JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000720
En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/838 de fecha 22 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ligia Aranguren y Raúl Quiñones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.688 y 90.711, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles BAR RESTAURANT II MULINACCIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A, y REPRESENTACIONES II MULINACCIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 687-A-VII, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL Y MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, JEAN CARTER THEODAT, JOSÉ GREGORIO GELVIS, LOUICEL GARCÍA LEVEILLE, NELSON SEGUNDO MENDOZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCÁTEGUI QUINTERO, JULIO CÉSAR CASTILLO Y ERNESTO PÁEZ, contra las prenombradas empresas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 24 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de ese mismo año, por la Abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.764, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior, en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 19 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la causa.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yusuliman del Milagro Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-204, esta Corte “…a los fines de verificar si en el caso de marras existió una subversión del proceso (…) o si por el contrario resulta aplicable lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; considera (…) necesario con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la ciudadana Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual la última Juez nombrada se abocó al conocimiento de la causa, e igualmente informe de manera detallada las veces que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, se paralizó en virtud de los nombramientos de las jueces encargadas en el referido lapso y sobre cualquier otra paralización y sus motivos en el presente asunto…” (Negrillas del original).
En fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de ese mismo mes y año. Asimismo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa, Jean Carter Theodat, José Gregorio Gelvis, Louicel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte, Yan Manuel Uzcátegui, Julio César Castillo y Ernesto Páez, terceros interesados en la causa, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a los aludidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la boleta dirigida a las Sociedades Mercantiles Bar Restaurant II Mulinaccio C.A., y Representaciones II Mulinaccio C.A., y el oficio de notificación Nº 2013-8106, dirigido a la Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas 9 y 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 6 y 10 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la boleta dirigida a las Sociedades Mercantiles Bar Restaurant II Mulinaccio C.A., y Representaciones II Mulinaccio C.A., respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/2379 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a la solicitud formulada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 28 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho al cual alude la referida boleta de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2014, visto el oficio emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2013, se ratificó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 3 de junio de 2010, los Abogados Ligia Aranguren Rincón, Alex Muñoz Aranguren y Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:
Promovieron, “…el merito favorable de los autos y especialmente aquel que se desprende de los documentos que corren insertos en ‘los antecedentes administrativo del Expediente No. 023/07/01583 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa; Jean Carter Theodat; José Gregorio Gelvis; Louicel García Leveille; Nelson Segundo Mendoza; Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero; Julio César Castillo y Ernesto J. Páez en contra de [sus] representadas (…) el cual se encuentra consignado en el Expediente de autos No. 837-08, los cuales ratificamos (…) especialmente a los documentos que a continuación señalamos: a) Escrito de Contestación consignado (…) en fecha 22 de Agosto (sic) de 2007 (…) b) Diligencia de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2007 (…) c) Oficio suscrito por el Jefe de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, mediante el cual da respuesta a los particulares 1); 2) y 3) de la Prueba (sic) de Informes (sic) promovida (…) relativo al procedimiento conciliatorio de discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…) [los cuales cursan en] dicha Sala (…) en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente de autos y que [se hacen] valer en todas y cada una de sus partes…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Que, con la prueba de informes referida “…quedan demostrados los siguientes hechos: i. Que el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, fue presentado el 31/08/2006 (sic). ii. Que la inamovilidad laboral a que se refiere el Art. (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicio (sic) en fecha 31/08/2006 (sic). iii. Que no consta Prórroga (sic) de la Inamovilidad que se inició [en la aludida fecha] la cual conforme [a lo dispuesto en la prenombrada norma] es de Ciento (sic) Ochenta (sic) (180) días. iv. Que a las resultas de la prueba de Informes (sic) solicitada, le fue otorgado copia certificada, de los documentos contenidos en el Expediente (sic) del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Reprodujeron y ratificaron los documentos que rielan en el “…expediente 023/07/01/01583 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, el cual cursa en los antecedentes administrativos que forma parte del expediente de autos correspondiente a Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos-Despido Masivo (…) Acta de Consignación de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos-Despido Masivo (…) Acta de Consignación de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos-Despido Masivo (…) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos-Despido Masivo (…) Acta de Contestación en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Despido Masivo…” (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que de lo anterior “…se evidencia que (…) ante el mismo órgano administrativo (…), existían dos (2) procedimientos incoado, por la misma parte (…) con el mismo fundamento legal, con la misma solicitud y contra un mismo patrono, (…) por lo que ha debido la Sala de Fuero Sindical (…) acumular ambos procedimientos en virtud de la conexión existente entre ambas causas (…) donde existen: a) identidad de personas; b) identidad de objeto y c) identidad de título, solicitud que se realizó conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y artículos 40 y 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) sobre la cual omitió pronunciamiento la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador” (Subrayado del original).
