JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000352

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0234-13 de fecha 1º de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Héctor Guilarte y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 142.510 y 95.699, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.685, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 25 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de ese mismo año, por la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2013, que declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Geralys Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 18 de abril de ese mismo año.

En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación, consignado por el Abogado Héctor Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Aular.

En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con el artículo ejusdem.

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera los documentos consignados con el escrito de contestación de la querella efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de noviembre de 2013, esta Corte en cumplimiento a la decisión antes indicada libró las respectivas notificaciones a las partes, así como oficio de notificación dirigido al Tribunal A quo, a los fines que remitiera los documentos consignados con el escrito de contestación de la querella efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación ordenado.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013-8029 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado A quo mediante el cual remitió los anexos solicitados mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, en virtud de la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de enero de 2014.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 23 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Los Abogados Héctor Guilarte y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, de la forma siguiente:

Manifestaron, que “Nuestra mandante ingresó el 16 de diciembre de 1998, al extinto Consejo de la Judicatura, específicamente en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal, a desempeñar el cargo de Asistente Administrativo contratada, hasta que en fecha 22 de Febrero (sic) de 1999, fue Postulada para el cargo…”.

Precisaron, que “Mediante Oficio 0237 de fecha Diecisiete (17) de abril de 2012, suscrito el Director Ejecutivo de la Magistratura, (…) notificó a nuestra mandante que se había acordado retirarla del Cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada dependencia administrativa (…) cuya notificación fue recibida en fecha 18/04/2012, (sic)…” (Negrillas del original).

Expresaron, que “Que según Resolución Nº 0009 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (…) y se ordenó también la supresión de los cargos de alto nivel de la ‘DAR CAPITAL’ (sic) y el traslado de los funcionarios, trabajadores y obreros a la diversas unidades administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) estableciendo igualmente que la supresión de la ‘DAR CAPITAL’, no significa en ningún caso el cese de las actividades de las oficinas de apoyo administrativo de las sedes judiciales del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “…se le informó en la mencionada notificación que supuestamente fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando estas infructuosas…”.

Alegaron, que “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a su retiro como funcionario de carrera administrativa sin dar estricto y cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución 607 de fecha 08 (sic) de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación de Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, ni a lo establecido en la Resolución Número 0009, dictada el 20 de enero de 2012 (…) así como tampoco cumplió con lo impuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa e irrespeto lo señalado en la Cláusula 8 (estabilidad y carrera) de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Argumentaron, que “El Director Ejecutivo de la Magistratura, carece de competencia para dictar el acto administrativo por el cual se retira a la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO, del cargo de Auxiliar Administrativa I, por cuanto el mismo no tenía la facultad legal para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales, ni ordenar una reducción de personal, así como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativo de la Dirección Administrativa Regional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “El acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Director Ejecutivo de la Magistratura manifiesta que nuestra representada, no es requerida para el funcionamiento del Organismo, con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para retirarla del cargo que desempeñaba…”.

Indicaron, que su mandante fue “…retirada (…) sin cumplir con lo establecido en la normativa vigente, este acto administrativo le afectó su derecho constitucional a la estabilidad laboral, motivo por el cual, está viciado de nulidad absoluta por estar sustentado en un falso supuesto de hecho como lo es que la misma no es requerida para el funcionamiento del organismo y el hecho de haber anunciado que se realizaron las gestiones de reubicación, sin que se hubiese cumplido en su caso…”.

Expusieron, que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a retirarla del cargo que desempeñaba sin que previamente se hubiere decretado una reducción de personal (…) siendo violentada de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso…”.

Manifestaron, que “El Director Ejecutivo de la Magistratura, al dictar este acto, incurrió en Desviación de Poder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución…”.

Finalmente, solicitaron que “…1.- Se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0237 de fecha 17 de Abril (sic) de 2012 (…) mediante el cual la retiran a nuestra mandante del cargo de Auxiliar Administrativa I, (…) y al consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…) 2.- Se proceda al pago de los beneficios dejados de percibir, tales como Cesta Ticket, bonificaciones y demás beneficios causa dados (…) 3.- Que la presente querella, sea declarada CON LUGAR…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Abogado Héctor Guilarte actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, consignó escrito promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Expresó, que “Promuevo la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicite a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el Registro de Cargos (RAC) correspondientes al mes de Abril (sic) del 2012, mes donde se refleja los cargos ocupados con los nombre de los funcionarios que la ejercen y las vacantes de dicho período hasta el mes de Octubre (sic) de 2012 (…) La finalidad de la presente prueba, es determinar que (…) existen cargos vacantes donde pudo ser reubicada mi representada…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Promuevo la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicite a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los oficio (sic) dirigido a las Distintas Unidades Administrativas que comprenden el Circuito Judicial, con la finalidad de verificar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº 0009, de fecha 20 de enero de 2012, (…) mediante la cual se ordenó el traslado de los funcionarios a las diversas unidades administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) La finalidad de la presente prueba, es determinar (…) que mi mandante fue retirada del cargo de Asistente Administrativo, de manera ilegal, y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ningún momento dio cumplimiento a la mencionada resolución…”.

