JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000821

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1367-10 de fecha 30 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO VECCHIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.624, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.718 y 112.259, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada María Alejandra Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.312, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4 y 5 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil diez (2010) y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil diez (2010)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de mayo y 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Francisco Vecchio González, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que ingresó a la Administración Pública estadal en fecha 1º de mayo de 1987, ocupando el cargo de Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de Policía del estado Zulia, desempeñándose en sus funciones hasta el 18 de agosto de 2005, fecha en la cual la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del referido estado, emitió Resolución Nº 400-05, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación excepcional.

Añadió que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2005, adolece de vicios de inconstitucionalidad por haber transgredido los principios de legalidad, reserva legal y lesionar la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto excedió el ámbito de las competencias estadales en materia de previsión y seguridad social.

Consideró que es competencia del Poder Público Nacional regular lo concerniente al beneficio de jubilación, tratándose de materia de reserva legal, lo que conlleva a que “…el régimen de jubilación y pensión del funcionario público, sean éstos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal, se rige por Ley Nacional, en este caso, por las normas establecidas en la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Subrayado del original).

Expresó que el ciudadano Gobernador del estado Zulia al conceder jubilaciones excepcionales incumplió con “…los requisitos legales específicamente en lo relativos (sic) a la edad y años de servicios prestados por algún funcionario público (…) violenta los principios constitucionales de ‘legalidad’ y ‘reserva legal’, por invadir y usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los Órganos del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas dieciocho (18) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, violenta el principio constitucional (…) por lo que, al jubilar al funcionario sin llenar los extremos de Ley, específicamente los relativos a la edad y a los años de servicios, resulta incompatible con el Derecho y Garantía Constitucional de ‘Igualdad ante la Ley’, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 147 de la Constitución vigente” (Negrillas del original).

Agregó, que “…en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se establecen los requisitos exigible (sic) para otorgar la jubilación; y de conformidad con los artículo (sic) 1, 6 y 9 del Reglamento de la Ley (…) se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella” (Negrillas del original).

Denunció que la Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2005, se encuentra incursa en un error de derecho basado en la incorrecta interpretación de los artículos 3 y 5 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que consideró que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en contravención con las leyes que rigen la materia.

Señaló que interpone conjuntamente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49 y 87 del Texto Fundamental, por cuanto la Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2005, “…vulnera la garantía del derecho al trabajo que me asiste y aquel no puede ser convalidable por ser un acto irrito (sic) e inconstitucional, lo cual menoscaba mi condición económica y lejos está de otorgarme un beneficio social y mucho menos económico. En efecto, (…) el acto que ataco por inconstitucional no es otra cosa que un ‘despido injustificado’ que hace la Gobernación del Estado (sic) Zulia a mi persona por razones que desconozco, y por no tener recurso legal para hacerme dimitir o despedirme es que perfeccionaron este invento jurídico. Por ende pido se admita la presente acción de amparo (…) y solicito (…) se ordene de inmediato mi reincorporación al cargo del cual soy titular”.

