JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000005

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.089, actuando en su condición de Presidente de la empresa DAFA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 36 Tomo 4-A, debidamente asistido por la Abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.609, contra el acto administrativo Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA en fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, ello en virtud de haber supuestamente incumplido con disposiciones legales y reglamentarias inherentes a la materia de contrataciones públicas, esto producto de un contrato de obra suscrito con el Municipio Las Salias, asimismo, se le impuso una multa por la cantidad de siete mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.266,50).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el precitado Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como al Contralor Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda y al Procurador del referido estado, remitiéndole a dichos funcionarios determinadas actuaciones cursantes en el expediente. Asimismo, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el expediente a fin de que se fijara la audiencia de juicio. Igualmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, se acordó abrir el presente cuaderno separado anexándole determinadas actuaciones, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2014, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano Daniel Alejandro Avendaño Velazco, actuando en su condición de Presidente de la empresa Dafa, C.A., y asistido por la Abogada Rosa Angelina López Dahdah, presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto signado bajo el Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 3 de julio de 2013.

Que, el 13 de julio de 2009, la empresa Dafa, C.A., celebró un contrato de obra con el ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias del estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la obra llamada Construcción de Muro de Contención en la Calle Los Pinos del referido Municipio, la cual sería ejecutada en un lapso de noventa (90) días, contados desde el momento de la firma del acta de inicio, esto por un monto de ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 145.594,08).

Precisó, que el 14 de febrero de 2013, la parte recurrida inició un procedimiento administrativo por cuanto supuestamente actuó de “…manera negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del Municipio”.
Arguyó, que “…dicho procedimiento está relacionado a la actuación efectuada por la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda con el objeto de verificar si en los contratos de obras celebrados durante los tres primeros trimestres del año 2009, se cumplieron las disposiciones legales y reglamentarias inherentes a la materia de contrataciones públicas, además de comprobar la legalidad, exactitud, eficiencia, eficacia, economía y calidad de las operaciones efectuadas por la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Los Salias”.

Alegó, que de conformidad con el auto de inicio de procedimiento administrativo su mandante realizó supuestamente diversas irregularidades en la construcción, asimismo, sostuvo que la parte recurrida incluyó como irregularidad la partida referida al replanteo de las obras preliminares las cuales no cumplían con la normativa correspondiente.

Que, el “…órgano contralor hizo recomendación a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado (sic) Carabobo, por lo que el Director de Obras Públicas, según oficio Nº DOP-466/2010 de fecha 07 (sic) de julio de 2010, (…) supuestamente [le] notificó (…) que la irregularidad referida a la inclusión de la partida S/C, replanteo de obras preliminares y conformación de terreno, no cumplía con las disposiciones establecidas en la Norma COVENIN sector construcción, especificaciones, codificaciones y mediciones, ‘acarreando como consecuencia un incremento en el costo de la obra de siete mil doscientos sesenta y seis con cincuenta céntimos (7.266,50) Bsf’, exhortando a cancelar el monto en su totalidad. Notificación esta que nunca fue recibida por mi persona…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresó, que el 4 de abril de 2013, promovió sus pruebas y el 26 de junio de ese mismo año, fue celebrada la respectiva Audiencia y el 3 de julio de 2013, fue dictado el acto aquí impugnado.

Denunció, el vicio de incompetencia en cuanto al órgano que sustanció y decidió el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades por cuanto el acto fue dictado por la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, ya que, a su juicio, “Tal proceder va en contra de lo dispuesto en los Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, contenidos en la Resolución Nº 01-00-000068 de fecha 15 de abril de 2010, emitida por el Contralor General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.408 de fecha 22 de abril de 2010”.

Expuso, que en el presente caso, el acto impugnado se encuentra infectado del vicio de falso supuesto de hecho debido a que nunca fue notificado de la precitada Resolución, aun cuando presuntamente en la misma aparece una firma y un sello de la parte actora, razón por la cual, desconoció el contenido de la misma.

Que, dicho desconocimiento “…resulta ser categórico e importante dentro del procedimiento administrativo, porque ha habido una falsificación de firma, pudiendo considerar que la escritura misma se ha extendido maliciosamente, por cuanto fue realizada sin [su] conocimiento…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que la parte recurrida continuó la tramitación del procedimiento, todo ello suponiendo la negativa de la parte actora de reintegrar una determinada cantidad de dinero establecida en la respectiva comunicación cuando ni de la misma se encontraba notificada.

