JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000014

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 49 de fecha 8 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA MERCEDES SÁNCHEZ DE ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.865, asistida por el Abogado José Rafael Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.837, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS (I.A.C.E.B.).

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana Liliana Mercedes Sánchez De Altamiranda, asistida por el Abogado José Rafael Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Cultura del estado Barinas (I.A.C.E.B.), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 1º de mayo de 2006, ingresó a prestar servicios como Gerente de Formación de Recursos Humanos e Investigación Cultural, en el Instituto recurrido, el cual está adscrito a la Gobernación del estado Barinas, hasta que en fecha 18 de mayo de 2009, le informaron que pasara su carta de renuncia, ya que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo cual fue acatado por la señalada ciudadana, según se evidencia de la carta de renuncia que consta en el expediente.

Indicó, que la renuncia fue presentada por su persona en fecha 19 de mayo de 2009 y recibida el 1º de junio de 2009, dejando como resultado una relación de servicios de “tres (3) años y diecinueve (19) días”.

Señaló, que el Ente recurrido le informó que “…fuera a buscar un cheque por una cantidad irrisoria que no se corresponde con el verdadero pago de [sus] prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que el Ente querellado realmente le adeuda los conceptos laborales siguientes: i) “Prestación de antigüedad”, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el monto de veintiocho mil setecientos noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 28.790,38); ii) “Intereses sobre prestaciones sociales”, según el artículo 108 ejusdem, el monto de cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 472,38); iii) “Días Adicionales Antigüedad”, conforme con el artículo 108 ibídem, la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 774,23); iv) “vacaciones 2008-2009”, el monto de nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.174,76); v) “Alícuota Mensual Utilidades 01-01-09 (sic) al 19-05-09 (sic)”, el monto de seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.586,24).

Igualmente, demandó los conceptos siguientes: vi) “Alícuota Mensual Bono Vacacional 01-05-09 (sic) al 19-05-09 (sic)”, el monto de trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 394,54); vii) “Alícuota Mensual Vacaciones 01-05-09 (sic) al 19-05-09 (sic)”, el monto de ciento veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 120,91); viii) vacaciones no disfrutadas período 2006-2007, por el monto de cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.369,40); período 2007-2008, la cantidad de seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.359,49) y período 2008-2009, la cantidad de nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.174,76), para un total de prestaciones sociales de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35).

Manifestó, que fundamenta el presente recurso en los artículos 89 numeral 2, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo anterior, pidió que el Ente recurrido sea condenado a pagar la cantidad de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35) por concepto de prestaciones sociales más las costas procesales y, por último, que sea declarado Con Lugar el presente recurso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

“Seguidamente procede esta Juzgadora a la revisión del fondo de la presente controversia, observando que en el caso de autos, ciudadana Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda, reclama el pago de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35), por prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 (sic) de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2009, en el cual se desempeñó como Gerente de Formación de Recursos Humanos e Investigación Cultural; así las cosas, se constata del escrito libelar, que la querellante de autos señala -en un cuadro ilustrativo integrante del referido escrito- los conceptos que a su juicio le adeuda la querellada, correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones, alícuota mensual de utilidades, alícuota mensual bono vacacional, alícuota mensual vacaciones, vacaciones 2006-2007, vacaciones 2007-2008 y vacaciones 2008-2009 y que totalizan la cantidad antes mencionada, sin embargo, no expresó con precisión de dónde surgen los mismos, limitándose a indicar en dicho cuadro los conceptos y el monto demandado y del cual no puede verificarse la procedencia o no de lo reclamado por la actora, pues ésta tampoco aportó a los autos elementos suficientes que conlleven a la determinación de la cantidad adeudada por prestaciones sociales, siendo su obligación, señalar de forma clara, precisa y detallada la pretensión, por tratarse en el presente caso de un reclamo de naturaleza pecuniaria, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…Omissis…)
En este sentido, por cuanto la querellante no cumplió con la carga que le impone la norma supra mencionada, este Juzgado Superior desestima por genérico e indeterminado, el monto reclamado por la actora. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la apoderada (sic) judicial (sic) del Instituto querellado, reconoció adeudar a la ciudadana Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda, la cantidad de veinticinco mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 25.511,11), que incluye los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, bono vacacional 2008-2009, vacaciones vencidas sin disfrutar de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, bonificación de fin de año fraccionada e incidencia del bono vacacional en la bonificación de fin de año, consignado documentales relacionadas con el cálculo de prestaciones sociales (cheque N° 84-34545813, por la cantidad de Bs. 25.511,11, emitido por el Banco Exterior, a favor de la ciudadana Liliana Sánchez; órdenes de pago, y cálculo de prestaciones); de allí que ante tal reconocimiento, este Tribunal estima procedente en el caso bajo estudio ordenar sólo el pago de la cantidad antes indicada, a favor de la querellante de autos, dada –se reitera- la indeterminación de la demanda incoada. Así se decide.
(…Omissis…)
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LILIANA MERCEDES SÁNCHEZ DE ALTAMIRANDA, (…), asistida por el Abogado José Rafael Hidalgo, (…), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado pagar a la mencionada ciudadana, la cantidad de veinticinco mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 25.511,11), por concepto de prestaciones sociales (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto, se observa:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ello así, debe tomarse en consideración que el Ente recurrido lo constituye el Instituto Autónomo de Cultura del estado Barinas (I.A.C.E.B.), el cual se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, creado mediante la Ley de Cultura del estado Barinas, promulgada por el Consejo Legislativo del estado Barinas en sesión ordinaria Nº 12 del 23 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial del estado Barinas Nº 316-054 de fecha 23 de ese mismo mes y año.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

De lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios; y siendo que en el presente caso, el Instituto Autónomo de Cultura del estado Barinas (I.A.C.E.B.) es un Ente adscrito a dicho estado, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 ut supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del Instituto Autónomo de Cultura del estado Barinas (I.A.C.E.B.). Así se declara.

No obstante lo anterior, visto que las cuestiones de eminente orden público, como son los requisitos intrínsecos de la sentencia, debe ser revisado, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

El numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Liliana Mercedes Sánchez De Altamiranda, ordenando solo la cancelación de la cantidad de veinticinco mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 25.511,11), monto reconocido como deuda por la parte recurrida en la oportunidad de contestar al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Igualmente, evidencia esta Corte que si bien es cierto el Juzgado A quo desechó la pretensión de la recurrente (pago del monto de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35) por concepto de prestaciones sociales) por indeterminado y genérico, no lo es menos, que respecto a las costas procesales, pretendidas también por la parte recurrente, omitió pronunciamiento alguno, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el referido Juzgado no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la recurrente en el presente recurso.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes sobre un aspecto pretendido en la presente causa (costas procesales), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello, los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa lo siguiente:

El presente caso se circunscribe a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Liliana Mercedes Sánchez De Altamiranda contra el Instituto Autónomo de Cultura del estado Barinas (I.A.C.E.B.).

Así, evidencia esta Corte que la recurrente indicó que la cantidad entregada es “irrisoria” y al respecto, presentó un cuadro especificando que “realmente” el Ente querellado le adeuda los conceptos laborales siguientes: i) “Prestación de antigüedad”, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el monto de veintiocho mil setecientos noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 28.790,38); ii) “Intereses sobre prestaciones sociales”, según el artículo 108 ejusdem, el monto de cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 472,38); iii) “Días Adicionales Antigüedad”, conforme con el artículo 108 ibídem, la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 774,23); iv) “vacaciones 2008-2009”, el monto de nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.174,76); v) “Alícuota Mensual Utilidades 01-01-09 (sic) al 19-05-09 (sic)”, el monto de seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.586,24).

Igualmente, demandó los conceptos siguientes: vi) “Alícuota Mensual Bono Vacacional 01-05-09 (sic) al 19-05-09 (sic)”, el monto de trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 394,54); vii) “Alícuota Mensual Vacaciones 01-05-09 (sic) al 19-05-09 (sic)”, el monto de ciento veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 120,91); viii) vacaciones no disfrutadas período 2006-2007, por el monto de cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.369,40); período 2007-2008, la cantidad de seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.359,49) y período 2008-2009, la cantidad de nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.174,76), para un total de prestaciones sociales de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35).

Por su parte, el ente querellado en la oportunidad de plantear la contestación al recurso funcionarial, reconoció que existió una relación funcionarial con la querellante desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive. Pero, rechazó los montos demandados por la querellante en los términos siguientes:

Que, “No le adeuda ni le debe cancelar la cantidad de veintiocho mil setecientos noventa con treinta y ocho céntimos (28.790,38) por concepto de prestación de antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el monto (…) es desde el 31/12/2008 (sic) al 18/05/2009 (sic) por la cantidad de tres mil ciento dieciocho con setenta y seis céntimos (3.118,76), debido a que dicha prestación se venía cancelando, conforme a contrato de fideicomiso suscrito entre el Instituto Autónomo de Cultura del Estado (sic) Barinas y el Banco Exterior, C.A. Banco Universal” (Mayúsculas del original).

