de febrero de 2009, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.479.038, debidamente asistido por el Abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.620, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2008, por la Abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio comienzo a la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fechas 11 de mayo y 10 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.
En fecha 17 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día 21 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, quien consignó escrito de Informes, el cual se agregó a las actas. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 22 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual se solicitó al Instituto querellado, para que en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, remitiera a esta corte cualquier documentación que evidencie fehacientemente las funciones ejercidas por el querellante.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-1766, dirigido Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó al expediente el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, la diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, debidamente asistido por el Abogado Miguel Romero, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi Representado, NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic), antes identificado, comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, desde el día 02 (sic) de Septiembre (sic) de 1.996 (sic), con el cargo de Comisario y Egreso (sic) el día 06 (sic) de Octubre (sic) de 2.006 (sic), con el cargo de Comisario, motivado a Remoción del cargo, según Acto (sic) Administrativo (sic) Nro. DGIAPEMJN 328/2006 emanado de la Prenombrada Institución en fecha 6 de Octubre (sic) del año 2.006 (sic), (…), prestando sus servicios durante Cinco (sic) años Seis (sic) meses y veinte días” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Señaló, que “A principios del mes de Marzo (sic) del año 2.001 (sic), mi poderdante, se entero (sic) al leer en un medio de comunicación impreso del Estado (sic) Miranda, que estaban solicitando personal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, incluyendo funcionarios egresados de otros organismos policiales, por lo que decidió concursar y luego de presentar y aprobar los exámenes exigidos para el ingreso en dicho organismo, ingreso (sic) específicamente el 16 de Marzo (sic) de 2.001 (sic), con el cargo de Comisario, jerarquía que ostentaba por haber egresado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 15 de Marzo (sic) de 2.001 (sic), como consta en los Antecedentes de Servicios, emanada de dicha Institución”.
Agregó, que “Seguidamente, fue ubicado en la Comisaría de San Antonio de dicho organismo correspondiente al Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, desempeñándose como Jefe Policial de esta Comisaría, posteriormente, en el mismo año fue encargado de la Comisaría de Paracotos del Estado (sic) Miranda hasta que en el mes de febrero del año 2.002 (sic) se desempeño (sic) como Jefe de la Región Capital de dicho Organismo, posteriormente a inicios del año 2.003 (sic) se desempeño (sic) como Jefe de la Región de Cancagua del mencionado Organismo, de igual forma a inicios del año 2.004 (sic) se volvió a desempeñar como Jefe de la Región Capital despues (sic) el 1/08/2 005 (sic) fue Transferido por ordenes (sic) superiores a la orden de la Division (sic) de Bienes y Servicios de dicho Organismo el mismo año por ordenes (sic) superiores fue transferido a la Dirección de Personal del Instituto Autonomo (sic) de Policía del Estado (sic) Miranda con la función de Supervisor General, y es, hasta el 6 de Octubre (sic) del presente año, que recibio (sic) y le fue notificado del Acto (sic) Administrativo (sic) de Remocion (sic) del Cargo de Supervisor General No. DGIAPEM/N 328/2006” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…en fecha 17 de febrero del año 2.005 (sic) mi Representado (sic) recibió una comunicación dirigida a su persona con numero (sic) DIPER-DAP No. 007-05, (…), emanada de la Dra. Katiuska V. Marín Campos, en su condición de Directora de Personal de la Parte (sic) Accionada (sic) donde le requerían ‘los recaudos que deberá consignar a la brevedad posible’, con la finalidad de procesar su beneficio de jubilación ya que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado (sic) Miranda específicamente en su articulo (sic) 4to veinte años de servicio y cuarenta y cinco (45) años de edad especificando los mismos”.
