JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000298
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 295-09 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNI JOSÉ SUÁREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.551.003, debidamente asistida por el Abogado Brian Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.302, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2009, por la Abogada Ana Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.211, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se concedió cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte querellada diera contestación a la fundamentación de la apelación anticipada, efectuada por el apelante en fecha 9 de enero de 2009, ante el Tribunal A quo.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación.
En fecha 19 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas, el cual venció el 26 de mayo de 2009.
En fechas 27 de mayo y 18 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 3 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 6 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber celebrado el acto de informes orales, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada por intermedio de su Representante Judicial, así como la incomparecencia de la parte querellante.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Felipe Daruis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.189, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar a la Juez Ponente el presente expediente Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 22 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0833, mediante la cual declaró: la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad a la fundamentación de la apelación; ii) Repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas.
En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar la notificación de la ciudadana Anni José Suárez Morillo. En esa misma fecha, se libaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 20 de ese mismo mes y año, remitió la comisión librada a través de la valija oficia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 26 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Geralys Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para verificar el estado de la comisión librada.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-1227 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 8 de octubre de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada, en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2007, la ciudadana Anni José Suárez Morillo, debidamente asistida por el Abogado Brian Matute Díaz, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expresó, que “En fecha 26/01/05 (sic) ingrese (sic) al Poder Judicial como ASISTENTE DE TRIBUNAL en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado (sic) Lara, mediante contrato desde esa fecha hasta el 05/04/07 (sic) (…) Posteriormente, en fecha 14/06/06 (sic) (…) me nombraron SECRETARIA ACCIDENTAL del respectivo Tribunal (…) y días antes, en fecha 30/05/07 (sic) el propio Juez del Juzgado (…) me postula para el cargo de SECRETARIA DE TRIBUNAL…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 13/07/07 (sic), el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado (sic) Lara, (…) procede a dictar Decreto No. 2, subsanado por el Decreto No. 3 de fecha 07/08/07 (sic) y notificado en fecha 08/08/07 (sic), donde resuelve mi remoción del cargo de Secretaria…”.
Alegó, que “El acto que hoy recurro es emitido y esta (sic) suscrito por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado (sic) Lara, cuando ha debido ser emitido y firmado por la directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia [razón por la cual] padece el vicio de Incompetencia el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta con arreglo al artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “En el presente caso, fueron quebrantadas las garantías más fundamentales sobre el debido procedimiento, hasta el punto de generarse un grave indefensión, violentándose los artículos 7 y 49 de la CRBV (sic) lo que inexorablemente produce la Nulidad Absoluta con base en el artículo 19.1 (sic) y .4 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito que se declare…” (Mayúsculas del escrito)
En ese orden de ideas, precisó la “…Violación al debido proceso y el Derecho a la Defensa mediante la transgresión del principio sobre presunción de inocencia [por cuanto] NUNCA HUBO PROCEDIMIENTO ALGUNO DONDE PUDIERA DEFENDERME, (…) Nunca la administración (sic) cumplió con sus cargas probatorias…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, precisó que “…el órgano para decidir mi desincorporación no es precisamente el Juez (…) en efecto tal situación ilegitima (sic) arremete contra un principio constitucional como a ser juzgado por el Juez Natural y en efecto, el Dr. Elías Heneche, no constituía un juez natural idóneo, transparente y objetivo y mucho menos la autoridad competente, lo que (…) materializa la violación al principio del juez natural…”.
