JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000038
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/2014 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ALFREDO BREA, titular de la cédula de identidad Nº 14.296.003, debidamente asistido por la Abogada Yanelys Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.091, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2014 el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2013, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al términos de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, quedando de la siguiente manera; EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de enero de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, para los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó:“…que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y el día 3 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de enero de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Alfredo Brea, debidamente asistido por la Abogada Yanelys Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que, “Ingrese a prestar mis servicios, (…) como Funcionario Policial de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, (…) hasta el día 15 de Mayo (sic) del año 2009, fecha en la cual fui destituido de mi cargo, (con un tiempo de servicio en esta Institución de Seis (sic) (6) años y nueve (09) (sic) meses, mediante Acto Administrativo, emitido por el Ciudadano (sic): EDGAR JOSE (sic) BRICEÑO VELASQUEZ (sic), en su carácter de ABOGADO Y (sic) INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS `HONOR, LEALTAD Y DISCIPLINA, DE LA INSPECTORIA GENERAL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) ARAGUA, quien actuó y suscribió el Mencionado (sic) Acto Administrativo, violando lo establecido en los Artículos (sic) 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), puesto que, nunca estuve incurso en la comisión de (sic) de faltas disciplinarias tipificada en el articulo (sic) 37, ordinales 3º, 11º y 33º, de la Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua, y así quedo demostrado en Sentencia firme emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 31 del mes de Marzo (sic) del año 20009 (sic), Sentencia (sic) esta que el Funcionario (sic) Inspector General De (sic) Los (sic) Servicios `honor, lealtad y Disciplina (sic), De (sic) La (sic) Inspectoria (sic) General Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic), De (sic) La (sic) Gobernación Del (sic) Estado (sic) Aragua, no valoro (sic) y que influyo (sic) en el fallo.” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que, “…siempre he sido un Funcionario cumplidor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes, actuando con responsabilidad, honradez y siempre al servicio del publico (sic), y así consta en Record de conducta que lleva la División de Personal de la Policía de Aragua, resulta que en fecha 22 de Agosto (sic) del año 2005, se recibió denuncia donde del ciudadano JOSE (sic) RAUL (sic) BORGES NIETO, basándose en falso hecho, me culpo (sic) de Robo (sic), Estafa (sic) y Secuestro (sic), denuncia esta (sic) procesada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua, que dio origen a que se me abriera Investigación Disciplinaria signada con el Nº 0761-05, y posteriormente Juicio Penal intentado [por los ciudadanos] JOSÉ RAÚL BORGES NIETO y LUISA OMAIRA PEREZ (sic) BORGES, por los hechos de Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), Aprovechamiento (sic) de Vehículos (sic) Provenientes (sic) del Hurto (sic) y el Robo (sic) y Estafa (sic) Falsedad (sic) en Actos (sic) y Documentos (sic). En fecha 31 de Marzo (sic) del año 2009, mediante Sentencia (sic) firme del Juzgado Primer de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedo (sic) demostrado mi inocencia e inculpabilidad de los delitos antes mencionados ABSOLVIÉNDOME de los hecho denunciados por los antes ciudadanos. (Mayúsculas y Negritas de la cita).
Expuso que, “En fecha 05 (sic) de Mayo (sic) del año 2005, el ciudadano EDGAR JOSE (sic) BRICEÑO VELASQUEZ (sic), en su carácter de ABOGADO Y (sic) INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS `HONOR, LEALTAD Y DISCIPLINA, DE LA INSPECTORIA (sic) GENERAL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, dictó la siguiente decisión basado en lo siguiente: `SE PUEDE EVIDENCIAR LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICIÓN (sic) OBTENIDOS DE LOS AUTOS QUE CORREN INSERTOS EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA LOS CUALES PONEN DE MANIFIESTO LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO YA QUE SE OBSERVA SU CONDUCTA IRREGULAR, INCURRIENDO EL MISMO EN LA COMISIÓN DE FALTAS ESTABLECIDA Y SANCIONADAS EN LA LEY DE SISTEMA DISCIPLINARIO DEL C.S.O.P.EA (sic), CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 37, ORDINALES 03º, 11º, Y 33º RESPECTIVAMENTE...” y sobre ese argumento decidió su destitución, ya que el funcionario en conocimiento de la sentencia firme ante mencionada, no le dio valor probatorio, donde se comprobó su inocencia y lo absorbió de los delitos que lo intentaron culpar.(Mayúsculas de esta Corte).
Finalmente solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA (sic) GENERAL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA distinguida con Nº. 0761-05, dictado en fecha cinco (05) (sic) de Mayo (sic) del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se DECLARA PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DEL REFERIDO FUNCIONARIO, así mismo solicito (sic) se ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo, con la jerarquía que tuviese para la actualidad, los Salario dejado de Percibir desde el 01 (sic) de Mayo (sic) del año 2009 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, con los respectivo Beneficio Laborales dejado de percibir (Utilidades (sic), Vacaciones (sic), y Beneficios (sic) de Alimentación (sic)), Todo con fundamento con el Artículo (sic) 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Brea, debidamente asistido por la Abogada Yanelys Colmenares, con base a los siguientes argumentos:
“Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que el ciudadano Alfredo Ramón Brea Salazar, fue destituido (según lo alegó el propio querellante en su escrito libelar, así como de los recaudos consignados que corren a los folios 6, 7 y 13), esto es, desde el 15 de mayo de 2009, hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la este Despacho, conforme consta del sello de recibido suscrito por la Secretaria Temporal, el cual riela al folio cinco (05) (sic) del presente expediente, trascurrió el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39447 y reimpresa en el 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: Alfredo Ramón Brea Salazar, (…) debidamente asistido por la ciudadana Abogado Yanelys Nayaret Colmenares Pérez, contra el Acto Administrativo, dictado por el Inspector General de los Servicios de la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo… (Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 18 de febrero de 2014, que desde el día 17 de enero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 3 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero y el día 3 de febrero de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Central. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2013, por el por el ciudadano ALFREDO BREA, debidamente asistido por la Abogada Yanelys Colmenárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Central, en fecha 20 de julio de 2010, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000038
MEM
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