JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000151

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00097-14 de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.830.936, contra la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 6 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arrioja, actuando en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano Miguel Antonio Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue reformulado en fecha 1º de octubre de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.

Que, “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamos para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos…” (Negrillas de la cita).

Indicaron que, “…de acuerdo a Acto de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic), en la que exponen:… ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/04/1975 (sic) y egresó 20/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 29 AÑO(S) (sic) 3 MES(ES) (sic) 19 DÍA(S) (sic) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO IV, con un sueldo de 581,40 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada , y se le canceló la cantidad de Bolívares 131.101,15 siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 433.578,48 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquida ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentaron su pretensión de conformidad en, “…las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de (sic) Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Pode Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic), en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos (sic) 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26,49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos (sic) 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de (sic) Función Pública: Art. (sic) 93. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competencia para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Artículo (sic) cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron que, “…sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 144.885, 78 antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad se le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 433.578,48), y aunado a ello solicita ‘el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria’.
Ante ello, en fecha 6 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformara el libelo de demanda con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como incorporar a los autos los instrumentos en que fundamentaba su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omisis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’

‘Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas’.

Sin embargo, se aprecia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior, por cuanto del presente expediente no se verifica la consignación de la reforma del libelo, así como tampoco se evidencia la incorporación de los instrumentos en que fundamentaba su pretensión, motivo por el cual quien decide atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria que contempla la no consignación de recaudos indispensables como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI)” (Mayúsculas de la cita).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Nacional de Tierras.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible el recurso de marras, por cuanto “se aprecia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior, por cuanto del presente expediente no se verifica la consignación de la reforma del libelo, así como tampoco se evidencia la incorporación de los instrumentos en que fundamentaba su pretensión, motivo por el cual quien decide atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria que contempla la no consignación de recaudos indispensables como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción”.

Ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Nacional de Tierras, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 144.885,78); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Ahora bien, se observa que riela al folio catorce (14) del presente expediente planilla de “Liquidación de indemnizaciones” del ciudadano Miguel Antonio Medina, sin embargo, no se evidencia la fecha en que recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que no se puede determinar si la parte recurrente interpuso el recurso en tiempo hábil el presente recurso.

En virtud de ello, A quo solicitó al recurrente la “…indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador”, la cual no fue traído a los autos en el lapso correspondiente, siendo un obligación para el recurrente consignar la información antes indicada, razón por la cual, se concluye que la decisión se encuentra ajustada a Derecho.

De lo antes expuesto, esta Corte Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA, contra la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000151
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario