JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000845

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1266-2010 de fecha 3 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA CRISTINA MORENO GONZÁLEZ DE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 4.853.294 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 1.668, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de octubre de ese mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.603, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de septiembre de 2012, 4 de febrero y 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elba Cristina Moreno González de Malavé, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Relató, que “Mi mandante es funcionaria de carrera, según consta del Certificado de Carrera Nº 259.562, Libro de Registro Nº 237, Folio 191 de fecha 14 de marzo de 1989, expedido por la extinta Oficina Central de Personal (…). En fecha 01 (sic) de septiembre de 1988, comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Fomento, posteriormente suprimido, transfiriendo sus competencias al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, desempeñando el cargo de carrera de PROFESIONAL III, adscrito a la Dirección General de Bienes Capital del Viceministerio de Industrias Ligeras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “En fecha 22 de abril de 2009, según Decreto Nº 6.670, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.163 de la misma fecha, el Presidente de la República dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y creó, entre otros, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual le fue atribuida la competencia en materia de Pequeñas y Medianas Industrias (…). Como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 1º de julio de 2009, mi mandante fue TRASLADADA de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; ente donde presta, desde entonces sus servicios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Describió, que desde entonces “…mi mandante continuó y continua cumpliendo cabal y oportunamente con las obligaciones inherentes a su cargo. No conforme con ello, el día 15 de julio de 2009, oportunidad de percepción del pago correspondiente a su primera quincena del mes de julio del año en curso, se enteró de facto que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le DISMINUYÓ, sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL, de manera intempestiva, arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara una decisión de la naturaleza y sin notificación alguna…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Detalló, que “La desmejora delatada se patentiza, cuando comparando los recibos de pago correspondientes a los meses de junio de 2009 y julio de 2009, se evidencia (…) que mi mandante se le disminuyó su remuneración mensual, de los conceptos con incidencia salarial, del SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 6.731,78) a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 4.976,70); lo que de suyo representa una disminución mensual nominal de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.755,08); lo que representa una disminución salarial anual de VEINTIÚN MIL SESENTA BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 21.060,96), y que porcentualmente representa una disminución aproximada del VEINTISÉIS POR CIENTO (26%)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…adicionalmente a la disminución de la remuneración mensual de la que fue objeto mi mandante, existen OTROS BENEFICIOS LABORALES cuya base de cálculo es precisamente la remuneración mensual, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad, los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial (…). Aunado a ello, fueron arbitrariamente eliminados otros derechos y beneficios laborales, como lo son la del BONO DE RESPONSABILIDAD GERENCIAL, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LA PRIMA DE TRANSPORTE, LA AYUDA POR HIJO y LA BECA ESCOLAR y PRIMAS POR INSCRIPCIÓN Y ÚTILES ESCOLARES, conceptos por los cuales mi mandante percibía mensualmente la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) (Bono de Responsabilidad Gerencial), CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 483,00) (Prima de Antigüedad), CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00) (Prima de Transporte), DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) (Ayuda por Hijo) y TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) (Beca Escolar), beneficios que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias no reconoce…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73, establece de manera diáfana que el TRASLADO de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando NO SE DISMINUYA SU SUELDO BÁSICO Y LOS COMPLEMENTOS QUE LE PUEDAN CORRESPONDER, la norma in commento, de eminente orden público, no requiere interpretación alguna dada su elocuencia y solo debe ser aplicada al caso concreto (…). La remuneración de mi mandante, constituye la única fuente de ingresos de la cual dispone para sufragar sus gastos personales y familiares, y su presupuesto de gastos guarda relación directa y proporcional al de sus ingresos, por lo que la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasiona graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto en su balanza de ingresos y gastos (…) con las consecuencias negativas que de ello se derivan para su salud física y mental, infringiéndole una inmensa angustia y estrés que la derivan para su salud física y mental…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que “…la vía de hecho materializada en la DISMINUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL y OTROS BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS DE LA NATURALEZA LABORAL, de la cual fue objeto mi mandante, es ABSOLUTAMENTE NULA POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 98.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…se sirva de DECLARAR POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA NULIDAD de la vía de hecho de la cual fue objeto mi mandante como funcionaria de carrera materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL y en consecuencia, (…) ORDENE (…) que RECONOZCA, como parte de la REMUNERACIÓN MENSUAL de mi mandante todos los conceptos y montos que esta venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de JUNIO DE 2009, y que fueron intempestivamente DISMINUIDOS y/o EMILINADOS a partir del mes de JULIO DE 2009 por parte del ente querellado (…) CONDENE a la República (…) a PAGAR a mi mandante las DIFERENCIAS REMUNERATIVAS causadas desde la fecha en que fue objeto de la espuria disminución y/o eliminación hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo…” así como también “…CONDENE (…) a PAGAR a mi mandante las DIFERENCIAS causadas por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y Aporte Patronal de Caja de Ahorro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Del escrito libelar se observa, que la presente querella versa sobre el reclamo del querellante en virtud de las presuntas ‘vías de hecho’ increpadas por la administración (sic), las cuales a su decir, se materializan en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos, por lo que solicita, que se ordene a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, que reconozca como parte de la remuneración mensual del (sic) accionante todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, a saber, Bono de Responsabilidad Gerencial, Prima de Profesionalización, Prima de antigüedad, Complemento de Sueldo, Ayuda por Hijo, Beca Escolar, Prima de Transporte y Prima Anual por Inscripción y Útiles Escolares y en consecuencia, se condene a pagar las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la ‘espuria disminución y eliminación, hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo’; finalmente solicita se condene al ente querellado al pago de las diferencias causadas por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y Aporte Patronal de Caja de Ahorro, calculadas y pagadas con base en la remuneración mensual demandada.

Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó, que se le disminuyó su remuneración mensual, de los conceptos con incidencia salarial, y se le suprimieron algunos derechos y beneficios laborales que percibía como lo son, bono de responsabilidad gerencial, por seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 650,00), prima de antigüedad, por cuatrocientos ochenta y tres bolívares, con cero céntimos (Bs. 483,00), prima de transporte, por ciento ochenta bolívares, con cero céntimos (Bs. 180,00), ayuda por hijo, por doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), beca escolar, por trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360,00), y que se le disminuyó el beneficio por inscripción y útiles escolares pasando mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1800,00) anuales, a novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) anuales.

En base a lo cual concluye que su salario disminuyó de seis mil setecientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.731.78), a cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.976,70), lo que de suyo representa una disminución mensual nominal de mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.755,08), que representa una disminución salarial anual de veintiún mil sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 21.060,96), y que porcentualmente representa una disminución aproximada del veintiséis por ciento (26%).

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios que constan en autos, específicamente la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el cual riela al folio diecisiete (17) del expediente, se evidencia, que efectivamente la querellante fue transferida al mencionado Ministerio, a partir del 1º de julio de 2009, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en el cual laboraba desde el día 1º de septiembre de 1988, en cumplimiento del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6626, de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39130.

Así mismo se evidencia, de los folios diecinueve (19) al treinta (30), copia simple de los puntos de cuenta Nº 302, de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual se acordó el complemento de sueldo, Nº ilegible, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se aprobó el bono de responsabilidad gerencial, y el Nº ilegible de la misma fecha; mediante el cual se aprobó el incremento, homologación y /o unificación de los beneficios socioeconómicos de los trabajadores, entre los cuales se encuentra prima de antigüedad, bono de transporte, compensación por eficiencia y productividad, ayuda por hijo o hija, becas para hijos del trabajador, bono vacacional.

