JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-0001490

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1053-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA AZACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.630.165, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2013, el recurso de apelación ejercido, en fecha 16 de octubre de 2013, por la Abogada Emma Salas Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.688, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de diciembre de 2013, la Abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de enero de 2014, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana Gladys Josefina Azacón García, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual fue reformada en fecha 13 de marzo de 2013, en virtud del auto del 27 de febrero de 2013, que así lo ordenó, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que mediante Resolución Nº 98.196.1873 dictada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en fecha 30 de noviembre de 1998, se le otorgó la Jubilación en razón de haber prestado servicios durante 24 años a la Administración Pública.

Resaltó, que aun cuando egresó de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en fecha 16 de enero de 1998, fue en fecha 12 de julio de 2007, cuando recibió un pago por concepto de sus Prestaciones Sociales y adelanto de intereses, pero que en esa fecha no le cancelaron el monto total que por concepto de intereses por prestaciones sociales le corresponde como trabajadora, y como un derecho social consagrado en el artículo 92 de la Constitución vigente.
Precisó, que en vista de su Jubilación y en base al derecho que le asiste realizó distintas gestiones a fin de que le cancelaran a la mayor brevedad posible sus intereses por Prestaciones Sociales.

Acotó, que de acuerdo a la contraseña entregada por la Universidad averiguaba el estado de sus intereses por la página de Internet de la institución.

Resaltó, que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2012, “…cuando por la pagina (sic) de Internet de la Universidad Experimental Libertador (UPEL) de la Dirección General de Personal del Departamento de Registro, por su propia indicación [procedió] a verificar y cuantificar cual era la deuda total por intereses por Prestaciones Sociales [que] mantenía la Universidad con [su persona]” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que en fecha 29 de noviembre de 2012, procedieron a cancelarle la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000) y no la totalidad de sus intereses que legalmente le correspondían y que le debían cancelar.

Que, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente y totalmente el pago de sus intereses que por prestaciones sociales legalmente le corresponden, tal como está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le adeuda por concepto de intereses la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 457.988,41).

Manifestó, que de acuerdo a los cálculos efectuados por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y según información bajada de Internet elaborada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la Dirección General de Personal del Departamento de Registro Unidad de Registro y Control, la cantidad pendiente por prestaciones sociales es de cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 457.988,41) los cuales le manifestaron que serían cancelados en su totalidad en la fecha correspondiente, pero fue el día 29 de noviembre de 2012, cuando le cancelaron solo la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000).

Señala que al aplicar una simple operación aritmética, de lo que la Universidad reconoce adeudarle por la página de Internet y sus propios cálculos, es decir cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 457.988,41), menos lo cancelado sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), le corresponde la cantidad de trescientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 392.988,41).

Solicitó, que se le reconozca el derecho a que se le cancelen los intereses por Prestaciones Sociales plenamente reconocidos y que según su decir constan en la página de internet de la Universidad Experimental Libertador (UPEL); igualmente, que se le proceda a cancelarle la cantidad de trescientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 392.988,41) por intereses de prestaciones sociales, y por último, que se le reconozcan y se le cancelen los intereses que genere la cantidad de trescientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 392.988,41) desde el 29 de noviembre de 2012, hasta la fecha que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, para lo cual solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo que se dictara en la presente causa.

Por último, solicitó de manera subsidiaria que en el supuesto que se considere que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) no sea el ente que deba cancelarle sus intereses por Prestaciones Sociales, demanda por vía subsidiaria a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para que convenga o sea condenado a los referidos pagos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos que a juicio de la parte querellante totalizan la cantidad de Trescientos Noventa y Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (392.988,41); y el pago de los intereses que genere dicha cantidad.
Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental (IUPEL) en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa. Al respecto se observa:
Que la representación del querellado opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto y a su decir, su representada no ostenta el carácter que se le atribuye, ya que si bien es cierto que la hoy querellante adquirió su condición de jubilada en esa institución, no es menos cierto, que ésta solo es un medio a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por concepto de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las prestaciones sociales e intereses una vez incluidos dentro del presupuesto de gastos en el ejercicio fiscal correspondiente, en consecuencia considera que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no le adeuda a la querellante ningún pago por concepto de intereses por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.
No obstante se observa que la parte querellante sostuvo en su petitorio, que procedía a demandar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL), con el objeto de que por Órgano del Procurador General de la República conviniera o en su defecto fuere condenado a unas cantidades dinerarias.
A los fines de resolver el punto previo, es importante traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en Sentencia Nº 00801 de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis a (sic) la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra.
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede promover la cuestión previa referida a la ilegitimidad del demandado o la persona citada para tal fin por no tener el carácter que se le atribuya, en este caso la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental, alude la falta de cualidad pasiva de su representada por no tener la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que a su juicio esa institución solo es un medio a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por concepto de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las Prestaciones Sociales y sus intereses, una vez incluidos dentro de su presupuesto de gastos en el ejercicio fiscal.
La presente controversia se refiere una (sic) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de intereses moratorios, que a juicio del querellante le adeuda la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) por la relación de empleo público que mantuvo con dicha universidad.
Siendo así, se hace necesario destacar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.
El Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su artículo 9 establece:
(…Omissis…)
Por su parte, la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, de fecha 8 de septiembre de 1970, la cual se encuentra aún vigente, en su artículo 9 establece:
(…Omissis…)
Finalmente, se hace oportuno invocar un extracto de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2013, que resolvió una apelación de un fundamento plantead (sic) por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), referido a la falta de legitimidad de esa Universidad para ser demandada, por tal razón sostuvo que la causa tenia (sic) que ser interpuesta contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario quien era el ente encargado de responder por los pasivos laborales de los empleados de dicha Universidad, al respecto la Alzada estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La referida decisión, estableció que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) posee su propio presupuesto anual, y cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa con que cuentan las Universidades Nacionales, ya que su organización y funcionamiento se establecen conforme a lo previsto en su Reglamento, pudiendo entonces ejercer su propia defensa y representación en juicio, en consecuencia consideró la Alzada, que mal podría la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) responder por los pasivos laborales de la recurrente, en vista que era la propia Universidad quien debía dar respuesta a tales requerimientos.
Ahora bien, al analizar el presente caso y constatado con lo anterior, se evidencia que ciertamente la Universidad Pedagógica Experimental, posee su propio presupuesto anual y además cuenta con Autonomía financiera, administrativa, presupuestaria y potestad organizativa de la que disponen las Universidades Nacionales, tal como lo establece el Reglamento de dicha casa de estudios, pudiendo ejercer su propia representación y defensa en juicio, por lo que mal podría ser la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) quien deba responder por los pasivos laborales de la hoy querellante, siendo que la obligación de atender tales requerimientos es la Universidad hoy querellada. En consecuencia, debe considerarse que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se encuentra debidamente legitimada para sostener el presente juicio, siendo así, debe forzosamente desecharse el argumento de la representación judicial de la parte querellada por resultar infundado. Así se decide
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la presente controversia y observa que el objeto del recurso gira sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios que a juicio de la parte querellante totalizan la cantidad de Trescientos Noventa y Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (392.988,41), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; así como el pago de los intereses que genere dicha cantidad.
Para robustecer su pretensión enfatizó:
Que en fecha 12 de julio de 2007, recibió un pago por concepto de Prestaciones Sociales y adelanto de intereses, pero en esa oportunidad no le cancelaron el monto total que a su decir, por concepto de intereses por prestaciones sociales le corresponde como trabajadora, y como un derecho social consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 29 de noviembre de 2012, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) le procedió a cancelar la cantidad de Sesenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.65.000) sin embargo no cumplió con la obligación de efectuar oportuna y totalmente el pago de sus intereses que por prestaciones sociales le corresponden.
Que de acuerdo con los cálculos efectuados por la Universidad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la cantidad pendiente por prestaciones sociales hasta el 28 de noviembre de 2012, es por Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y un Céntimos (sic) (Bs. 457.988,41), los cuales le manifestaron que serían cancelados en su totalidad, no obstante solo le cancelaron la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000). Previamente, se hace necesario precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 1 de mayo de 2012:
Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
`… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 1 de mayo de 2012.
Se observa que la ciudadana Gladys Josefina Azacon García, egresó de la Universidad Pedagógica Experimental (IUPEL) en fecha 30 de noviembre de 1998, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se tramitará el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad que la referida ciudadana egresó de la Institución, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a verificar los argumentos del querellante, a los efectos de determinar la procedencia de los derechos que se atribuye para lo cual se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
Así se observa al folio 18 del expediente principal, Resolución de fecha 30 de noviembre de 1998, suscrita por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación a la ciudadana Gladis Josefina Azacon García (…), en el cargo de Analista de Personal VI, con una pensión equivalente al 100% de su sueldo.
Al folio 20 (sic) del expediente principal, copia simple de documento intitulado `Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales´, mediante el cual se observan los datos de identificación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; igualmente se observa los datos de identificación de la hoy querellante; su fecha de ingreso y egreso y sueldo integral a la fecha de egreso. Así mismo se evidencian varios renglones que indican lo siguiente:
`Antigüedad: 81.315,36
Intereses sobre Antigüedad: 74.663,06
Sub-total: 155.978,42
ANTICIPOS:
Antigüedad: 1.592,00
Intereses: 1.353,35
Total Prestaciones Sociales (a) 153.033,07
Intereses Devengados al 30/09/2012 (sic) (b) 544.584,9
Pagos Realizados (c) 239.629,56
Total Pendiente (a+b-c) 457.988,41´
A los folios 23 al 51 del expediente principal, copia simple de documento intitulado `Liquidación de Prestaciones Sociales Cálculos de Intereses hasta la fecha de corte´, mediante el cual se observan unos cuadros elaborados por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se constatan los cálculos de prestaciones sociales desde el 01 (sic) de enero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2012, cuyos montos sobre prestaciones sociales acumuladas alcanzan la cantidad total de 457.988,41, documento que fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, y que además no fue impugnado por la representación de la Institución hoy querellada, motivo por el cual debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se establece
Por otra parte, al revisar los medios de prueba aportados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL), se observa que expidió un documento cursante al folio 68 del expediente principal, intitulado `Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales´, mediante el cual se observa los datos de identificación de la hoy querellante; que ingreso (sic) en fecha 01 (sic) de enero de 1975 y egreso (sic) en fecha 16 de enero de 1999, tal como lo indicó el (sic) querellante en su escrito libelar. Así mismo se evidencian varios renglones que indican lo siguiente:
`Antigüedad: 81.315,36
Intereses sobre Antigüedad: 74.611,24
Sub-total: 155.926,6
ANTICIPOS:
Antigüedad: 1.592,00
Intereses: 1.353,35
Total Prestaciones Sociales (a) 152.981,25
Intereses Devengados al 31/12/2012 (sic) (b) 558.695,44
Pagos Realizados (c) 310.093,71
Total Pendiente (a+b-c) 401.582,98´
De los medios probatorios antes reseñados se evidencia que a la hoy querellante se le adeuda una diferencia sobre el monto de sus prestaciones sociales, lo cual se constató de los cuadros relacionados con los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, donde se desprende que a la fecha del 30 de septiembre de 2012, generaba la cantidad de 457.988,41 por prestaciones sociales acumuladas.
Igualmente se constató del documento `Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales´, consignado por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) el reconocimiento por dicha Institución de que se encontraba una cantidad pendiente por cancelar a la hoy querellante de Bs. 401.582,98.
Siendo así, y ante el reconocimiento de que se adeudan unas cantidades de dinero a la hoy querellante, y visto que no se observa de los elementos probatorios cursantes en autos que hubieren sido cancelados, es evidente que debe reconocerse el derecho a que le sean cancelados tales montos. Así se establece