Manifestó, “…que el Procedimiento Administrativo que hoy se tramita está viciado de nulidad absoluta, y por tanto, tal vicio ocasiona la ilegal ejecución [del acto impugnado], ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta (…) En fin, se evidencia entonces la Nulidad Absoluta del acto impugnado conforme al artículo 19 numeral 3 de la LOPA, (sic) al constituir un Acto Administrativo de Ilegal Ejecución, y así solicitamos se declare…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “En el caso de autos se evidencia que el acto que hoy se recurre incurre en falsos supuestos de hecho y derecho. El elemento causal del acto está fundado en hechos como derecho equivocados, tales como: Se manifiesta que el cargo ocupado por mi mandante es de libre nombramiento y remoción; Que (sic) el cargo ocupado por mi persona es de confianza; Que (sic) mi persona ingreso (sic) de manera irregular en el desempeño de la función pública; lo cual afecta al referido acto en su causa (…) es decir, existió en el presente caso, un vicio de falso supuesto de hecho (…) sin dejar de mencionar, el error en la interpretación sobre las normas que supuestamente sirven de fundamento, lo cual ha producido (…) una falsa suposición de derecho decantada en que el actuar el órgano emisor, se hizo conforme a competencias que NO tiene atribuidas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, precisó que “…un elemento adicional que vicia la causa del acto: el abuso de poder. Esta polución irregular en la causa, se verifica en la desproporción que realiza el acto administrativo en el proceso de adecuación de los hechos al derecho (…) donde el Juez, abusando de su poder y usurpando funciones con arreglo a razones evidentemente personales, arbitrarias y producto de la volición subjetiva concreta donde no media la justa y fundada causa que debe preceder la actuación de un funcionario público y develada en la misma inexistencia de procedimiento debido, violento (sic) mi derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera…” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó, que “De conformidad con los artículos 26 y 257 de la CRBV (sic), 21 de la LOTSJ (sic) y 109 de la LEFP (sic), solicitó (sic) respetuosamente sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del DECRETO NO. 2, DE FECHA 13/07/07 (sic) SUBSANADO POR EL DECRETO NO. 3 DE FECHA 07/08/07 (sic) Y NOTIFICADO EN FECHA 08/08/07 (sic) EMANADO DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO (sic) LARA, MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE MI REMOCIÓN DEL CARGO DE SECRETARÍA ADSCRITA AL JUZGADO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, expresó que “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y seguros como estamos del derecho que me asiste, solicito de su digna autoridad, lo siguiente: 1) Que al recibir la presente demanda, la tramite y la decida conforme a la Ley. 2) Que se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR en la manera de suspender los efectos del acto impugnado (…) 3) Prohibición de que sea tramitado nuevo ingreso de Secretario, al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado (sic) Lara. 4) Que sea declarado CON LUGAR la presente demanda (…) y en consecuencia: 1. Se declare (…) la Nulidad del Decreto [impugnado]. 2. Se me reincorpore (…) al cargo de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado (sic) Lara. 3. De igual forma sea condenada LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través o por intermedio del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura a: la cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde el 08 (sic) de Agosto (sic) de 2007 hasta mi efectiva reincorporación, bonos que usualmente cancela la (sic) poder (sic) judicial (sic), Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir, Intereses de fideicomisos, por cantidades a depositarse luego de esta demanda, Cestaticket o ticket alimentación mensuales, Beneficios derivados de la convención colectiva, Vacaciones y bono vacacional y demás emolumentos (…) que con ocasión a la remoción ilegal, deje y haya dejado de percibir, con su consecuente actualización corrección o indexación monetaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra de un decreto dictado por el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) LARA por medio del cual se remueve a la ciudadana ANNI JOSE (sic) SUAREZ (sic) MORILLO, del cargo de SECRETARIA que ocupaba para dicho Juzgado.
Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que el decreto de remoción contiene vicios, tales como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia total y absoluta de procedimiento, incompetencia del Funcionario que dicto (sic) el acto, ilegalidad de ejecución del acto administrativo, falsa suposición de derecho y abuso de poder, dado que el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción al considerar el cargo de la querellante como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que así no lo consideró la querellante, razón por la cual solicita aquí la nulidad del decreto de remoción.
Se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los cargos de secretaría y alguacilazgo son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998 establece en su articulo (sic) 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, estatuto este que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, observa este juzgador que el termino (sic) utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el termino que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, dado que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la secretaria y alguaciles son de confianza ya que junto al juez firman los autos que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional tales como, autos y sentencias tanto interlocutorias como definitivas.
