JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000010
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1756 de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Anaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELIET LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.012.701, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de enero de 2014, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2014, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3 de febrero de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2014.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2012, el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Eliet Luzardo Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), con base en las consideraciones siguientes:
Expuso, que “Mi representada ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 1 de Septiembre de 2007, con el cargo de Especialista, posteriormente fue designada (…) como Gerente Encargada…”.
Que, “…las condiciones adversas en que mi representada se desempeñaba en sus labores y el accidente de trabajo posteriormente sufrido originaron a mi representada graves problemas de salud y agudos dolores en la espalda (…) por ello mi representada, a partir del año 2008, tuvo la imperiosa necesidad de acudir en diferentes oportunidades a médicos privados, al servicio médico de la Corporación Venezolana de Guayana y posteriormente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Especialidad de Traumatología, donde le han practicado exámenes médicos y se le ha ordenado reposo de manera esporádica inicialmente, pero últimamente los reposos se han ordenado de manera continua…”.
Manifestó que, “El día 25-01-2012 (sic) mientras esperaba que fuera atendida por la supervisora, mi representada se encontraba en su oficina cuando de improviso, en lugar de la atención esperada, se presentaron unas abogadas que dijeron venir de la Gerencia de Relaciones Laborales para notificarla de la ´remoción´ de su cargo…”.
Que, “…mi representada se presentó a la CVG (sic) nuevamente al día siguiente e hizo entrega formal del reposo o CERTIFICADO de Incapacidad que ordenaba su reposo desde el día 18 de enero hasta el día 07 de febrero, (…) a fin de que lo tomaran en consideración, pero en Relaciones Laborales le informaron que era una decisión del Presidente y que para cualquier inconformidad tenía que ejercer el Recurso de Reconsideración…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…para el día 25-01-2012 (sic) fecha en que mi representada fue irregularmente notificada de su Remoción del cargo de Gerente de Archivo Central de la CVG (sic) mi mandante se encontraba de reposo (…) fue separada de su cargo en clara y abierta contravención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…se restablezca la situación jurídica subjetiva que se le ha lesionado a mi representado y a tal efecto ordene a este Tribunal su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba (…) que pague todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Rosa Eliett Luzardo Martínez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual la removió del cargo de Gerente de Archivo Central, alegando que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque en el ejercicio del cargo no ejercía funciones de confidencialidad sino técnicas y operativas, asimismo, denuncia que la notificación del acto de remoción que le fue practicada el 25 de enero de 2012 se realizó cuando se encontraba de reposo médico y por ende, en violación de lo establecido en el artículo 94.b (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causal de suspensión de la relación de trabajo la enfermedad que inhabilite al trabajador para prestar servicios.
II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente contra el acto de remoción, alegando que ingresó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2007 como contratada en el cargo de Especialista, que posteriormente fue designada como Gerente de Archivo Central en calidad de encargada, que fue removida por la Corporación al determinar que el referido cargo se consideraba de libre nombramiento y remoción, que no ejercía funciones de confidencialidad sino técnicas y operativas, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
´Del análisis del acto administrativo impugnado encontramos que el Presidente de la CVG (sic), emitió la Resolución recurrida Nº 014-12, en la cual de una manera simple, escueta, genérica, vaga e imprecisa, se limitó a enunciar su identificación, cualidad y atribuciones, sin ningún otro tipo de razonamiento que pudiera sustentar la condición ´de confianza´ que atribuyó a mi representada y consecuencialmente ´de libre nombramiento y remoción´ de la cual se prevale para ´removerla´ de su cargo.
