JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000106

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA530-13 de fecha 6 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DAIRIS MARIANELA SARABIA REINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.314, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el referido Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-136, mediante el cual ordenó solicitar información relacionada con la presente causa a la parte recurrida.

En fecha 16 de julio de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana querellante, las cuales fueron consignadas a los autos en fechas 5 y 15 de agosto de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, notificada como había sido la decisión de fecha 4 de julio de 2013 y transcurrido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de septiembre de 2010, los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dairis Marianela Sarabia Reina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Relataron, que su representada para el momento de la interposición del presente recurso contaba con 49 años de edad y que se desempeñaba como “…Docente de Aula…” hasta que en fecha 3 de febrero de 2010, fue notificada de su jubilación mediante oficio S/N, dictada mediante Resolución Nº 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que, su representada interpuso los correspondientes recursos administrativos de reconsideración y jerárquico contra dicho acto, decidido éste último mediante oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, por la misma Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, indicándosele que en virtud de un déficit presupuestario se vieron en la necesidad de jubilar a los docentes con más de 28 años de servicio, para liberar cargos.

Agregaron, que su representada no había solicitado su jubilación, por lo que se contraría la normativa, pues la misma se encontraba cursando una especialización, a los fines de obtener una mejor clasificación.
Alegaron, “…la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, (…), y del acto mismo por el cual supuestamente se le otorga la Jubilación (…) por incurrir ambos en incompetencia del funcionario…”.

Denunciaron, que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentarse en un acto inexistente, como es la jubilación por ser dictada -a su decir- por un funcionario incompetente para el otorgamiento de dicho beneficio y en consecuencia, contraviene el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y a la defensa y el derecho a la información.

Manifestaron, que la notificación del acto fue defectuosa, por cuanto “…el Oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, infringe lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no informársele en el texto del acto recurrido, ni los Recursos que proceden, ni los lapsos, términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales (sic) deben interponerse”.

Fundamentaron, su recurso en los artículos 2, 25, 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación; ordinar 4º del artículo 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y supletoriamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en su artículo 8.