Asimismo solicitó “…se exhiba el oficio mediante el cual se le da notifica (sic) a mi mandante sobre la imposibilidad o que resulto infructuoso la gestión de reubicación…”.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 10 de enero de 2013, la Abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.749, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte recurrente, de la forma siguiente:

Expresó, que “…me opongo por impertinente a la admisión de la prueba de exhibición promovida de manera totalmente genérica por la querellante, en el punto Nº 1 de su escrito de promoción de pruebas, referida al Registro de Cargos (RAC) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período comprendido desde el mes de abril al mes de octubre de 2012, en el que se refleje los cargos ocupados con los nombres de los funcionarios que los ejercen y las vacantes disponibles, toda vez que la identificación de la totalidad de funcionarios al servicio de este organismo y la mención a los cargos que ocupan (…) no resulta un hecho que guarde relación con la presente causa…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, precisó que “…la prueba promovida abarca un período posterior al retiro de la mencionada ciudadana, esto es, desde el 18 de abril de 2012 a octubre del mismo año, lo que transciende el objeto del litigio, pues es evidente que en todo caso la verificación de los cargos vacantes tendría relevancia para el momento en que se verificó el retiro…”.

Igualmente, arguyó que la mencionada prueba “…revela también una ilegalidad del medio promovido por no cumplir los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dada la indeterminación en el contenido del documento que pretende la querellante que mi representada exhiba…”.

Esgrimió, que “…me opongo por ilegal a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la querellante, mediante la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘(…) los oficios (sic) dirigido (sic) a las distintas Unidades Administrativas que comprenden el Circuito Judicial (…)’ (…)
Indicó, que “En el caso que nos ocupa la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO no acompañó copia fotostática de los documentos cuya exhibición requiere, así como tampoco señaló los datos de identificación dichos oficios (…) ni especifica el destinatario de los mismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, precisó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo por impertinente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la querellante, referida al oficio mediante el cual se le notificó sobre la imposibilidad de la gestión reubicatoria, por cuanto es un hecho admitido por la querellante que le fue notificado que no fue posible su reubicación (…) y que cursa en el expediente judicial como prueba documental producida por la recurrente junto con querella (sic)” (Negrillas del original).

IV
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013, dictó auto mediante declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“En fecha 10 de enero de 2013 la abogada ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, Inpreabogado Nº 154.749, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas en fecha 13 de diciembre de 2012 por el abogado HECTOR (sic) GUILARTE, Inpreabogado Nro. 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, específicamente a lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellada en el Capítulo I denominado ‘DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS’, específicamente en el numeral 1 denominado ‘DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN’ se opone a la admisión de la ‘…prueba de exhibición promovida de manera totalmente genérica por la querellante, en el punto Nº 1 de su escrito de promoción de pruebas, referida al Registro de Cargos (RAC) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al periodo (sic) comprendido desde el mes de abril al mes de octubre de 2012, en el que se refleje los cargos ocupados con los nombres de los funcionarios que los ejercen y las vacantes disponibles…’, por cuanto ‘… no resulta un hecho que guarde relación con la presente causa…’, aunado a que ‘i) la identificación de la totalidad del personal activo y los cargos que ocupan, lo cual en nada ostenta relación (sic) con el cese de la prestación de sus servicios personales, y ii) un periodo de tiempo posterior a su retiro (…)lo cual a todas luces resulta impertinente en el presente caso dado que excede el objeto de la querella…’; este Tribunal al respecto observa, que en lo que se refiere a la impertinencia de la prueba, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ha expresado lo siguiente:
‘Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia…’

