JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000024

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0155-2014 de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.093, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Luis Antonio Montoya Castillo, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 15 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, ejerciendo el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, posteriormente, el 18 de marzo de 2009, se le notifica que a partir del 1º de enero de ese mismo año, había sido nombrado para ocupar el aludido cargo con código de trabajo Nº 02026756 en el prenombrado organismo policial.

Adujo, que desde el 15 de febrero de 2007, cumplió a cabalidad con todas sus funciones bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia inherentes al cargo ejercido en la Comandancia General de Policía del estado Apure, sin embargo, su patrono incumplió con la obligación de cancelarle su salario, así como el bono alimentario desde que ingresó a dicha institución, hasta el mes de marzo de 2009, cuando comenzaron a pagarle dichos beneficios laborales.

En virtud de lo anterior, solicitó el pago de los referidos conceptos laborales correspondiente desde el mes de febrero de 2007, fecha en la cual ingresó a presta sus servicios dentro del Organismo recurrido, hasta el mes de enero de 2009, así como la cancelación de los aguinaldos y bono vacacional generados en dicho periodo de tiempo.

Precisó, que por concepto de salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, se le adeuda la cantidad total de “CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bsf. (sic) 45.568,44)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se condenara a la parte recurrida a cancelar sus beneficios laborales, correspondiente a: 1) salarios; 2) bono de alimentación, 3) aguinaldos y, 4) bono vacacional, por la cantidad total de cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 45.568,44).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), por la cantidad de Bolívares (sic) cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos. (Bs. 45.568,44). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante salarios dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el solicitado, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 02 de agosto de 2010, cursante a los folios 45 y 46 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano LUIS ANTONIO MONTOYA CASTILLO, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Bolívares cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro con sesenta y nueve céntimos (Bs.44.684,69), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO MONTOYA CASTILLO (…) debidamente representado por el abogado (sic) en ejercicio (…) Frederick Antonio Díaz Viera (…) contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure. ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por el querellante de autos, esto es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro (sic) con sesenta y nueve céntimos (Bs.44.684,69).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de su Gobernación, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la misma con relación a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa que:

El recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por el ciudadano Luis Antonio Montoya Castillo, se circunscribe a la solicitud de pago de los conceptos laborales relativos a: 1) salario, 2) bono de alimentación, 3) aguinaldos y bono vacacional, generados desde el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual ingresó a presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta el mes de enero de 2009, por la cantidad total de “CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bsf. (sic) 45.568,44)”, por cuanto a su decir-su patrono incumplió con la obligación de cancelarle dichos beneficios (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, acordó a favor del recurrente, el pago por concepto de salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, la cantidad de “…cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro con sesenta y nueve céntimos (Bs. 44.684,69)…”, ello en virtud de haber reconocido la parte recurrida que adeudaba al aludido ciudadano dichos beneficios laborales, y siendo que en la audiencia definitiva celebrada convinieron en el reconocimiento de la deuda por la cantidad, en virtud de lo cual “…ambas partes solicitaron (…) no se ordene experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno y suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia, en efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, vale la pena destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte)

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, prerrogativa esta que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio constituida por el sueldo establecido presupuestariamente, así como los demás beneficios laborales derivados del ejercicio del cargo desempeñado.

Ahora bien, evidencia esta Corte en el caso de marras, que corre inserto al folio cinco (5) del expediente Judicial, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 5 de noviembre de 2009, emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en la cual se hace constar que el ciudadano Luis Antonio Montoya Castillo “…prestó sus servicios en [esa] Comandancia General (…) laborando desde el 15/02/2007 (sic), hasta el 31/12/2008 (sic) como Agente de Seguridad y Orden Público, Sin (sic) haber recibido ningún tipo de salario ni beneficio alguno”, reconociendo de forma clara la Administración, que el recurrente mantenía una relación funcionarial en dicho Organismo Policial y que, no recibió pago alguno de sus beneficios laborales en el ejercicio de sus funciones durante dicho lapso (Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente Judicial, copia simple de las planillas de cálculo emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, de la cual se infiere que por conceptos de salarios y bono de alimentación, generados desde el mes de febrero de 2007 hasta diciembre de 2008, así como las vacaciones vencidas y bono de fin de año fraccionado, correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, se le adeuda la cantidad total de cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 44.684,69), monto este inferior al solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo.

Al respecto, se infiere del acta de audiencia definitiva llevada a cabo por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 1º de noviembre de 2010, tal como se mencionó ut supra, que el ciudadano Luis Antonio Montoya Castillo, se “…adhirió a la experticia presentada por la Procuraduría General del estado donde se establecen los montos específicos que se le adeudan (…) no habiendo necesidad de realiza una experticia complementaria del fallo…”, aceptando de forma tácita en monto señalado en las planillas de cálculo emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del aludido estado.

Siendo ello así, tomando en consideración que el recurrente aceptó por concepto de salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, el pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 44.684,69), conforme a lo establecido en la planillas de cálculos antes indicadas, y aunado a ello, que no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión que dicho pago haya sido efectivamente efectuado, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional, tal como lo indicara el Juzgador de Instancia, ordenar la cancelación de dicho monto, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO MONTOYA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000024
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.