JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000025

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2014/194 de fecha 11 de febrero de 2014, emanado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO CRESPO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.263.529, debidamente asistido por los Abogados Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 27 de enero de 2014, por el Abogado Luís Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 27 de enero de 2014, el Abogado Luís Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Crespo Ortiz, formuló la recusación contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en los siguientes términos:

“…interpongo formalmente en el presente procedimiento, Recurso (sic) de Recusación (sic) en contra, de la Juez de este Tribunal Dra (sic) Geraldine Lopéz (sic) Blanco, el presente Recurso (sic) de Recusación (sic) 1o interpongo en virtud de haber incurrido la Recusada, en el (sic) de admitir (sic) opinión sobre este asunto, en forma previa al pronunciamiento de Sentencia que habrá de dictarse en este procedimiento, según lo establece el artículo 82, ordinal 15 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, circunstancia esta que hizo que la Recusada en casos similares incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado Sentenciando (sic) la Admisión de la Demanda, que es una Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y posteriormente al momento de emitir el fallo definitivo, declara Inadmisible…”.

-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 28 de enero de 2014, la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe, en el cual expuso lo siguiente:

“Ahora bien, aun cuando el desprendimiento del conocimiento de los expedientes ocurre un vez haya pronunciamiento del Tribunal que conozca la recusación, no obstante, considerando que no se encontró incursa dicha recusación en los supuestos de inadmisibilidad previstos en la norma, a fin de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo paso de seguidas a realizar el informe en los términos siguientes:

Desconozco los hechos narrados que pretenden crear una situación falsa, así como la referencia a juicios llevados en este Tribunal que -pareciera- intentan establecerse como antecedentes, siendo que la primera oportunidad que tiene el juez para emitir opinión en los Recursos (sic) Contenciosos (sic) Administrativos (sic) Funcionariales (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es en la audiencia definitiva y en virtud de (sic) que la presente recusación se dio antes de llevar a cabo la celebración de dicho acto aun cuando ya estaba fijada, no ha habido pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso.

De lo anteriormente expuesto concluye quien aquí informa, que siendo la figura de la recusación una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se activa cuando haya mas allá que una suposición de que el funcionario pueda estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva para el conocimiento de la causa, debo decir que no solo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir sobre la presente causa, considerando por tanto que en el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción de pronunciamiento alguno, sino por el contrario, pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa, sin justo motivo.

En razón de todo lo expuesto, no encuentro causal alguna válida, conforme a las previsiones legales pertinentes, que comprometan mi imparcialidad y sindiéresis (sic) requeridas en las leyes adjetivas para decidir la presente causa. Es todo”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó su solicitud de recusación planteada en fecha 27 de enero de 2014, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria Superior Novena de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

5º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia, al hecho que el Juez o la Jueza recusado o recusada haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el caso del supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez o la Jueza encargado o encargada de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez o la Jueza recusado o recusada haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, observa esta Corte que la parte recusante alegó que “…el presente Recurso (sic) de Recusación (sic) 1o interpongo en virtud de haber incurrido la Recusada, en el (sic) de admitir (sic) opinión sobre este asunto, en forma previa al pronunciamiento de Sentencia que habrá de dictarse en este procedimiento, según lo establece el artículo 82, ordinal 15 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, circunstancia esta que hizo que la Recusada en casos similares incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado Sentenciando (sic) la Admisión de la Demanda, que es una Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y posteriormente al momento de emitir el fallo definitivo, declara Inadmisible”.
En este sentido de la revisión de las actas que cursan en el expediente y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante y del informe de la Jueza, advierte esta Corte que la funcionaria recusada no se encuentra inmersa en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante señaló que la Juez incurrió en la causal de emitir opinión sobre la causa previamente al pronunciamiento de la sentencia.

Ello así, de la revisión de los autos que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que así como lo señaló la Juez en su informe, la recusación hecha se dio antes de llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, siendo esta última la oportunidad en la cual el Juez puede emitir algún pronunciamiento, por lo que no ha podido haber algún tipo de opinión emitida por la Juez Geraldine López Blanco.

Por tanto, a juicio de esta Corte, la Jueza recusada no prejuzgó en ningún momento en lo que se refiere el recurso interpuesto. Siendo ello así, visto que no se evidencia alguna actuación que implique el menoscabo de los derechos de las partes, así como, al no haberse demostrado existencia de alguna causa que pudiese afectar su imparcialidad en el contenido del caso y al no configurarse los extremos exigidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 27 de enero de 2014, por el Abogado Luís Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO CRESPO ORTIZ, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

2. SIN LUGAR la recusación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MARISOL MARÍN




El Secretario



IVAN HIDALGO.

Exp. Nº AP42-X-2014-000025
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,