EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001030
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1489 de fecha 14 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.195, contra la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, según la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2013-0030 de fecha 31 de enero de 2013, esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, el abogado Pedro José Valor Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Dixon Douglas Parra, consignó constancia emanada del Tribunal Decimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el día 2 de abril de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, el precedente Alguacil, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Jhonny Dixon Douglas Parra, recibida el 1 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, siendo recibida el 22 del mismo mes y año.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año.
El 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente.
El 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, recibió el expediente. Asimismo, advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la Nota de Secretaría de fecha 20 de junio de 2013, solo en lo que respecta a la orden de aperturar el lapso de oposición a las pruebas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Procurador General de la República, asimismo se ordenó solicitar al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el expediente administrativo relacionado con el presente caso, se ordenó una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y por último ordenó remitir dicho expediente administrativo a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El día 9 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 8 del mismo mes y año.
El día 16 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, las cuales fueron recibidas en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, recibida el 6 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 2 del mismo mes y año.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.695, actuando en su carácter de Sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos el 19 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas oficio Nº 9700-006-0917 de fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2013-0901, del 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 1 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, certificó que: “[…] desde el día 14 de agosto de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre y 01 de octubre del año en curso.”
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas oficio Nº 9700-006-1156 de fecha 7 del mismo mes y año, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2013-1236, del 26 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias certificadas de todo el expediente administrativo correspondiente al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000053 y formar pieza separada para que sea agregada a este expediente, advirtiendo que sólo se certificarán por Secretaría aquellos documentos que cursan en original o en copia certificada, así como de la referida diligencia y del presente auto.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dejó constancia que fue agregado el expediente administrativo de la causa, todo ello en cumplimiento al auto dictado el 12 de noviembre de 2013.
El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual a los fines de darle cabal cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos Rogel Federico Colina Colina, Yoni Mardenia, Johan José Carmona Araque y William José Carmona Araque, ello conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera de ese Tribunal al ciudadano Miguel Ángel Rojas Bracamonte, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Rojas Bracamonte, en cumplimiento al auto dictado por el 19 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, recibida el 6 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2013, inclusive, fecha de publicación de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Rojas Bracamonte, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 20 de noviembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2013; 02, 03, 04, 05 y 09 de diciembre del año en curso.”
En la precedente fecha, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación al ciudadano Miguel Ángel Rojas Bracamonte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Rogel Federico Colina Colina, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 24 de febrero de 2014, el precedente alguacil manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Yoni Mardenia, al no encontrarse en el lugar señalado como su domicilio.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual con base en el criterio establecido en la sentencia Nº 000010 de fecha 16 de enero de 2014 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [caso: “Rigoberto Delgado contra Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC)”], ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado.
En fecha 26 de febrero de 2014, el precedente Juzgado pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 5 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el 25 de febrero del mismo año. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de octubre de 2012, los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra, interpusieron demanda de nulidad contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “[…] [su] representado […] converso [sic] con la comisión de Delitos de la Función Pública, los cuales le informaron […] que se encontraban investigando una extorsión a un supuesto ciudadano que se encontraba solicitado, luego de sostener una breve conversación un Sub-Inspector le solicito [sic] a [su] representado la entrega de su credencial Nro. 29.935, su distintivo y su arma de reglamento, el cual le dijo que se revisara los bolsillos, reteniéndole también las llaves de su locker y de un dinero en efectivo que portaba, informándole que tenía que acompañarlo en razón de una supuesta denuncia de un ciudadano que se encontraba solicitado por una supuesta Extorsión.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que, “[…] el Inspector Jefe PABEL UZCATEGUI, […] les informo [sic] que tenía que tomarles unas fotografías con su teléfono celular, a lo cual [su] representado le pregunto [sic] el motivo por el cual se le iba a tomar la referida foto, a lo que contesto [sic] que su jefe quería ver las fotos a los fines de compararlas con las del Álbum del despacho y procedió a tomarle varias fotografías a él y sus compañeros, […] violentando de manera Flagrante el Principio que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y por otro lado violando el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de prefabricar un hecho punible criminal en contra de sus propios compañeros de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que, la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario una investigación disciplinaria a su representado “[…] por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, Artículo 60 Concusión, donde una persona de nombre Yoni Mardania, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.398.418, quien actúa como denunciante y como presuntas víctimas los ciudadanos Yohan José Carmona Araque, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.529.899 y William José Carmona Araque, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.086.648 […]”.
