JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000176
El 25 abril de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.971 y 97.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), “inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo.”, mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, notificada el 14 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00).
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se libró el oficio No. CSCA-25013-00003840, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión No. 2013-1003 mediante la cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos , declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revisara la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, y ordenó al mencionado Juzgado abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 6 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, se acordó librar boleta dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), y los oficios Nros. CSCA-2013-005784 y CSCA-2013-005785, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio de fecha 18 de junio de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de julio de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 12 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, así como también se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Asimismo, estableció que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se ordenaría la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó oficio de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó boleta de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos el día 28 de octubre de 2013, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta la presente fecha inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “[…] desde el día 28 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y tres (31) [sic] días continuos, correspondientes a los días 29, 30, 31 de octubre y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, de noviembre del año en curso”.
En fecha 28 de noviembre de 2013, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación deja constancia que en la presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
En fecha 4 de diciembre de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de noviembre de 2013; en consecuencia, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta la presente fecha.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “[…] desde el día 28 de noviembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28 de noviembre de 2013, 02, 03, y 04 de diciembre del año en curso”.
En la misma oportunidad, visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la fecha antes transcrita, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 5 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se fijó para el día 15 de enero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.979, en representación de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe); y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En la misma fecha, celebrada la audiencia de juicio, y visto el escrito presentado por el abogado Luis Manuel Altuve, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 20 de enero de 2014.
En fecha 20 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 29 de enero de 2014, vencido el mencionado lapso, el Juzgado de Sustanciación reanudó la presente causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), las cuales se contraen al mérito favorable de las documentales insertas en autos
En fecha 18 de febrero de 2014, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó computar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “[…] desde el día 10 de febrero de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de febrero del año en curso”.
En la misma oportunidad, visto el cómputo anterior, donde consta q ha vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y por cuanto no existen pruebas que evacuar, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 18 de febrero de 2014, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido en la Secretaría el 19 de febrero de ese mismo año.
En fecha 19 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció abogado Luis Altuve, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), el cual consignó escrito de informes.
En fecha 5 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de abril de 2013, los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García, antes identificados, en representación de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron primeramente, que el 23 de enero de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada fundamentado en “[…] (i) que mediante Circular identificada con el Nº SIB-II-GGR-GGIDE-00297, ese ente requirió a las instituciones del sector bancario remitir a ella y al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE) el formulario PM-SIB-113/012011(2) denominado ‘Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios’; (ii) que de acuerdo con la Circular comentada, la información debía ser remitida dentro de unos plazos específicos y formatos concretos; (iii) que en fecha 1 de octubre de 2012 ‘…se recibió oficio del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, en el cual informan a este Ente Supervisor que presuntamente Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), incumplió la fecha de entrega del Formulario PM-SIB-113/012011(2) antes identificado, durante los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte]
Señalaron, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “[…] mediante Resolución Nº 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, decidió sancionar con multa por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 402.000,00) a BANCARIBE en virtud del ‘incumplimiento’ de la obligación establecida en la Circular de ese ente Nº SIB-II-GGR-GIDE-00297, de remitir al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE) el formulario PM-SIB-113/012011(2) denominado Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Solicitaron, como punto previo la desaplicación por control difuso del artículo que sirvió como base a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para sancionar a su representada, esto es, el artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “[…] el artículo [referido], al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma disposición legal-esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la remisión de información a SUDEBAN- se impone sanciones dispares incluso cuando el incumplimiento es idéntico […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil [solicita] la desaplicación al presente caso del artículo 203.1 LISB [sic], pues esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad. Asimismo, visto que la Resolución impugnada fue dictada con base en dicha norma inconstitucional, [piden] que tal Resolución sea declara nula por carencia de base legal suficiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, pues en su opinión “[…] no existe alguna norma, de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por SUDEBAN en el presente caso, siendo que el basamento normativo de la infracción impuesta a [su] representada deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB [sic], [la cual observaron] que esta norma legal no contiene ninguna determinación en torno a la infracción que le ha sido impuesta a [su] representada, no cumpliendo así con los requisitos de lex certa exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la simple determinación dispuesta en el artículo antes [mencionado] esto es, la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, no cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que esta norma no consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio, por lo que en efecto, en el presente caso, ni siquiera resultaría válida la colaboración reglamentaria como mecanismo de complementación de los tipos sancionatorios legalmente establecidos”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Afirmaron, que “[…] era y es competencia del Presidente de la República en Consejo de Ministros, reglamentar y complementar el tipo sancionador contemplado en el artículo 203.1 [sic] de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el supuesto negado que dicha complementación fuese jurídicamente procedente considerando el contenido de la norma de delegación, y no a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente que carece de competencias para reglamentar o desarrollar la referida Ley, en especial […] en la específica materia sancionatoria”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Igualmente, denunciaron la violación al principio de participación ciudadana, pues en su opinión” […] tanto la Circular SIB-II-GGR-GIDE-00297, dictada por SUDEBAN (que fue aplicada al caso concreto por vía de analogía) como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, en razón de lo anterior “[…] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP [sic] y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues ninguno de los dos fue sometido a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionabilidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni si quiera, vale decirlo, existió alguna clase de discusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, denunciaron que el acto impugnado adolecía de falso supuesto de hecho, ya que “[…] BANCARIBE incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de dicha obligación […]. En efecto, y siendo que BANCARIBE cumplió con la obligación de remisión, mal podría considerarse que su conducta puede ser categorizada dentro del tipo sancionador definido en la norma […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Que “[…] en el presente caso, SUDEBAN quebrantó la prohibición de analogía in peius al haber ampliado, bien por vía de una interpretación extensiva, o bien por vía de la analogía, el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuesto de incumplimiento definitivos, incluyendo cumplimientos retardados. […] Habida consideración de que la práctica anterior constituye una infracción de los principios y reglas que informan el derecho sancionador, entre ellos, particularmente, el de la interpretación restringida de las normas sancionatorias, la Resolución se halla viciada de nulidad […]”. [Corchetes d esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, denunciaron la violación al principio de culpabilidad ya que “[…] la simple lectura del acto impugnado evidencia que SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a [su] representada, razón por la cual no existió la determinación de una infracción a título de culpa y, en consecuencia, se violó el principio de culpabilidad de las sanciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] la decisión de SUDEBAN de sancionar a BANCARIBE por la ejecución de tales operaciones viola igualmente el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] Ahora bien, debido justamente a que las sanciones administrativas son de ejercicio facultativo, su aplicación en cada caso concreto está condicionada a la debida observancia de los principios de ‘proporcionalidad y adecuación con los hechos y los fines de la norma’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Resaltaron, que “[…] los retardos en los que involuntariamente incurrió BANCARIBE, además de ser menores, pues, en la mayor parte de los casos no excedieron de 4 días hábiles, de ningún modo impidieron, o siquiera entorpecieron, el ejercicio de las labores de control y supervisión por parte de la Administración, lo que, reitera[n], es clave para analizar si existe o no fundamento para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En efecto, […] empezaron a verificarse durante el mes de enero y se mantuvieron hasta el mes de septiembre de 2012 y, aun así, no fue sino hasta el mes de octubre de 2012 que FOGADE informó a SUDEBAN sobre dichos retardos asignándoles impropiamente la calificación jurídica de incumplimientos. Cabría preguntarse entonces, porqué [sic] si existe tanta premura que ha llevado al regulador a conocer a la Banca lapsos tan limitados para el cumplimiento de su obligación, la Administración ha demorado casi 10 meses en detectar el primer retardo y poco menos para detectar los retardos subsiguientes. La respuesta es simple y obvia, fue varias semanas después de recibida la información que la Administración Bancaria tuvo oportunidad y procedió efectivamente analizarla, por lo que, dicho retardo en ningún modo interfirió con el desarrollo de las labores de supervisión del órgano. Además, […], del análisis de SUDEBAN no se detectó irregularidad alguna en relación con el contenido de la información remitida o en general cualquier situación que pudiera significar una violación de la regulación bancaria, por lo que el interés jurídico protegido a través de la regulación no fue en modo alguno afectado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvieron, que “[…] no hubo daño o lesión sobre interés jurídico alguno, porque no hubo tampoco incumplimiento sino retardo en el cumplimiento de una obligación que, además, se encuadra en un contexto regulatorio cada vez más complejo, y porque ante dicha situación luce inadecuado y desproporcionado aplicar el poder sancionador del Estado, que […] es de ejercicio facultativo y no obligatorio que respetuosamente [piden] a estas Cortes declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que el mismo rebasó el umbral de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia aplicable en materia sancionatoria y, en consecuencia, resulta un acto contrario a derecho […]”.[Corchetes de esta Corte, negritas del original].
De la Medida Cautelar de Amparo Constitucional
Asimismo la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se acuerde medida de amparo constitucional cautelar mediante la cual piden se suspendan los efectos del acto impugnado.