Promovieron “…el documento que riela (…) [en el] expediente 023/07/01/01583 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, el cual cursa en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente de autos correspondiente a Acta de fecha 26 de Junio (sic) de 2007, levantada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la [aludida] Inspectoría del Trabajo (…) con motivo de la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva, donde consta que el servicio prestado por [sus] representadas es de suministro de alimentos a la Fundación Misión Barrio Adentro a través de un comedor” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Promueven los documentos que “…rielan [en el] expediente 023/07/01/01583 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, el cual cursa en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente de autos correspondiente a Participaciones de Despido Justificado que hicieran [sus] representadas de los trabajadores reclamantes, en fecha 09 (sic) de Julio (sic) de 2007, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal, en razón de las faltas cometidas por los trabajadores reclamentes (sic) y por cuanto estos a la fecha de su despido no gozaban de inamovilidad alguna, sino de estabilidad laboral” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que de lo anterior se evidencia que “…la fecha de despido de los trabajadores reclamantes y que la inamovilidad alegada derivada de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Municipio Libertador, se encontraba vencida o no existía a la fecha del despido”.
Promovieron “…el documento que riela (…) [en el] expediente 023/07/01/01583 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, el cual cursa en los antecedentes administrativos que forma parte del expediente de autos correspondiente a Acta de Consignación de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por el Sindicato Único de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda (UMECC), ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflicto de la [aludida] Inspectoría del Trabajo (…) en fecha 31 de Agosto (sic) de 2006, para ser discutido con [su] representada (…) en forma conciliatoria” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que de lo antes indicado “…se evidencia que la inamovilidad (…) prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inició en fecha 31 de Agosto (sic) de 2006, oportunidad en la que fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por el Sindicato Único de Mesoneros, Cocineros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda (UMECC), (…) y que a la fecha del despido justificado de los trabajadores reclamantes, los mismos no gozaban de la referida inamovilidad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Promovieron la prueba de informe, a los fines que la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, informara “[1] Si existe en esa Sala (…) el expediente Nº 023-06-04-00147 PCCT, relativo al Procedimiento Conciliatorio de discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 31 de Agosto (sic) de 2006, por el [aludido] Sindicato (…) para ser discutido con [su] representada (…) y admitido (…) en fecha 11 de Octubre (sic) de 2006 (…) [2] la fecha de inicio de la inamovilidad laboral en virtud de la presentación del [prenombrado proyecto de convención colectiva, y 3] si (…) existe alguna prorroga de la inamovilidad de los trabajadores presentantes o apoyantes de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que fueran valoradas y apreciadas las pruebas promovidas en la causa, a tenor de lo establecido en los artículos 429, 433, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en la presente causa, mediante el cual solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, a los fines de evacuar la prueba de informes, promovida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional, en razón del auto de abocamiento de fecha 15 de noviembre de 2011 (…) y a los fines de dar continuación a la presente causa, este Tribunal Superior a los fines de evacuar la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el (…) escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente, en la demanda de nulidad (…) ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador (…) a los fines que informe lo siguiente:
‘1. Si existe en esa Sala (…) el expediente Nº 023-06-04-00147 PCCT, relativo al Procedimiento Conciliatorio de discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 31 de Agosto (sic) de 2006, por el Sindicato Único de Mesoneros, Cocineros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda (UMECC), para ser discutido (…) y admitido por esa misma Sala en fecha 11 de octubre de 2006.
2. Que informe sobre la fecha de inicio de la Inamovilidad en virtud de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que hiciera ante esta Sala (…).
3. Si en el expediente Nº 023-06-04-00147 P.C.C.T., relativo al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 31 de agosto de 2006, por el Sindicato Único de Mesoneros, Cocineros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda (UMECC) (…) existe alguna prórroga de la inamovilidad de los trabajadores presentantes o apoyantes de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’
Dicha información deberá ser remitida a este Tribunal Superior, dentro de cinco (05) (sic) días de despacho siguiente contado a partir de su notificación.
A tal fin, la parte promovente deberá aportar copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, los cuales deberán ser anexadas al oficio respectivo.
De igual forma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a todas las partes intervinientes del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entenderán notificadas una vez transcurra el lapso de diez (10) días de despachos previstos en dicho artículo; asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido (…) en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; una vez conste en auto lapsos comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas 14 de junio de 2012, la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, ya que “…omitió de manera evidente pronunciarse, mediante auto expreso sobre la admisión o negativa de las pruebas que fueron promovidas (…) en fecha 3 de junio de 2010, tales como el mérito favorable de los autos, documentales y la prueba de informes requerida, lo cual afecta los argumentos de defensa o de excepción propuestos al momento de presentar el respectivo escrito…” (Negrillas y subrayado del original).