Por último, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2005, así como su reincorporación al cargo que venía ejerciendo antes de su ilegal retiro, el pago de los sueldos dejados de percibir y las cantidades que le hayan sido canceladas por concepto de jubilación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano FRANCISCO VECCHIO GONZÁLEZ, laboró en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia del 01/05/1987 (sic) al 17/08/2005 (sic), siendo su último cargo el de COMISARIO GENERAL y que egresó por jubilación Resolución Nº 400-05, suscrita por el Gobernador del Estado (sic) Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de dieciocho (18) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, señala el querellante que el día 18 de agosto de 2005 fue notificada de la Resolución Nº 400-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado (sic) Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya letra reza:
Artículo 5: ‘El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos y categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos de salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.’
En ese sentido observa ésta Juzgadora que el Estado (sic) Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado (sic) Zulia en la cual aparezca publicado el alegado ‘Régimen Especial’ invocado por el Gobernador del Estado (sic) Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:
‘(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989).
Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada. Igualmente se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e (sic) el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
‘(…) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…’
Por último se observa que la norma invocada para jubilar al ciudadano FRANCISCO VECCHIO GONZÁLEZ fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado (sic) Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia y así se declara.
Por último, alega la parte querellada que al ciudadano FRANCISCO VECCHIO GONZÁLEZle (sic) fueron canceladas las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, observa ésta juzgadora que la transacción suscrita entre las partes no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, ni versa sobre derechos discutidos o litigiosos, ni fue homologada por el juez competente, en virtud de lo cual no tiene efectos de cosa juzgada. De manera que la querellante conserva todas las acciones legales para impugnar el acto administrativo que la jubiló de su función pública y así se declara.
Aunado a lo anterior, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica (sic) y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 400-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano FRANCISCO VECCHIO GONZÁLEZ y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de COMISARIO GENERAL, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada María Alejandra Moreno, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada María Alejandra Moreno, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diez (10) de agosto de 2010, exclusive, hasta el día cinco (5) de octubre de 2010, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4 y 5 de octubre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2010 y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2010; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada María Alejandra Moreno, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto y condenó a la Gobernación del estado Zulia a reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando dentro de la Policía del estado Zulia, así como el pago de los sueldos dejados de percibir equivalente al quince por ciento (15%), es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todos aquellos aspectos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territoriales estadales. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por el Gobernador del estado Zulia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación excepcional.

En el análisis realizado por el Juzgado A quo para dictar sentencia en la presente causa, indicó que “…no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada…”.

Continúa señalando el Juzgado A quo que “…siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia…”.

Al respecto, observa esta Alzada que riela al folio catorce (14) del presente expediente, Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual la Gobernación del estado Zulia le otorgó el beneficio de jubilación excepcional al ciudadano Francisco Vecchio González, fundamentándose en “…el Artículo (sic) 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Artículo (sic) 78 de la Constitución del Estado (sic) Zulia, adminiculado con lo establecido en el artículo 5º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Así, se observa que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con cuarenta y cuatro (44) años de edad, y teniendo dieciocho (18) años de servicio dentro de la Administración Pública, con una pensión del ochenta y cinco por ciento (85%) en base al último sueldo devengado.

Ante tal circunstancia, resulta menester citar lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis al presente caso, y a tal efecto establece lo siguiente:

“Artículo 5º- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original).

De la norma citada se desprende la facultad otorgada al Ejecutivo Nacional de establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la ley in commento, creando de esta manera regímenes especiales y excepcionales de jubilación en aquellos casos que así lo ameriten. En tal sentido, la referida norma comporta dos requisitos de procedencia del régimen excepcional, esto es: (i) el beneficio de jubilación debe ser otorgado conforme a los requisitos de edad y tiempo de servicio fijados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y (ii) se exige la publicación en Gaceta Oficial de las motivos que dieron lugar al régimen de jubilación excepcional decretado.

Vale destacar, que según lo dispuesto en los artículos 147 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal es materia de reserva legal nacional, es decir, corresponde al Poder Legislativo Nacional legislar al respecto, en virtud de la relevancia social que representa el régimen de Previsión y Seguridad Social de los ciudadanos.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada; en ese sentido, resulta imperioso citar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2165 dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Régulo Felipe Hernández Cedeño y Adalberto Orta), bajo las siguientes premisas:

“…De manera que la Ley estadal que se impugnó reguló la materia relativa a las pensiones y jubilaciones de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Nueva Esparta, cuando hace referencia a un ‘beneficio económico’ o ‘participación económica’ de los miembros de ese cuerpo legislativo por concepto de jubilación, y establece además las condiciones de su otorgamiento, los requisitos de procedencia y el modo de su solicitud. Regulación de la legislación estadal que ciertamente violaba, de manera directa, el Texto Constitucional vigente al momento en que se dictó la Ley del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Nueva Esparta, y viola también la Constitución vigente.
(…)
Por su parte, la Constitución vigente mantuvo esta misma regulación, y estableció como materia de la reserva legal nacional la relativa al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. En efecto, las disposiciones que prevé el artículo 156, cardinales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 187, cardinal 1, eiusdem, dispone que:
(…)
Pero especial relevancia tiene, bajo la vigencia del actual ordenamiento constitucional, el artículo 147 del Texto Fundamental, el cual establece expresamente el carácter de reserva legal nacional de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos (Salvo por lo que respecta a los órganos con autonomía funcional. Cfr. s.S.C. n° 797 de 11.04.02) (sic). Así, el artículo 147 de la Constitución de 1999 establece:
(…)
De acuerdo con las disposiciones constitucionales que se transcribieron, esta Sala reitera el criterio que sostuvo, entre otras, en las sentencias n° 518 de 1-6-00 (sic) (caso Ley de Previsión Social de Los Diputados de La Asamblea Legislativa del Estado (sic) Delta Amacuro), n° 3347 de 3-12-03 (sic) (caso Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Yaracuy), n° 3072 de 4-11-03 (sic) (caso Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Portuguesa) y n° 819 de 24-4-02 (sic) (caso Ley del Fondo Parlamentario Trujillano), en la última de las cuales se estableció:
‘...a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas’…” (Destacado de esta Corte).

Ante tal circunstancia, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgado de Instancia, toda vez que en el caso de autos, se evidencia que el fundamento normativo que dio lugar al acto impugnado reviste una violación al ordenamiento jurídico constitucional expuesto, en razón de que la base legal del acto se funda en el señalado instrumento normativo de la legislación estadal, contentivo de requisitos excepcionales de edad y tiempo de servicio para otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios de la Policía del estado Zulia, distintos a los previstos en la ley nacional siendo que, como se señaló, se trata de una materia reservada en forma expresa por la Constitución al Poder Nacional y, por consiguiente constituye una materia cuya regulación resulta excluida de la ley estadal (principio de competencia).
De modo que, por cuanto la pretensión del caso sub iudice, va dirigida a obtener la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2005, emanada del Gobernador del estado Zulia, esta Corte expresa su conformidad con la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso interpuesto en relación de que por medio de una acta transaccional hubo la aceptación del acto administrativo y la cancelación de las prestaciones sociales, el Juzgado A quo consideró que “…la transacción suscrita entre las partes no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, ni versa sobre derechos discutidos o litigiosos, ni fue homologada por el juez competente, en virtud de lo cual no tiene efectos de cosa juzgada”. Asimismo, señaló que “…nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica (sic) y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que al haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano Francisco Vecchio González, no puede afirmarse -como lo pretende la parte recurrida- que tal situación se traduzca en un acuerdo o transacción entre las partes sobre el fondo del asunto planteado, por cuanto las transacciones en materia laboral requieren del cumplimiento de una serie de requisitos dentro de los cuales se encuentran: i) que el acta de transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; ii) deben expresarse aquellos beneficios que le correspondan al funcionario, los cuales deben ser conocidos y voluntariamente renunciados por éste, sin que esto implique la violación al orden público. Así las cosas, no observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente acta de transacción alguna suscrita entre las partes, por lo que mal podría alegarse tal situación, razón por la cual esta Corte comparte la decisión del A quo sobre este particular. Así se declara.

Con relación a la orden de cancelación de los sueldos dejados de percibir por la diferencia equivalente al quince por ciento (15%) desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación hasta la fecha de publicación del fallo, observa esta Corte que en la Resolución Nº 400-05 de fecha 18 de agosto de 2005, se estableció que “…El monto de la Pensión de Jubilación otorgada (…) corresponde al 85.00% en base al último sueldo devengado…”, por lo que estima esta Corte ajustado a derecho el pronunciamiento realizado al respecto por el Juzgado de instancia. Así se decide.

En vista de lo anterior, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte dando cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA el referido fallo, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada María Alejandra Moreno, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO VECCHIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.624, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000821
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,