Este Tribunal ha sostenido que la Administración debe reconocer y pagar, en principio, los beneficios socioeconómicos que están legalmente establecidos, o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas; cualquier aumento o mejora de estos beneficios, o la inclusión de nuevos a nivel interno, dependerá exclusivamente de su disponibilidad presupuestaria del organismo.

Con base en la anterior premisa, pasa ésta Juzgadora a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la querellante, para determinar su naturaleza jurídica:

Con respecto al bono de transporte, ayuda por hijo o hija, beca escolar para hijos del trabajador, beneficio por inscripción y útiles escolares, se observa que fueron acordados por Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008 (folios 19 al 23); y el bono de responsabilidad gerencial mediante Punto de Cuenta Nº ilegible, de fecha 12 de mayo de 2008 (folio ), siendo ello así, y con base en la premisa anteriormente explanada, debe declarase improcedente la solicitud planteada, por cuanto, el nuevo Ministerio, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas, y los conceptos indicados no están establecidos en la mencionada Convención, y así se decide.

En lo que concierne a la prima de antigüedad, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el mencionado beneficio está previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, específicamente en la cláusula vigésima séptima, no menos cierto es, que la mencionada cláusula remite a las convenciones colectivas sectoriales de cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional (…) atendiendo para ello las características y situaciones de cada caso. Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, en consecuencia, la parte querellante tenía la carga de probar, la manera como el nuevo Misterio cancela a los trabajadores el concepto de prima de antigüedad, con la finalidad de precisar el alcance de sus pretensión, pero es el caso, que de las actas del expediente no se desprende prueba alguna que demuestre como el nuevo ente paga a sus trabajadores el mencionado concepto, razón por la cual, debe negarse el pago del mencionado concepto, pues lo contrario, implicaría condicionar la presente decisión, a la existencia o no de una Convención Colectiva o reglamento interno, que determine la manera de calcular la prima de antigüedad de sus trabajadores, obligación que si bien está establecida en la Convención Colectiva indicada, la misma depende de lo establecido por cada ente, y así se decide.

Es necesario acotar, que acordar los beneficios reclamados, representaría establecer al Ministerio al cual fue transferida, obligaciones mayores a las legal y contractualmente establecidos, ya que se trata de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del anterior Ministerio. Siendo esto así, mal podría esta Juzgadora, ordenar al Ministerio al cual fue transferida el cumplimiento de obligaciones contenidas en actos administrativos que dimanan de un ente que ha sido suprimido, pues, ello implicaría, aceptar que la querellante, ingrese al nuevo ente en condiciones superiores a las del resto de los trabajadores del Ministerio al cual fue transferida. En razón de lo anterior, debe la querellante, adaptarse a las condiciones laborales y a los beneficios del ente al cual fue transferida, ello, en virtud, que la intención de la administración (sic) es hacer que prevalezca la continuidad administrativa y la relación de empleo público entre la trabajadora y la administración.

En razón de lo anterior, debe declararse improcedente la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las supuestas ‘vías de hecho’, materializadas a decir del querellante, en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos, en virtud que quedó establecido que el nuevo ente solo está obligado a mantener los beneficios legal y contractualmente establecidos, lo que a juicio de quien decide, evidencia que la administración (sic) actuó dentro de los límites legal y constitucionalmente establecidos y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente querella, y así se decide.

(…Omissis…)

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba Cristina Moreno González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.853.294, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “…a mi representada le fueron asignadas las referidas remuneraciones, las cuales venía percibiendo mensualmente, constituyendo las mismas parte de su ingreso fijo sobre la cual elaboró su presupuesto personal y familiar al contar con la seguridad de su percepción. De allí, que su intempestiva suspención (sic) por parte de su nuevo empleador consagra una flagrante violación al principio de la confianza legítima…”.

Alegó, a favor de su representada “…el falso supuesto en el cual incurre la recurrida, al considerar como ajustada la actuación del ente querellado de eliminarle los conceptos salariales percibidos por mi mandante en el ente suprimido, sobre la base que aquél sólo esta obligado a mantener beneficios legales y contractualmente establecidos…”.

