JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001381

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-2480 de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2767 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.446, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto los recursos de apelaciones interpuesto en fechas 20 de octubre de 2011, por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra los autos dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, mediante los cuales se declararon Improcedente lo solicitado por la representación de la parte actora, relativo a la tramitación de la causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Impugnación del poder presentado por la Representación Judicial de la parte accionante.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Ventura Pérez Ytao

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, vencido como se encuentra el lapso de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente, a la Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Ventura Pérez Ytao, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.)., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El acto que se impugna corresponde a una decisión funcionarial tomada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar el 26 de noviembre de 2010, con la cual afectó los derechos legítimos y subjetivos de mi mandante, en su condición de Alguacil de la sede penal de la jurisdicción en la extensión territorial Ciudad (sic) Bolívar de esta Circunscripción Judicial, al decidir removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial”.

Indicó, que “…cuando la Presidenta del Circuito Penal procedió a destituirá mi representado del cargo de Alguacil y a retirarlo del Poder Judicial , violó la esfera legal y constitucional de sus atribuciones e incurrió en lo que doctrinariamente se conoce como incompetencia de orden legal o extralimitación de atribuciones, la que –según la tesitura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- se da cuando un funcionario dicta un acto para el cual no tiene competencia legal…”.

Señaló que, existe en el presente caso violación al artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, efectuando una serie de consideraciones en cuanto a las notificaciones llevadas a cabo, señalando específicamente también que “…nunca abrió procedimiento sancionador –como ordena la ley-, ni notificó a mi mandante de la existencia de alguno que obrara en su contra”.

Denunció la inmotivación del acto expresando “…que en la Resolución impugnada no existe ni una sola referencia que permita concluir que mi mandante fue funcionario judicial de confianza y, por ende, de libre elección y remoción (…), no siendo suficiente el simple argumento esgrimido sobre la confidencialidad…”.

Asimismo, solicitó amparo cautelar de conformidad en lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual lo fundamento de la siguiente manera:

Indicó, que “…solicito se decrete medida de amparo constitucional cautelar ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se tramita el proceso de anulación…”.

Manifestó, “Como lo indica la doctrina invocada, el fumus boni iuris en el caso concreto esta determinado con la violación denunciada y probada de la garantía al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la inocencia, violaciones que están suficientemente explicadas y demostradas en el texto de esta demanda”.

De igual manera, manifestó que “…periculum in mora está determinado por la ocurrencia verificada de las violaciones delatadas, ocurriendo, si no se decreta la medida de amparo requerida, mi mandante corre el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva cuando quede, mancillado su nombre, definitivamente fuera del Poder Judicial…”.

Por otra parte expuso que, “…solicito subsidiariamente de usted, con todo respeto, que decrete la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por no estar prohibido por la ley (sic) y porque de no decretarse la suspensión se le causaran perjuicios irreparables a mi mandante…”.

Finalmente, “…solicito respetuosamente de ese honorable Juzgado se declare la nulidad de la Resolución impugnada…”.

II
DE LOS AUTOS APELADOS

En fechas 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicto autos mediante los cuales declaró “Improcedente lo solicitado por la representación de la parte querellante” previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Que la pretensión incoada por la representación judicial de la parte recurrente, está relacionada con la afectación a los derechos que como funcionario público ostenta el querellante, es decir, se pretende en la presente demanda la nulidad de la Resolución N° 06-2010, dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, la cual fue dictada con ocasión a la relación de empleo público sostenida entre el ciudadano Rafael Ventura Pérez Ytao y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es controlable por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el articulo 93.1 (sic) de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artiu1o 25.6 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden de ideas, cabe recordar el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 caso: Ana Beatriz Madrid Angelviz, dictada por la Sala Constitucional, en la cual indicó que
(…Omissis…)
Al respecto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 699, de fecha 29 de abril de 2009, caso: Reinaldo Antonio Mogollón en la que estableció:
(…Omissis…)
Asimismo, mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores-artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias ‘.:.demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública...’.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 —ámbito de aplicación- hace alusión a ‘salvo lo previsto en leyes especiales’; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente la solicitud de la representación judicial de- la parte querellante, en consecuencia se continuará tramitando la presente causa como un recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 93 numeral 1 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

Del segundo auto dictado en la misma fecha, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró “…Improcedente lo solicitado por la representación de la parte querellante…” previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la abogada Karely del Carmen Martínez compareció con el carácter de abogada sustituta, a quien la abogada (sic) Nélida Rosana Peña Colmenares, en su condición de Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia le sustituyó el poder, que a su vez le sustituyó la Procuradora General de la República, para que ‘…representen, sostengan y defiendan sus bienes, derechos e intereses en todos los recursos .contenciosos administrativos funcionariales, las acciones de amparo constitucional, las demandas laborales, las demandas por cobro de bolívares, las demandas por indemnización de daños y perjuicios, las demandas por cumplimiento e incumplimiento de contratos y en general en los juicios que intente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los que cursen o cursaren contra el referido Organismo, por ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los demás Tribunales Ordinarios o Especiales de la República Bolivariana de Venezuela’, poder que fue otorgado a la mencionada abogada (sic) y otros, autenticado el veinticinco (25) de octubre de 2010, en. cuya nota de autenticación, la Notarla Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, dejó constancia que le fue exhibido Oficio Poder N° D.P. N° 000926 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se autorizó la sustitución de la representación conferida (v. folio 122 de) expediente); en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente lo solicitado por la representación de la parte querellante…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011, por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra los autos dictados por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de octubre de 2011, mediante los cuales se declaró Improcedente lo solicitado por la Representación Judicial de la parte actora y al efecto observa que:

El numeral séptimo (7º) del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

“Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, al menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En virtud de lo expuesto, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa:
Se observa, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, que en fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13.532 de fecha 3 de abril de 2013,emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Vicky Lee, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Ventura Pérez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el mencionado recurso, al cual se le asignó el número AP42-R-2013-000489 (Nomenclatura de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), así, dicho expediente fue distribuido, correspondiendo el conocimiento de la referida apelación a este Órgano Jurisdiccional, bajo la Ponencia del Juez Efrén Navarro.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137, de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó los autos que dio lugar al presente recurso de apelación).

Asimismo, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó su intención de hacer valer las apelaciones interpuesta contra los autos dictados por el Tribunal A quo en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual declaró “Improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte querellante”, respectivamente, al exponer un amplio análisis de lo alegado en relación a los mismos.

Siendo ello así, esta Corte de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la acumulación de la presente causa al asunto AP42-R-2013-000489 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional) contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado in commento, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Vicky Lee, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Ventura Pérez Ytao, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), para que sean tramitadas en un solo expediente. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 20 de octubre de 2011, por la Abogada Vicky Lee, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, contra los autos dictados por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, en fechas 18 de octubre de 2011, mediante los cuales se declaró “Improcedente lo solicitado por la representación de la parte querellante” en la causa incoada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2. La ACUMULACIÓN del presente expediente judicial, con la causa que cursa en esta misma Corte contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2013-000489, contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado in commento, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Vicky Lee, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Ventura Pérez Ytao, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), para que sean tramitadas en un solo expediente.

3. El CIERRE SISTEMÁTICO de la causa identificada con la nomenclatura AP42-R-2011-001381, asignada a la Juez María Eugenia Mata.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.





El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,




IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2011-0001381
MEM/