Igualmente, no podría alegarse incompetencia de parte del funcionario que dicta el acto por cuanto que es un acto emanado de su superior jerárquico, es decir, del juez del Tribunal bajo cuyas órdenes se encuentra la hoy querellante, quien desempeñaba el cargo de secretaria de Tribunal. En este mismo sentido, tampoco se puede hablar del vicio de falso supuesto por cuanto que como ya se acotó su cargo es de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que dicha funcionaria desempeñaba ante el Tribunal, siendo que tales son de confianza. En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa cabe señalar que la remoción de los secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario como el caso de marras, donde el juez removió la secretaria por considerar que no es de su confianza, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Tales criterios en modo alguno atentan contra el principio de progresividad de la querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra; los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que ejecuten tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, direccionales y en el poder judicial a los despachos del juez, y esa es la razón por la cual un tribunal se denomina así, ya que el mismo se encuentra constituido en el caso de los tribunales unipersonales por un juez, un secretario y un alguacil, y que sin la presencia de uno de ellos el tribunal se encontraría mal constituido.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser éste un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del poder judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 (sic) de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990 (sic), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Este ha sido el criterio sostenido por este Juez en sentencias reiteradas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fechas: 04 (sic) de Marzo (sic) de 2005, 1 (sic) de Julio (sic) de 2005 y 22 de Septiembre (sic) de 2005 en concordancia con el criterio asumido por la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero (sic) de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
(…Omissis…)
Ahora bien, por otro lado ‘…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley (sic); a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…’(Sent. (sic) Nº 765 del 01 (sic) de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, el decreto Nº 3 que aquí se impugna en su texto señala que la querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones de suma relevancia y confidencialidad.
Por el contrario, quien aquí juzga observa que, la administración (sic) argumentó de manera clara y precisa las funciones que como SECRETARIA ejercía la querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por la ciudadana ANNI JOSE (sic) SUAREZ (sic) MORILLO, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y así lo reitera la ley (sic) y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.
Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración (sic) pública (sic) catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba la querellante y que la catalogan de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que este tribunal analiza en concordancia con la norma especial y constato que su cargo es de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar como tal a la funcionaria y así se determina.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación. En el caso de marras se evidencia que el decreto Nº 3, señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba la querellante debe considerarse como de confianza, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto, se ha sostenido que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre (sic) de 2004). En conclusión, no habiendo probado la querellante que realizaba funciones distintas a las señaladas en el decreto Nº 03 (sic) o que las cosas sucedieron de manera distinta a la alegada, hace forzoso declarar que dicho vicio es improcedente y así se decide.
El querellante también alega, que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, pero quien aquí juzga habiendo verificado claramente que el acto administrativo que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que no se realiza procedimiento administrativo previo a la remoción ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios y así se declara.
Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que se removió de la manera correcta, que la remoción la dicto el funcionario indicado, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad del Decreto Nº 03 de fecha 07 (sic) de agosto del 2007, dictado por el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL por medio de la cual se le remueve del cargo de SECRETARIA a la ciudadana ANNI JOSE (sic) SUAREZ (sic) MORILLO, aquí querellante, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana ANNI JOSE (sic) SUAREZ (sic) MORILLO en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, el Decreto Nº 03, dictado por el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica (sic) no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de enero de 2009, la Abogada Ana Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el Tribunal A quo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expresó, que la “En la Sentencia aquí apelada emanada en fecha 17-12-08 (sic) se denota claramente la incurrencia en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que entre los elementos causales de la fundamentación de la sentencia, se señalan hechos equivocados tales como: Se manifiesta que el cargo ocupado por mi mandante es de libre nombramiento y remoción; que el cargo ocupado por mi persona es de confianza; Que mi persona ingresó de manera irregular en el desempeño de la función pública…”(Mayúsculas del original).