Cuestionó, el hecho que “…¿constituye una expresión de derecho y de justicia que un funcionario después de haber percibido unos conceptos, llámese complemento salarial, prima, bono o compensación en forma fija y permanente, posteriormente los mismo no formen parte de su sueldo y le sean eliminados al ser objeto de un traslado a otro organismo de la Administración por disposición unilateral de esta última? y mas aún ¿puede ser imputable al funcionario público, circunscrito a una relación de carácter estatutario, a quien el propio organismo formando parte de la Administración Pública, le haya otorgado unas compensaciones, primas u otros conceptos y que dichos conceptos le sean eliminados al ser trasladado a otro organismo, también de la propia Administración Pública, como lo sostiene el sentenciador de Primera Instancia?...”.

Argumentó, que “…¿Se ajusta a derecho concluir que el monto correspondiente a un bono, compensación o prima que haya venido percibiendo un funcionario en forma fija y permanente, que le haya sido aprobado por la máxima autoridad del organismo, que haya sido presupuestada y por ende ejecutada, le sea eliminado por haber sido trasladado a otro organismo de la misma Administración, sobre la base, como lo explana la sentencia recurrida ‘…que acordar los beneficios reclamados, representaría establecer el Ministerio al cual transferida, obligaciones mayores a las legal y contractualmente establecidos…?...” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…la revocatoria de la decisión apelada, declarando con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, se ordene al ente (sic) querellado la inclusión en el sueldo designado a mi representada los conceptos salariales que venía percibiendo, perfectamente descritos en la querella, así como el pago de dichos conceptos generando desde la fecha de su suspención (sic)…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2010, la Abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “…si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, la querellante disfrutaba de beneficios socio económicos distintos a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, sin embargo, su cancelación estaba sujeta a un lineamiento aprobado internamente por la máxima autoridad del Ministerio suprimido, sin cumplir con los trámites administrativos correspondientes que violentan el espíritu del Instructivo Presidencial contentivo de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, por tanto, mal puede entonces el órgano querellado asumir por compromisos, beneficios que no han sido aprobados dentro de su estructura para sus trabajadores o empleados. Asimismo, hay que tener en cuenta que cada organismo o ente cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, todo ello de acuerdo a sus metas y necesidades…”.

Destacó, que “…en razón de la supresión, liquidación y transferencia que operó entre los ministerios, a la recurrente le dejó de corresponder los beneficios de Complemento de Sueldo, Prima Complementaria, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, Prima de Profesionalización, Ayuda por Hijo o Hija, así como la diferencia de seis días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que había sido pagado mientras trabajaba para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y que en principio fue su alegato en primera instancia, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que órgano querellado mantiene a la recurrente en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio (…), ya que por el contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la Administración Pública…” (Negrillas de la cita).

Argumentó, que “…se puede observar que el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir compromisos, que fueron adquiridos unilateralmente por aquel Organismo, aunado a que como bien se señala la parte actora, se trata de beneficios que venía disfrutando como funcionario proveniente del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, derivados de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio, había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, por lo que al extinguirse dicho Organismo, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo organismo, para lo cual presta hoy en día sus servicios, por lo que se debe concluir que la recurrida si valoró la pretensión expuesta por la parte recurrente y se ajustó a lo solicitado y demostrado por las partes…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…se desprende muy enfáticamente en el presente caso, que no aplica el pago de tales beneficios por parte del Ministerio del Poder Popular para la Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, por lo que se solicita se declare infundado la presente denuncia…”.

Finalmente solicitó, que “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” y en consecuencia “…CONFIRME la sentencia (…) de (sic) declaró SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decir previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida adolece del vicio “…de falso supuesto (…), al considerar como ajustada la actuación del ente querellado de eliminarle los conceptos salariales percibidos por mi mandante en el ente suprimido, sobre la base que aquél sólo esta obligado a mantener beneficios legales y contractualmente establecidos…”.