Que, “No le adeuda ni le debe cancelar la cantidad de nueve mil ciento setenta y cuatro con setenta y seis céntimos (9.174,76), por concepto de vacaciones 2008-2009 ya que las mismas son por un monto de ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (8.854,84), de acuerdo a la formula (sic) utilizada para el cálculo de las mismas emitida por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Barinas en fecha 23/04/2010 (sic); (…) en concordancia con la cláusula N° 23 de la V contratación colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Barinas (SUEP)” (Mayúsculas del original).

Que, “Es totalmente incierto el cálculo realizado de las vacaciones no disfrutadas, ya que las mismas fueron canceladas en las fechas correspondientes, mas no disfrutadas, por lo cual para el cálculo nuevamente en las prestaciones sociales se le debió tomar en cuenta sólo los días de disfrute tal como lo establece el artículo N° 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la cláusula N° 23 del V contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Barinas (SUEP), según la cual le corresponden veintidós (22) días por cada año (2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010) para un monto total de 66 días” (Mayúsculas del original).

Que, “El monto verdadero es por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (25.511,11), de acuerdo al cálculo realizado por la Unidad de Recursos Humanos conjuntamente con la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de Cultura del Estado (sic) (…) mas monto cancelado por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (5.822,37), correspondiente a pago de intereses sobre prestaciones por antigüedad desde el 31/12/2008 (sic) al 18/05/2009 (sic), días adicionales por antigüedad y saldo de antigüedad desde 31/12/2008 (sic) al 18/05/2009 (sic), [éste último] retirado por la accionante en fecha 08/09/2009 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…dicho calculo de prestaciones sociales se en encuentra discriminado de la siguiente manera: Saldo de Antigüedad desde el 31/12/2008 (sic) al 18/05/2009 (sic), es por la cantidad de tres mil ciento dieciocho con setenta y seis céntimos (3.118,76); Intereses sobre prestaciones de antigüedad desde el 31/12/2008 (sic) al 18/05/2009 (sic), es por la cantidad de mil diecisiete con noventa y siete céntimos (1.017,97); Días adicionales cuatro (04) setecientos noventa y ocho con setenta y ocho céntimos (798,78); Bono vacacional período 2008-2009, sesenta y dos días (62), es por la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (8.854,84); Vacaciones vencidas sin disfrutar períodos (2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), veintidós (22) días por cada período para un total de sesenta y seis días (66), es por la cantidad nueve mil cuatrocientos veintiséis con doce céntimos (9.426,12); Bonificación de fin de año fraccionada es por la cantidad de seis mil cuatrocientos veintiséis con noventa céntimos (6.426,90); Incidencias del bono vacacional en la bonificación de fin de año es por la cantidad de ochocientos tres con veinticinco céntimos (803,25)”.

Que, “…la accionante solicitó adelanto de prestaciones conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia en Estado de cuenta Fiduciario de la ciudadana LILIANA MERCEDES SANCHEZ DE ALTAMIRANDA, emitido por el banco exterior (…), los cuales no se encuentran reflejados en el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, por tratarse el presente caso de una diferencia de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
De otra parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En consecuencia, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Con base en lo expuesto, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
(…Omissis…)
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a señalar que el Ente recurrido le informó que “…fuera a buscar un cheque por una cantidad irrisoria que no se corresponde con el verdadero pago de mis prestaciones sociales…” (vid. vuelto folio 1 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).

Al respecto, se reitera que si bien es cierto en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Corte que realmente exista una diferencia a su favor.

Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura del lapso probatorio- no fue presentado por ante este Tribunal medio de prueba alguno tendiente a demostrar que exista una diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración Pública, momento en el cual, de haber tenido dudas sobre la forma de cálculo efectuada por la Administración, hubiere podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar.

En corolario con lo anterior, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

A mayor abundamiento y con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que la misma “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En ese sentido, tal y como fue señalado en líneas preliminares, si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas procesales solicitadas por la querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Mercedes Sánchez De Altamiranda, asistida por el Abogado José Rafael Hidalgo, contra el Instituto Autónomo de Cultura del estado Barinas (I.A.C.E.B.). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA MERCEDES SÁNCHEZ DE ALTAMIRANDA, asistida por el Abogado José Rafael Hidalgo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS (I.A.C.E.B.)

2.- Conociendo de la consulta de Ley, ANULA el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2012.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2014-000014
MMR/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,