JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000071

El 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0121, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Santos Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.534, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias (755 U.T.), equivalente a la cantidad de once mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.F. 11.174,00), por todos los daños ocasionados a la industria petrolera nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002-marzo 2003.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0383, mediante la cual entre otras cosas ACEPTÓ LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de febrero de 2014 para conocer del persente asunto, asimismo, REMITIÓ el presente expediente a este Juzgado a los fines que se verificaran las causales de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2014, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente y el mismo se recibió en este Juzgado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual recayó el el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Machado, interpuso demanda de nulidad, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante auto de apertura del 14 de julio de 2008, una vez visto y analizado el contenido del expediente correspondiente al ejercicio de la potestad investigativa, con fundamento en los sucesos denominados “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A., y sus Empresas filiales”, se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.
Adujo, que del informe de resultados del proceso investigativo emanado de la Gerencia de Investigaciones del Órgano demandado, se describen los supuestos hallazgos detectados, toda vez que de los mismos supuestamente se derivaron presuntas irregularidades administrativas.
Señaló, que del informe definitivo el 15 de junio de 2006 y el informe de resultados de fecha 25 de junio de 2008, la Gerencia de Control Fiscal y la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., se dio cuenta de presuntas irregularidades administrativas vinculadas a los sucesos ocurridos entre el 2 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, en el denominado “Paro Petrolero”, en la cual se generó una crisis en el sector petrolero nacional e internacional.
Expuso, que “[…] el Auto Decisorio se refiere de manera general que conductas ilegales fueron asumidas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que establecen el carácter de utilidad pública y el interés social de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos y productos refinados y a las obras que a la realización de estas actividades requiera, incluyendo la actividad administrativa. Para el Órgano Fiscal de PDVSA, la falta sancionable no sólo incluiría actos de sabotaje, ausentismo laboral con el fin de participar pasivamente en el sabotaje, sino que extremando fuera del marco legal el criterio, consideró que existía una obligación genérica por parte de las personas que realicen las actividades […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “[…] Carlos Machado sí cumplió con sus deberes y no se sumo ni al paro ni muchos [sic] menos incurrió en actividades de sabotaje. Jamás fue activista político, miembro de ‘La Gente del Petróleo’, muchos [sic] menos un saboteador o un chantajista político, que buscaba cambiar de presidente a través del sabotaje de [la] principal industria. [Niegan] categóricamente estas implicaciones contenidas en el Auto Decisorio, en lo legal, ético y moral.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] los presuntos hechos generadores de responsabilidad administrativa deben ser atribuidos en su mayoría a Directores, Gerentes y Supervisores de las distintas áreas de la Corporación, por ser ellos los responsables de activar los mecanismos de contingencia de la Industria a objeto de evitar la paralización y minimizar los daños, y han debido haber intervenido para contrarrestar cualquier conducta contraria al normal funcionamiento de la Corporación, y no propiciar o instigar el abandono de funciones y deberes. Dicho de otra manera, si el empleado empleó el mecanismo de contingencia, trató de conciliar y no abandonó sus funciones, no debe ser responsable.” [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[e]l órgano de control fiscal de PDVSA considera que el hecho del paro y de sus negativas consecuencias no debe ser probado, pues los acontecimientos sucedidos son considerados por la legislación, jurisprudencia y doctrina como hechos públicos, notorios y comunicacionales. Sin embargo y aún cuando no discrepamos de esa apreciación, el asunto reviste la complejidad de la actuación de un elevado número de personas, por lo cual debe necesariamente analizarse las pruebas aportadas por cada una de ellas al proceso y no partir de la base de presunción de responsabilidad, como erradamente lo hizo el acto administrativo, al menos en lo que concretamente corresponde al ciudadano Carlos Machado.” [Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que “[…] el acto administrativo decisorio pasó al análisis de la responsabilidad de cada funcionario o empleado, determinado [sic] las ‘Razones para Presumir Comprometida su Responsabilidad’ cuando en realidad se ha debido no presumir comprometida su responsabilidad, sino determinar sin género de duda la responsabilidad. Lo contrario significó, en [el] caso d[e] Carlos Machado, una violación a su derecho constitucional a la defensa y al principio de presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso.” [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, ya que “[n]o [hace] ninguna referencia a los alegatos y pruebas que dan fe que el recurrente asistió durante el paro a su puesto de trabajo, de haber viajado durante el paro a las dependencias correspondientes, de haber sostenido reuniones para activar los planes de contingencia, en fin, de nada de lo alegado y probado en el procedimiento administrativo se obtuvo ningún tipo de referencia o contradicción en el acto administrativo decisorio. La decisión está totalmente desvinculada de los elementos de hecho y de derecho que aplicarían para el caso. […] Sin elementos de convicción alguno, decide que Carlos Machado no actuó como correspondía y que ‘no desvirtuó’ la presunción de responsabilidad establecida por el hecho de haber parecido [sic] en un video.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[e]l Acto Decisorio, mediante el cual se establece una presunta responsabilidad del ciudadano Carlos Machado, adolece del defecto de silenciar por completo las pruebas, violentando el principio de apreciación y razonamiento antes citado, por lo cual vulnera el derecho a la defensa de dicho ciudadano, lo que implica que está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] en el caso de marras […] se violenta el derecho constitucional a la defensa del administrado Carlos Machado, al silenciar sus pruebas y argumento y revertir la presunción de inocencia bajo la ‘pruebas’ de un video y una nota de prensa, que de ninguna manera vinculan directamente una conducta de negligencia dolosa del ciudadano Carlos machado, [sic] como mal pretende el Acto Decisorio que fue el caso.” [Corchetes de este Juzgado].