Consideraron, que “[…] aun cuando la versión de las presuntas víctimas y testigos no son ciertas, porque no puede tener mayor veracidad la aseveración hecha por Yohan José Carmona Araque, quien se encuentra solicitado por homicidio desde el mes de enero del año en curso que la investidura del funcionario que hoy representa[n] quien es vigilante de esta sociedad que se encuentra desbordada por la delincuencia el cual es un hecho notorio, la moral y actitud puesta al servicio de esta población por [su] representado se estaría desvaneciendo si se le daría más credibilidad a la impunidad que a la investidura del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] no se explica cómo es que pretenden aplicar el Artículo 69, numeral 1ero [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas] el cual por su naturaleza todo funcionario público porta un arma de fuego, tan es así que cuando [su representado] regresa de Caucagua de la comisión encomendada entrego [sic] a su superior inmediato el arma de fuego como es de costumbre normal en la institución; pretenden aplicar el numeral 5to del mismo artículo siendo el mismo improcedente por cuanto [su] representado jamás participo [sic] en conducta delictual ni practico [sic] detención alguna mucho menos pudo torturar, o castigar a persona alguna detenida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] la boleta de encarcelación de fecha 08/06/2012 [sic] emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordena la Medida Judicial Preventiva de Libertad de [su] representado, se le esta [sic] violando de manera flagrante el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario acción esta que le corresponde a la Fiscalía que tiene la acción penal, es de señalar que [su] representado se encuentra privado de libertad desde la fecha que se dio la audiencia de presentación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] [c]onsta en el expediente administrativo de la Audiencia oral y pública que se violo [sic] el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como es que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, observándose del mismo expediente que los hechos ocurridos por los cuales se destituye a [su] representado nacen de una investigación penal a cargo de la Fiscalía 56 del Ministerio Público, y de la cual conoció el Tribunal Undécimo de Control, quien en la audiencia de presentación anulo [sic] el procedimiento por flagrancia por cuanto considero [sic] que se había violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le nacen a [su] representado referido a los lapsos de su presentación y aun así el Ministerio Público presento [sic] jurisprudencia al respecto logrando la privativa de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimaron, que “[…] en este caso el vicio en el reconocimiento fotográfico que se llevo a cabo a [su] representado, a través de una fotografía tomada con la cámara de un teléfono celular tomada por sus compañeros y presentadas a las presuntas víctimas de lo cual se puede evidenciar a través de los registros de video de las cámaras de seguridad del sótano 3 de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la violación a los artículos 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimaron, que “[…] se evidencia del acto administrativo que no se aplica a la decisión tomada un razonamiento motivado en el principio lógico, en la doctrina, ni en las máximas de experiencia por cuanto se violentaron de manera reiterada las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso al que tiene toda persona investigada […]”.
Arguyeron, que no existe “[…] algún tipo de pruebas que pudieran involucrar [su] representado de recibir alguna suma de dinero no obstante a pesar de ello se produjo la destitución del mismo violentándose el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […], el cual se violenta en esta decisión de manera flagrante y contundente causándole un daño a [su] representado con su destitución, utilizando supuestos de faltas las cuales no se evidencian en el expediente por cuanto nunca ocurrieron”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, “[…] PRIMERO: La restitución a su puesto de trabajo de [su] representado en las mismas condiciones en la que se encontraba. SEGUNDO: Nulidad total de la decisión administrativa de destitución. TERCERO: Cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico de que sea objeto.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúscula y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que la presente controversia deviene de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra, y a tal efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra, contra la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se le aplicó la sanción de destitución al referido ciudadano.
En virtud de ello, el 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0030, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso, y ordenó fuese remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Esto último, se hizo de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para ese momento el cual establecía que:
“[…] En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. (Ver decisión número 666 de fecha 6 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 778, caso: Juan Carlos Prieto Herrera contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esa Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente, y más recientemente en la decisión Nº 00010 de fecha 16 de enero de 2014, (caso: Rigoberto Delgado contra el C.I.C.P.C.), de la misma Sala. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que debe declarar su incompetencia de forma sobrevenida. Así se declara.
Ahora bien, declarada la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para el conocimiento de la causa declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2012, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.195, contra la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución al referido ciudadano.
2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2012-001030
ASV/1
En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.