Sin embargo, la parte querellante solicitó: `…que se proceda a cancelarme la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 392.988,41) Intereses por Prestaciones Sociales…´ al respecto debe considerarse que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Pero es el caso, que la parte querellante señaló que a pesar de haber egresado en fecha 30 de noviembre de 1998, la administración le canceló de manera fraccionada el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo el primero en fecha 12 de julio de 2007; y el segundo en fecha 29 de noviembre de 2012, pero que sin embargo no canceló la totalidad de sus intereses que le correspondían, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, debe entenderse que la parte querellante solicita el pago de intereses moratorios, que no es mas (sic) que la penalidad que se le imputa a la administración por la demora en el pago de las prestaciones sociales.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
(…Omissis…)
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) en fecha Treinta (30) de Noviembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) (1998), tras ser acordada su jubilación tal como se evidencia al folio 18 del expediente principal, por otra parte se observó que la administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.
Igualmente se observa de los elementos de pruebas cursantes en autos que la administración ha realizado el pago de prestaciones sociales de forma fraccionada, habiéndose realizado el primer pago el 12 de julio de 2007; materializándose el último pago, según los dichos de la parte querellante el día 29 de noviembre de 2012, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado, siendo así y visto que dicho pago se hacía exigible a partir del 30 de noviembre de 1998, es evidente que existió un retardo en el pago.
Al respecto se hace oportuno invocar una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 (sic) de junio de 2010, la cual estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos el querellante egresó el 30 de noviembre de 1998, siendo así, y al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Institución querellada a cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante.
Visto los pagos fraccionados y con atención al criterio de la Corte, invocado anteriormente, el pago de los intereses moratorios deberá calcularse atendiendo estos parámetros:
1.- Desde el 30 de noviembre de 1998 (fecha de egreso de la querellante), hasta el 12 de julio de 2007 (fecha en que recibió el primer pago), los intereses deberán calcularse sobre el monto recibido. Así se decide
2.- Desde el 13 de julio de 2007, hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en que recibió el segundo pago el cálculo de los intereses moratorios se hará sobre el monto percibido. Así se decide
3.- Desde el 30 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas a la querellante, cuyo cálculo se hará de acuerdo al monto que perciba en esa oportunidad. Así se decide
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable rationae temporis- al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.
En cuanto a la pretensión de que `…se me reconozcan y se me cancelen, los intereses que genere la cantidad de BOLÍVARES TRESCEINTOS (sic) NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 392.988,41); desde Veintinueve (29) de Noviembre del año 2012 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, para lo cual solicito al Tribunal que ordene realizar la Experticia Complementaria del fallo que se emita en la presente causa…´ argumento que evidencia la solicitud de intereses sobre intereses moratorios.
al (sic) respecto debe destacarse, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar el pago de intereses sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago solicitado, razón por la cual, debe desestimarse dicha solicitud. Así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la ciudadana Gladys Josefina Azacon García venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.630.165, debidamente asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, en consecuencia:
1.- Se reconoce el derecho a que se le cancele a la querellante los montos reconocidos por la administración de acuerdo a la motiva que antecede.
2.- se niega la solicitud de intereses por prestaciones sociales por genérica e indeterminada tal como se estableció anteriormente.
3.- Se ordena el pago de intereses moratorios tal como se estableció en la motiva anterior; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.
3.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.
4.- se niega la solicitud de intereses sobre intereses moratorios tal como se estableció en la motiva que antecede” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 5 de diciembre de 2013, la Abogada Emma Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de la sentencia toda vez que el Juzgado A quo “…partió de un hecho inexacto, ya que ciertamente la Universidad tiene la cualidad para actuar válidamente en juicio, sin embargo, la idoneidad, en el presente juicio, no es suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en este caso, en contra pues si bien se desprende tanto del reglamento General de la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador, como de la Ley de Universidades (…), que las Universidades tienen autonomía financiera y económica para organizar y administrar su patrimonio, esta disposición sólo se puede ejercer respetando el cuerpo normativo propio de las Universidades, como entes públicos que son, una de ellas es la dispuesta en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administrativa Financiera del Sector Público…”.

Por otra parte, denunció que el Juzgado Superior incurrió en silencio de prueba ya que ignoró los medios probatorios promovidos por la recurrida, “…pues ni siquiera los menciona en su sentencia y una vez que la prueba es incorporada al expediente, que escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, el juez debe valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisión procesal”.

Agregó, que “Los medios de prueba promovidos eran absolutamente determinantes en el dispositivo del fallo, pues con dichos documentos se demostraba que fue creada una Comisión Central (a nivel Presidencial) en la que se debía determinar y cuantificar de la deuda laboral del Sector Público Nacional con sus Jubilados, lo que deja en evidencia que escapa de la Universidad todo lo relativo al pago de prestaciones sociales y demás conceptos, ya que obviamente es una materia que se encuentra centralizada, además se consignó el acuerdo correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, quien a través del Consejo Nacional de Universidades designó la comisión técnica sobre los pasivos laborales, en cumplimiento del decreto número 8.584, también consignado. Además promovimos las instrucciones generales emitidas por la OPSU (sic) a las Universidades para cargar la data o información relativa a los historiales laborales de cada trabajador jubilado a fin de que ellos puedan verificar dicha información y efectuar el posterior pago”.

Adujo, la inejecutabilidad de la sentencia recurrida por cuanto la orden de pago de los montos reconocidos en la sentencia impugnada así como los intereses moratorios acordados, son de imposible ejecución por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, toda vez que mantiene que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, no forman parte del presupuesto de las Universidades, y por ende no son estas quienes los pagan, sino la Oficina de Planificación del Sector Universitario, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos en el recurso de apelación pasa a verificar los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son considerados de orden público y por lo tanto revisables aun de oficio por esta Alzada y al respecto, observa:

El hecho que dio origen a las presentes actuaciones, fue la solicitud de pago por la diferencia de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales cancelados a la ciudadana Gladys Josefina Azacon García, en fecha 12 de julio de 2007, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 20 de noviembre de 1998, mediante Resolución Nº 98.196.1873, dictado por la Universidad Experimental Libertador (UPEL). Al respecto, afirmó que “…la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL (sic)) reconoce adeudarme por la página de Internet y sus propios cálculos; es decir el monto de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 457.988, 41) menos lo cancelado el día 29-11-2012 (sic); es decir la cantidad BOLIVARES (sic) SESENTA Y CINCO MIL (Bs.65.0000 (sic)); da la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs.392.988,41)” (Mayúsculas de la cita).

Por su parte, la querellada al momento de dar contestación a la presente querella únicamente alegó que “…ellos no tiene (sic) el carácter que se le atribuye, pues si bien, la ciudadana aquí querellante fue funcionaria de la Universidad en donde adquirió su jubilación, la Universidad nada adeuda por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto, pues la Universidad no es más que un vehículo a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por concepto de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las Prestaciones Sociales y sus Intereses, una vez incluidos dentro de su presupuesto de gastos en el ejercicio fiscal correspondiente”. Solicitando en cuanto a lo anteriormente señalado que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En tal sentido, se observa que el A quo, en su fallo argumento que “…la administración ha realizado el pago de prestaciones sociales de forma fraccionada, habiéndose realizado el primer pago el 12 de julio de 2007; materializándose el último pago, según los dichos de la parte querellante el día 29 de noviembre de 2012, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado, siendo así y visto que dicho pago se hacía exigible a partir del 30 de noviembre de 1998, es evidente que existió un retardo en el pago”.

En virtud de lo anterior declaró Parcialmente Con lugar el recurso funcionarial interpuesto ordenando entre otras cosas que: “Visto los pagos fraccionados y con atención al criterio de la Corte, invocado anteriormente, el pago de los intereses moratorios deberá calcularse atendiendo estos parámetros: 1.- Desde el 30 de noviembre de 1998 (fecha de egreso de la querellante), hasta el 12 de julio de 2007 (fecha en que recibió el primer pago), los intereses deberán calcularse sobre el monto recibido. Así se decide 2.- Desde el 13 de julio de 2007, hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en que recibió el segundo pago el cálculo de los intereses moratorios se hará sobre el monto percibido. Así se decide 3.- Desde el 30 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas a la querellante, cuyo cálculo se hará de acuerdo al monto que perciba en esa oportunidad. Así se decide”.

