JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000008
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1340-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, anexo proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nerys Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 167.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS BOADAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.746.348, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 4 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Abogado Antonio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.647, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de enero de ese mismo año, dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 (sic) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y al día 3 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de dos mil catorce (2014)...”. Igualmente, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2013, la Abogada Nerys Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Boadas Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató, que su poderdante en fecha 16 de julio de 2011, ingresó mediante nombramiento al Instituto Autónomo de Policía de Macanao, con la jerarquía de Oficial para desempeñar la función policial, devengando un salario mensual de dos mil cincuenta bolívares exactos (Bs. 2.050,00).
Alegó, que en fecha 29 de enero de 2013, se le notificó a su representado que la Administración Pública acordó la separación inmediata del cargo que ejercía como Oficial de Policía, alegando que el acto de destitución, se produjo sin ofrecer las garantías del derecho a la tutela administrativa efectiva y el debido proceso, a su poderdante ya que -a su entender- no le permitió ejercer los mecanismos de defensa que le permitieran desvirtuar los motivos en los cuales el Instituto recurrido, fundamentó su acto de destitución prescindiendo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que no existe lugar a dudas que el acto administrativo por medio del cual fue removido su representado, del cargo que venía ocupando dentro del Instituto Autónomo de Policía de Macanao del estado Nueva Esparta, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que -a su decir- en primer lugar se fundamentó en hechos falsos y se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Indicó, que el acto administrativo impugnado “...está impregnado de una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que lo hacen Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), por ser contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Argumentó, que la Administración fundamentó “...su decisión en hechos cuya ocurrencia fue en realidad, muy distinta a la apreciada por la misma, ello en virtud de que la administración (sic) fundamentó el acto de remoción, en datos e información errónea suministrada por el Instituto NEOESPARTANO DE POLICÍA, en la cual se disponía que [su] representado egreso (sic) de la Institución en trámites de averiguación, siendo esto falso...”, ya que -a su entender- su mandante egresó del Instituto recurrido, “...mediante baja honrosa; y no mediante destitución, en consecuencia, el acto dictado por el mencionado INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MACANAO se fundamenta en hechos falsos...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, expuso que el acto administrativo recurrido vulneró el debido procedimiento administrativo, ya que no se le permitió en ningún momento acceder a su poderdante a algún expediente, así como tampoco tuvo conocimiento de los cargos imputados, por cuanto no le fue notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno, a los fines “...que le permitiera siquiera alegar y desvirtuar los motivos que la administración (sic) consideró pertinentes para destituirlo...”.
Manifiesto, que la prescindencia del procedimiento legalmente establecido por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta, “...produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de [su] representado. En virtud, de (sic) que el acto [del mencionado Instituto] ha sido dictado con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o bien transgrediendo de manera relevante, efectiva y trascendente las garantías esenciales de [su] representado, al punto de provocarle una lesión grave a sus derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicito sea declarada la nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que en virtud de la destitución ilegal de la cual fue objeto su representado, “...su situación socio-económica sufrió una merma considerable y en tal sentido la declaratoria de nulidad del acto o decisión destitutoria, deberá comportar pronunciamientos accesorios con el objeto de lograr la verdadera restitución de la situación jurídica subjetiva lesionada a este ciudadano”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo S/N, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de enero de 2013, en consecuencia su reincorporación en el cargo de Oficial de Policía, “...en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la fecha de su ilegal destitución...” así como también el “...pago de los conceptos socio-económicos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su desincorporación de la nómina hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia u otro medio de autocomposición procesal, esto es, sueldos dejados de percibir, obligación alimentaría, bono de fin de año, vacaciones, bonos adicionales cancelados a funcionarios similares, todo esto con la finalidad de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) S/N, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual se procedió a destituir del cargo de Oficial de Policía, al ciudadano José Luís Boadas Rodríguez, suscrito por el Abg. (sic) José Ángel Chavero Lanz, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta, que se dejó sin efecto el nombramiento de fecha 16 de julio de 2011, se acordó irrevocablemente la separación inmediata del cargo para el ejercicio de la Función Policial a partir de la misma fecha. Consta en el folio quince (15) del expediente judicial.
(...Omissis...)
Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció los siguientes Vicios (sic): i) Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic), ii) Vicio (sic) de Prescindencia (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) del Procedimiento (sic) Legalmente (sic) Establecido (sic).