Aludió, que “…mi defendido contesto (sic) con un oficio de fecha 24 de febrero de 2.005 (sic) numero No. IAPEM RGP7/214/05, (…), en su condición de Jefe de la Región Policial Área Metropolitana, donde manifestaba ‘haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y las condiciones enmarcadas dentro del oficio 00705’, y también con la finalidad de demostrarlo consignaba los siguientes recaudos que a continuación se mencionan: 1) Declaración Jurada y debidamente protocolizada de que mi Representado no disfruta ningún tipo de jubilación por otro ente, (…), 2) Partida de Nacimiento de mi Representado, (…), 3) Antecedentes de Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, del Estado (sic) Miranda, donde se consta que mi Poderdante presto (sic) servicios en dicha Institución durante poco mas (sic) de nueve (09) (sic) años, (…), 4) Constancia de Prestacion (sic) de Servicios en CADAFE (sic), donde se evidencia que mi Representado (sic) trabajo (sic) en dicha compañía Estatal durante cuatro (4) años once meses y quince días, (…) 5) Antecedentes de Servicios ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevencion (sic) (DISIP), donde se denota que mi Representado (sic) presto (sic) servicios en dicha Institucion (sic) durante siete años y veintinueve días (…), 6) Antecedentes de Servicios ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se denota que mi Representado presto (sic) servicios en dicha Institución durante un año y un mes” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “De igual forma se toma en cuenta el tiempo de servicio en el Instituto Autónomo (sic) de Policía del Estado (sic) Miranda al momento de que la Parte Querellada le solicito (sic) en fecha 17/02/2.005 (sic) dichos recaudos a mi Poderdante (sic) que era de tres años once meses y un día, para un total de veintiséis (26) años cuatro (04) (sic) meses y veintitrés (23) días al servicio de la Administración Publica (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, (HABIENDO SIDO INTESPESTIVAMENTE SUSPENDIDO EL TRAMITE (sic) DE LA PARTE ACCIONADA DE DICHO DERECHO DE MI DEFENDIDO POR CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…queda demostrado y así se puede cotejar una vez la parte accionada (Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda) consigne el expediente administrativo de mi defendido en el lapso pertinente, que el ciudadano: NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic), ES.UN FUNCIONARIO DE CARRERA, por cumplir con lo previsto en el Articulo (sic) 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera lo confirma el Articulo (sic) 146 aparte primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Resaltó, que “…se desprende de la trayectoria de mi poderdante antes narrada, que no ocupaba ninguno de los cargos contemplados en el Articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic), para haber sido Removido del cargo, mediante el Acto (sic) Administrativo (sic) No DGIAPEM/N 328/2006, emanado del ciudadano David Eloy Colmenares Martinez (sic), en su condicion (sic) de Director- Presidente, Instituto Autonomo (sic) de Policia (sic) del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que “El Acto (sic) Administrativo (sic) Anteriormente señalado quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los Articulos (sic) 1 y 2 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA, ya que dicho Acto Administrativo quebranta el derecho a la igualdad de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) y por ello derechos consagrados en el Articulo 21 numerales 1 y 2 y el Articulo 89 numeral 5 y Artículos 137 y 146 de la Carta Magna. También dicho Acto Administrativo se dicto sin la aplicación de ningún mecanismo o procedimiento establecido en la ley asi (sic) como la falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) lo que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos (sic) 137 y 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…el Acto Administrativo Nro. DGIAPEMJN 328/2006, emanado de David Eloy Colmeranes (sic) Martínez, Comisario General, Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA colide con la norma constitucional en el termino de que en su Articulo (sic) 146 establece el régimen general de las relaciones de empleo publico (sic), a saber, de la función publica (sic) en sentido amplio, sera el de carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad, pues la Administración Pretende (sic) aplicar a todos y cada uno de los cargos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta y aunado a ello el ciudadano David Eloy Colmeranes (sic) Martínez, Comisario General, Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA ente emisor del acto recurrido, no especifica en dicho acto la actividad de confianza que desempeñaba mi Defendido (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de sufrir uno de los vicios mas grandes del que puede adolecer un acto administrativo el cual es EL FALSO SUPUESTO DE HECHO” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Infirió, que “…si se analiza los hechos narrados y las razones que tuvo la administración para dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) señalado, se puede observar a simple vista desde al ambito (sic) jurídico que, dicho acto sufre de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que, si los hechos operantes en dicho acto como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo no existen o NO son realmente como la administración pretende el acto esta viciado por inexistencia de motivos” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Alegó, que “No existe un reglamento orgánico de la Parte (sic) Accionada (sic) que clasifique al Supervisor General adscrito a la Dirección de Personal (cargo que aparece mencionado en la Resolución de Remoción) como cargo de alto nivel o confianza, o que se ocupe de la seguridad del Estado, a partir del cual se pudiese establecer un registro de Información del Cargo que reflejase esta situación. En todo caso, la medida de Remoción debió de hacer alusión expresa a tal circunstancia, si esta hubiese existido corno elemento necesario para fundamentar la causa del acto administrativo”.
