JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001623
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013/2380 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el Abogado ALBINO FERRERAS GARZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.425, actuando en su propio nombre y representación y como socio y miembro del comité administrador de la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo Primero debidamente asistido por el Abogado Francisco Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.526, contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938 bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2013, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de enero de 2014, inclusive abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de febrero de 2014, inclusive.
En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Francisco Jiménez interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya distribución le correspondiera.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia declinada, admitió la presente demanda, acordó la suspensión de la presente causa en virtud de la intervención de la parte demandada acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en ese momento y ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría General de la República y a la mencionada Superintendencia.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
-II-
DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Albino Ferreras Garza actuando en su propio nombre y representación y como socio y miembro del comité administrador de la Asociación Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., debidamente asistida por el Abogado Francisco Jiménez, fundamentando su pretensión de la manera siguiente:
Señaló, que el Banco Industrial de Venezuela requirió la asesoría de la Asociación Civil demandante con el objeto de recuperar el capital e intereses de un crédito otorgado a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Valecillos y Alvarado, C.A., mediante un contrato de línea de crédito, liquidado a través de cartas de crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria de primer grado, lo cual una vez revisado y analizado los documentos relacionados con dicho crédito procedió a otorgarles poder judicial a los fines de la redacción de la demanda la cual fue presentada en fecha 29 de marzo de 2003, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional siendo la pretensión exigida el pago de cuatro mil seiscientos un millones cuatrocientos seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.601.406.378,22) reexpresados en cuatro millones seiscientos un mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.601.406,37) y la cantidad de mil ciento cincuenta millones trescientos cincuenta y un mil quinientos noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.150.351.594,55) reexpresados en un millón ciento cincuenta mil bolívares trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.150.351,59).
Adujo que, por su gestión el proceso fue diligentemente impulsado al estado en que el Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitivamente firme a favor del Banco demandado y decretó la ejecución forzosa, estado procesal en el cual fueron instruidos por el Banco que la misma debería practicarse en el estado Anzoátegui, quedando tales actuaciones a cargo del Apoderado Judicial del Banco en la región.
Que, en cuanto a la pretensión cautelar, conforme a los términos en que fue solicitado se decretó y practicó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, siendo luego solicitado y decretado el embargo ejecutivo de dicho bien por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el cual fuera practicado a favor del banco el 19 de junio de 2007.
Manifestó que, “Finalizada por la sola voluntad del BIV (sic) la relación jurídica de representación judicial existente en dicho proceso, nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder a estimar e intimar honorarios, todo ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y para ello se aplican las previsiones del (sic) ‘Reforma del Reglamento para la Asignación de Casos a Abogados tanto Internos como Externos del BIV (sic)’, aprobados en Resolución de Junta Directiva Nº JD-98-1239, Acta Nº 100 de fecha 16 de noviembre de 1998, vigente durante la prestación de los servicios judiciales aquí detallados (…) Igualmente a los fines de la estimación, tomamos en consideración los lineamientos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, evaluando: (i) la complejidad del caso; (ii) la elevada responsabilidad profesional y atención que amerita un proceso de tan elevada cuantía, (iii) la diligencia empeñada en el impulso del mismo la obtención de la sentencia definitivamente firme y su mandamiento de ejecución (iv) la obtención de la pretensión cautelar exigida, en primer lugar la medida preventiva y luego el embargo ejecutivo del bien…”.
Sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en el “Grupo D” del Reglamento de Honorarios del banco demandado se establece un porcentaje del 3% a la fracción entre cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) reexpresados en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) por lo cual dicha tarifa le es aplicable a los honorarios devengados por su persona pues la cantidad exigida en el juicio de ejecución de hipoteca asciende a cinco mil setecientos cincuenta y un millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y dos con setenta y siete céntimos (Bs. 5.751.757.972,77) reexpresados en cinco millones setecientos cincuenta mil setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.751.757,97).
Que la gestión judicial adelantada por ellos fue truncada y finalizada sin razón alguna y por manifestación unilateral del Banco Industrial de Venezuela, pero que en el referido Reglamento no se contempla dicha situación por lo cual solicitó que se aplicara de forma análoga el ordinal 3 del artículo 19 del referido Reglamento de Honorarios.
Estableció que, en fecha 19 de julio de 2007, le fue comunicado la revocatoria del instrumento poder que acreditaba su representación, en la oportunidad en la cual se realizaría la ejecución del fallo en virtud de la sentencia favorable y definitivamente firme que se obtuvo en el caso, por lo que a su decir es aplicable el literal e) del ordinal 3 del artículo 19 del referido Reglamento correspondiéndole el noventa por ciento (90%) de los honorarios estimados de acuerdo a la tabla de porcentajes aplicables a los Abogados Apoderados Externos cuya cantidad asciende a ciento cincuenta millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 155.297.465,26) reexpresados en ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 155.297,46).