En ese sentido, cuestionó el hecho que “…¿constituye una expresión de derecho y de justicia que un funcionario después de haber percibido unos conceptos, llámese complemento salarial, prima, bono o compensación en forma fija y permanente, posteriormente los mismo no formen parte de su sueldo y le sean eliminados al ser objeto de un traslado a otro organismo de la Administración por disposición unilateral de esta última? y más aún ¿puede ser imputable al funcionario público, circunscrito a una relación de carácter estatutario, a quien el propio organismo formando parte de la Administración Pública, le haya otorgado unas compensaciones, primas u otros conceptos y que dichos conceptos le sean eliminados al ser trasladado a otro organismo, también de la propia Administración Pública, como lo sostiene el sentenciador de Primera Instancia?...”.

Al respecto el Juzgado A quo declaró “…improcedente la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las supuestas ‘vías de hecho’, materializadas a decir del querellante, en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos, en virtud que quedó establecido que el nuevo ente solo está obligado a mantener los beneficios legal y contractualmente establecidos, lo que a juicio de quien decide, evidencia que la administración actuó dentro de los límites legal y constitucionalmente establecidos y así se decide…”.

Ello así, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente es el vicio de falsa aplicación de la Ley, el cual se evidencia cuando el Juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso no contemplado.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión Nº 2010-0373 de fecha 7 de junio de 2010, (caso: Samuel Guillermo Jaraba Pérez Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)), indicó con relación al vicio de falsa aplicación de la Ley, que: “…ha sido definido por la jurisprudencia patria como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley…”.

Siendo ello así, precisado lo alegado por la parte recurrente y lo decidido por el Juzgado A quo, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se incurrió en el vicio denunciado, para lo cual debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “…aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Nº 2012-0490 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rosaura Barreto Vs. Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “…el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. Garcia de Enterria; Eduardo y Fernandez; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Vid. Sentencia Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, caso: Blue Note Publicidad, C.A., Vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional.

Siendo esto así, aprecia esta Corte que el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elba Cristina Moreno González de Malavé, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial adujo que en el caso de marras existe una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología, e Industrias Intermedias, por cuanto le eliminó unos beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Nacional, que venía disfrutando su mandante como funcionario procedente del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Al respecto, cabe destacar que en primer lugar que mediante el Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 8.654 de fecha 28 de marzo de 2007, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio -artículo 11-, no obstante ello, en fecha posterior, mediante Decreto Nº 6.626 se dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de marzo de 2009, a través del cual se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Estableciéndose en la disposición transitoria trigésima que:
“Trigésima: Se establece un lapso máximo de ciento ochenta a (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios (…) del Poder Popular para el Comercio; (…) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) asuman el efectivo ejercicios de las competencias que les corresponde. En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el Presente decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como la continuidad de la actividad administrativa”.

De manera que, como se puede observar de la citada disposición transitoria, las competencias correspondiente al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Consonó con ello, mediante la Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006, de fecha 29 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, se designó una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación Administrativa del personal, la transferencia de bienes, entes y organismos que se encontraban adscritos al anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la cual estableció:
“CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio.

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias (…).

RESUELVEN

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que mediante el Decreto Nº 6.626 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; transfiriéndosele en tal sentido, las competencias que éste tenía atribuidas a los Ministerio los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Dentro de este contexto, debe destacar esta Corte que con ocasión de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio se originó un traspaso de algunos empleados a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (Vid. Sentencia Nº 2012-0787, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Nilyan del Valle Machado Pirela Vs Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).