Resaltó, que es evidente que la parte recurrida “…en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades y consecuencialmente en la decisión, hizo una errónea apreciación de los hechos, invocando una presunta notificación a través de un oficio que nunca fue firmado por [su] persona, incurriendo el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias en un falso supuesto de hecho, [obligándolo] al pago de unas sumas de dinero no ajustadas a la realidad, porque quizás la realidad hubiese sido otra de haber recibido (…) esa notificación” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Arguyó, que también se verifica la “…presencia del vicio del falso supuesto en virtud de que el acto recurrido está dirigido contra [su] persona, como persona natural, y no contra [su] representada, sociedad de comercio DAFA, C.A., que es la destinataria de la investigación realizada, y en consecuencia sería la obligada a cumplir con lo decidido por el órgano de control fiscal”, razón por la cual, negó que haya realizado alguna contratación de forma personal (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, denunció que en la controversia de autos se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa “…al pretender [imputarle] de una responsabilidad administrativa y [hacerle] solidariamente responsable de un reparo, iniciando todo un procedimiento, en el cual [le] notificó a título personal de la apertura del mismo, y en el acto decisorio recurrido se me establece responsabilidad administrativa como personal natural, y no contra [su] representada, sociedad de comercio DAFA, C.A., que fue quien firmó el contrato de obra objeto del procedimiento…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Alegó, que mal podría el organismo decidir en contra de su representada debido a que de conformidad con las normas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas la Administración Pública tiene la obligación de preparar el presupuesto base de la contratación.

Que, en “…vista de la ejecución de la obra, la cual fue debidamente culminada y entregada, mal puede el órgano contralor declarar en su decisión que hay determinación de responsabilidad, por cuanto la falta es de la Administración Pública, ya que en todo caso lo que hubo fue una deficiencia en los controles internos llevados por la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Los Salias, debido a que en la oportunidad de la aprobación del presupuesto de la obra no se efectuó objeción alguna a las referidas partidas” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que en atención al Informe Definitivo emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias el 28 de julio de 2010, los funcionarios de la Dirección de Obras Públicas, se dejó sentado que “…los funcionarios de la Dirección de Obras Públicas, encargados de realizar el presupuesto base no cumplen con la Normativa vigente, generando que el costo de la obra se incremente injustificadamente”, razón por la cual, a su juicio, existieron debilidades y deficiencias en los controles internos del Municipio (Subrayado del original).

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, arguyó que la misma tiene su fundamento en el grave perjuicio que le puede ocurrir patrimonialmente a su mandante si no se decreta la suspensión del acto impugnado.
Al respecto, señaló que el elemento del fumus boni iuris se evidencia de los alegatos anteriormente expuestos, asimismo, resaltó que el periculum in mora queda constatado en “…el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, ya el dinero que se ha cancelado por multas y por reparo solidario no tenga el mismo valor monetario debido a los altos índices de inflación galopante que se vive en nuestro país, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación a nivel patrimonial a [su] representada en caso de resultar favorecida por la decisión de presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se (sic) produzcan esas graves lesiones al patrimonio…” (Corchetes de esta Corte).

En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sea declarada Con Lugar.

-II-
DE LA COMPETENCIA

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se circunscribe a solicitar la nulidad del acto Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal Los Salias del estado Miranda el 3 de julio de 2013, razón por la cual, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se trae a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

Establecido lo anterior, y en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Instancia Sentenciadora resulta Competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Primeramente, se aprecia que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Daniel Alejandro Avendaño Velazco, actuando en su condición de Presidente de la empresa Dafa, C.A., contra el acto administrativo signado bajo el Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal Los Salias del estado Miranda el 3 de julio de 2013, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de determinados ciudadanos, entre ellos el ciudadano Daniel Avendaño, debido a que presuntamente incumplieron con disposiciones legales y reglamentarias inherentes a la materia de contrataciones públicas, esto producto de un contrato de obra suscrito con la Alcaldía del Municipio Las Salias del estado Miranda, asimismo, se le impuso una multa por la cantidad de siete mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.266,50).

Ahora bien, expuesto lo precedente, pasa este Órgano Colegiado a decidir la misma conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. García de Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas, 1995. p. 298).

En ese mismo sentido, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.

Ahora bien, tal como se señaló en líneas precedentes, el presente caso versa sobre la nulidad interpuesta por la parte demandante contra el acto administrativo Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal Los Salias del estado Miranda en fecha 3 de julio de 2013, a través del cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Daniel Avendaño, entre otros, por supuestamente no cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias previstas en materia de contrataciones públicas, ello derivado de un contrato de obra suscrito con la parte demandada.