Que, “Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), ya que, si bien la administración (sic) admite que mi defendido es un funcionario de carrera, es totalmente falsa la interpretación que le quieren dar al articulo (sic) 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que mi poderdante NO OCUPABA NINGUN (sic) CARGO DE ALTO NIVEL, al momento en que la Administración pretende Removerlo de la Institución ya que como explique anteriormente NO existe un reglamento orgánico de la Parte (sic) Accionada (sic) que clasifique al Supervisor General adscrito a la Dirección de Personal (cargo que aparece mencionado en la Resolución de Remoción) como cargo de alto nivel o confianza, o que se ocupe de la seguridad del Estado, a partir del cual se pudiese establecer un registro de Información del Cargo que reflejase esta situación” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “…sea declarada la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. DGIAPEM/N 328/2006, emanado de David Eloy Colmenares Martínez (…) y QUE SE REINCORPORE en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con la jerarquía de Comisario, solicito el pago de los salarios caídos con la respectiva corrección monetaria. De igual manera una vez reincorporado le sea continuado su Proceso (sic) de Otorgamiento (sic) del Beneficio (sic) de jubilación del cual tiene pleno derecho mi Representado (sic)” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo N° DGIAPEM/N 328/2006 suscrito por el ciudadano DAVID ELOY COLMENARES (sic) MARTINEZ (sic), en su condición de Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante el cual resuelve remover al ciudadano NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic), anteriormente identificado, del cargo de Comisario, fundamentando dicha remoción en el artículo 21 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios que cumplen con las labores de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, ocupando cargos de confianza, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público y el mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.
(…omissis…)
En el caso de autos, la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración fundamentó su remoción en que el cargo que ejercía era de confianza, por realizar funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
De la norma transcrita, se puede apreciar que el legislador se refiere a cargos que comprendan actividades de seguridad de Estado. Así, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:
(…omissis…)
En el mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga qué ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley de Carrera Administrativa, que establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, y en su lugar, estableció ‘actividades de seguridad del estado.’ (sic) De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado.
Asimismo, debe indicarse que la noción de seguridad de Estado, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno, distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como ‘…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades’, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre. En el mismo orden de ideas, se observa que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tienen asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público.
Aclarado lo anterior, quien aquí decide considera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, en virtud de que ha quedado demostrado que dicha institución no ostenta el carácter de un órgano de seguridad del Estado. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo N° DGIAPEM/N 328/2006 suscrito por el ciudadano DAVID ELOY COLMENARES (sic) MARTINEZ (sic), en su condición de Comisario General, Director Presidente del mencionado Instituto, y así se decide.
Con respecto al trámite del beneficio de jubilación, observa este Sentenciador que la parte querellada en ninguna de las partes de su escrito de contestación niega o rechaza los alegatos de la parte querellante en relación al trámite de la jubilación, por lo que se considera que no es una situación controvertida que efectivamente el ciudadano NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic), reúne los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor del mencionado beneficio. Así tenemos, que riela al folio quince (15) del expediente judicial, Oficio N° 007-05, de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana KATIUSKA MARIN CAMPOS, en su carácter de Directora de Personal del organismo querellado, mediante la cual le solicita al querellante los recaudos que debía consignar con la finalidad de procesar su beneficio de jubilación, ya que cumplía con los requisitos establecidos en la ley.
En virtud de lo antes transcrito, considerando que la propia Administración reconoció expresamente que el querellante cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación e inició los trámites al solicitar al querellante la consignación de los recaudos necesarios con la finalidad de procesarla, infiere quien aquí decide, que la Administración, lejos de remover al querellante, debió haber otorgado el beneficio de la jubilación, en virtud de que la misma constituye un derecho irrenunciable consagrado en nuestra Constitución, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 3.479.038, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° DGIAPEM/N 328/2006 de fecha 06 (sic) de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano DAVID ELOY COLMENARES (sic) MARTINEZ (sic), en su condición de Comisario General, Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a la remoción del ciudadano NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic),…”
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, la reincorporación del ciudadano NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic), (…) al cargo de Comisario o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA continúe los trámites necesarios y se pronuncie sobre el beneficio de jubilación del ciudadano NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic), (…).
QUINTO: Se niega el pago de la indexación monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
SEXTO: Se niega el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los salarios dejados de percibir, en virtud que los mencionados salarios constituyen en sí una indemnización al funcionario público” (Mayúsculas y negritas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrida, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación, basándose en las siguientes razones:
Adujo, que “El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala quienes (sic) pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son de libre nombramiento y remoción; igual es el caso de lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Institutos Autónomos, de manera que se considerará cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negritas de la cita).
Señaló, que “…el ciudadano NELSON RAMON (sic) CAMACHO HERNANDEZ (sic) (…), ocupaba para el momento en que se le separó del cargo de Comisario, actividad no solo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad designada serán o no de confianza” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…la Jerarquía de Comisario del querellante (…) constituye un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo”.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Con Lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2008. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 6 de octubre de 2006, mediante oficio Nº DGIAPEM/N 328/2006, del ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, mediante el cual el referido Instituto procedió a retirarlo del cargo que ocupaba como Comisario.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que, “…la Jerarquía de Comisario del querellante (…) constituye un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo”.