Indicó, que “…no existió un procedimiento concreto donde se me impute la incursión en algún supuesto de que funden conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi desincorporación…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, arguyó que “…el error en la interpretación sobre las normas que supuestamente sirven de fundamento, lo cual ha producido una distorsionada y perversa actividad intelectiva de la administración (sic) traducida en una falsa suposición de derecho decantada en que el actuar el órgano emisor, se hizo conforme a competencias que NO tiene atribuidas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “A lo anteriormente expuesto, debemos connotarlo con un elemento adicional que vicia la causa de la sentencia: el abuso de poder [en el] presente caso, además del nacimiento viciado de la voluntad administrativa en virtud del falso supuesto ya referidos, el acto impugnado en si mismo fue respuesta desproporcionada e irracional del sistema, donde el juez abusando de su poder y usurpando funciones con arreglo a razones evidentemente personales, arbitrarias y producto de la volición subjetiva concreta donde no media la justa y fundada causa que debe preceder la actuación de un funcionario público y develada en la misma inexistencia de procedimiento debido, violentó mi derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, precisó que “Visto que la sentencia apelada menoscaba los derechos de la ciudadana Anni Suarez (sic), igualmente, visto que está fundamentada en FALSO SUPUESTO DE HECHO lo que da a lugar a una calificación jurídica equivocada, solicitamos ante este respetable tribunal (sic): Que sea declarada con lugar la apelación interpuesta. Que se restituyan los derechos violentados en la sentencia apelada…” (Mayúsculas y negrillas del original)
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2013, la Abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expresó, que “En primer lugar, es oportuno poner de manifiesto lo confuso del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante judicial de la querellante lo cual se evidencia de la discordancia entre los alegatos esgrimidos, por cuanto en su delación confunde los supuestos vicios que -en su concepto- adolece la sentencia recurrida con los motivos de impugnación del acto administrativo de remoción y retiro…”.
En ese sentido, arguyó que “No obstante lo confuso y contradictorio de los alegatos de la representación judicial de la querellante, cuestión que dificultad (sic) el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, se procederá a desestimarlos en el siguiente orden: i) del alegado falso supuesto de hecho; y ii) del denunciado falso supuesto de derecho…” (Negrillas del original).
Precisó, que “Niego, rechazo y contradigo que el a quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho cuando consideró que el cargo ejercido por la actora era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción pues, en primer lugar, la apoderada judicial erró al subsumir tal delación en el vicio enunciado, ya que el error del juzgado desde el punto de vista de los hechos se denomina suposición falsa…” (Negrillas del original).
En ese mismo orden de ideas, manifestó que “No obstante, niego, rechazo y contradigo que la decisión apelada se encuentra viciada por el motivo supra indicado, pues el sentenciador acertadamente dictaminó que la actora se desempeñó a lo largo de toda la relación estatutaria como Secretaria de Tribunal, cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de las funciones que tiene atribuida…” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “…niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora referido a que el acto administrativo impugnado lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad (…) toda vez que el sentenciador comprobó que la querellante no ostentaba tal condición, pues ni siquiera desempeñó un cargo de esta categoría con anterioridad al de Secretaria de Tribunal, por lo que resultaba procedente su remoción y consecuente retiro del Poder Judicial…” (Negrillas del original).
Asimismo, expuso que “Niego, rechazo y contradigo que el a quo haya incurrido en falso supuesto de derecho, pues tal denuncia resulta genérica e indeterminada al no precisar qué postulado del ordenamiento jurídico positivo fue supuestamente incumplido por el decisor, así como tampoco se determina en qué forma se configuró el vicio enunciado…” (Negrillas del original).
Indicó, que “No obstante, como quiera que la apoderada judicial de la querellante argumenta que ‘el actuar [d]el órgano emisor, se hizo conforme a competencias que NO tiene atribuida’, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que el Juez de Primera Instancia Agrario del estado Lara, careciera de competencia para dictar el acto recurrido…” (Mayúsculas y negrillas y corchetes del original).