Alegaron, con respecto al fumus boni iuris que el mismo emana de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del escrito recursivo; tales como: “[…] (i) Violación al principio de legalidad, en sus vertientes formal y material, debido a que las normas sancionatorias solamente pueden tener rango legal, excepcionalmente pueden ser complementadas mediante reglamentos y, en cualquier caso, deben cumplir con el requisito de tipicidad; (ii) Violación a la prohibición de analogía in peius, ya que la sanción prevista en el artículo 203.1 [sic] de la LISB [sic] solamente es aplicable a supuestos de incumplimiento y no de cumplimiento retardado de las obligaciones con la Administración Bancaria; (iii) Violación al principio de culpabilidad, toda vez que SUDEBAN nunca demostró que la conducta por la cual se sancionó a [su] representada se hubiese materializado a título de dolo o culpa; (iv) violación al principio constitucional de participación ciudadana, ya que normas que sirvieron de base para exigir la remisión de información a SUDEBAN y FOGADE y la aplicación de la sanción nunca fueron sometidas a consulta pública; y (v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretenderse exigir y sancionar a [su] representada por un retardo menor en la remisión de una información que, en cualquier caso, no fue analizada por FOGADE sino varias semanas después de que efectivamente fue recibida por ese ente” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisaron, respecto al periculum in mora que el mismo se configura con la sola verificación del requisito de la presunción de buen derecho, sin embargo expresó que esta actuación de la Administración, aparte de generar un daño patrimonial a su representada por el alto monto de la multa, muy especialmente se le acarrearían importantes limitaciones a su normal funcionamiento y gestión.
De la Medida cautelar de suspensión de efectos.-
Expresaron, en cuanto a la presunción del buen derecho “[…] debe precisarse que el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, sí como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron con respecto al periculum in mora, que en caso de que su “[…] representada resultase victoriosa en el juicio, el proceso para que SUDEBAN devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso ya que, según el Decreto con rango, [sic] valor [sic] y fuerza [sic] de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la decisión del tribunal en la cual se ordenaría de la devolución de la multa. Inclusive podría presentarse la situación en la cual haya que esperar los próximos dos ejercicios fiscales de SUDEBAN para que la devolución sea efectiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Resaltaron lo previsto en la doctrina “[…] Derecho administrativo global y las limitaciones para la ejecución de fallos de condenas al pago de sumas de dinero dictados en contra de la República: juicio crítico sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la nación a la luz de los tratados bilaterales de inversión […] TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Revista de Derecho 27. […] que el monto de la multa a devolver no puede ser indexado, es decir, ajustado por inflación, en virtud del anacrónico alegato de que los entes públicos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto. El artículo anteriormente citado, establece, igualmente, que con posterioridad a la fecha de la condena no pueden hacérsele ajustes a la cantidad que la República cancele por ser la parte perdidosa en el juicio y, por tanto, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero bancos comerciales del país. Esto a su vez produce pérdidas ciertas, ya que en los últimos años la inflación ha sido mucho mayor a dicha tasa de interés. […] Lo anterior, no hace sino confirmar el peligro en el retardo existente y justificar la protección cautelar solicitada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Finalmente solicitaron, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a la ley, que se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, que subsidiariamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y que sea declarado con lugar el recurso, y en consecuencia se anule el acto recurrido.
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de febrero de 2014, el abogado Luis Altuve, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), presentó escrito de informes ante esta Corte, reproduciendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar y además agregó:
Con respecto a la violación al principio de tipicidad en materia sancionatoria indicó que “[…] la norma prevista en el artículo 201 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y dictada en ejecución de la potestad contenida en el artículo 172 numeral 14 de la Ley antes mencionada […] constituye una norma penal en blanco en cuanto realiza una remisión genérica e indeterminada a [normas] prudenciales, que son actos de rango sublegal que ni si quiera poseen jerarquía reglamentaria. […] Por lo anterior, reiter[an] que tanto las disposiciones legales antes mencionadas, así como la Circular dictada en ejecución del artículo 172 numeral 14 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la Resolución 025.13, deben ser consideradas nulas de nulidad absoluta por constituir una violación de normas constitucionales y normas legales expresamente contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Adicionalmente, alegó que “[e]n el supuesto […] de que la Administración considera [sic] que el artículo 203.1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario comprendía no solo los incumplimientos definitivos del sujeto obligado sino también el cumplimiento retardado, tendríamos que reiterar que cualquier analogía y otro recurso para integrar o complementar un tipo sancionatorio, no puede implicar un mayor perjuicio para el sujeto que es afectado. […] En tal sentido, el principio de interpretación restrictiva de normas que establecen sanciones o interpretación para extender el ámbito de aplicación de la norma a otras situaciones no contempladas en dicha norma, ya que dicha extensión implicaría la creación de una nueva norma sancionadora, tal y como fuere señalado por la doctrina”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple de la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), a través de la cual se le informa que mediante Resolución No. 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, se decidió sancionar con multa a la referida sociedad mercantil. (Folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial)
• Copia simple de la Resolución No. 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) con multa por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social. (Folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial).
