Expediente Nº AP42-O-2014-000012
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 00144-14, de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados Daniel Buvat de la Rosa y María Gabriela Aranguren, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.421 y 59.269, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI, C. A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 14 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo ut supra mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, en la misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 07 de febrero de 2014, los abogados Daniel Buvat de la Rosa y María Gabriela Aranguren, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Jeluari, C. A., interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 093, de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron que su “[…] representada es propietaria de la parcela Nro. de catastro municipal 1020-07-101-00, y el inmueble destinado al uso educativo en ella levantado, situado en la Urb. Charallavito, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual han funcionado debidamente autorizados (tal como lo reconoce el ACTO LESIVO) dos colegios anteriormente.”
Que “[…] [su] representada ha suscrito una asociación estratégica con la sociedad mercantil ‘Semillita SunFlower, C.A.’, la cual es propietaria de un centro educativo denominado ‘Semillita SunFlower’, y que se han tramitado y obtenido favorablemente a la presente fecha los permisos y autorizaciones emitidas por la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE) adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Cuerpo de Bomberos, […] situado en la urb. Prados del Este del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra actualmente condenado a desalojar el inmueble que ocupa, [en razón de que]; presentó Notificación de Inicio de Obra, concretamente una Solicitud de permiso de REFACCIÓN de los espacios y ambientes internos PREXISTENTES en el citado inmueble, persuadida de que la zonificación asignada a la antedicha parcela de terreno permite, sin margen alguno de dudas, la instalación de un colegio para el nivel preescolar de educación” [En corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado de su original].
Asimismo señalaron que tal como lo afirma el acto recurrido, “[…] en el inmueble propiedad de [su] representada funcionaron legalmente con anterioridad DOS colegios; y ello tiene fundamento en el hecho, (admitido expresamente en el acto lesivo) que dicha parcela sufrió o fue objeto de una modificación en las variables urbanas que le fueron asignadas POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL ENTONCES DISTRITO SUCRE, mediante permiso Clase B (es decir permiso de remodelación) de fecha 18 de noviembre de 1982, DONDE SE APRUEBA EL CAMBIO DE VIVIENDA PARA ESCUELA, y asimismo se modificaron las variables urbanas -entre ellas la de altura y porcentaje de construcción- asignadas a la parcela en cuestión” [En corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado de la cita].
Que “[…] [bajo ese] entendido, guardaba [su] mandante una expectativa plausible o confianza legítima que tal PERMISO APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE bajo el cual sobrevenidamente quedó regulada a partir de noviembre de 1982 dicha parcela, sería el acto normativo que serviría de base para el examen de la solicitud de permiso para la REFACCIÓN de los espacios y ambientes interiores del inmueble YA EXISTENTES antes de haber adquirido nuestra patrocinada el inmueble en referencia; de manera de plantear y someter a la convicción de la autoridad urbanística local competente la posibilidad de adecuar el inmueble de su propiedad para el uso educativo de nivel preescolar a los niveles de exigencia que demandan las normas técnicas en la materia, que pretende desarrollar [su] representada en y desde el inmueble de su propiedad PARA QUE SIRVA DE ASIENTO A LA MUDANZA O TRASLADO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS EDUCANDOS INSCRITOS Y QUE CURSAN ACTUALMENTE AÑO LECTIVO en el referido Instituto ‘Semillita SunFlower’, con cuya propietaria ha suscrito una asociación estratégica. ” [En corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita].
Por tanto, “[a] través del acto lesivo se llega[ba] a la absurda interpretación de que el acto que sirve de base para el examen de nuestra solicitud de REFACCION DEL INMUEBLE, es la zonificación R4-E asignada originalmente a la parcela a través del Acuerdo 15 de fecha 15 de junio de 1964, en vez del Acuerdo de Cámara Municipal del otrora Distrito Sucre del estado Miranda, referido en el permiso o autorización urbanística de fecha 18 de noviembre de 1982, que MODIFICÓ -para la parcela de [su] representada- las condiciones de uso e intensidad de aprovechamiento de la referida parcela”. [En corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas de la cita].
