JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000028

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0214 de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ORSINI FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 1.886.689, debidamente asistido por el Abogado Manuel Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.956, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Humberto José Orsini Fuentes, debidamente asistido por el Abogado Manuel Rojas Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:

Que, “Ingresé a trabajar en la Administración Pública, específicamente, como dependiente del Ministerio con competencia en materia de Salud, en ejercicio de mi profesión de médico cirujano, el primero de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (01/12/1966)”.

Que, “En dicho empleo, permanecí hasta el quince de mayo del año mil novecientos sesenta y nueve (15/05/1969), lo que es equivalente a dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días. Por mis servicios al Ministerio de Salud durante éste período no recibí pago alguno por concepto de prestaciones sociales, según se desprende de la Remesa identificada con el código 2282, emanada del Ministerio de Salud en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once (17/11/2011)…”.

Que, “Posteriormente, ingresé a labor de nuevo para el Ministerio de Salud, diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (17/12/1978), con el cargo de médico especialista, y permanecí en dicha institución hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (31/12/2005), fecha en la que el Ministerio me otorgó la jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…) y de la Resolución del Ministerio de Salud identificada con el número 745, del catorce de diciembre de diciembre de dos mil cinco (14/12/2005) (…) y en la que también, se me acordó un ochenta por ciento sobre el sueldo promedio para un monto mensual, por concepto de jubilación, de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 737.885,62), lo que a la presente fecha, estando en vigencia la conversión monetaria, es equivalente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 737,88)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el Ministerio incumplió el deber que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, de pagar, además del monto que corresponde por prestación de antigüedad, los intereses moratorios por el retraso en el pago de dichas prestaciones, calculadas desde el treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco (31/12/2005), fecha en la que egresé de la institución con motivo de mi jubilación; hasta el siete de febrero de dos mil trece (07/02/2013), fecha en la que efectivamente me fue realizado dicho pago por prestaciones sociales; monto éste, -el que se me adeuda por concepto de intereses moratorios-, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.129.265,84), según el cálculo realizado con la tasa de interés aportada por el Banco Central de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el veintiséis de febrero de dos mil trece (26/02/2013), me trasladé, de nuevo, a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y le dirigí al Director General de la Oficina de Recursos Humanos una solicitud de ‘cancelación de Intereses de Mora’, mediante formatos prediseñado del que dispone dicha dependencia (…) sin haber respuesta alguna de la Administración, hasta la fecha de la presentación del presente recurso contencioso funcionarial”.

Solicitó, “…DECLARE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (…) Que condene a la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del órgano Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagarme la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 129.265,84), lo que equivale a, aproximadamente, MIL DOSCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1208 U.T.), correspondientes a los intereses de mora acumulados por el retraso en el pago de mis prestaciones sociales, desde el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (31/12/2005), hasta el siete de febrero de dos mil trece (07/02/2013), calculados según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores” (Mayúsculas y negrillas).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso sub iudice, el punto central del thema decidemdum, lo constituye la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en que incurrió la Administración, en el pago de las prestaciones sociales del recurrente. Argumento que se entiende contradicho en todos sus términos, al operar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que la pretensión del querellante esta (sic) dirigida a solicitar se condene a la República al pago de los intereses moratorios, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
La norma, parcialmente transcrita es clara al señalar que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial o laboral y que, debiendo el patrono o la Administración, efectuar el pago de manera inmediata al momento de cesar en sus actividades el funcionario o el trabajador, siendo que de no producirse el pago en los términos señalados se generan intereses de mora que se consideran deudas de valor, por cuanto los intereses moratorios son un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, pues con el pago de tales intereses, se pretende paliar la demora excesiva en que incurre la Administración, al no hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de su egreso.
En el caso de autos, al realizar una revisión de las pruebas se evidencia que el funcionario egresó por jubilación de derecho en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005) (folio 9), y al haber sido pagadas las prestaciones sociales en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), tal y como se desprende del folio 14 del expediente judicial, es evidente el retardo en el pago en el que incurrió el Ministerio, siendo ello así, visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se decide.
Ahora bien, siendo que se ordenó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, corresponde establecer cual sería la tasa de interés aplicable, y al efecto se observa que la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), establecía cuál es era el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal ‘c’.
Posteriormente en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 141 establece cual es el régimen aplicable a las prestaciones sociales y en su artículo 142 el depósito de la garantía y su cálculo, es decir, de que manera se calcularán y se pagarán las prestaciones sociales y sus intereses.
De lo antes expuesto, se observa que para estimar el pago de los intereses moratorios convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, la primera, que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenaba el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en su artículo 108 literal ‘c’, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y la segunda, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se ordena actualmente el cálculo de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 142 literal ‘1’, es decir, que el cálculo de los intereses moratorios se calcularán en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En razón a lo anterior, en el presente caso desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005) (folio 9), día siguiente a la fecha en que el querellante puso a la orden su cargo, hasta el siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) aplicable ratione temporis, y a partir del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 142 literal ‘f’, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012). Así se decide.
A los fines de calcular el monto adeudado por la Administración y por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los Intereses moratorios a pagar, los cuales deberán calcularse en los siguientes términos:
Al monto recibido por el funcionario por concepto de prestaciones sociales, es decir a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.122.117,44), debe computársele los intereses de mora desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), día siguiente a la fecha en que el querellante puso a la orden su cargo, hasta el siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 142 literal ‘f’, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012). Así se decide.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
(…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ORSINI FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 1.886.689, debidamente asistido por el abogado MANUEL ROJAS PÉREZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 98.956, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y por consiguiente a los fines de determinar los montos adeudados por la Administración por dicho concepto, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los Intereses moratorios a pagar, los cuales deberán calcularse en los siguientes términos:
1. Al monto recibido por el funcionario por concepto de prestaciones sociales, es decir a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.122.117,44), debe computársele los intereses de mora desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), día siguiente a la fecha en que el querellante puso a la orden su cargo, hasta el siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 142 literal ‘f’, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012).
2. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Visto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, perteneciente a la República le es aplicable la prerrogativa de la Consulta prevista en la norma citada ut supra.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al efecto se observa:

La representación judicial de la recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de los intereses de mora por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que terminó su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 31 de diciembre de 2005 y en es en fecha 7 de febrero de 2013, cuando se le realizó el pago de prestaciones sociales.

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de diciembre de 20054 hasta el 7 de mayo de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratinae temporis, y de acuerdo al artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano Humberto José Orsini Fuentes con el Ministerio del Poder Popular para la Salud finalizó en fecha 31 de diciembre de 2005, según se evidencia de Resolución Nro. 745 de fecha 14 de diciembre de 2005 que riela al folio trece (13) del expediente; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 7 de febrero de 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio catorce (14) del expediente judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna del recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 6 de mayo de 2012 y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, desde el 7 de mayo de 2012, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadana HUMBERTO JOSÉ ORSINI FUENTES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. CONFIRMA el fallo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000028
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.