Asimismo, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios doctrinales citados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima que ciertamente el objeto de la prueba de exhibición promovida, esto es, la exhibición del Registro de Asignación Cargos (RAC) desde el mes de abril hasta el mes de octubre del año 2012, tiene como fin que éste refleje ‘…los cargos ocupados con los nombres de los funcionarios que los ejercen y las vacantes disponibles…’ (…), siendo esto último relevante a los efectos de decidir el fondo del asunto debatido, por cuanto considera el Tribunal que dicha prueba si coincide con los hechos litigiosos. Por otra parte resulta importante precisar que aun cuando a decir del querellado dicho medio probatorio ‘…no cumpl(e) los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dada la indeterminación del contenido del documento…’, existe presunción de existencia del mismo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1566 de fecha 25 de julio de 2001, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Razón por la cual considera este Tribunal, en atención al espíritu de lo antes expuesto, que la exhibición solicitada no resulta manifiestamente impertinente como lo manifiesta el oponente, puesto que el referido Registro de Cargos (RAC) guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis; y aun cuando la parte querellante no acompañara a su escrito de promoción de pruebas copia del referido Registro, existe presunción de que éste se halla en poder del ente querellado, puesto que es una obligación legal del ente querellado su elaboración y tenencia, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la oposición analizada, y así se decide.
En lo atinente a la oposición planteada en el numeral 2, en el cual la parte querellada se opone ‘…por ilegal a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el querellante, mediante la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘los oficio (sic) dirigido (sic) a las Distintas Unidades Administrativas que comprenden el Circuito Judicial, con la finalidad de verificar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio de (sic) cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº 0009, de fecha 20 de enero de 2012’…’, al respecto señala que tal ilegalidad deviene de ‘…la violación de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para su admisibilidad que la parte interesada acompañe copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende(…) así como tampoco señaló los datos de identificación de dichos oficios (verbigracia número y fechas), ni especifica el destinatario de los mismos, (…) de allí que no exista claridad de si se trata de varios oficios dirigidos a diferentes unidades, o de uno solo enviado a distintas dependencias, (…) en consecuencia la prueba in commento promovida en esos términos no permite conocer sobre que oficios puntualmente pretende la exhibición…’; en ese sentido estima esto Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la parte querellante no determinó con precisión los datos de los documentos que pretende sean exhibidos, no menos cierto es que el propio ente querellado afirmó en su escrito de contestación que aunque a su decir, la actora no gozaba del derecho a la estabilidad ‘…el organismo procuró su continuidad en el servicio’, anexando como prueba de ello documental marcada ‘B’, la cual riela al folio 56 del presente expediente, razón por la cual este Juzgado, deriva la presunción de la existencia de dichos documentos, en base a los alegatos que el propio querellado planteara; por tal razón este Tribunal declara improcedente la oposición analizada, y así se decide.
Finalmente por lo que se refiere a la oposición planteada en el numeral 3 del mismo Capitulo (sic), mediante el cual la parte querellada se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por razones de impertinencia ‘…referida al oficio mediante el cual se le notificó sobre la imposibilidad de la gestión reubicatoria, por cuanto es un hecho admitido por la querellante que le fue notificado que no fue posible su reubicación, por lo que resulta una prueba sobre un hecho no discutido, constituyendo un medio probatorio inútil en el presente juicio’; para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional ratifica lo expuesto anteriormente, aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa anteriormente transcrita y verifica que el aludido oficio guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha la oposición aquí planteada, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara Sin lugar la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante, y así se decide…” (Mayúsculas del original).


V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2013, la Abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Denunció, “…el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que, el a quo inobservó que la data del registro cuya exhibición pretende la actora comprende hechos no controvertidos, y por lo tanto impertinentes para la resolución de la presente causa…” (Negrillas del original).

Asimismo, alegó que “…el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, (…) al declarar improcedente la oposición formulada por mi representada a la admisión de la exhibición del oficio mediante el cual se notificó a la querellante sobre la imposibilidad de la gestión reubicatoria, por cuanto obvio que dicha prueba también versa sobre un hecho no controvertido, ya que ambas partes reconocieron la dificultad de incorporar nuevamente a la actora en el cargo que desempeñaba, no obstante, dicho documento se verifica a los folios (…) del expediente administrativo, por lo tanto la exhibición requerida alberga dos (2) motivos de impertinencia por inútil, en virtud de su incapacidad de aportar utilidad al juicio dado que pretende demostrar un hecho admitido por las partes (…) además (…) que su evacuación resulta contraria a los principios de celeridad procesal…” (Negrillas del original).
VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante y al efecto, se observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

En relación a la prueba promovida por la parte actora relativa a la exhibición del Registro de Cargos (RAC), en el cual se evidencie los cargos ocupados con los nombres de los respectivos funcionarios y las vacantes durante el período comprendidos del mes de abril a octubre de 2012, el Tribunal A quo precisó que “este Tribunal, en atención al espíritu de lo antes expuesto, que la exhibición solicitada no resulta manifiestamente impertinente como lo manifiesta el oponente, puesto que el referido Registro de Cargos (RAC) guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis; y aun cuando la parte querellante no acompañara a su escrito de promoción de pruebas copia del referido Registro, existe presunción de que éste se halla en poder del ente querellado, puesto que es una obligación legal del ente querellado su elaboración y tenencia, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la oposición analizada, y así se decide…”.