Pero resulta Ciudadana Jueza que esta afirmación es totalmente falsa puesto que si usted examina el Artículo 21 de LEFP (sic), único fundamento jurídico en que se sustenta la ilegal actuación que se recurren, en ninguna parte este dispositivo legal señala que el cargo de Gerente de Archivo Central, sea o pueda ser de ´confianza´, por lo cual se hacía necesario que el acto administrativo desarrollara el argumento de ´confianza´ y demostrara que el cargo pertenece a esta categoría, para poder proceder a la remoción que pretendía al señalar que de conformidad con lo preceptuado en el Art. (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo es de confianza y se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, el Presidente de la CVG (sic) afirma erróneamente un supuesto de hecho absolutamente falso y además no demostrado, pues en primer lugar eso no es lo establece dicha norma y fundamentalmente porque mi representada, ni prestaba servicios en el despacho de ninguna alta Autoridad ni realizaba ninguna función o labor que involucrara alto grado de confidencialidad, tampoco mi representada tenía entre sus funciones actividades de seguridad del estado, ni de fiscalización o inspección, ni de rentas ni aduanas, ni control de extranjeros o fronteras, por lo cual mal podía subsumir ninguna de sus funciones en la norma citada (Articulo 21 LEFP (sic))- y como si esto fuera poco, ni siquiera produjo o señaló en el acto administrativo ninguna función o labor desempeñada por mi representada en la cual sustentara su decisión, sino que se limitó simplemente a calificar erróneamente el cargo como ´de confianza´, lo cual constituye evidentemente un vicio de ´falso supuesto´ cuya denuncia formulo por cuanto este vicio acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
De igual modo, Ciudadana Jueza, de la manera más categórica, niego, rechazo y contradigo que mi representada desempeñara un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, puesto que, si se hubieren analizado las funciones y labores de mi representada, se hubiera podido comprobar que ninguna de ellas pudiera subsumirse en la categoría ´de confianza´ a que se alude en el Artículo 21 LEFP (sic), pues las labores de mi representada eran eminentemente técnicas y operativas, ya que llevaba la Gerencia del Archivo Central que es un Archivo donde se guardan los Expedientes y asuntos ya tramitados, puesto que cada una de las Unidades administrativas tiene su propio archivo de asuntos activos o en ejecución, que constituyen actividades materiales de simple y mero trámite administrativo, sin que de la ejecución de dichas actividades pueda derivarse ningún poder de decisión sobre los aspectos a que se contraen las labores, sin que pueda desprenderse de las mismas la existencia de capacidad alguna para la emisión de actos administrativos que comprometen u obliguen en modo alguno a la CVG (sic) o que de alguna manera deban ser guardadas y sustraídas al conocimiento público, amén de que la confidencialidad de las actuaciones administrativas, es una situación jurídica expresamente regulada en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el Artículo 143 de la Constitución, por lo cual resulta hasta absurdo que los archivos centrales y expedientes cerrados, que son los instrumentos a los que tenía acceso mi representada, pueden ser consideradas como reservadas o confidenciales´.
La representación judicial del instituto demandado alegó en defensa del acto de remoción que el cargo de Gerente de Archivista Central se encuentra clasificado dentro de la Nómina Ejecutiva Nivel E2, ejerciendo funciones de confianza dirigidas a mantener, custodiar y preservar la información que involucra confidencialidad de las actuaciones administrativas
(…)
Del análisis detenido a las funciones inherentes al cargo que desempeña la querellante, se visualiza las siguientes:
1.- Dirigir y coordinar las políticas, estrategias y lineamientos en materia de archivo, a fin de garantizar el cumplimiento de las normativas legales correspondientes.
2.- Dirigir y coordinar la planificación y programación de la información documental, a fin de garantizar la conservación y disponer de la información producida y recibida en forma oportuna y confiable; Coordinar y dirigir estrategias de integración de una (sic) sistema de archivo de unidades administrativas, a fin de garantizar el resguardo y conservación de la información documental; 4.- Coordinar y dirigir la planificación de programas de asesorías y asistencia profesional en área de archivo a las unidades de CVG (sic) y empresas tuteladas que lo requieran, a fin de mejorar los procesos de organización, manejo y preservación de la información documental; y 5.- Coordinar, establecer y mantener relaciones con otros centros de documentos regional, nacional e internacional, a fin de mantenerse actualizados sobre los avances tecnológicos en esta materia.