Por último solicitaron, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Con Lugar, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por encontrarse viciado de nulidad y en consecuencia, se ordene a la Administración la reincorporación de su representada, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto írrito, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Establecidos los términos de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Al respecto debe indicar este Tribunal que en el presente caso el acto que dio origen al Oficio Nro. 005124, es el contenido en la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, actuando por delegación de firma y atribuciones según lo previsto en la Resolución Nro. 38 del 20 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.935 del 21 de mayo de 2008 (folio 46 y 47 del presente expediente).
En efecto, en fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora interpuso recurso de reconsideración ante la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, sin embargo dicha dependencia administrativa no dio respuesta. Posteriormente la ciudadana Dairis Marianela Sarabia Reina, antes identificada, en fecha 8 de abril de 2010 interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, no obstante fue la Directora General quien dio respuesta al mismo, mediante Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010.
Debe indicarse en relación al agotamiento de la vía administrativa que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se desprende que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, el interesado puede dentro del lapso legal interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial y queda a potestad de la parte afectada ejercer contra el acto administrativo los recursos de reconsideración y jerárquico de conformidad con lo previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo regulaba anteriormente el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo en el presente caso la parte actora optó por agotar la vía administrativa interponiendo recurso de reconsideración ante la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, notificado a la actora en fecha 3 de febrero de 2010, mediante Oficio s/n del 18 de enero de 2009 y suscrito por la referida Directora.
Visto que no hubo respuesta al recurso de reconsideración, operando así el silencio administrativo, la parte actora interpuso recurso jerárquico en fecha 8 de abril de 2010, ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, dando respuesta al mismo la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos mediante acto contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010.
Al respecto se observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se desprende que a quien le correspondía dar respuesta al recurso de reconsideración presentado por la parte actora, en primer grado en vía recursiva, era la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto fue ésta quien dictó el acto primigenio, no dando respuesta alguna, razón por la cual en lo que respecta a dicho recurso operó el silencio administrativo.
Por otra parte debe indicarse que los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito en relación con el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora, visto el silencio de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo éste como máxima autoridad, al que le correspondía conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto y por cuanto en el presente caso quién suscribe el recurso jerárquico es la referida Directora, la misma resulta incompetente conforme a las normas antes citadas.
En razón de lo anterior, visto que el competente para pronunciarse sobre el recurso jerárquico era el Ministro del Poder Popular para la Educación como máxima autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos, razón por la cual el acto contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010, mediante el cual se le da respuesta a la querellante del recurso jerárquico está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los otros vicios alegados al acto contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010. Así se decide.
No obstante lo antes expuesto, este Sentenciador en aplicación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer sobre la legalidad del acto originario contenido en la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, a fin de determinar si el mismo estuvo ajustado a derecho. Al respecto se observa lo siguiente:
Se observa a los folios 16 y 45 del presente expediente que la parte actora fue notificada el 3 de febrero de 2010, mediante Oficio s/n del 18 de enero de 2009, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, de la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por considerar que cumplía con el requisito de edad previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación.
Del Contenido de la mencionada Resolución, se evidencia lo que se describe a continuación:
(…omissis…)
En este sentido, el Oficio s/n del 18 de enero de 2009, contentivo de la notificación de la mencionada Resolución, es del siguiente tenor:
(…omissis…)
De los actos antes transcritos se desprende que la actora tenía 29 años de servicio como Docente, cumpliendo con los requisitos de ley para ser jubilada, motivo por el cual la Administración procede a jubilarla con un 100% de su remuneración mensual.
En conexión con lo anterior, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo transcrito se colige, que la regulación especial en materia de jubilaciones contenida en el precitado artículo, es aplicable al personal docente, al momento en que se cumplan dos condiciones: i) Que el funcionario cuente con veinticinco años de servicio; y ii) Que ese servicio haya sido prestado en condición de docente activo en el área educacional.
Ahora bien, las unidades educativas administradas reguladas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, bien sea por entes políticos territoriales, entiéndanse Estados o Municipios, emplean para su buen funcionamiento y el logro de sus fines, recursos humanos especializados en diversas áreas, pudiendo distinguirse en ellas tres grandes categorías de personal a saber: 1) el administrativo, 2) el docente y 3) el personal obrero; los primeros engloban a aquellos funcionarios que se encargan del buen funcionamiento administrativo de la institución, entiéndanse las secretarias, asistentes, coordinadores de comedor, nutricionistas y en general aquellos que no ejerzan funciones que involucren el ejercicio de la enseñanza; la segunda categoría, esto es, el personal docente, engloba a aquellos funcionarios que ejerzan la enseñanza directamente, es decir los que ingresen a las aulas a ejercer la difícil tarea de formar los recursos humanos que en ella se encuentran; y los últimos, los obreros son aquellos que despliegan labores de mantenimiento de las instalaciones, en estos la característica mas (sic) resaltante es el desgaste físico que implica su desarrollo.
En tal sentido, la especial regulación contenida en el artículo antes mencionado, es decir, lo que respecta a la jubilación del personal docente, es aplicable a la segunda categoría de funcionarios que se encuentren adscritos a una institución educativa, cuyo régimen se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Por otra parte, el régimen del personal administrativo se regula por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este orden de ideas, la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal, municipal, distrital, centralizada o descentralizada viene dada por lo dispuesto en los artículos 147, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establecen que es la Ley Nacional, y por tanto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; (sic) la que en su artículo 4 prevé que quedan exceptuados de su aplicación los organismos o categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación se encuentre previsto en una ley nacional, tal y como ocurre en el presente caso en el cual se debe aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009.
Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ‘La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado’, el cual debe otorgarse una vez que se cumplan los requisitos previstos en la ley.
En relación a lo anterior, debe señalarse que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ésta contaba con 29 años de servicio como docente activo, por lo que ya le había nacido el derecho a ser jubilada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, y por ser un derecho irrenunciable es obligación del estado acordarlo cuando este se haya generado, además de ello el derecho a la jubilación está previsto constitucionalmente en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.
Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
En orden a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
(…omissis…)
Así las cosas, una vez nacido el derecho de la jubilación al cumplir los requisitos previstos en la ley (sic), el mismo debe ser otorgado, y en el presente caso la parte actora alegó que prestó servicios como ‘Docente de Aula’ en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual se evidencia de los folios 46 y 47 del presente expediente, y por cumplir 29 años de servicio activo como Docente es por lo que la Administración procede a jubilarla con un 100% del último sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece como mínimo tener 25 años de servicio.
Al circunscribir lo antes expuesto a las disposiciones reglamentarias bajo análisis, observa este Tribunal que el otorgamiento de la jubilación a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, debe realizarse en el marco del vigente Texto Constitucional de 1999, expresado a través de las interpretaciones que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, razón por la cual la permanencia prolongada al servicio del Estado -que en este caso fue expresada por el reglamentista en el lapso de veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo-, debe ser la regla a seguir para el otorgamiento de la jubilación, en este caso de los docentes, para que la persona sea ‘recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado’.
Sobre la base de lo anterior, considera este Juzgador que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación a la querellante, es decir, el contenido Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación y 191 de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que se confirma su contenido. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y para ello observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En concordancia con lo anterior, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, de aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dairis Marianela Sarabia Reina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 005124 del 16 de junio de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada ciudadana, asimismo solicitó la nulidad de la Resolución Nº 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación y por último solicitó se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión parcialmente acordada por el A quo, a favor de la parte recurrente en su decisión y por ende en contra de la Administración, fue la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, por medio del cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud de la presunta incompetencia de la funcionaria que dictó la referida actuación, esto es, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Indicando el Juzgado A quo al respecto, que “…visto el silencio de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo éste la máxima autoridad, al que le correspondía conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto y por cuanto en el presente caso quien suscribe el recurso jerárquico es la referida Directora, la misma resulta incompetente conforme a las normas antes citadas”.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia declarado por el Juzgado a quo, en relación al acto administrativo que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la querellante contra el acto administrativo primigenio Nº 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante y que se encuentra suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta oportuno indicar lo siguiente:

El vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada, dicta un acto para el cual no está legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera incuestionable, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia, le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto al que está legalmente autorizado y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 125 y 786 del 30 de enero de 2008 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

En ese sentido, la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

La incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia de la Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. (vid. sentencia Nº 02765 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: S.M. Estación Marina Güiria C.A. vs el Ministerio de Energía y Petróleo).

Igualmente, cabe destacar que si la incompetencia se deriva de la extralimitación de funciones, la que se configura cuando un órgano dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa, pudiendo surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Ello así, corresponde a esta Corte conocer del analizado vicio con respecto a la funcionaria que dictó el acto administrativo signado bajo el Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Dairis Marienela Sarabia, contra la Resolución Nº 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación.

En ese sentido, de la argumentación expuesta por esta Corte en la presente motiva atinente a la competencia para suscribir actos administrativos, en el caso concreto, el acto que resuelva algún recurso jerárquico, es necesario indicar que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 95: El recurso jerárquico procederá cuando el organismo inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de consideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro” (Negrillas del esta Corte).

De la norma supra citada, se colige que frente a la decisión del órgano inferior que resuelva no modificar el acto de que es autor, corresponde al Administrado interponer el recurso jerárquico directamente ante el Ministro. Siendo así, resulta el ciudadano Ministro titular del despacho, el competente para decidir -de forma congruente- respecto a los hechos que le sean planteados atendiendo a los límites expuestos en el recurso jerárquico.

En razón de ello, y según el caso de autos es al titular del despacho ministerial recurrido, a quien le corresponde dictar el acto que resuelva el mérito de las consideraciones en las que quedó expuesto el silencio administrativo que operó en el caso de autos, ante el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010, contra la Resolución 090101 del 30 de noviembre de 2009, que le otorgó el beneficio de jubilación entre otros empleados públicos a la ciudadana Dairis Marienela Sarabia, parte querellante en esta causa.

Cabe destacar, que el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 16 de junio de 2010, se encuentra suscrito por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, quien a su vez fue quien resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la querellante mediante la Resolución 090101 del 30 de noviembre de 2009, en contra de la cual se ejerció el recurso de reconsideración y visto el silencio administrativo denegatorio tácito, se ejerció el recurso jerárquico que dio lugar al acto del 16 de junio de 2010; siendo así, se evidencio que ambos actos, tanto el impugnado mediante el recurso jerárquico, como el que resolvió el recurso jerárquico fueron decididos por la misma persona, esto es la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En virtud de ello, encuentra esta Corte que el acto impugnado identificado bajo el Nº 005124 del 16 de junio de 2010, que resolvió el recurso jerárquico de autos se encuentra viciado de nulidad por Incompetencia de quien lo suscribe, tal y como fue declarado por el Juzgado a quo, en consecuencia, se ordena al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación resolver dentro del lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Dairis Marianela Sarabia Reina, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 090101 del 30 de noviembre de 2009 suscrito por la ciudadana Norma Elena Bello Celis, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos. Así se decide.

Finalmente, esta Corte CONFIRMA con la orden indicada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2012. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DAIRIS MARIANELA SARABIA REINA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp.- AP42-Y-2013-000106
MM/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,