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, observa de los autos, que la administración querellada, no actuó en ninguna de las fases del proceso, y que del acervo probatorio consignado por el propio querellante se evidencia que consigna copia simple del acto de separación del cargo de fecha 9 de enero de 2013, cuya nulidad se pretende, folio (15); Antecedentes de Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, folio (37), Record (sic) de Conducta (sic) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, folio (38), a las cuales se les da todo el valor probatorio, en lo que respecta a la relación funcionarial que comenzó en fecha 16 de julio de 2011, mediante nombramiento en el Instituto Autónomo de Policía de Macanao del estado Nueva Esparta, con la jerarquía de Oficial hasta la fecha de su separación del cargo 29 de enero de 2013.
Este Juzgador pasa a resolver la presente controversia, y subvierte el orden en que el querellante denunció los vicios y comienza evaluando el vicio de Prescindencia (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) del Procedimiento (sic) Legalmente (sic) Establecido (sic), denunciado.
DEL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
El querellante fundamenta su denuncia en que ‘(…) el acto administrativo (…) vulneró el debido procedimiento administrativo, ya que no se le permitió en ningún momento acceder a [mi] (sic) mandante algún expediente, nunca le fueron imputados cargos, tampoco le fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno (…)’.
De esta manera, la norma alegada como fundamento de la nulidad es el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al señalar que los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual vulnera el principio constitucional del cumplimiento del procedimiento administrativo debido.
La norma up (sic) supra mencionada hay que considerarla también cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:
(...Omissis...)
A los fines de evaluar el empleo de algún procedimiento por la administración en la decisión hoy objeto de impugnación, es preciso hacer un esbozo de las normas aplicables al caso en particular.
En relación a las formalidades esenciales que debe cumplir la Administración respectiva para instruir los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios policiales, resulta necesario citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940 del 07/12/2009 (sic), que reza:
(...Omissis...)
La citada disposición jurídica remite a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta necesario analizar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
(...Omissis...)
A los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado por el querellante en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este Juzgador considera necesario determinar que no está demostrado en el expediente que se haya sustanciado procedimiento alguno en contra del querellante, y del análisis detenido del acto recurrido se desprende lo siguiente:
‘se le notifica que a partir de la presente fecha queda sin efecto el nombramiento que se hiciera en fecha 16/07/2011 (sic), con la Jerarquía de Oficial (…)’
‘(…) motivo esta decisión en virtud de los resultados obtenidos por la auditoria hecha a los historiales personales llevados por la Oficina de Recursos Humanos (…)’
‘(…) en vista de la consecuencia sobrevenida ante el inevitable advenimiento de su egreso con carácter de Destitución (sic) solicitó su renuncia antes de ser notificado (…)’
‘(…)por lo que este superior despacho dando fiel cumplimiento al Articulo (sic) Nº 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con el Articulo (sic) Nº 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es por lo que se acuerda irrevocablemente la separación inmediata del cargo para el ejercicio de la Función Policial (…)’
En razón de lo antes expuesto, se desprende que la administración (sic) querellada pretende con un solo acto abarcar extremos y garantías constitucionales como la notificación, motivación y la decisión, sin embargo no garantizó derechos constitucionales fundamentales en esta fase como el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, que traen consigo la evaluación del acto dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en contra del funcionario policial Oficial José Luis Boadas, en el cual se evalúan la denuncia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, visto que la ausencia de procedimiento infringe la Ley en las normas antes citadas y normas de carácter constitucional como el artículo 49 (sic). Razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero del año 2013, por existir vicios y vulneración de derechos constitucionales y legales, como vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y actos contrarios a la leyes, subsumiéndolo de esta manera en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 49 de la Constitución se declara Con Lugar la Querella (sic) y la consecuente nulidad absoluta del referido acto. Ordenándose al organismo querellado reincorporar al querellante como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito al referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la nulidad del acto impugnado, por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano José Luís Boadas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.746.348, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La NULIDAD del acto administrativo S/N dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero del año 2013.
TERCERO: Se le ordena a la querellada reincorporar al ciudadano José Luís Boadas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.746.348 como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito al referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación” (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo ut supra señalado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Abogado Antonio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, contra el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, efectuado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 (sic) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y al día 3 (sic) de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de dos mil catorce (2014)...”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante hubiese consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 3 de diciembre de 2013.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra mencionado, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Abogado Antonio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por consiguiente FIRME la referida decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Abogado Antonio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la Abogada Nerys Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS BOADAS RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000008
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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