Con ello se demuestra que el cargo ejercido por la querellante tenía asignado labores que involucraban un alto grado de confianza, obligarse a mantener, custodiar y preservar toda la información que involucra confidencialidad de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por cada una de las unidades de CVG (sic)´.
Congruente con lo expuesto por las partes, destaca este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficial 36.860 del 30 de diciembre de 1.999 (sic), establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, reza:
(…)
Desarrollando la norma constitucional los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
(…)
Con fundamento en las bases normativas expuestas se concluye que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional ha sentado el precedente jurisprudencial que es de obligatoria adjudicación al funcionario el estatus de carrera cuando ha cumplido con el concurso correspondiente, de lo contrario, si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente no existe la asignación al funcionario del estatus de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita el respectivo precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:
(…)
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos y una vez analizadas por este Juzgado las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia, se establecen los hechos que quedaron demostrados con los documentos administrativos producidos por las partes que a continuación se valoran (dejándose constancia que los documentos producidos en el expediente que no se mencionan no aportaron datos relevantes para la resolución de la controversia), a saber:
1) Se demostró en el proceso que la recurrente ingresó mediante designación a la Corporación Venezolana de Guayana el primero de septiembre de 2007 en el cargo de Especialista.
2) Se demostró en el proceso que la recurrente fue designada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana en el cargo de Gerente de Archivo Central (E) a partir del 21 de enero de 2008 y a partir del 25 de enero de 2010 se le designó fija en el cargo de Gerente de Archivo Central, hechos demostrados con los siguientes documentos administrativos no impugnados y dotados de pleno valor probatorio:
-Resolución Nº 005-08 dictada el veinticinco (25) de enero de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual resolvió designar a la recurrente en el cargo de Gerente de Archivo Central encargada a partir del 21 de enero de 2008, mientras durara la ausencia de la su titular, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 88 de la primera pieza.
-Oficio Nº OCRH-I-1102 suscrito el veintiuno (21) de abril de 2009 por la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos dirigida a la recurrente, mediante el cual le informó que a partir del 01-01-2009 (sic) continuaría encargada de la Gerencia de Archivo Central, producido en original por la recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza.
- Punto de Cuenta Nº 022-2010 fechado veinticinco (25) de enero de 2010 mediante el cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana autorizó la designación de la ciudadana Rosa É. Luzardo Martínez como Gerente de Archivo Central propuesta por el Presidente de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Corporación, producido en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 87 de la primera pieza.
- Movimiento de Personal con fecha de vigencia de 25 de enero de 2010 suscrito por el Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, tipo de movimiento: Situación Anterior: Especialista; Situación Aprobada: Gerente de Archivo Central aprobado en cuenta Nº 022-2010, punto 003 de fecha 26-03-2010 (sic), producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 104 de la primera pieza.
- Punto de Cuenta Nº 012-2010 fechado 4 de marzo 2010 mediante el cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana autorizó la normalización y el pago de diferencia de sueldo por cargo superior funcionarios de la nómina gerencial, ejecutiva y base en el año 2010 adscritos a distintas dependencias de CVG (sic) entre los cuales se menciona a la recurrente, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante del folio 101 al 103 de la primera pieza.
-Oficio Nº GP-DCR-114 suscrito el dieciocho (18) de marzo de 2010 por la Gerente de Personal dirigido al Departamento de Servicios al Personal Gerencial y Ejecutivo mediante el cual le remitió cuenta Nº 012-2010 de fecha 04-03-2010 (sic) que autorizó pago de diferencia de sueldo por cargo superior, entre los cuales se menciona a la recurrente, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 100 de la primera pieza.