• Copia simple del oficio SIB-DSB-CJ-PA-01601 de fecha 22 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante la cual le notificó a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra. (Folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial).
• Copia simple del acto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 22 de enero de 2013, contra la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe). (Folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente judicial).
• Copia simple de la circular No. SIB-II-GGR-GIDE-00297 de fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) solicita información relativa al “Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios”. (Folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de promoción de pruebas referente al mérito favorable de los autos, promoviendo las mismas documentales presentadas en el escrito libelar, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de febrero de 2014.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de mayo de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García, antes identificados, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), solicitaron la nulidad de la Resolución No. 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, notificado en fecha 14 del mismo mes y año, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00), en vista del presunto incumplimiento de la obligación establecida en la Circular No. SIB-II-GGR-GIDE-00297, de remitir al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE) el formulario PM-SIB-113/012011(2) denominado “Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios”.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) violación del principio de legalidad y tipicidad; b) vulneración al principio de participación ciudadana; c) vicio de falso supuesto; d) violación de la prohibición de analogía in peius; e) violación al principio de culpabilidad; y f) violación al principio de proporcionalidad.
Punto Previo.-
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), se encuentra como punto previo la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “[…] el artículo [referido], al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma disposición legal-esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la remisión de información a SUDEBAN- se impone sanciones dispares incluso cuando el incumplimiento es idéntico […]”
Además solicitaron “[…] con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, […] la desaplicación al presente caso del artículo 203.1 LISB [sic], pues esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad.”
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control concentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
[…Omissis…]
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución […].
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.

Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante es la disposición contemplada en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 203
Irregularidades en las Operaciones
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1.- Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”

En este contexto, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, mencionar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la sociedad mercantil recurrente, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Ello así, se observa que la propia Constitución, reconoce la igualdad de todas las personas ante la ley, ya que la misma prohíbe discriminaciones que desconozcan la igualdad de los derechos de los ciudadanos
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, para lo cual la legislación toma medidas a los fines de garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
En este sentido, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, sin estipular de manera alguna discriminación o sanciones dispares como lo alega la sociedad mercantil recurrente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no fundamentó con precisión conforme a los parámetros jurisprudenciales, el aspecto concreto conforme al cual la referida norma vulnera las garantías estipuladas en nuestra Carta Magna, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide. [Vid. Sentencia Nº 2012-1255 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario].
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
a) De la violación del principio de legalidad y tipicidad.-
Como primera denuncia esgrimida por la representación judicial de Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), se encuentra la supuesta violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, pues en su opinión no existe norma alguna que establezca como infracción la falta de remisión de información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en vista de que el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, no determina dicha infracción impuesta, lo que implica un incumplimiento con los requisitos de lex certa, los cuales son indispensables para la validez de sanciones administrativas.
Alegó adicionalmente, que se incurre en una violación al principio de tipicidad en materia sancionatoria ya que la norma con la cual son sancionados constituye una norma penal en blanco ya que realiza una remisión genérica a las normas prudenciales, las cuales, a su decir, no ostentan jerarquía reglamentaria, razón por la cual consideran que tanto el artículo 203 numeral 1, el artículo 172 numeral 14, así como la Resolución No. 025.13, deben ser consideradas nulas ya que constituyen una violación a las normas constitucionales y legales de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que en lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” [NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionatorio”, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.31].
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto al principio de legalidad, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“[…] En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
[...Omissis...]
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, circunscritos al caso de marras, resulta pertinente traer a colación la circular SIB-II-GGR-GIDE-00297 de fecha 14 de enero de 2011, dirigida a Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Bancos de desarrollo, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) e Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), inserta en los folios siete (7) al dieciocho (18) del expediente administrativo, siendo esta la norma prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexo a la cual remitió el Instructivo que explica el formulario No. PM-SIB-113/012011(2), referido al “Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios”, el cual tiene como objetivo “Determinar el número de clientes cuyos depósitos se encuentran amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como estimar el monto garantizado para cada uno de ellos”. Asimismo, se indicó que “El formulario deberá ser remitido tanto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, durante los primeros 12 días de cada mes”.