Aunado a ello, indicó que el iudex A quo “…debía proceder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a proferir el Auto o sentencia interlocutoria contentiva de la admisión o inadmisión de todas y cada una de las pruebas presentadas…”.
Denunció, la inobservancia de los lapsos procesales, tomando en consideración que “…la última de las notificaciones (…) se efectuó mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012 (sic), suscrita por el Abogado Manuel Salas, en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrente (sic) (…) en consecuencia (…) es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir los lapsos previstos para así dar continuidad al proceso” (Negrillas del original).
Que, “…antes de que se verificaran en su totalidad y transcurrieran los lapsos procesales acordados en el Auto (sic) de fecha 15 de noviembre de 2011, es proferido el Auto (sic) de fecha 13 de marzo de 2012 (…) siendo que sólo habían transcurrido de los iniciales Diez (sic) (10) días de Despacho (sic) otorgados para entenderse por notificadas las partes, OCHO (8) DÍAS, ya que solo hubo despacho después de verificada la notificación de la parte actora del abocamiento (…) los días 29 de febrero de 2012, 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, señaló que “…al haberse proferido el Auto (sic) de fecha 13 de marzo de 2012, sin fenecer el lapso establecido en el Auto (sic) de fecha 15 de noviembre de 2011 (…) se produjo no solo la violación de los lapsos procesales, sino que como consecuencia de ello se ocasionó un desorden procesal en la litis, ya que se deja en un estado de incertidumbre e indefensión a las partes…”.
Manifestó, que “…se ve claramente afectado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y no se trata en modo alguno de excesivo formalismo que se contraponga a los fines de la justicia, sino que (…) hace necesario subsanar el error involuntario cometido en aras de reordenar el procedimiento garantizando el debido proceso, por lo que [solicitó] (…) la reposición de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admisión de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, en los términos siguientes:
Al respecto, se observa que la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedades Mercantiles Bar Restaurant II Mulinaccio C.A., y Representaciones II Mulinaccio C.A., apeló del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, a los fines de evacuar la prueba de informes, promovida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Representación Judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, la materialización del vicio de incongruencia omisiva, así como la subversión del proceso en instancia, derivado de la inobservancia de los lapsos procesales por parte del iudex A quo, razón por la cual, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas.
Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente recurso, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación a la supuesta subversión del proceso llevado a cabo por el Juez de Instancia, y a tales fines se observa que la Apoderada Judicial de la parte accionante, sustenta dicha denuncia, tomando en consideración que “…la última de las notificaciones (…) se efectuó mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012 (sic), suscrita por el Abogado Manuel Salas, en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrente (…) en consecuencia (…) es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir los lapsos previstos para así dar continuidad al proceso” (Negrillas del original).
Aunado a ello, indicó que “…antes de que se verificaran en su totalidad y transcurrieran los lapsos procesales acordados en el Auto (sic) de fecha 15 de noviembre de 2011, es proferido el Auto (sic) de fecha 13 de marzo de 2012 (…) siendo que sólo habían transcurridos de los iniciales Diez (sic) (10) días de Despacho (sic) otorgados para entenderse por notificadas las partes, OCHO (8) DÍAS, ya que solo hubo despacho después de verificada la notificación de la parte actora del abocamiento (…) los días 29 de febrero de 2012, 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó señalando, que “…al haberse proferido el Auto (sic) de fecha 13 de marzo de 2012, sin fenecer el lapso establecido en el Auto (sic) de fecha 15 de noviembre de 2011 (…) se produjo no solo la violación de los lapsos procesales, sino que (…) se ocasionó un desorden procesal en la litis, ya que se deja en un estado de incertidumbre e indefensión a las partes…”, lo cual afecta su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia antes expuesta, pasa esta Alzada a verificar si el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumplió con los lapsos procesales a los fines de llevar a cabo el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y a tales efectos resulta necesario precisar lo siguiente:
-En fecha 5 de marzo de 2009, el aludido Tribunal Superior, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas (Vid. folio siete (7) del presente expediente).
-En fecha 13 de marzo de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana Sol Gámez Morales, como Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. vuelto del folio 106 del presente expediente).
-En fecha 3 de junio de 2010, los Abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas, Alex Muñoz y Raúl Quiñones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, relativas al mérito favorable de los autos, documentales y la prueba de informes (Vid. folio nueve (9) al veinte (20) del presente expediente).
-Asimismo, en fecha 7 de junio de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Margarita García Salazar, como Juez Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la aludida Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 ejusdem, dejándose constancia que una vez venciera el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, se reanudaría al estado de “…dejar transcurrir los días restantes del lapso de promoción de prueba…” (Vid. folio 22 del presente expediente).