-Oficio Nº GP-DCR-172 suscrito el veintiocho (28) de abril de 2010 por el Gerente de Personal dirigido a la Jefe de Departamento de Nóminas, mediante el cual le informó que en cuenta Nº P-022/2010, Punto Nº 003 de fecha 25-01-2010 (sic), fue probada la Designación de la actora como Gerente de Archivo Central con fecha de vigencia a partir del 25-01-2010 (sic), asimismo, le solicitó suspender la diferencia de sueldo que venía percibiendo por cargo superior, producido en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 105 de la primera pieza.
3) Se demostró en el proceso que el cargo de Gerente de Archivo Central pertenece a la Nómina Ejecutiva de Cargos de Mayor Nivel y según la Descripción del Cargo su propósito es coordinar, dirigir y controlar las políticas, estrategias y acciones para conservar y disponer de la documentación producida y recibida por la CVG (sic), a fin de garantizar el resguardo y conservación de la memoria histórica e institucional de la Corporación, hechos demostrados con los siguientes documentos administrativos no impugnados y dotados de pleno valor probatorio:
-Descripción del cargo de Gerente de Archivo Central emitida por la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos de la Gerencia de Desarrollo Organizacional, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante del folio 94 al 97 de la primera pieza, el cual se cita parcialmente:
´DESCRIPCIÓN DEL CARGO
PROPÓSITO GENERAL
Coordinar, dirigir y controlar las políticas, estrategias y acciones para conservar, organizar y disponer de la documentación producida y recibida por la CVG (sic), a fin de garantizar el resguardo y conservación de la memoria e institucional de la Corporación, de acuerdo a las normativas legales y lineamientos de la Vicepresidencia de recursos Humanos.
UBICACIÓN DEL CARGO
DIMENSIONES DEL CARGO
Personal a su cargo
Directo: 20 Indirecto: ND (4) Total: 20
Profesionales: 4 Técnicos/ Administrativos: TSU (5) TM (5) SECRETAR. (2)
Presupuesto Anual Operativo de la Unidad
FINALIDADES
Dirigir y coordinar las políticas, estrategias y lineamientos en materia de archivo, a fin de garantizar el cumplimiento de las normativas legales correspondientes.
Dirigir y coordinar la planificación y programación de la información documental, a fin de garantizar la conservación y disponer de la información producida y recibida en forma oportuna y confiable.
Coordinar y dirigir estrategias de integración de un sistema de archivo de unidades administrativas, a fin de garantizar el resguardo y conservación de la información documental.
Coordinar y dirigir la planificación de programas de asesorías y asistencia profesional en el área de archivo a las unidades de la CVG (sic) y empresas tuteladas que lo requiera, a fin de mejorar los procesos de organización, manejo y preservación de la información documental.
Coordinar, establecer y mantener relaciones con otros Centros de documentación regional, nacional e internacional, a fin de mantenerse actualizando sobre los avances tecnológicos en esta materia´.
- Relación del personal de la nómina ejecutiva que ocupa cargos de mayor nivel emitida por la Gerencia de Personal de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 99 de la primera pieza.
4) Igualmente se demostró que mediante Resolución dictada el 19 de enero de 2012 el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana removió del cargo de Gerente de Archivo Central a la recurrente, al considerar que el cargo se encontraba incluido dentro de los cargos de confianza previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo dotados de pleno valor probatorio:
- Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Gerente de Archivo Central, producida en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza y en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 104 de la primera pieza, se cita parcialmente:
´El Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, ciudadano Rafael Darío Gil Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.385, designado por el Presidente de la República de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, mediante Decreto Nº 8.672 de fecha 7 de diciembre de 2011, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, dictado mediante decreto de Ley Nº 1531 de fecha 7 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, en fecha 12 de noviembre de 2001 y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 37 del mencionado Decreto Ley.