Denunció, “…el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que, el a quo inobservó que la data del registro cuya exhibición pretende la actora comprende hechos no controvertidos, y por lo tanto impertinentes para la resolución de la presente causa…” (Negrillas del original).

Así, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.




Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

En ese sentido, corresponde a esta Alzada precisar que en relación a la oposición de las pruebas promovidas que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397 establece:

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así, conforme a la norma antes transcrita esta Alzada debe precisar que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas debe estar dirigido a ilegalidad o impertinencia de las mismas, conceptos éstos que debe ser analizados y desarrollado conforme a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos.

En ese sentido, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado observa que la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con los documentos que estaba requiriendo, razón por la cual en principio dicha probanza no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme se encuentra trabada la litis.

No obstante, esta Alzada observa que la parte recurrente solicitó la exhibición del Registro de Asignación de Cargos (R.A.C), en el cual se evidencie los cargos ocupados con los nombres de los respectivos funcionarios y las vacantes durante el período comprendidos del mes de abril a octubre de 2012.

Asimismo, esta Corte aprecia que mediante Resolución Nº 0009 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, lugar donde la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, prestabas sus servicios como Auxiliar Administrativo I.

De igual forma, se observa que la querellante en su escrito libelar precisó, que mediante oficio Nº 0237 de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se le notificó a la querellante que en virtud de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, se acordó su retiro del cargo de Auxiliar Administrativo I.

Así, esta Corte considera que para el caso de autos resulta irrelevante verificar la disponibilidad de cargos durante el período comprendido desde el mes de abril a octubre de 2012, tal como lo solicitó la parte actora, dado que la querellante prestó sus servicios hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la decisión dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura y notificada mediante oficio Nº 0237 de fecha 17 de abril de 2012.

En consecuencia, esta Corte debe declarar forzosamente PROCEDENTE la oposición efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada, e INADMISIBLE, la prueba promovida por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la parte actora relativa a la exhibición del oficio mediante el cual fue notificada a la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, sobre la imposibilidad de su reubicación, el Tribunal de la causa precisó que “…ratifica lo expuesto anteriormente, aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa anteriormente transcrita y verifica que el aludido oficio guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha la oposición aquí planteada, y así se decide…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada precisó que el Tribunal A quo incurrió en “…el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, (…) al declarar improcedente la oposición formulada por mi representada a la admisión de la exhibición del oficio mediante el cual se notificó a la querellante sobre la imposibilidad de la gestión reubicatoria, por cuanto obvio que dicha prueba también versa sobre un hecho no controvertido, ya que ambas partes reconocieron la dificultad de incorporar nuevamente a la actora en el cargo que desempeñaba, no obstante, dicho documento se verifica a los folios (…) del expediente administrativo, por lo tanto la exhibición requerida alberga dos (2) motivos de impertinencia por inútil, en virtud de su incapacidad de aportar utilidad al juicio dado que pretende demostrar un hecho admitido por las partes (…) además (…) que su evacuación resulta contraria a los principios de celeridad procesal…” (Negrillas del original).

Se observa que la parte querellante, en su escrito libelar precisó que “Mediante Oficio 0237, de fecha Diecisiete (17) de abril de 2012, suscrito el por Director Ejecutivo de la Magistratura, (…) notifico (sic) a nuestra mandante que se había acordado retirarla del Cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada dependencia administrativa (…) cuya notificación fue recibida en fecha 18/04/2012 (sic), y anexamos a la presente marcada con la letra ‘B’…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera INOFICIOSO la evacuación la prueba de exhibición requerida por la parte querellante, ello por cuanto dicha documental cursa a los folios de la causa principal y el Juez tiene la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición. Así se declara

VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Galindo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición presentada por la Representación Judicial de la parte querellada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Héctor Guilarte y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. PROCEDENTE la oposición efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada, en relación a la prueba de exhibición del registro cargos ocupados y las vacantes durante el período comprendidos del mes de abril a octubre de 2012.

5. INADMISIBLE, la prueba de exhibición del registro cargos (RAC) correspondientes al período del mes de abril de 2012 al mes de octubre de 2012.

6. ADMITE la prueba de exhibición del oficio mediante el cual fue notificada a la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, sobre la imposibilidad de su reubicación.

7. INOFICIOSO la evacuación la prueba de exhibición por cuanto dicha documental cursa a los folios de la causa principal.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000352
MEM/