Ello así, considera esta Corte hacer referencia al vicio de incongruencia del fallo, para lo cual es necesario señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:

“…[P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Corchetes de la Corte).

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:

“[L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.

En el caso de marras, la ciudadana Gladys Josefina Azacon García, demanda el pago de la diferencia de intereses moratorios por el pago tardío de sus prestaciones sociales, señalando que en fecha 16 de enero de 1998 fue jubilada por la recurrida y no fue sino hasta el 12 de julio de 2007, cuando recibió un pago por concepto de prestaciones sociales y adelanto de intereses, quedándole por cancelar -a su decir- un remanente de los intereses moratorios por el retardo del mismo. A este respecto, señaló que mediante cálculos de la propia recurrida, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, tal monto ascendía a cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 457.988,41), pero que sin embargo solo le pagaron la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000), quedándole un restante por la cantidad de trescientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y uno (Bs. 392.988,41), cuyo reconocimiento y pago exige por esta vía.

Así las cosas, lo controvertido según la querellante, gira en torno a la existencia de una diferencia de intereses de prestaciones sociales y no sobre la diferencia de prestaciones sociales realizada en “pagos fraccionados”.

Así pues, el Juez de Instancia en la oportunidad de sentenciar la causa, debió limitarse a los alegatos y defensas expuestas en el escrito libelar y en el escrito de contestación, así como en el acervo probatorio relacionado con los puntos controvertidos en estas actuaciones, puesto que estaba obligada a garantizar el debido proceso para ambas partes.

Siendo así, esta Corte estima que el Juez de Primera Instancia no se ajustó a lo alegado y probado por las partes durante la fase en que se debió trabar la litis y la etapa probatoria, en razón de lo cual debe forzosamente ANULAR por orden público el fallo apelado. Así se declara.

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la referida sentencia. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:

Ahora bien, antes de conocer el fondo de la presente causa es necesario pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación a la querella interpuesta, señalando que su representada no tiene el carácter que se le atribuye, “…pues si bien, la ciudadana aquí querellante fue funcionaria de la Universidad en donde adquirió su jubilación, la Universidad nada adeuda por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto, pues la Universidad no es más que un vehículo a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por concepto de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las Prestaciones Sociales y sus Intereses, una vez incluidos dentro del presupuesto de gastos en el ejercicio fiscal correspondiente”.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es un ente nacional autónomo de carácter público, creada por Decreto Presidencial N° 2.176, en fecha 28 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.777.

Asimismo, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.499, en su artículo 9 establece que:

“Artículo 9.- La Universidad posee personalidad jurídica y dentro de las previsiones del presente Reglamento, dispone de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.

En este mismo orden de ideas, el citado Reglamento establece en la Sección Tercera, artículos 93 y 94 lo siguiente:

“Artículo 93: El presupuesto anual de la Universidad se estructurara de conformidad con los lineamientos técnicos que en efecto establezca el Consejo Nacional de Universidades, a través de la Oficina de Planificación Sector Universitario y se ejecutara según los objetivos y metas previstos en dicho presupuesto.
(…Omissis…)
Artículo 94: La administración del presupuesto se hará en forma descentralizada. Para tal efecto, el Rector traspasara a cada Instituto el monto correspondiente para ser administrado por el Director respectivo, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Especial”.

Por otro lado, la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:

“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.

Igualmente, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del texto constitucional, que señala lo siguiente:

“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
De lo anterior, observa esta Corte que la Constitución le atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Siendo, que las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), cuentan con las mismas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto.

