JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000020

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0165-2014 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GREIDYS LILIANA AMARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.055, debidamente asistida por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana Greidys Liliana Amaro González, debidamente asistida por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 1º de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, ejerciendo el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, posteriormente, el 18 de marzo de 2009, se le notifica que a partir del 1º de enero de ese mismo año, había sido nombrada para ocupar el aludido cargo con código de trabajo Nº 02000401 en el prenombrado organismo policial.

Adujo, que desde el 1º de marzo de 2008, cumplió a cabalidad con todas sus funciones bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia inherentes al cargo ejercido en la Comandancia General de Policía del estado Apure, sin embargo, su patrono incumplió con la obligación de cancelarle su salario, así como el bono alimentario desde que ingresó a dicha institución, hasta el mes de marzo de 2009, cuando comenzaron a pagarle dichos beneficios laborales.

En virtud de lo anterior, solicitó el pago de los referidos conceptos laborales correspondiente desde el mes de marzo de 2008, fecha en la cual ingresó a presta sus servicios dentro del Organismo recurrido, hasta el mes de enero de 2009, así como la cancelación de los aguinaldos y bono vacacional generados en dicho periodo de tiempo.

Precisó, que por concepto de salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, se le adeuda la cantidad total de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf. (sic) 29.061,32)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se condenara a la parte recurrida a cancelar sus beneficios laborales, correspondiente a: 1) salarios; 2) bono de alimentación, 3) aguinaldos y, 4) bono vacacional, por la cantidad total de veintinueve mil sesenta y un bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares Veintinueve (sic) mil sesenta y uno con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración querellada, Según (sic) Oficio (sic) DGPA-NRO 2046, de fecha 20 de agosto de 2011, remite antecedentes administrativos de la parte querellante, (folios 48 al 55), pero es el caso, que las actas remitidas como expediente administrativo, contienen lo siguiente: ficha de síntesis Curricular (sic), Fotocopia (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic), fotocopia de titulo (sic) de bachiller, fotocopia de curso de formación de agente de policía todos del recurrente, documentos estos que no pueden considerarse como expediente administrativo, sin embargo, pueden estos documentos formar parte de dicho expediente, siendo ello así, y al no demostrarse más allá de la formación curricular del recurrente, ningún otro elemento que pudiere indicar la relación de empleo y por tanto considerarse como expediente administrativo, debe tomarse como no consignados dichos antecedentes, y así se decide.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Gral (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 04 (sic)), mediante la cual hace constar que la ciudadana GREIDYS LILIANA AMARO GONZALEZ, (…) presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 01 (sic) de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 (sic) copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que la querellante de autos fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02000401, a partir del 01 (sic) de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, mediante la cual hace constar que la ciudadana GREIDYS LILIANA AMARO GONZALEZ, (…) presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 (sic) de enero de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nº 78’, de fecha 18 de marzo de 2008, (folios 31 al 34), en la cual se evidencia que la querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la ‘B-1.-A/O de la Comisaría Nº 1, central de radio y Comunicaciones SIPOL’, y ‘orden del día Nº 75’, de fecha 15 de marzo de 2008, (folios 35 al 38), en la cual se evidencia que la querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la ‘B-1.-A/O de la Comisaría Nº 1, central de radio y Comunicaciones SIPOL’.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadana GREIDYS LILIANA AMARO GONZALEZ, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure.No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del estado Apure, por lo que mal puede la administración limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación, y siguiendo la jurisprudencia emanada de la alzada de este Juzgado en fecha 03 (sic) de agosto de 2011, ponente Dr. Efrén Navarro, caso (Isamax Jiménez Castillo Vs Gobernación del estado Apure), en la que en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, y en armonía con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente inicio la relación de empleo en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana GREIDYS LILIANA AMARO GONZALEZ (sic) (…) debidamente representado por el abogado (sic) en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 (sic) de marzo de 2008 hasta el día 01 (sic) de febrero de 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de su Gobernación, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la misma con relación a la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación de la aludida prerrogativa el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa que:

El recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por la ciudadana Greidys Liliana Amaro González, se circunscribe a la solicitud de pago de los conceptos laborales relativos a: 1) salario, 2) bono de alimentación, 3) aguinaldos y bono vacacional, generados desde el 1º de marzo de 2008, fecha en la alegó haber ingresado a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta el mes de enero de 2009, por la cantidad total de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf. (sic) 29.061,32)” por cuanto-a su decir su patrono incumplió con la obligación de cancelarle dichos beneficios (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al referido recurso, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Greidys Liliana Amaro González “…haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público sin código, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Apure, desde el 01 (sic) de Mazo (sic) de 2008, hasta el 1º de Febrero (sic) del 2009” (Negrillas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez analizado lo elementos probatorios cursantes en autos, señaló que “…no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente inicio la relación de empleo en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración (…) ordena a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado…”, a tales fines ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno y suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia, en efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, vale la pena destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte)

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, prerrogativa esta que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio constituida por el sueldo establecido presupuestariamente, así como los demás beneficios laborales derivados del ejercicio del cargo desempeñado.