Ahora bien, observa esta corte que el 23 de enero de 2013, la Superintendencia recurrida le notificó al Banco demandante que en fecha 22 de enero de ese mismo año, se dio inicio a un procedimiento administrativo incoado en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), según consta en el acto de inicio inserto en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente administrativo en el cual, luego de señalar que mediante oficio de fecha 1 de octubre de 2012, emanado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se evidencia un presunto incumplimiento en la entrega del formulario PM-SIB-113/012011(2), durante los meses de enero hasta septiembre de 2012, en el cual incurrió la referida sociedad mercantil, por lo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en dicho acto señala que:
“Esta Superintendencia, considerando que la situación de hecho planteada podría configurar el supuesto sancionatorio establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, inicia un Procedimiento Administrativo sancionatorio al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), conforme a lo estipulado en los artículos 189 y 238 ejusdem, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del presente Acto de Inicio, para que presente los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos”.
Seguidamente, vencido el lapso para la presentación de descargos por parte de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), y efectivamente presentados en fecha 4 de febrero de 2013, inserto en los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente administrativo, se dictó Resolución No. 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) señaló:
“[…] En cuanto al argumento presentado, por el Banco Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), en el que manifestó que [esa] Superintendencia no consideró el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para computar el retraso presentado en la remisión del formulario PM-SIB-113/012011(2), al respecto es preciso indicar que aunque para el cálculo de los días de retraso en la transmisión de este reporte se consideraron los días no laborables (feriados, sábados y domingos), el retraso por parte de la Institución Bancaria se produjo.
En este sentido es menester destacar que aun cuando [ese] Ente Supervisor verificó que la información fue transmitida efectivamente, ésta se produjo fuera de los días otorgados por este Organismo, por lo cual quedó evidenciado el incumplimiento a la normativa prudencial contenida en la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-00297 supra identificada. Por tanto tal argumento no será considerado al momento de decidir el presente procedimiento Administrativo.
En ese mismo orden de ideas, [ese] Ente Supervisor observa, que el Banco en comento presentó un cuadro en su escrito de descargos, donde manifiesta la presunta fecha real en la que debía transmitir el formulario PM-SIB-113/012011(2), computando los días según lo previsto en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto es preciso recordar el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su tercer aparte prevé lo siguiente ‘(…) Las actividades y operaciones a que se refiere la Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la ley que regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela (…)’.
No obstante lo anterior, la Institución Bancaria Presenta un retraso entre los días topes de transmisión y la fecha de transmisión exitosa, por cuanto traer a colación el supra mencionado artículo y realizar el cuadro con los nuevos cómputos de las fechas de remisión del formulario PM-SIB-113/012011(2), en nada cambia el incumplimiento presentado, dado que el disminuir los días de retraso no exime al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal de responsabilidad del incumplimiento presentado, verificándose de este modo el incumplimiento por parte del mismo.
Adicionalmente, el apoderado del Banco expresó que ha realizado esfuerzos para el envío en tiempo oportuno del formulario PM-SIB-113/012011(2) supra identificado. En ese sentido, este Ente Supervisor estima plausible el esfuerzo realizado; no obstante es necesario señalar que la transmisión exitosa de la información depende de la gestión realizada por la Institución Bancaria en materia de adecuación tecnológica, que permite la generación oportuna y eficiente, se considera que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), debió ejecutar con mayor anticipación las acciones conducentes a la automatización de los procesos para la remisión del formulario PM-SIB-113/012011(2), denominado ‘Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios’ lo cual le hubiese permitido ajustarse a las fechas previstas para su transmisión en el lapso comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2012 ambos inclusive, por lo que el incumplimiento a la Circular identificadas con el Nº SIB-II-GGR-GIDE-00297 de fecha 14 de enero de 2011, se materializó y así se declara.