Señaló que, el expediente Nº 2382-03 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, constituye la prueba de la gestión judicial realizada, siendo las actuaciones realizadas en el mismo las siguientes:
1. Estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 44.390,54), los cuales, a su decir fueron pagados por el Banco intimado.
2. Diligencia de fecha 3 de abril de 2003, consignando los recaudos señalados en el libelo de la demanda, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500).
3. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, retirando Oficio dirigido al Registrador del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de comunicar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).
4. Diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, solicitando copias certificadas mil quinientos bolívares (Bs.1.500).
5. Diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, solicitando intimación a la parte demandada por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).
6. Diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, retirando cartel de intimación por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000).
7. Diligencia de 8 de diciembre de 2003, solicitando que se decrete embargo ejecutivo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).
8. Diligencia de fecha 4 de febrero de 2004, solicitando copias certificadas por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500).
9. Diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, retirando copias certificadas por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500).
10. Diligencia de fecha 6 de mayo de 2004, solicitando cómputo por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000).
11. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, solicitando se decrete embargo ejecutivo por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000).
12. Diligencia de fecha 16 de julio de 2004, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).
13. Diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, solicitando la corrección de los errores materiales cometidos en el cartel por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).
14. Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, retirando cartel por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).
15. Diligencia de fecha 31 de enero de 2005 consignando el cartel, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).
16. Diligencia de fecha 3 de marzo de 2005 solicitando que se decrete la ejecución por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).
17. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, solicitando notificación a la parte demandada por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).
18. Diligencia de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se dan por notificado del “avocamiento” estimada por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).
19. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 consignando cartel de citación estimado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).
20. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 solicitando ejecución voluntaria por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).
21. Diligencia de fecha 1º de diciembre de 2005 solicitando el abocamiento del Juez por la cantidad estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000).
22. Diligencia de fecha 2 de febrero de 2006 retirando cartel de notificación librado, estimado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).
23. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, consignando cartel de notificación de la parte demandada por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).
24. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, solicitando la ejecución forzosa, estimada en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).
25. Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, retirando Oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas, estimada en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).
Detalló que en el cuaderno de medidas las actuaciones son las siguientes:
1. Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, consignando copias del libelo de demanda por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1906,91).
2. Diligencia de fecha 31 de enero de 2005, solicitando que se decrete el embargo estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).
3. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 solicitando que se decrete el embargo estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).
Señaló que todas las actuaciones detalladas ascienden a un monto de ciento cincuenta millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 155.297.465,26) reexpresados en ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 155.297,46) del cual debe descontarse la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 44.390,54), resultando la cuantía de la demanda en ciento diez mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.906,91).
Basó la presente demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 23 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Solicitó medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada fundamentando la presunción de buen derecho en el Reglamento de Honorarios de Abogados Externos y las actuaciones que constan en el expediente Nº AH19-V-03-000112, detalladas en el presente libelo, así como el peligro en la demora en el hecho de la Resolución 209.09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que –a su decir- la situación financiera del Banco demandado es crítica.
Por todo lo anterior, peticionó el pago de ciento diez mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.906,91), y para el caso que el intimado formule oposición y la misma sea desechada se calculen los intereses moratorios así como la indexación judicial de la cantidad demandada.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 12 de agosto de 2013, la Abogada María Vargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.005, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contestó la presente demanda bajo las consideraciones siguientes:
Alegó como punto previo la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil el cual señala que la obligación de pagar a los abogados prescribe a los dos (2) años y siendo que la parte demandante señala que la revocatoria de poder les fue notificada en fecha 19 de julio de 2007 y visto que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, entre las dos fechas transcurrió –a su decir- dos (2) años y dos (2) días razón por la cual operó la prescripción breve, la cual no fue interrumpida por los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho fundado de los demandantes a cobrar honorarios profesionales puesto que su representado pagó dicha obligación para lo cual ratificó los comprobantes de pago promovidos en fecha 26 de julio de 2013.
Esgrimió, la falta de cualidad respecto a la Asociación Civil Mata, Borjas, Priwin y Ferreras pues si bien el artículo 2 de la Ley de Abogados reconoce la formación de despachos de Abogados éstos no adquieren en su formación el derecho a exigir honorarios profesionales en juicio, pues tal derecho corresponde al abogado individualmente considerado que haya sido contratado y actuado en juicio.
Manifestó que, la parte intimante como su representado están contestes que existió entre ellos una relación profesional por lo cual en el momento en que la parte demandante ejerció el mandato, aceptó las condiciones que le planteó el banco, no pudiendo desconocerlas en este procedimiento pretendiendo cobrar por las diligencias efectuadas como pretende y no por fases tal como se acordó.
Afirmó en cuanto a la medida cautelar solicitada, que su representado de acuerdo al artículo 37 numeral 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, goza de privilegios procesales concedidos a la nación Venezolana y siendo que el Estado posee una importante participación accionaria por lo cual dicha solicitud debe ser desechada.
En último lugar, solicitó se declare prescrita la demanda interpuesta o en su defecto se establezca la falta de cualidad de la Asociación Civil Mata, Borjas, Priwin y Ferreras y sea declarada Sin Lugar la demanda y sea condenada en costas la parte demandante.
-IV-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la demanda interpuesta por las consideraciones siguientes:
“Observa quien decide, que el presente caso gira sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, anteriormente identificado, actuando en nombre propio y representación de sus intereses así como socio y miembro del comité administrador de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
En tal sentido, visto que en el caso de autos la presente demanda fue interpuesta como un juicio autónomo e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, resulta sine qua nom verificar la admisibilidad en la presente demanda, al respecto, debe indicarse que la inadmisibilidad de las demandas pueden ser declaradas en cualquier grado e instancia de la causa en virtud de que las mismas son de orden público
En este orden de ideas, observa quien decide que en fecha 21 de julio de 2009, fue interpuesta ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda, al ser ello así, debe indicarse que para la época se encontraba vigente (ratione temporis) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual disponía las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial, específicamente el artículo 19, numeral 5 lo cual este Tribunal considera invocar, así pues:
(…Omissis...)
Del artículo parcialmente anteriormente transcrito, se observa que la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de las demandas ejercidas contra la República es que la parte recurrente no haya ejercido el procedimiento previo al que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, en cuanto al procedimiento previo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes al calificar el antejuicio administrativo, como una prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito actualmente es previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden se observa que la presente demanda es ejercida contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., así pues, se trata de una empresa del Estado constituida bajo forma de derecho privado, cuyo capital accionario recae sobre la República Bolivariana de Venezuela y que, se encuentra entre las empresas del Estado que gozan taxativamente de los privilegios y prerrogativas de la República. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013 Caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., vs. Sentencia N° 1117, dictada, el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal)
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis...)
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
(…Omissis...)
En atención a los artículos parcialmente transcritos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010, ha expresado lo siguiente:
(…Omissis...)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Así pues, observa quien decide que, la parte actora consignó como instrumentos fundamentales y pruebas lo siguientes documentos, comunicaciones realizadas al Banco Industrial de Venezuela, con ocasión al procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, las mismas rielan a los folios 16 al 21; 25 al 30; 32 y 33; 42; 45 al 51; 53 al 57; y al 59 del presente expediente, así como también las actuaciones judiciales llevadas a cabo ante el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, que cursan a los folios del 291 al 320 en el presente expediente, así pues no se observó alguna documental mediante la cual se haya realizado el procedimiento administrativo previo al que alude la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, -ya derogada- en su artículo 19 párrafo 5 (aplicable ratione temporis)
Ahora bien, en presente caso, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente no se observó que la parte actora haya ejercido previamente y por escrito el procedimiento administrativo previo al que alude tanto la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, por tal razón, se debe concluirse que la parte actora no dio cumplimiento al requisito obligatorio del antejuicio administrativo, en ese sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Y así se decide.
En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y al Superintendente de Bancos” (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2014, el Abogado Julio Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante fundamentó la apelación interpuesta esgrimiendo los siguientes argumentos:
Denunció la incompetencia de los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, puesto que la competencia funcional expresa le corresponde al Juzgado que conoció el juicio done se ejerció el patrocinio del Abogado, puesto que a pesar que el Banco Industrial de Venezuela es una empresa del Estado y en general las reclamaciones dirigidas contra este son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal regulación no es absoluta en el entendido que existen supuestos especiales que son modificativos de las reglas generales atributivas de competencia.
Manifestó que, en el caso de marras al tratarse de un proceso de cobro de honorarios profesionales la norma aplicable es el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que la cognición para conocer del presente juicio corresponde al Tribunal donde se produjo la representación judicial.
Subsidiariamente alegó que yerra el Juez de Primera Instancia al establecer que la presente demanda fue interpuesta de manera autónoma e independiente pues la misma fue consignada dentro del expediente que cursó ante el Juzgado Noveno en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario al ser dicho Tribunal competente.