De igual forma indicaron que “[l]os hechos planteados, …, fijan entonces que las violaciones constitucionales aquí denunciadas se producen desde el momento en que se pretende INAPRECIAR Y DEJAR SIN APLICACIÓN LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO DE LA PARCELA PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, UTILIZANDO UN ACTO NORMATIVO QUE HABIA SIDO DEROGADO POR OTRO DE FECHA POSTERIOR Y DE IGUAL RANGO NORMATIVO, en franca situación de precariedad; al punto tal, que obligaría a [su] representada a DEMOLER dos pisos de la edificación levantada en su parcela; así como demoler construcciones YA EXISTENTES antes de ella haber adquirido el inmueble que fueron y estaban comprendidas y permisadas para los otrora propietarios del inmueble desde el año 1982”. [En corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado de la cita].
Que como consecuencia “[…] del ordenamiento que inconstitucionalmente pretende aplicar la Administración agraviante, a través del acto lesivo, […] lo discutido es el desconocimiento de la Cosa Juzgada; de los efectos que se crearon sobre la parcela a través de un acto de efectos particulares (acuerdo) dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre en el año 1982 que modificó las variables urbanas e intensidad de uso y aprovechamiento de la parcela hoy en día propiedad de nuestra representada; y cómo tal infausta decisión, EXTINGUE severamente el derecho de propiedad de [su] representada”. [En corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita].
Por otra parte adujeron que “[…] el accionante en amparo ESTÁ CONSTREÑIDO A LLEVAR A LA CONVICCIÓN DEL JUEZ QUE ACTÚA EN SEDE CONSTITUCIONAL, A FUNDAR DEBIDAMENTE LOS MOTIVOS QUE HACEN AL RECURSO DE NULIDAD UN MEDIO INEFICAZ FRENTE LAS VIOLACIONES QUE SON DENUNCIADAS POR EL JUSTICIABLE, razón por la cual, dadas esas condiciones de admisibilidad in limine litis que deben ser apreciadas por el operario de justicia, […]”. [En corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Que “[…], ciertamente el acto contra el cual se acciona puede ser atacado a través del Recurso de Nulidad, pero HE ALLÍ LA INEFICACIA DE ESE MEDIO ORDINARIO, pues lo que realmente persigue la presente Acción es el resguardo DEL ACTO NORMATIVO QUE RIGE el examen de la solicitud de REFACCION presentada por [su] mandante, lo que se traduce en que ejercer el recurso de nulidad realmente haría nugatorio el ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las que disfruta [su] patrocinada”. [En corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita].
En ese mismo orden de ideas sostuvieron que “[…], el objeto material de tutela procurado por la presente acción, es el reconocimiento judicial de que el Acuerdo de Cámara Municipal que pretende utilizar la agraviante para examinar la solicitud planteada por [su] representada ESTÁ EXTINGIDO, NO EXISTE EN EL MUNDO JURÍDICO, pues la parcela se encuentra normada por otro Acuerdo de Cámara de fecha posterior que modificó las variables urbanas originalmente asignadas a dicho lote parcelario y cuya existencia reconoce el propio acto lesivo. Y fue en base al más reciente de tales acuerdos, que los otrora propietarios de la parcela construyeron en dicho lote parcelario la sede que sirvió de asiento de los colegios Los Sagrados Corazones, Colegio Marrocco y la Unidad Educativa Antonio Nicolás Briceño”. [En corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Por consiguiente adujeron “[…] que el reconocimiento de tal base normativa bajo la cual deberá ser revisado el proyecto de REFACCION del inmueble para adecuarlo a la modernidad y seguridad (sustitución de frisos, tuberías, tabiquería interna y pisos, SOLO ESO) representa el motivo que inspira la presente Acción, pues el recorrido y trámite procesales naturales y normales [sic] del Recurso de Nulidad para procurar anular el acto recurrido POR ESTOS MISMOS MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA, GROSERA Y FLAGRANTE, haría nugatorio el ejercicio de LEGÍTIMOS ATRIBUTOS QUE DIMANAN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, tales como el derecho a remodelar y conservar el inmueble; al punto tal que el acto lesivo obliga a [su] mandante a demoler DOS PLANTAS DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, lo que de suyo, obligaría -por elementales situaciones de debilitamiento estructural- A DEMOLER TODO EL INMUEBLE, es decir, impactar de una manera artera el contenido económico del derecho de propiedad, en franca violación al derecho a la cosa juzgada administrativa y creación de efectos para la parcela hoy de su propiedad, establecidos en un permiso del año 1982 cuya aplicabilidad al caso NIEGA Y GROTESCAMENTE INAPRECIA el Despacho autor del acto lesivo”. [En corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Igualmente precisaron, en razón de que “[…] las refacciones internas obedecen en su finalidad totalmente comprobada, a la adecuación del inmueble al USO ESCOLAR PRIMARIO YA PREVIAMENTE ASIGNADO A DICHO INMUEBLE, a cuyos efectos cuenta ya con los permisos y autorizaciones tanto del Ministerio del Poder Popular para la Educación (a través de FEDE) y del Cuerpo de Bomberos, impacta a su vez el resguardo o tutela judicial INDIVIDUAL aquí procurada; la tutela de los derechos difusos de la colectividad estudiantil que a la presente fecha sigue estudios en la sede del Colegio “Semillita SunFlower” que, como ha sido agregado a los autos, está obligada a desalojar el inmueble que le sirve de asiento en el mes de julio de 2014. POR ELLO LOS TRABAJOS U OBRAS CIVILES DE REMODELACIÓN QUE REQUIERE EL INMUEBLE, DEBEN SER CULMINADOS ANTES DE ESA FECHA, Y SOLO LA EXTRAORDINARIA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE PROCURAR LA TUICIÓN DE ESTOS DERECHOS, DE MANERA QUE LA AUTORIDAD AGRAVIANTE EXAMINE CORRECTA Y ADECUADAMENTE, BAJO EL ORDENAMIENTO REALMENTE APLICABLE, EL PERMISO DE REFACCIÓN PRESENTADO POR [SU] REPRESENTADA”. [Mayúsculas y resaltado de la cita].
A tal efecto sostuvieron que “[…] la presente Acción procura la protección no solo de [su] poderdante en forma inmediata, sino que en forma mediata procura la defensa y protección de los niños y niñas que conforman el plantel estudiantil de SEMILLITA SUN FLOWER, que seguirán estudios en el inmueble adquirido por [su] representada a tal fin, en los términos previstos en el artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de Educación. En resumen, […] el ACTO NORMATIVO que debe ser aplicado al examen del proyecto de refacción utilizado por la accionada, resulta vulnerador de garantías y derechos constitucionales que asisten a [su] representada, es simplemente el medio de RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida, y una vez determinado que en efecto el proyecto de refacción debería ser observado en atención al último y vigente acto de determinación de la intensidad de usos y aprovechamiento de la parcela propiedad de mi representada, como lo es el de fecha 18 de noviembre de 1982, en vez del previsto en el acuerdo 15 de fecha 15 de junio de 1964, permitirá al administrado obtener un justo y adecuado examen de su petición, de cara a que la accionada emita la respuesta oportuna y adecuada a dicha solicitud de refacción, en los términos constitucionalmente concebidos”. [En corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado de la cita].
Por tanto relataron la importancia del carácter extraordinario de la acción de amparo ejercida “[…] y por qué el recurso de nulidad en este especialísimo caso concreto, resulta ineficaz: Si se tramitasen las presentes denuncias a través del medio ordinario, solo se conseguiría ordenar a la Administración, tras el trámite en ambas instancias de dicho recurso, que REEXAMINASE EL PROYECTO A LA LUZ DEL ACUERDO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1982, pero nunca el recurso de Nulidad podría producir un efecto aprobatorio del proyecto, sino que sería una MERA SENTENCIA REPOSITORIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL ESTADO DE NUEVA DECISIÓN. Si a esta afirmación también arriba el respetable jurisdicente, deberá convenir en que es un típico caso en el que el recurso de nulidad no resulta el medio adecuado ni eficaz para RESTABLECER LA SITUACIÓN Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS AL JUSTICIABLE (Tutela Judicial Efectiva) lo que permite, dentro del extremo grado de extraordinariedad que caracteriza a la acción de amparo autónomo contra actos administrativos, considerar dicha situación como manifestación habilitante a la admisibilidad de la presente acción,[…]”. [Mayúscula del original].