Con base en lo antes expuesto y vista la ausencia de medios probatorios que evidencie que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universa (BANCARIBE) tranmitió el formulario PM-SIB-113/012011(2) denominado ‘Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios’ para los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2012, dentro de los plazos exigidos en la normativa prudencial contenida en la Circular signada con el Nº SIB-II-GGR-GIDE-00297 antes identificada, [ese] Ente Supervisor estima configurado el incumplimiento que dio lugar al inicio del Presente Procedimiento Administrativo. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
De la Resolución antes transcrita se observa, que a pesar de que la sociedad mercantil recurrente realizó su mayor esfuerzo para entregar puntualmente el formulario PM-SIB-113/012011(2), solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incurrió en un retraso desde el mes de enero hasta el mes de septiembre, configurándose así un incumpliendo de la obligación, lo que trae como consecuencia que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) sea sancionada.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte, indicar lo establecido en los numerales 14 y 18 del artículo 172 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual señala:
“Artículo 172. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:
[…Omissis…]
14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión.
[…Omissis…]
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales”.
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que entre las atribuciones correspondientes a la mencionada Superintendencia se encuentra la facultad para dictar normas prudenciales así como solicitar informes y documentación a las entidades bancarias en el plazo que la misma Superintendencia indique.
Así pues, se evidencia, el numeral 1 del artículo 203 de la Ley in comento, el cual establece:

“Artículo 203
Irregularidades en las Operaciones
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1.- Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario” [Negritas de esta Corte].

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que analizada como ha sido la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en el incumplimiento del numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en vista de que según circular SIB-II-GGR-GIDE-00297 de fecha 14 de enero de 2011, se le solicitó, a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), con base en el numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, remitiera información relativa al “Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios”, tanto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE).
En vista de lo anteriormente expuesto, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en lo establecido en los artículos supra mencionados, haciendo uso de su facultad de control y supervisión, le solicitó información a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), la cual no cumplió con lo solicitado a cabalidad, en vista del retraso incurrido, en la entrega del formulario PM-SIB-113/012011(2).
Ello así, estima esta Corte que no existió en la Resolución impugnada violación del principio de legalidad o tipicidad de las sanciones en los términos alegados por el actor, toda vez que quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento a la Superintendencia recurrida para el inicio del procedimiento administrativo y posterior sanción de multa, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.
b) De la vulneración al principio de participación ciudadana.-
Seguidamente, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, denunciaron la violación al principio de participación ciudadana, pues en su opinión ni la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-00297, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ni la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicadas al caso concreto como instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) y que sirvieron de base a la Administración para dictar el acto impugnado, fueron debidamente consultadas con las comunidades organizadas, y en especial con la banca, razón por la cual, estimaron conculcado el referido derecho.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de participación ciudadana se encuentra previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
Del análisis de este principio constitucional, se desprende que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas el participar libremente en todos y cada uno de los asuntos públicos referidos a la formación, ejecución o control de la gestión desempeñada por los órganos y entes públicos, que les atañan individualmente o como colectivo parte de la sociedad a quien va dirigida dicha gestión, siendo obligación del Estado el facilitar el ambiente más favorable para que estos participen.
Respecto al principio de participación ciudadana, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01362 de fecha 14 de noviembre de 2012, citando a la Sala Constitucional en sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala cono fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).
El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, ‘el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones’ (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).
Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.
Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado’, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).
El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).
Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.”
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que la denuncia sub examine está referida a la violación del principio constitucional de participación ciudadana, toda vez que, según el Banco demandante la Circular N° SIB-II-GGR-GIDE-00297 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, debían ser consultadas con las comunidades especializadas y específicamente con el sector bancario, para así poder ellos opinar en cuanto a su aplicación y proporcionalidad.
Al respecto, debe apuntarse que los actos de efectos generales señalados por la parte demandante, esto es la aludida Circular N° SIB-II-GGR-GIDE-00297, y la Ley de Instituciones del Sector Bancario, son los instrumentos que dan origen a la Resolución impugnada en la presente demanda de nulidad, pues en ellos se encuentran establecido, la conducta que debía ser desplegada por la institución bancaria y la sanción tipificada en caso de incumplir con la misma.
Así pues, nos encontramos que la presente denuncia está destinada a delatar supuestos vicios de los actos que sirvieron de basamento jurídico para que la Superintendencia recurrida dictara la Resolución Nº 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, sin embargo, la misma no conlleva al análisis de la legalidad de la referida Resolución, por lo que estima esta Corte dichos alegatos han debido ser expuestos por la parte demandante en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad distinto y aparte al de autos, y destinado a los actos administrativos de efectos generales.