Ello así, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.

Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual.

Siendo ello así y a los fines de conocer si el acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo signado bajo el Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal Los Salias del estado Miranda el 3 de julio de 2013, a través del cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Daniel Alejandro Avendaño Velazco, le genera un perjuicio en su esfera jurídica, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente judicial, del cual se desprende que:

Corre inserto a los folios 31 al 34 del presente cuaderno separado, copia simple de los estatutos de la empresa Dafa, C.A.

Asimismo, riela a los folios 35 y 36, copia simple del oficio Nº CtM-0114-02-2013 emitido por la Contraloría Municipal del estado Miranda el 19 de febrero de 2013, mediante la cual le notificó al ciudadano Daniel Avendaño, en su condición de Presidente de la empresa Dafa, C.A., el inicio de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, ello a los fines de verificar si los contratos suscritos por las partes cumplían las disposiciones previstas en la Ley de Contrataciones Públicas.

De la misma manera, corre inserto al folio 37 del expediente, copia simple del oficio signado bajo el Nº DOP-466/2010 de fecha 7 de julio de 2010, mediante el cual el ciudadano Eulogio Jiménez, en su condición de Director de Obras Públicas le notificó a la demandada el incremento del costo de la obra.

En ese mismo sentido, riela al folio 38 del cuaderno separado, copia simple de escrito de pruebas presentado por la parte actora ante la Contraloría del Municipio Los Salias del estado Miranda.

Igualmente, riela a los folios 39 y 40, la boleta de notificación Nº CtM-0483-07-2013 emitida por la referida Contraloría el 3 de julio de 2013, en la cual se le informó al ciudadano Daniel Avendaño, el contenido del acto aquí impugnado.

Además, corre inserto a los folios 41 al 131, el acto Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, en el cual declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Eulogio Jiménez, Fanny Fazzino, Manuel Rodríguez, Yuraida Cedeño, Luis Alberto Carpio, Julio Krinitzky, Rochard Herrera, Carlos Sulbaran, Daniel Alejandro Avendaño Velazco, Luis Peña y Johnny Manuel Silva, por haber supuestamente incumplido con lo previsto en los respectivos contratos de obras celebrados con la parte demandada.
Aunado a lo anterior, corre inserto a los folios 132 al 155 del presente cuaderno separado, el Informe Definitivo Nº DCP-002-07-2010 referido a la Auditoría operativa a la Dirección de Obras Públicas sobre los expedientes de contratos de obras suscritos por la parte demandada durante los tres (3) primeros trimestres del ejercicio económico financiero del año 2009, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda.

Ahora bien, expuesto lo anterior, no se observa en esta fase del proceso que el ciudadano Daniel Alejandro Avendaño Velazco haya traído documentación alguna que haga presumir a esta Corte que el daño generado fuese irreparable, además, de no evidenciarse que el aludido ciudadano haya demostrado como el pago de la multa y el reparo que le fue impuesto le afecta en su patrimonio ello producto de los “altos índices de inflación galopante que vive en nuestro país”, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que el referido ciudadano no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en el riesgo que sufriría por la aplicación de la sanción pecuniaria de multa impuesta por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda.

Asimismo, de una revisión exhaustiva del presente cuaderno separado no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato demuestre un daño inminente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato carece prima facie de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Ello así, debido a la naturaleza de la pretensión del ciudadano Daniel Alejandro Avendaño Velazco, actuando en su condición de Presidente de la empresa Dafa, C.A., la cual, es que se declare la nulidad acto administrativo Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal Los Salias del estado Miranda el 3 de julio de 2013, en la cual se declaró responsable al precitado ciudadano por no haber cumplido con las normas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, al respecto, evidencia esta Corte preliminarmente que la demandante no fundamenta su solicitud dentro de los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte demandante y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenida en el expediente AP42-G-2014-000016 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO VELAZCO, actuando en su condición de Presidente de la empresa DAFA C.A., contra el acto administrativo signado bajo el Nº CtM-DDR/PADR/001/2013 dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA en fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la parte actora y de determinados ciudadanos, ello en virtud de haber supuestamente incumplido con disposiciones legales y reglamentarias inherentes a la materia de contrataciones públicas, esto producto de un contrato de obra suscrito con el Municipio Las Salias.

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenida en el expediente AP42-G-2014-000016 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AW41-X-2014-000005
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,