En tal sentido la representación judicial de la parte accionante precisó que el referido acto viola su derecho de propiedad, además de que según sus dichos la Cédula Catastral del mencionado inmueble, emitida por el Municipio Baruta, da cuenta de su uso educacional así como del área de construcción realizada en dicha parcela.
Por consiguiente sostuvieron que con la presente acción de amparo lo “[…] el efecto restitutorio del fallo de tuición constitucional, no es otro que LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL ESTADO DE EMITIR UNA NUEVA RESPUESTA (del contenido que fuere) MEDIANTE LA CUAL LA ADMINISTRACIÓN URBANISTICA LOCAL EXAMINE EL PROYECTO DE REFACCIÓN QUE LE FUE PRESENTADO, pero bajo el cariz del permiso Clase B aprobado por el Concejo Municipal de Distrito Sucre que MODIFICÓ el uso de vivienda al educacional A LA PARCELA HOY EN DIA PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, y no pretende la presente acción ni constituir a la sentencia en acto aprobatorio ni tampoco en arrebatar las legítimas facultades de control urbanístico que le son propias a la autoridad agraviante ejercer; sino que simplemente atañe a la APLICACIÓN QUE DEBE DÁRSELE A UNA NORMA VIGENTE INAPLICADA Y SILENCIADA Y QUE A LA SAZÓN ES LA QUE DISCIPLINA LA INTENSIDAD DE USO Y características de construcción de la parcela.” [En corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Que “[…] la Acción de Amparo [interpuesta] solo pretende garantizar la intangibilidad de la Confianza Legítima de la accionante respecto a la norma que debe aplicarse para determinar las condiciones de aprovechamiento de su inmueble; para lo cual, luego de precisado dicho elemento transgredido en forma antijurídica a la Constitución por la autoridad agraviante, proceder a que dicha autoridad ajuste su actuación revisora al principio de legalidad y, por ello, dicte el acto que corresponda a la revisión del proyecto de refacción presentado, a la luz del permiso Clase B del 18 de noviembre de 1982, que modificó TODAS LAS VARIABLES URBANAS ASIGNADAS A LA PARCELA HOY PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, reponiéndose el procedimiento al estado de dictarse nueva decisión que se ajuste a los postulados Constitucionales, es decir respuesta ADECUADA y oportuna.” [En corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Así pues, en atención a lo anterior solicitaron que “[…] la presente Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR en todas partes, y por efecto a ello, se ordene a la autoridad agraviante dictar nuevo acto de revisión en el procedimiento administrativo iniciado a propósito de la solicitud de REFACCIÓN presentada por [su] patrocinada, observando para ello las variables urbanas que el Municipio tiene asignadas a la parcela de su propiedad a través del acuerdo de cámara municipal de fecha 18 de noviembre de 1982”. [En corchetes de esta Corte y mayúscula del original].


II
DE LA DECISÓN APELADA
Por decisión de fecha 13 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional Interpuesta por la parte actora contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la forma siguiente:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse en el caso sub iudice, sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual observa:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…)

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…)

De la referida interpretación se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

(…)

En tal sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, más aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” [Mayúscula de la cita]



III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia en razón de que “[…] la motivación expresada en el fallo lo fue solo para señalar al accionante el criterio […], que restringe en grado sumo el ejercicio de la acción de amparo en forma autónoma contra actos administrativos, pero precisamente en el grado y circunstancias especiales en los que se justificó el ejercicio de la presente acción es que ha debido centrarse la motiva del fallo; cuestión que evidente y grotescamente vulnera, pues a pesar que en la narrativa del fallo se hace expresión de todos [los] argumentos en tal sentido en forma profusa, NI UNA SOLA DE ESAS ALEGACIONES FUERON CONSIDERADAS POR LA RECURRIDA, RAZÓN MÁS QUE SUFICIENTE PARA REVOCAR DICHO FALLO.” [En mayúsculas y corchetes de esta Corte]
En segundo lugar sostuvo que “[…], las pruebas contundentes que han sido acompañadas al escrito libelar dan cuenta que se ha transgredido evidentemente las formas de confianza legítima que se proyectan en favor de nuestra representada, y que lo notificado a la administración agraviante no se trata de una CREACION DE NUEVOS ESPACIOS HABITABLES o sustitución de los existentes, sino una simple refacción interior de los mismos espacios, sin que en modo alguno se alteren variables urbanas ya previamente asignadas”. [En mayúsculas de la cita].