Finalmente, precisó que “Por las razones anteriormente expuestas solicito a esta Corte, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, CONFIRME el fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte querellada expresó, que “En primer lugar, es oportuno poner de manifiesto lo confuso del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante judicial de la querellante lo cual se evidencia de la discordancia entre los alegatos esgrimidos, por cuanto en su delación confunde los supuestos vicios que -en su concepto- adolece la sentencia recurrida con los motivos de impugnación del acto administrativo de remoción y retiro…”.
En ese sentido, se debe precisar que una vez revisado el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte querellante, se desprende del mismo que la parte actora confunde sus alegatos dirigidos a conseguir la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, con los alegatos esgrimidos contra el acto administrativo impugnado, mediante el cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Secretaria de Tribunal.
No obstante, se desprende del mencionado escrito la inconformidad de la parte apelante con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ello así, se observa que el apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación expresó, que la “En la Sentencia aquí apelada emanada en fecha 17-12-08 (sic) se denota claramente la incurrencia en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que entre los elementos causales de la fundamentación de la sentencia, se señalan hechos equivocados tales como: Se manifiesta que el cargo ocupado por mi mandante es de libre nombramiento y remoción; que el cargo ocupado por mi persona es de confianza; Que mi persona ingreso de manera irregular en el desempeño de la función pública…” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, se observa que el Tribunal A quo precisó que “…cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 (sic) de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990 (sic), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Este ha sido el criterio sostenido por este Juez en sentencias reiteradas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fechas: 04 (sic) de Marzo (sic) de 2005, 1 (sic) de Julio (sic) de 2005 y 22 de Septiembre (sic) de 2005 en concordancia con el criterio asumido por la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero (sic) de 2001…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada precisó, que “Niego, rechazo y contradigo que el a quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho cuando consideró que el cargo ejercicio por la actora era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción pues, en primer lugar, la apoderada judicial erró al subsumir tal delación en el vicio enunciado, ya que el error del juzgado desde el punto de vista de los hechos se denomina suposición falsa…” (Negrillas del original).
En ese mismo orden de ideas, manifestó que “No obstante, niego rechazo y contradigo que la decisión apelada se encuentra viciada por el motivo supra indicado, pues el sentenciador acertadamente dictaminó que la actora se desempeñó a lo largo de toda la relación estatutaria como Secretaria de Tribunal, cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de las funciones que tiene atribuida…” (Negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
En ese sentido, con relación a lo expuesto por la querellante, relativo a la naturaleza del cargo de Secretaria de Tribunal, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente…”.
Ello así, esta Alzada considera que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de responsabilidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal.
De igual forma, es necesario precisar que las funciones del Secretario de Tribunal, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeñó confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que manipula información que versan sobre materias de interés público y el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada el deber de guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad.
En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la querellante, como Secretaria de Tribunal y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho a determinar que el Cargo de Secretaria de Tribunal constituye un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Asimismo, el apelante denunció que el Tribunal A quo incurrió en falso supuesto de hecho, cuando estableció que “Que mi persona ingreso de manera irregular en el desempeño de la función pública…”.
El Tribunal de la causa, precisó que “El querellante también alega, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero quien aquí juzga habiendo verificado claramente que el acto administrativo que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que no se realiza procedimiento administrativo previo a la remoción ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios y así se declara…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellada manifestó que, “…niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora referido a que el acto administrativo impugnado lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad (…) toda vez que el sentenciador comprobó que la querellante no ostentaba tal condición, pues ni siquiera desempeñó un cargo de esta categoría con anterioridad al de Secretaria de Tribunal, por lo que resultaba procedente su remoción y consecuente retiro del Poder Judicial…” (Negrillas del original).
Ello así, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera judicial, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Anni José Suárez Morillo, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, aunado al hecho que se desprende tanto del escrito recursivo, así como de las actas procesales que la querellante ingresó al Poder Judicial mediante contrato de trabajo (Vid. folio 24).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la parte querellante relativo al falso supuesto de hecho. Así se decide.