Ello así, se evidencia que en el caso de marras lo debatido es la legalidad de la Resolución Nº 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, y no la de los actos que sirvieron de fundamento para su emanación, siendo que -como se estableció e acápites anteriores-, tal circunstancia ha de ser resulta en el proceso contencioso administrativo de nulidad distinto y aparte del presente, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte accionante en cuanto a la presunta violación del principio a la participación ciudadana. Así se decide.
c) Del vicio de falso supuesto.-
Igualmente, denunciaron que el acto impugnado adolecía de falso supuesto de hecho, ya que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) incurrió en un retardo en el cumplimiento de la obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de la obligación, ya que según ellos, sí cumplieron con la obligación de remitir la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que mal podría considerarse que la sociedad mercantil demandante incurrió en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario
Delimitado lo relevante a la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Criterio éste, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, y que acoge plenamente este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se observa de la Resolución No. 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, inserta en los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, que en fecha 1 de octubre de 2012, el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), emitió oficio mediante el cual informaron a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) incumplió la fecha de entrega del formulario PM-SIB-113/012011(2) denominado “Total Base Garantizable y Base Garantizada del Número de Depositantes y Monto Consolidado por Persona Natural, Jurídica, Entes Descentralizados y Total General según Escala y Monto de los Depósitos No Amparados por la Garantía del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancario”, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, el cual se detalla a continuación:
Reporte/Mes
Fecha Tope de Transmisión
Fecha Transmisión Exitosa Nº de días de retraso

enero-2012 12/02/2012 15/02/2012 3
febrero-2012 12/03/2012 15/03/2012 3
marzo-2012 12/04/2012 16/04/2012 4
abril-2012 12/05/2012 24/05/2012 12
mayo-2012 12/06/2012 14/06/2012 2
junio-2012 12/07/2012 18/07/2012 6
julio-2012 12/08/2012 15/08/2012 3
agosto-2012 12/09/2012 18/09/2012 6
septiembre-2012 12/10/2012 16/10/2012 4

De igual manera, en los descargos presentados por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), estableció que incurrió en retardo en la transmisión del Formulario in commento, de la siguiente manera:
Reporte/Mes
Fecha Tope de Transmisión
Fecha Transmisión Exitosa Nº de días de retraso

enero-2012 13/02/2012 15/02/2012 2
febrero-2012 12/03/2012 15/03/2012 3
marzo-2012 12/04/2012 16/04/2012 4
abril-2012 14/05/2012 24/05/2012 10
mayo-2012 12/06/2012 14/06/2012 2
junio-2012 12/07/2012 18/07/2012 6
julio-2012 14/08/2012 15/08/2012 1
agosto-2012 12/09/2012 18/09/2012 6
septiembre-2012 15/10/2012 16/10/2012 1

Del cuadro anterior realizado por la sociedad mercantil demandante, se pudo evidenciar un retraso en la transmisión de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que ha sido aceptado por el Banco, pues se observó a lo largo del escrito libelar, que la misma sociedad mercantil recurrente, insdicó que “BANCARIBE incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información”, lo que acarrea el incumplimiento total de la obligación.
En ese sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que luego del estudio y análisis del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), por la Superintendencia recurrida, la Administración logró comprobar que la conducta desplegada por el banco accionante fue contraria a lo establecido en el artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues se contravino una normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto es, la circular SIB-II-GGR-GIDE-00297 de fecha 14 de enero de 2011, al no entregar puntualmente dentro del lapso establecido, la información solicitada por ese Ente.
Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente en su escrito de descargos, y concatenándolos con la normativa aplicable al caso concreto, aplicó los correctivos que consideró necesario para la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE); así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
d) De la violación de la prohibición de analogía in peius.-
Con respecto a la referida violación, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) incurrió en la prohibición de analogía in peius, ya que amplió el alcance de un tipo sancionador aplicable a supuestos de incumplimiento definitivo incluyendo cumplimientos retardados. Adicionalmente indicaron que dicha analogía constituye una infracción, entre otros, al principio de interpretación restringida de las normas sancionatorias, razón por la cual la impugnada resolución está viciada de nulidad.
En este sentido, el autor Alejandro Nieto, en su obra de Derecho Administrativo Sancionador, expresa que:
“El mandato de tipificación perdería todo su sentido si los operadores jurídicos pudieran utilizar la técnica hermenéutica de la analogía […] para crear nuevas infracciones y sanciones no previstas en la Ley. Esto resulta tan evidente que, para justificar la prohibición de tal figura ni siquiera haría falta acudir al acervo del Derecho Penal para trasladarlo desde allí al Derecho Administrativo Sancionador […]”. [Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. 4º Edición. Madrid, España. 2008. Pág. 361-362.] [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) en base al artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece que serán sancionadas las instituciones del sector bancario cuando incumplan en el desarrollo de operaciones, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia, con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social.