Resuelve:
Artículo 1. Remover a la ciudadana Rosa Eliett Luzardo Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.012.701, del cargo de Gerente de Archivo Central, que ocupa desde el 25 de enero de 2010, según se evidencia en Punto de Cuenta Nro., 022/2010 Punto 003 de esa misma fecha, por ser un cargo de Confianza que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´
5) Quedó demostrado en el proceso que el acto de remoción le fue notificado a la recurrente el 25 de enero de 2012, hecho además de admitido por las partes consta en los siguientes documentos administrativos no impugnados y dotados de pleno valor probatorio:
-Oficio de Notificación emitido el veinticuatro (24) de enero de 2012 por el Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos dirigida a la recurrente mediante la cual le informó que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 decidió removerla del cargo de Gerente de Archivo Central, suscrito por la actora el veinticinco (25) de enero de 2012, producido en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 105 de la primera pieza.
-Acta suscrita el veinticinco (25) de enero de 2012 por las abogadas Nobirmy Carpio, Indira Abarullo y María Gabriela Reyes, adscritas a la Gerencia de Relaciones Laborales de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual dejaron constancia de la notificación de la recurrente del acto de remoción, asimismo, indicaron que la ciudadana Rosa Luzardo Martínez les informó que se encontraba de reposo médico, situación que no pudieron verificar al momento de la notificación ya que el mismo no había sido consignado ante las Unidades receptoras de la Corporación Venezolana de Guayana, producida en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 17 de la primera pieza.
Congruente con los hechos demostrados, destaca este Juzgado que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, dispone:
(…)
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar si la Descripción del cargo de Gerente de Archivo Central coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
(…)
Resalta este Juzgado que de la citada norma se desprende que aquellos cargos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades y que implican el manejo de información con carácter reservado, son considerados por el legislador patrio como de libre nombramiento y remoción, previendo de esta manera un régimen excepcional con respecto a la estabilidad de la carrera administrativa.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que del propósito general, ubicación y finalidades del cargo de Gerente de Archivo Central, se desprende que el cargo reporta directamente a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la CVG, que tiene como propósito coordinar, dirigir y controlar las políticas, estrategias y acciones para conservar y disponer de la documentación producida y recibida por la Corporación y como finalidades dirigir y coordinar la planificación y programación de la información documental para disponer de información oportuna y confiable y garantista de su resguardo y conservación, lo que implica un alto grado de confidencialidad y manejo de información con carácter reservado, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente contra el acto de remoción, en virtud que el referido acto se sustentó en las funciones de confianza desempeñadas en el cargo de Gerente de Archivo Central. Así se decide.
II.2. Por otra parte, la recurrente alegó que la notificación del acto de remoción se encuentra viciada por contravenir el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de retiro de la Administración, porque fue notificada se practicó el 25 de enero de 2012, oportunidad en que se encontraba de reposo médico según certificados de incapacidad que consignó en la Corporación demandada, se citan los alegatos expuestos:
´De acuerdo con los recaudos que se acompañan al presente recurso, de manera especial con los reposos médicos anexos, se puede establecer con toda claridad que, para el día 25-01-2012 (sic), fecha en que mi representada fue formalmente notificada de su Remoción del cargo de Gerente de Archivo Central que ocupaba en la Corporación Venezolana de Guayana, se encontraba de reposo por estricta prescripción médica.
En efecto, del análisis de los diagnósticos y prescripciones médicas se puede establecer que mi representada Rosa Eliett Luzardo ha consultado diversos médicos y especialistas por presentar fuerte dolor lumbar (parte baja de la espalda) irradiado hacia miembros inferiores; acompañado de trastornos parestésicos (adormecimiento, hormigueo e hipoestasias) en ambas extremidades, limitación funcional para la deambulación y movimiento, predominantemente en planos inclinados, al subir o bajar escaleras´.
La nulidad del acto de notificación de la remoción practicada a la recurrente fue negada por la representación judicial de la Corporación demandada alegando que le notificó del acto de remoción el 25 de enero de 2012 oportunidad en que se encontraba laborando en el sitio destinado para el ejercicio del cargo y no le había sido expedido ni consignado reposo médico alguno y se practicó transcurridos siete días desde su reintegro al cargo en virtud que los médicos tratantes de la Corporación ordenaron su reintegro y recomendaron algunas medidas en la prestación de las labores, por lo que la notificación del acto de remoción surtió plenos efectos, se cita lo expuesto al respecto:
´Ciudadana Juez, la ciudadana Rosa É. Luzardo Martínez, mantuvo reposo médico según Certificado de Incapacidad que corre inserto a los autos, cuyo periodo de Incapacidad comprendió el periodo desde el 28 de diciembre 2011 al 17 de enero de 2012, con fecha de reintegro el día 18 de enero de 2012, así las cosas, la querellante procede en dicha fecha a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, no sin antes ser atendida y evaluada el mismo 18 de enero de 2012, por la Unidad de Medicina Ocupacional y Traumatología adscritas al Departamento de Servicios Médicos de CVG (sic), a los fines de establecer sus condiciones de salud, dando cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio (sic) Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual ameritó la emisión de recomendaciones médicos ocupacionales emanada del Dr. Jorge Oberto en su condición de Médico Ocupacional, a los fines de preservar la salud de la hoy querellante, lo que signifique que para la oportunidad de la notificación efectuada a la ciudadana Rosa É. Luzardo Martínez del Acto aquí impugnado contentivo de la Resolución Nº 014-12, emanado del Presidente de CVG (sic), relativo a la remoción del cargo de Gerente de Archivo Central, estaba laborando, y ello se corrobora de sus afirmaciones cuando indica que para el día 25 de enero de 2012, se encontraba en su sitio de trabajo.
Asimismo, se evidencia de los recaudos consignados por la querellante anexos a la presente demanda, marcados ´J´, que el mismo día 18 de enero de 2012, fecha donde se materializa la reincorporación a su sitio de trabajo, fue atendida por el Dr. Germán Goatache, en su condición Médico Traumatólogo adscrito al Departamento de los Servicios Médicos de CVG (sic), quien emite Informe indicando tratamiento fisiátrico a nombre de la querellante, mas no reposo médico, como pretende luego de la notificación del acto de remoción, hacer valer la ciudadana Rosa É. Luzardo Martínez, motivo por el cual esta representación niega, rechaza y contradice que para el día 25 de enero de 2012, la querellante se encontraba de reposo médico, máxime cuando CVG (sic) por ningún medio idóneo había sido enterada de tal circunstancia
Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que en la oportunidad de la notificación del acto aquí impugnado, esto es para el día 25 de enero de 2012, la querellante se encontraba laborando en el sitio destinado para el ejercicio del cargo para el cual había sido designada (Gerente de Archivo Central), considera esta representación que la notificación surtió su validez y eficacia, quedaron materializada desde el mismo momento de la practica efectiva y eficaz de ésta, máxime cuando ésta se practica luego de haber transcurrido siete (7) días desde la fecha del reintegro efectivo a su sitio de trabajo, debidamente avalado por los médicos tratantes solo con ciertas recomendaciones médicos ocupacionales para preservar el estado de salud
De manera que, primero para el día 26 de enero de 2012, oportunidad que la querellante presenta el Certificado de Incapacidad cuya (sic) periodo comprendía desde el 18-01-2012 (sic) al 07-02-2012 (sic), por ante la Gerencia de Relaciones Laborales y Servicios Médicos de CVG (sic), ya se había materializado la notificación del Acto contenido en la Resolución Nº 014-12 de fecha 19 de enero de 2012, contentivo de la remoción del cargo de Gerente de Archivo Central, por ende válido y eficaz, siendo incluso avalada por la querellante al proceder a interponer el Recurso de Reconsideración ante el Presidente de CVG (sic), en fecha 31 de enero de 2012, el cual que corre inserto a los autos; y segundo, para el momento de la notificación no existía el mencionado reposo médico, tan es así que CVG (sic) desconocía de su presunta existencia, pues es consignado en fecha 26 de enero de 2012, verificándose como fecha de inicio el 18 de enero de 2012, fecha en la cual fue evaluada por los médicos de CVG (sic), quienes no indicaron reposo médico alguno, por el contrario avalaron su reingreso a su sitito de trabajo, y así solicitamos respetuosamente, sea declarado por este honorable Tribunal´.