Asimismo, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación expresó que “…el error en la interpretación sobre las normas que supuestamente sirven de fundamento, lo cual ha producido una distorsionada y perversa actividad intelectiva de la administración (sic) traducida en una falsa suposición de derecho decantada en que el actuar el órgano emisor, se hizo conforme a competencias que NO tiene atribuidas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
El Tribunal A quo, en relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado manifestó que “Igualmente, no podría alegarse incompetencia de parte del funcionario que dicta el acto por cuanto que es un acto emanado de su superior jerárquico, es decir, del juez del Tribunal bajo cuyas órdenes se encuentra la hoy querellante, quien desempeñaba el cargo de secretaria de Tribunal. En este mismo sentido, tampoco se puede hablar del vicio de falso supuesto por cuanto que como ya se acotó su cargo es de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que dicha funcionaria desempeñaba ante el Tribunal, siendo que tales son de confianza…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada precisó que “…como quiera que la apoderada judicial de la querellante argumenta que ‘el actuar [d]el órgano emisor, se hizo conforme a competencias que NO tiene atribuida’, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que el Juez de Primera Instancia Agrario del estado Lara, careciera de competencia para dictar el acto recurrido…” (Mayúsculas y negrillas y corchetes del original).
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura…”.
En relación a ello, resulta pertinente traer a colación la decisión adoptada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2001, ratificada en sentencia Nº 1028, de fecha 4 de mayo de 2007 (caso: José Ricardo Fermín Durán vs. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en la cual expuso:
“…El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”.
Ello así, se observa que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En ese sentido, siendo que el acto mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana Anni José Suárez Morillo del cargo de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, fue dictado por el Juez Titular del Despacho para el cual la querellante prestaba sus servicios, considera esta Corte que el Tribunal actuó ajustado a derecho y en consecuencia, desecha el alegato de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación realizó una serie de alegatos los cuales no se encuentran orientados a los fines de verificar la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo, lo cual en principio, desnaturaliza el recurso apelación, como medio de gravamen típico, sino tiene como finalidad verificar la legalidad del acto impugnado, esta Alzada de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, procede a analizar los referidos alegatos.
Se observa que la parte querellante indicó, que “…no existió un procedimiento concreto donde se me impute la incursión en algún supuesto de que funden conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi desincorporación…” (Mayúsculas del original).
En sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la remoción de los Secretarios, es una potestad discrecional de los Jueces, y la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para remover a un Secretario, la apertura de un procedimiento por falta, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el funcionario se defienda, dado que no se le está siendo imputada falta alguna, bastando únicamente la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, y siendo que en el caso de autos se desprende que la ciudadana Anni José Suárez Morillo fue removida del cargo de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en virtud que el cargo de secretaria de tribunal es considera un cargo de confianza y como consecuencia de Libre Nombramiento y remoción, esta Corte desecha el alegato referido al violación del debido proceso. Así se decide.
Asimismo, precisó que “A lo anteriormente expuesto, debemos connotarlo con un elemento adicional que vicia la causa de la sentencia: el abuso de poder [en el] presente caso, además del nacimiento viciado de la voluntad administrativa en virtud del falso supuesto ya referidos, el acto impugnado en si mismo fue respuesta desproporcionada e irracional del sistema, don el juez abusando de su poder y usurpando funciones con arreglo a razones evidentemente personales, arbitrarias y producto de la volición subjetiva concreta donde no media la justa y fundada causa que debe preceder la actuación de un funcionario público y develada en la misma inexistencia de procedimiento debido, violento mi derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Es ese sentido, esta Corte debe reiterar nuevamente que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los Jueces, y que basta la voluntad del mismo para que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, ello así, se desecha el alegato relativo al abuso de poder esgrimido por la parte actora, en su escrito de fundamentación de apelación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada En fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNI JOSÉ SUÁREZ MORILLO, debidamente asistida por el Abogado Brian Matute Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000298
MEM/
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