Asimismo, tal como se establece en la normativa anteriormente transcrita, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), posee además su propio presupuesto anual en el que prevé las necesidades, objetivos y metas, ejecutando la administración respectiva de dicho presupuesto.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta contrario a derecho la determinación como órgano recurrido a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), efectuada por la representación judicial de la parte recurrida, dada la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana Gladys Josefina Azacon García, directamente con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), siendo esta última, un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo esta, ejercer su propia representación y defensa en juicio. En razón de lo anterior, se considera que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se encuentra legitimada para sostener el presente juicio, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina Azacon García, va dirigido a la solicitud del pago de la diferencia de intereses moratorios correspondientes a la falta de pago oportuno por parte de la Administración Pública sobre sus prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas en fecha 12 de julio de 2007, afirmando que la Administración plenamente reconoció que le adeudaba por tal concepto la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Cuarenta y Uno Céntimos (Bs. 457.988, 41) y sólo le canceló la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).

En virtud de lo anterior, la recurrente solicitó que se le reconozca el derecho a que se le cancelen los intereses por Prestaciones Sociales plenamente reconocidos y que según su decir constan en la página de internet de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); igualmente, que se le proceda a cancelarle la cantidad de trescientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 392.988,41) por diferencia de intereses de prestaciones sociales, y por último, que se le reconozcan y se le cancelen los intereses que genere la cantidad de trescientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 392.988,41) desde el 29 de noviembre de 2012, fecha en que se realizó el pago incompleto de dicho concepto por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), hasta la fecha que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, para lo cual solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo.

En atención a lo anteriormente expuesto es menester señalar para esta Corte, con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis y su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, (derogada) aplicable ratione temporis señala:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.

Asimismo el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como tampoco lo es la obligación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) de pagar a la querellante los intereses sobre las prestaciones sociales, tal como fue considerado anteriormente, más aun cuando de las actas procesales específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitidas por dicha institución (Ver desde el folio 23 al 51 del expediente judicial), no impugnada en su oportunidad legal, se verifica que a la actora se le adeuda una diferencia por tal concepto.

Sin embargo, de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:
“Antigüedad: 81.315,36
Intereses sobre Antigüedad: 74.663,06
Sub-total: 155.978,42
ANTICIPOS:
Antigüedad: 1.592,00
Intereses: 1.353,35
Total Prestaciones Sociales (a) 153.033,07
Intereses Devengados al 30/09/2012 (sic) (b) 544.584,9
Pagos Realizados (c) 239.629,56
Total Pendiente (a+b-c) 457.988,41”

En tal sentido, de la planilla de liquidación transcrita, se desprende que la Administración realizó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 30 de septiembre de 2012, siendo que como fue expuesto, en fecha 12 de julio de 2007, se le realizó el pago de sus prestaciones sociales y por tanto es hasta esa fecha que deben realizarse los cálculos de intereses moratorios sobre el monto efectivamente pagado en dicha fecha.

Siendo así y al evidenciarse un error de cálculo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales antes señalada, sobre los aludidos intereses, mal podría esta Corte ordenar el pago del monto allí establecido, en consecuencia esta Corte ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los mismos, estableciéndose como fecha de inicio la oportunidad en que efectivamente le debieron ser cancelados los mismos, esto es la de su jubilación acaecida el día 16 de enero de 1998, hasta la fecha del efectivo pago, esto es el día 12 de julio de 2007, sobre el monto cancelado en dicha oportunidad, los cuales deberán realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud de que se le reconozcan y se le cancelen “…los intereses que genere la cantidad de BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 392.988,41)” desde el 29 de noviembre de 2012, hasta la fecha que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, esta Corte señala lo siguiente:

Es criterio de esta Corte señalar tal y como fue considerado anteriormente que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que constituiría una doble indemnización ordenar el pago de los intereses sobre los intereses moratorios, por otro lado, es menester señalar que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago solicitado, razón por la cual, se desestima la presente solicitud. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA AZACÓN GARCÍA debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

2. Se ANULA por orden público, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2013.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en virtud de haber sido revocada por orden público la sentencia impugnada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-0001490
MM/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,