Así pues, en razón de ello indicó que al “[…] entrar a conocer al fono de la controversia, bajo el entendido, …, que la presente Acción es admisible, representa una justa apreciación y respeto al principio de celeridad procesal, en cuyo caso dejamos a la prudente consideración de la Corte proceder de esa manera a conocer al fondo de la presente acción para lo cual ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas documentales sobre las que descansa el ejercicio de la presente acción; más aún cuando se trata en el fondo de proteger en forma mediata el sagrado derecho a la educación de los niños y niñas educandos que a la presente fecha cursan estudios de educación inicial […]”.
Conforme a lo anterior, solicitaron a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación; REVOQUE el fallo apelado y por efecto a ello declare la admisibilidad de la acción de Amparo intentada […]”. [En mayúsculas de la cita].

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo así, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jeluari, C. A., interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 093, de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la paralización de las obras de refacción de los espacios y ambientes internos preexistentes en un inmueble destinado al uso educativo levantado en la parcela número de catastro municipal 1020-07-101-00, situado en la Urb. Charallavito, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, devenida de su solicitud de Refacción N° RE-1247 de fecha 22/10/2013, presentada ante la aludida Entidad Municipal, ordenándole a dicha sociedad mercantil consignar por ante esa Dirección de Ingeniería Municipal el proyecto modificado o las observaciones pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 88° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
No obstante, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional Interpuesta en razón de que “han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, más aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante”. Por tanto, dicho Juzgador estimó que “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta”.
En este sentido, es importantes señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su carácter extraordinario. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Visto lo anterior, se debe destacar que la naturaleza del amparo es el de una acción restitutoria de un derecho constitucional infringido ante un evidente acto lesivo que le ocasione la Administración a un particular, y en el caso sub iudice la razón primordial por la cual la parte accionante ejerció la citada acción de amparo fue debido a que se revocó, mediante Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, a 4 voceros del Consejo Comunal el Rosal, por estar incursos en varias irregularidades detectadas con anterioridad por la Contraloría Social.
A tal efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (En negritas y subrayado de esta Corte)
De conformidad con la normativa antes transcrita, la acción de amparo constitucional representa una vía extraordinaria para la protección y garantía de derechos constitucionales lesionados, todo ello con el fin de restablecer una determinada situación jurídica infringida. Sin embargo, tal situación solo puede darse ante un peligro inminente, y así deba considerarse una amenaza válida para su procedencia.
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos).
Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nro. 186 del 29 de febrero de 2012, mediante la cual ratifica sendas sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, Caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, Caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, señaló lo siguiente:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
(…)”. (En negritas y resaltado de esta Corte)

En efecto, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, en atención a la Máxima Instancia la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el acto administrativo denunciado por la parte actora como violatorio de sus derechos constitucionales está contenido en el Oficio Nº 093, de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la paralización de las obras de refacción de los espacios y ambientes internos prexistentes en un inmueble destinado al uso educativo levantado en la parcela número de catastro municipal 1020-07-101-00, situado en la Urb. Charallavito, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, devenida de su solicitud de Refacción N° RE-1247 de fecha 22/10/2013, presentada por la accionante por ante la aludida Entidad Municipal.