Ahora bien, a los fines de verificar los dichos expuesto por el Juzgado de Instancia, respecto a la fecha en la cual la ciudadana Greidys Liliana Amaro González, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, observa esta Corte que del expediente judicial rielan los siguientes documentos:

Riela al folio cuatro (4) del expediente Judicial, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 2009, emanada de la División de Personal de la Policía del estado Apure, en la cual el ciudadano Rafael Humberto Herrera, actuando con su carácter de Comandante General del aludido Cuerpo Policial, hace constar que la ciudadana Greidys Liliana Amaro González “…prestó sus servicios en [esa] Institución Policial como: Agente de seguridad y orden publico (sic) (sin codigo (sic)), adscrito a la Comisaría Nº 01 (sic) de esta Comandancia General desde el 01/03/2008 (sic) hasta la presente fecha” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Por otro lado, corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, el acta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la División de Personal de la Policía del estado Apure, mediante el cual el Comandante General del aludido Cuerpo Policial, notificó a la parte recurrente que “…ha sido nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a [esa] Comandancia General (…) a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2009…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Igualmente, riela del folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente Judicial, la orden del día Nº 75 y 78 de fechas 15 y 18 de marzo de 2008, de las cuales se evidencia que la parte recurrente en las aludidas fechas, se encontraba en servicio en la Comisaría Nº 1 “DE LA CENTRAL DE RADIO Y COMUNICACIONES”, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto a las anteriores documentales, es pertinente indicar que las misma constituye los denominados documentos administrativo, los cuales no son documentos públicos sino una categoría distinta; aún cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, lo que en el caso de marras no ocurrió por cuanto la parte recurrida simplemente se limitó a negar la existencia de una relación laboral, obviando argumento alguno a dichas documentales, motivo por el cual al no haber sido impugnadas y en virtud de la presunción de legitimidad que las enviste, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.

Al respecto, es menester destacar que los anteriores documentos administrativos evidencia la relación funcionarial entre las partes lo cual fue declarado por el Juzgado de instancia, lo cual este Órgano Jurisdiccional comparte.

Ahora bien, resulta imperioso determinar la fecha en la cual inició tal relación funcionarial, tomando en consideración la disparidad que existe entre la constancia de trabajo y el oficio de nombramiento presentados por la parte recurrente, toda vez que la primera de ellas señala que la ciudadana Greidys Liliana Amaro González, comenzó a prestar sus servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure a partir del 1º de marzo de 2008, mientras que la segunda establece que dicho relación funcionarial comenzó el 1º de enero de 2009.

En ese sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, deduce esta Corte, que la constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 2009, presentada por la parte recurrente como documento anexo al escrito recursivo, se encuentra dotada de una presunción de certeza y veracidad, ya que la misma fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar los documentos que acrediten el status y la situación laboral en la cual se encuentran los funcionarios policiales que forman parte de dicha Comandancia (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-2126 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: Gobernación del estado Apure).

Aunado a ello, se evidencia que riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente Judicial, el Decreto Nº G-04 publicado en Gaceta Oficial del estado Apure, mediante el cual el Gobernador del aludido estado, designó al ciudadano Rafael Humberto Herrera, como Comandante General de la Comandancia de la Policía del estado Apure, a partir del 15 de enero de 2008, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano era competente para suscribir la aludida constancia de trabajo, de la cual se infiere que la ciudadana Greidys Liliana Amaro González, comenzó a prestar sus servicios para el organismo recurrido en fecha 1º de marzo de 2008.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte concluir que quedó demostrado que la ciudadana Greidys Liliana Amaro González, comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia Policial del estado Apure a partir del 1º de marzo de 2008, y aunado a ello, que no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión que se haya efectuado a la aludida ciudadana el pago de los conceptos laborales relativos a salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, por lo que resulta procedente ordenar el pago de los mismos desde la referida fecha, hasta el 1º de febrero de 2009, fecha en la cual la administración recurrida comenzó a cancelarle los prenombrados conceptos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue considerado en el fallo sometido a la presente consulta. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GREIDYS LILIANA AMARO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000020
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.