Indicó que el iudex A quo erró al considerar que el antejuicio administrativo le era aplicable al Banco Industrial de Venezuela por su condición de empresa del Estado y por la Ley que lo rige, pues en dicha norma ni en ninguna otra no se establece taxativamente dicho privilegio procesal al Banco.
Finalmente, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia definitiva en primera instancia y subsidiariamente sea declarada Con Lugar la demanda.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Corte pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales interpuesta. Al efecto observa:
Denuncia la parte apelante los siguientes vicios (i) incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda y (ii) error de aplicación de las prerrogativas procesales de la República a favor del Banco demandado.
Ahora bien, detallados los alegatos esgrimidos por la parte apelante pasa esta Alzada a revisar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda, por ser esta materia de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa.
- De la Incompetencia
Denuncia la parte apelante la incompetencia de los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda puesto que -a su decir- la competencia funcional expresa le corresponde al Juzgado que conoció el juicio done se ejerció el patrocinio del Abogado, puesto que a pesar que el Banco Industrial de Venezuela es una empresa del Estado y en general las reclamaciones dirigidas contra este son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal regulación no es absoluta, en el entendido que existen supuestos especiales que son modificativos de las reglas generales atributivas de competencia.
Manifestó que, en el caso de marras al tratarse de un proceso de cobro de honorarios profesionales la norma aplicable es el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que la cognición para conocer del presente juicio corresponde al Tribunal donde se produjo la representación judicial.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 14 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1393 (caso: Colgate Palmolive) estableció con carácter vinculante el proceso para el cobro de honorarios profesionales de Abogados de la siguiente manera:
“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la anterior decisión, observa esta Alzada que la Sala Constitucional establece los supuestos que determinan la competencia de los tribunales para conocer de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales del Abogado, por lo cual aplicando lo anterior al presente caso se evidencia que cursan a los folios doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cinco (285) copias certificadas de los autos dictados en fecha 11 de abril y 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional mediante los cuales acordó la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, respectivamente, del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2004, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Valecillos y Alvarado, CA., por lo tanto resulta aplicable el cuarto supuesto descrito en la sentencia el cual reza: “…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Es por lo anterior que considera esta Corte y en acatamiento al criterio vinculante antes expuesto considera que la presente demanda debió haber sido interpuesta de manera autónoma y principal ante un Tribunal en lo civil competente por la cuantía, y no como una incidencia tramitada en cuaderno separado tal como lo hizo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a ello observa esta Corte que los artículos 1 y 34 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, establecen lo siguiente:
“Artículo 1º: El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que una Ley especial disponga lo contrario”.
“Artículo 34: El Banco Industrial de Venezuela, así como las instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, estarán sujetos, en razón de sus diversas actividades y al igual que las personas jurídicas de derecho privado, al pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones que establezcan las leyes con las excepciones establecidas en el presente título” .
De conformidad con las anteriores normas observa esta Corte que el Banco Industrial de Venezuela se constituye como una Sociedad Anónima y por ello como una persona jurídica pública bajo las normas de derecho privado puesto que es creado por Ley, la cual debe dirimir sus conflictos dentro de la Jurisdicción Civil por lo cual esta Corte considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por lo cual ANULA POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien es menester para esta Corte indicar que, el Juez Natural es aquel idóneo en la especialidad a que se refiere su competencia, lo que es lo mismo, diestro en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, es apto para juzgar; en atención a la materia objeto del debate.
En complemento de ese criterio, que el derecho al Juez predeterminado por la Ley, supone, que el Órgano Judicial haya sido creado previamente por la normativa vigente; que la misma lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho generador de la actuación y proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 1264, del 5 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, considera esta Corte pertinente traer a colación la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual señaló con relación al Juez Natural lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”
Visto que el carácter de Juez natural es una garantía judicial que deviene de la Ley y siendo la competencia una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte).
Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.
Ahora bien, vista la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2011 y por esta Corte en la presente decisión, opera en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Corte solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia.
De tal modo que no puede esta Corte enviar el expediente al tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el referido artículo 70 eiusdem, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ese dispositivo normativo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, (Vid. Sentencia N° 1878 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
Precisada la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico y visto que en el presente caso se han declarado Incompetentes dos tribunales con competencias materiales distintas como lo son el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte los cuales no tienen una Sala con competencia afín resulta acertado para este Órgano Jurisdiccional PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley que regula las funciones de nuestro máximo tribunal, y se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del referido máximo tribunal. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013 por el Abogado Francisco Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBINO FERRERAS GARZA y de la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
2.- ANULA POR ORDEN PÚBLICO la decisión dictada en fecha en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la referida demanda.
4.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y envíese el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001623
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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