En ese sentido, de una revisión preliminar del acto administrativo Impugnado se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en la prenombrada decisión de fecha 22 de enero de 2014 estableció que con motivo de la precitada solicitud de Refacción N° RE-1247 de fecha 22/10/2013, presentada por la sociedad mercantil accionante, sobre un inmueble de su propiedad destinado al uso educacional de preescolar, supuestamente se violaban variables urbanas así como la reglamentación R2 de la Ordenanza de Zonificación vigente de Municipio Sucre, y en atención a ello dicha Entidad Municipal concluyó en que debía procederse “a la paralización de las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación si la obra hubiere comenzado. Así mismo [debían] consignar por ante [esa] Dirección de Ingeniería Municipal el proyecto modificado o las observaciones que considere procedente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 88° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”
Ahora bien, del acto antes examinado, y de los dichos invocados por la parte actora en su escrito libelar, no es un hecho controvertido que el citado inmueble levantado en la parcela número de catastro municipal 1020-07-101-00, situado en la Urb. Charallavito, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil accionante sobre la cual esta última presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, una solicitud de Refacción N° RE-1247 de fecha 22/10/2013, estaba destinado al uso de educación preescolar; y en virtud de “una asociación estratégica con la sociedad mercantil ‘Semillita SunFlower, C.A.’, la cual es propietaria de un centro educativo denominado ‘Semillita SunFlower’”, la parte accionante, solicitó a la Dirección Municipal supra mencionada que se le autorizara a realizar refacciones y remodelaciones en dicho inmueble con el fin de mantener su uso educacional.
A tal efecto, cabe resaltar que el derecho a la educación se constituye en un servicio público en el cual el Estado cumple un roll tuitivo y proteccionista a los fines de garantizar la observancia a las normas legales y preceptos constitucionales en procura de la adecuada prestación de ese servicio. En efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público”.
En efecto, del petitorio de la pretensión aquí interpuesta se observa claramente que los fines con los cuales la parte actora ejerció su acción de amparo constitucional no es otro que “ se ordene a la autoridad agraviante dictar nuevo acto de revisión en el procedimiento administrativo iniciado a propósito de la solicitud de REFACCIÓN presentada por [su] patrocinada, observando para ello las variables urbanas que el Municipio tiene asignadas a la parcela de su propiedad a través del acuerdo de cámara municipal de fecha 18 de noviembre de 1982”, puesto que cuando la Administración Municipal ordenó la paralización de las reparaciones, acondicionamiento y realización de las refacciones al inmueble por parte de la accionante, no sólo de forma directa afectó los intereses de esta última, SINO QUE ADEMÁS AFECTÓ EL ACCESO Y GOCE OPORTUNO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE TODA LA COLECTIVIDAD DE ESA MUNICIPALIDAD Y ZONAS ALEDAÑAS QUE DE SER EL CASO, PODRÍAN VERSE DIRECTAMENTE AFECTADAS AL NO CONTAR CON UNA UNIDAD EDUCATIVA, totalmente operativa una vez que fuesen realizadas las reparaciones y refacciones a que haya lugar en el tiempo estimado y en cumplimiento a la normativa de variables urbanas preestablecida.
Así, en el caso que nos ocupa, por la importancia de los derechos constitucionales que podría verse afectados por los efectos del acto administrativo aquí denunciado, como lo es específicamente el derecho a la educación a que alude el artículo 102 del texto constitucional, se colige perfectamente que no es dable de forma in limine litis establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo, sin antes verificar la eficacia inmediata o no de los recurso ordinarios a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente, en razón de la premura y eficacia inmediata de amparar y proteger el derecho a la educación en los términos antes indicados, estima esta Corte que dadas las particularidades del presente caso, no se debió inadmitir la acción propuesta con base en la causal invocada. Así se establece.-
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, se REVOCA el fallo apelado, y en garantía del principio de doble Instancia, en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con prescindencia de la causal a que alude el numeral quinto del citado artículo 6 eiusdem aquí analizado. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI, C. A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la decisión apelada y en consecuencia:
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con prescindencia de la causal a que alude el numeral quinto del citado artículo 6 eiusdem analizado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/025
EXP. N° AP42-O-2014-000012

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.