En este sentido, en vista de que entre las atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se encuentra la potestad de solicitar a las instituciones bancarias, informes o documentación, dentro del plazo que ésta señale, como lo indica el numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario ut supra citado, y teniendo en consideración que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no presentó dentro del plazo que la Superintendencia indicó, la información solicitada en la Circular SIB-II-GGR-GIDE-00297 de fecha 14 de enero de 2011, es por lo que se observa un incumplimiento en el desarrollo de sus operaciones, así como en las normas prudenciales emitidas por la referida Superintendencia, tal y como lo establece el artículo 203 numeral 1 ejusdem, razón por la cual mal podría alegar el Banco demandante, que la Administración haya ampliado el alcance de un tipo sancionador, pues como antes se señaló, se verificó un verdadero incumplimiento por parte del referido Banco, lo que hace ajustada a derecho la sanción impuesta en la Resolución impugnada y establecida en la Ley que rige sus operaciones.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, mal podría señalar la parte recurrente que la Superintendencia incurrió en una prohibición de analogía in peuis, ya que se observó que ésta no realizó analogía alguna al momento de sancionar a la demandante, en vista de que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) efectivamente se encuentra subsumida en el supuesto de la norma por la cual se le sanciona, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide
e) De la violación al principio de culpabilidad.-
También, denunciaron la violación al principio de culpabilidad ya que según la sociedad mercantil recurrente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) no demostró el dolo o la culpa en la infracción imputada, por ello estiman que no hubo la determinación de una infracción a título de culpa por lo que se evidencia una violación al principio de culpabilidad de las sanciones.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte resaltar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”. [Negrillas de esta Corte].
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte de la lectura realizada a la Resolución impugnada, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo evidenció que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), realizó un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en fecha 22 de enero de 2013, que como se evidencia del folio diecinueve (19) del expediente administrativo, fue sellado como recibido por la referida sociedad mercantil en fecha 23 de enero de 2013, el cual “fue notificado mediante el oficio signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-01601 de esa misma fecha, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del Acto de inicio de Procedimiento Administrativo para que […] presentara los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos”
Ello así, se observa inserto a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente administrativo, los descargos presentados por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en donde señala el retraso en el que incurrió, e indicó que realizó el mayor esfuerzo para remitir de manera oportuna la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que no cometió falta alguna.
Por otra parte, se observa del acto recurrido que luego del procedimiento administrativo seguido, la Administración en fecha 13 de marzo de 2013, dictó la Resolución N° 025.13, en la cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Así pues, visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo recurrido que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido artículo 203, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el banco demandante.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) fuera declarada culpable, ya que, se aprecia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que demostrara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.
f) De la violación al principio de proporcionalidad.-
Finalmente, con respecto a la violación al vicio de proporcionalidad, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente indicó que la decisión emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de sancionar a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en vista de que las sanciones son de ejercicio facultativo, su aplicación está condicionada a la observancia de los principios de proporcionalidad con los hechos y los fines de la norma.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Resolución Nº 025.13 del 13 de marzo de 2013, resulta contraria al principio de proporcionalidad; siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos. [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084] [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002].
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación -en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo [Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig].
En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
Ahora bien, respecto del contenido del principio de proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, se muestra en primer término como criterio para la selección de los comportamientos antijurídicos merecedores de la tipificación como infracciones, postulando que el ámbito de la tipificación de las infracciones quede reservado para aquellos supuestos en que el restablecimiento del orden jurídico alterado por el comportamiento ilícito no puede ser realizado por otros medios. En segundo término, el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción.
Por otra parte, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. [Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig].
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. [Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”].
En ese sentido, se observa de la Resolución impugnada que la Administración, una vez verificado el incumplimiento por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, al no remitir la información solicitada en la circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-00297 de fecha 14 de enero de 2011, aplicó la sanción contenida en el artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su menor denominación, es decir, le aplicó una sanción del cero coma dos por ciento (0,2%) a la recurrente, por lo que no se evidencia desproporcionalidad alguna en dicha sanción, ya que la misma es la mínima establecida en la normativa señalada.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, esta Corte no advierte, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la multa impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada a la proporcionalidad de las actuaciones administrativas. Así se declara.
En vista de todos los razonamientos antes esbozados, y una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.971 y 97.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la Resolución Nº 025.13 de fecha 13 de marzo de 2013, notificada el 14 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2013-000176
ASV/7

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.