Siendo esto así, es menester destacar que la Administración debe reconocer y pagar, en principio, los beneficios socioeconómicos que están legalmente establecidos, o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas, por consiguiente cuando estamos en presencia de la supresión y liquidación de ente u órganos de la Administración Pública, el nuevo órgano u ente al cual se trasfirieran los empleados de aquel, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas; por cuanto los empleados que ingresan por transferencia a su nómina los hacen en igualdad de condiciones que sus propios empleados. (Vid. Sentencia Nº 2012-0787, de fecha 24 de mayo de 2012, ut supra mencionada).

De manera que, aquellos beneficios que pudieran haberse acordado en cierto momento y que fueren recogidos en contratos colectivos y mejorados o ampliados mediante instructivos o puntos de cuentas, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga.

Dentro de este contexto, cabe traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión Nº 2011-0103, de fecha 2 de febrero de 2011 (caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Obras y Vivienda), precisó que:
“En este sentido, es importante destacar que para que un órgano o ente de la Administración Pública conceda a sus empleados un beneficio de carácter laboral debe en todo caso contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, pues es indispensable que la administración tenga la capacidad de cumplir con los compromisos asumidos con sus empleados. Sin embargo, ello no quiere decir que en aquellos casos en que es suprimido o liquidado un ente de la Administración Pública, si los empleados o funcionarios son reubicados en otros organismos de la misma Administración, el nuevo organismo al cual estén adscritos deba cumplir con todas las cargas laborales asumidas por otros entes de forma indiscriminada, pues cada órgano de la Administración tiene su propia capacidad y disponibilidad presupuestaria y los intereses de los particulares no pueden estas por encima del interés general”.

Siendo esto así, advierte esta Corte que en el caso de autos, el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en virtud de una decisión interna del mismo implementó a través del Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, -cursante a los folios 19 al 30 del expediente judicial-, una serie de beneficios socioeconómicos para sus funcionarios, los cuales -cónsono con lo expuesto anteriormente- dependían por un lado de la disponibilidad presupuestaria del mencionado organismo y por el otro de la existencia misma de este.

De manera que al ser suprimido el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, mediante el Decreto Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, los beneficios socioeconómicos aprobados mediante puntos de cuentas internos del extinto ministerio, debían de igual forma ser interrumpidos; por cuanto su vigencia dependía de la existencia del órgano que los otorgó.

Por lo que, no existiendo norma legal que indique lo contrario, no tenía la obligación el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, asumir y continuar el pago de un beneficios que fueron acordados en su oportunidad por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, cuando además de haber sido suprimido este último, los mismos fueron acordados de manera discrecional por dicho Ministerio, y en virtud de circunstancias presupuestarias específicas y especiales de dicho Órgano.

Por consiguiente el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual fue transferido la ciudadana Elba Cristina Moreno González de Malavé, no tenía porque dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los actos administrativos que dimanaron de un órgano que ha sido suprimido, pues, ello implicaría, aceptar que la recurrente, ingresó al nuevo órgano condiciones superiores a las del resto de los trabajadores del Ministerio al cual fue transferida; aunado al hecho que ello representaría establecer al Ministerio al cual fue transferida la recurrente, obligaciones mayores a la legal y contractualmente establecidas, ya que se trata de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del Ministerio suprimido, y así expresamente lo reconoció la recurrente en escrito libelar, al indicar que los mismos fueron derivados de las condiciones particulares de trabajo que el Ministerio suprimido había acordado aplicar a sus funcionarios.

Siendo ello así, concluye esta Corte, tal como lo indicó el Juzgado A quo que no se configuró en el caso de autos la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual se suprimió el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y que generó como consecuencia necesaria el ajuste de los beneficios que venía percibiendo el recurrente a los que otorgaba el nuevo Ministerio para el cual fue transferido; por lo que se desestima el vicio in commento, denunciado por la parte apelante. Así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la recurrente, debidamente asistida por la Abogada Teresa Herrera Risquez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELBA CRISTINA MORENO GONZÁLEZ DE MALAVÉ, debidamente asistida por la Abogada Teresa Herrera Risquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana in commento, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-000845
MEM/