-En fecha 15 de noviembre de 2011, motivado a la designación de “…la abogada (sic) Geraldine López Blanco (…) como Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Provisoria del Mencionado Tribunal, abogada (sic) Marvelys Sevilla Silva. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza Provisoria mencionada se aboca al conocimiento de la presente causa” y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fijó el termino de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez vencido el aludido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el mismo, “…se reanudaría la causa al estado en el cual se encontraba” (Vid. folio 24 del presente expediente).
-Al respecto, se observa que en fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado Manuel Salas Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.084, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante el cual se daba por notificado del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 15 de noviembre de 2011.
-Ahora bien, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2012, el Juez de Instancia ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, a los fines que informara si existía en la Sala de Contratos de la aludida Inspectoría, Procedimiento Conciliatorio de discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 31 de agosto de 2006, por el Sindicato Único de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexas del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), así como la fecha de inicio de la inamovilidad en virtud de la presentación del aludido Proyecto de Convención Colectiva y, si existe alguna prórroga de dicha inamovilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. folio 33 del presente expediente).
Precisado lo anterior, infiere esta Corte del auto de cómputo de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que desde el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, hasta el 13 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana Sol Gámez Morales, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, transcurrieron cuatro días de despacho correspondiente al 5, 9, 10 y 12 de marzo de 2009, evidenciándose que aun no había fenecido dicho lapso (Vid. folio 109 al 111 del presente expediente).
Aunado a ello, se infiere del aludido cómputo que desde el día 14 de marzo de 2009, hasta el 15 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tuvo despacho, ello en virtud de encontrarse el mismo sin Juez, hasta el día 7 de junio de 2010, que en virtud de la designación de la ciudadana Margarita García Salazar, como Juez titular del aludido Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, sin haberse verificado la totalidad de las notificaciones ordenadas, la aludida Juez se mantuvo en funciones hasta el 16 de enero de 2011, fecha en la cual asumió dicho cargo la ciudadana Marvelis Sevilla, sin embargo, dicha Juez no se abocó al conocimiento de la causa, manteniéndose al frente del Tribunal hasta el 14 de octubre de ese mismo año (Vid. folio 106 al 107 del presente expediente).
De lo antes expuesto, infiere esta Alzada que en la presente causa existió una paralización en la tramitación de los lapsos de promoción de pruebas, ello en virtud de los abocamientos producidos a raíz de los nombramientos como Juez en el Tribunal de Instancia, de las ciudadanas Margarita García Salazar y Marvelys Sevilla Silva.
Sin embargo, motivado a la designación de la ciudadana Geraldine López Blanco, como Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2011, esta se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fijó el termino de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez vencido el aludido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez transcurrido los mismos, se reanudaría la causa al estado en el cual se encontraba, vale decir, continuar con el computo de los días de despacho para la promoción de pruebas, esto es un (1) día (Vid. folio 24 del presente expediente).
Al respecto, se infiere que en fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado Manuel Salas Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia se dio por notificado del aludido auto dictado por el Tribunal de Instancia, cumpliéndose con ello la última de las notificaciones ordenadas para la reanudación de la causa, razón por la cual es a partir de dicha fecha que empezaría a computarse los referidos lapsos a los fines de la reanudación de la presente causa (Vid. folio 28 y 106 del presente expediente).
Siendo ello así, tomando en consideración el auto de cómputo que riela inserto del folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, infiere esta Sentenciadora que desde el 28 de febrero de 2012 (exclusive), fecha en la cual constó en auto la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el 13 de marzo de ese mismo año (exclusive), fecha en la cual el aludido Tribunal dictó el auto mediante el cual solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida en la presente causa, transcurrieron solo siete (7) días de despacho, correspondientes al 29 de febrero y 1º, 5, 6, 7, 8, y 12 de marzo de 2012, con lo cual se evidencia tal como lo señaló la parte apelante, que no habían transcurrido los lapsos para que se tuvieran por notificada a las partes, existiendo una subversión del proceso llevado a cabo en la Instancia, que atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, en virtud de la reanudación adelantada de la causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta inoficioso para esta Corte emitir un pronunciamiento en relación a los demás argumentos expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de la apelación, y en consecuencia esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte accionante, REVOCA el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, a los fines de evacuar la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, REPONE la causa al estado de continuar con el computo de los días de despacho para la promoción de pruebas, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, previa notificación de las partes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles BAR RESTAURANT II MULINACCIO C.A., y REPRESENTACIONES II MULINACCIO C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL Y MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, JEAN CARTER THEODAT, JOSÉ GREGORIO GELVIS, LOUICEL GARCÍA LEVEILLE, NELSON SEGUNDO MENDOZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCÁTEGUI QUINTERO, JULIO CÉSAR CASTILLO Y ERNESTO PÁEZ, contra las prenombradas empresas.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto apelado.
4. REPONE la causa al estado que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, continúe con el computo de los días de despacho para la promoción de pruebas, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000720
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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