Una vez analizadas por este Juzgado las pruebas que al respecto promovieron las partes, se considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) Que el 12 de enero de 2012 el IVSS (sic) le expidió certificado de incapacidad a la recurrente desde el 28 de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo no impugnado y dotado de pleno valor probatorio:
-Certificado de Incapacidad emitido por Centro Asistencia adscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido el 12 de enero de 2012 otorgándole reposo médico a la recurrente por un período de incapacidad desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda y en copia certificada formando parte del expediente administrativo de la ex funcionaria de autos, cursante al folio 23 y 140 de la primera pieza.
2) Que el 18 de enero de 2012 fue evaluada la recurrente y la Dra. Ragni Acuña García Jefa del Servicios Médicos de la Corporación, determinó que ameritaba cumplimiento estricto de recomendaciones médico ocupacionales para el desempeño de las actividades laborales, a fin de reducir o eliminar los riesgos y procesos peligroso en el centro de trabajo, disminuir la fatiga por carga física, psicofísica, mental y aumentar la eficiencia de las actividades productivas, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo no impugnado y dotado de pleno valor probatorio:
- Oficio Nº 043-12 fechado 23 de enero de 2012 suscrito por la Dra. Ragni Acuña García Jefa del Servicios Médicos de la Corporación dirigido a la Ing. Mary Luz Herrera, producido en copia certificada formando parte del expediente administrativo de la exfuncionaria de autos, cursante del folio 141 al 143 de la primera pieza.
3) Quedó demostrado que el 26 de enero de 2012 el Hospital Raúl Leoni adscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expidió certificado de incapacidad a la recurrente por un período desde el 18 de enero de 2012 hasta el 8 de febrero de 2012, el cual fue recibido por la Gerencia de Relaciones Laborales de la CVG (sic) el 26 de enero de 2012, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo no impugnado y dotado de pleno valor probatorio:
-Certificado de Incapacidad emitido el 26 de enero de 2012, por médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Hospital Dr. Raúl Leoni otorgándole reposo médico a la recurrente desde el 18 de enero al 07 de febrero de 2012, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza.
Destaca este Juzgado que si el o la funcionaria de libre nombramiento y remoción se encuentra en situación de reposo médico, ello no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, en virtud que son cargos de libre disposición por parte de la Administración, sin embargo, sólo surte sus efectos a partir del cese de la contingencia médica, se cita necesario sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.132, (Caso: Domingo Manuel Centeno Reyes contra la Universidad Nacional Abierta) de fecha 11 de mayo de 2007, que estableció:
(…)
En relación a los permisos por enfermedad el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente señala en los artículos 47, 49, 59 y 60 lo siguiente:
1. Que se considera en servicio activo al funcionario que se encuentre en permiso.
2. Que el permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
3. Que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, y en ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
4. Que para el otorgamiento del permiso o licencia por enfermedad el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013, estableció que en el ámbito de la función pública el reposo médico constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, que el artículo 60 del Reglamento General impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
(…)
De las pruebas analizadas, observa este Juzgado que a la recurrente se le otorgó un primer certificado de incapacidad expedido el 12 de enero de 2012 por un período comprendido desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012 y un segundo certificado de incapacidad expedido el 26 de enero de 2012 por un período comprendido desde el 18 de enero de 2012 hasta el 08 de febrero de 2012, no obstante, el 25 de enero de 2012 oportunidad en que fue notificada la querellante del acto de remoción el segundo reposo médico expedido el 26 de enero de 2012 no se le había otorgado ni expedido y por ende, la notificación del acto de remoción surtió efectos jurídicos, por ende, este Juzgado desestima el alegato de violación del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el acto de notificación de la remoción del cargo de Gerente de Archivo Central a la recurrente. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 3 de febrero de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero, 3 de febrero de 2014; así como los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2014, correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELIET LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.012.701, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000010
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|