En este sentido, es necesario para esta Corte señalar que la apelación, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Por lo que el agravio, perjuicio o gravamen que cause la sentencia al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, razón por la cual el apelante debe demostrar que la sentencia sobre la cual solicita su revisión, se encuentra viciada en su contenido o manifestar así, su disconformidad con el fallo dictado.
Ello así, la exigencia de fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez revisor los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) ha señalado lo siguiente:
“Así las osas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado” (Negritas de la Corte).
En vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que la apelante de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, no denunció vicio alguno de la sentencia, sino que señaló su inconformidad con el fallo apelado, respecto al cargo que ocupaba el ciudadano querellante en el momento que se le separó de su cargo, en virtud que -a su decir- era de confianza.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa el cargo que ostentaba el recurrente era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción resulta menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las relaciones funcionariales, antes de analizar las funciones desempeñadas por el querellante, a fin de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho.
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146 establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Asimismo, en su artículo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Con relación a estos últimos, el artículo 20 de la referida ley dispone que los mismos puedan ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:
“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
(omisis)
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…”.
De lo anterior, queda claramente definida la forma de ingreso a un cargo de carrera, sin embargo cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, es preciso verificar otros supuestos, como las funciones desempeñadas dentro de una estructura administrativa, lo que dependerá del ámbito en el cual se desempeña el funcionario.
Siendo ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación, la definición etimológica de lo que se entiende por el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, llamado en otros países como seguridad nacional, y su diferencia con la seguridad ciudadana.
Sucede pues que, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.
Por otra parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término “seguridad ciudadana” y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.
A mayor abundamiento, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “…del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de…” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 1º de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.318, del 6 de noviembre de 2001, señala que se: “…entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”
De los anteriores planteamientos se deduce, que las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de oros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Evelio Madera Landaeta contra el estado Bolivariano de Miranda).
Siguiendo esta línea argumental, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:
“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas de esta Corte).
En referencia a la clasificación anterior, deduce este Órgano Jurisdiccional que, los únicos órganos policiales que en principio desarrollan actividades de seguridad de Estado, son la extinta Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
Establecido lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Ley de Policía del estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial del referido estado en fecha 15 de mayo de 1996, prevé en su artículo 2 que:
“El Servicio de Policía del Estado (sic) Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado (sic) Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 ejusdem contempla que:
“El Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado (sic) Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto”.
Asimismo, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la Ley” (Negritas de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Policía del estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por el ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del estado Miranda, contrario a lo apreciado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló en el acto administrativo objeto de impugnación que las funciones desarrolladas por dicho ciudadano, implicaban tareas de seguridad de Estado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional es de la opinión que, el fundamento jurídico esbozado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda para remover al ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, no fue el adecuado, pues dicho Instituto no cumple funciones de seguridad de Estado, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que las actividades desplegadas por los Organismos de policía estadales y municipales, atañen a la preservación y mantenimiento del orden público, no pudiendo ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, las cuales si se corresponden con la antigua Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección General de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DIM), no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de Seguridad del Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada considera que el Instituto querellado erró al encuadrar dicho organismo dentro del artículo supra mencionado como Cuerpo de Seguridad de Estado. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Alzada pasa a revisar si, el ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, quien ejercía funciones dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, debía ser considerado como funcionario de confianza, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece una definición de las funciones que caracterizan los cargos de confianza, y al efecto observa que:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de y confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito, resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implica un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, así como también las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ello así, en el caso sub examine, se evidencia de la comunicación N° DGIAPEM/Nº 328/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, que el ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández fue removido del Organismo recurrido, por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, si efectivamente, estaba desempeñado funciones de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el referido ciudadano, en el ejercicio del cargo de Comisario.
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine qué cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejara las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieren desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de la lectura detallada de las actas que componen el presente proceso, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el Organismo recurrido no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del recurrente, asimismo, tal como lo indica el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, el acto administrativo se basó en un pretendido cargo de confianza sin aportar ningún instrumento que evidencia que el recurrente se encontraba dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado; asimismo se evidencia que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y, por ende, de Libre nombramiento y remoción.
De tal forma que, a juicio de esta Corte el Iudex A quo no erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, no ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Comisario del referido Ente Policial, por lo que, al observar esta Corte que la Policía del estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama -seguridad de Estado-, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la Representante Judicial del ente querellado, en lo relacionado a que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, al evidenciar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda le reconoció la condición de funcionario de carrera, al ciudadano Nelson Ramón Camacho Hernández, y habiendo demostrado esta Instancia Jurisdiccional, que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar al recurrente como funcionario de confianza, sin describir y probar la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del la parte recurrida contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000224
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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