Expuso, que “[…] el articulo [sic] de prensa publicado en el Diario El Nacional el día 18 de diciembre de 2002, […] y respecto al cassette de video identificado con el Nº 067, correspondiente a la transmisión del canal de televisión Globovisión del día 17 de diciembre de 2002 a las 4:10 p.m., no tenía, para lo que a Carlos Machado se expresó en su momento, otro propósito que buscar estabilizar la situación y llegar a un arreglo entre las partes en conflicto. Lejos estaba en él la intención de ‘buscar una salida electoral concertada’ como se expresó en aquel momento en artículo de prensa, que no es otra cosa que la noticia de lo que se transmitió por televisión. Es más, antes de la reunión, se quedó en que de ninguna manera se iba a usar la presentación para fines políticos, y solo bajo esa premisa fue que Carlos Machado apareció en televisión cuando esto sucedió. Contrariamente a lo pactado antes de la transmisión, al final del mensaje se desvió el discurso fuera del ámbito de partes en conflicto ante una situación laboral, para incluir un postulado político, situación que Carlos Machado no propició ni estuvo nunca de acuerdo. De hecho, es incompatible con la idea de promover un conflicto en PDVSA para fines políticos, que Carlos Machado asumiera el plan de emergencia y de ninguna marea [sic] realizara ninguna acción de sabotaje […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó, que “[su] representado estuvo durante la grabación del video debido a que recibió a una invitación realizada por los directores de la empresa con el objetivo de transmitir un mensaje puramente institucional y una llamada de alerta y conciliación para las partes involucradas en tan grave conflicto, así como también una oferta de respaldo y respeto a las decisiones individuales de las personas involucradas, como estrategia para abrir los caminos al dialogo para conciliar y mediar en la resolución del conflicto.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] en el mensaje grabado en el indicado video, al final, se incluyó un mensaje no institucional. En este sentido, fue sorprendido en su buena fe, pues nunca quiso polemizar y mucho menos impulsar una salida electoral. Tampoco estuvo de acuerdo en las veladas críticas al Dr. Rodríguez Araque, pues es contradictorio que después de haber trabajado y colaborado con él en la consecución de una solución a tan graves momentos, se pretenda que estaba de acuerdo con criticar su actuación como presidente de la industria.” [Corchetes de este Juzgado].
Relató, que “Carlos Machado no fue negligente en la protección y salvaguardia de los bienes y derechos que conforman el patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales y de ninguna manera participó en la promoción y fomento de la paralización de actividades de la Industria Petrolera Estatal.” [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “[…] el ciudadano Carlos Machado en ningún momento estuvo de acuerdo con el llamado al paro cívico que involucró personal de la empresa a partir del 02 de diciembre del 2002 y que se efectuó a nivel nacional; […] el comportamiento del ciudadano Carlos Machado durante toda su etapa laboral en la industria petrolera ha sido totalmente leal, institucional y siempre ha estado apegado a las normas y procedimientos de la corporación. Este apego institucional a la corporación quedó demostrado completamente durante los eventos del mes de abril del 2002 y en el período de los meses antes y durante el paro, noviembre del año 2002 a enero del año 2003.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] en nombre de [su] representado, [negaban, rechazaban y contradecían] de manera más categórica cualquier participación o complicidad en la ejecución o conceptualización del llamado paro cívico nacional ocurrido a finales del año 2003 y comienzos del año 2003, pues cualquier imputación al respecto que se haga no es cierta y está completa y radicalmente alejada de la verdad […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Rechazó “[…] de la manera mas [sic] absoluta la acusación de haber abandonado su puesto de trabajo. En efecto, quedó reflejado fehacientemente en el capítulo anterior, que Carlos Machado asistió de manera continua e ininterrumpida a su lugar de trabajo a cumplir con las funciones inherentes al cargo de Director Gerente de Producción y de Presidente de Carbones del Zulia S.A. (Carbozulia), hasta el día 31 de enero del año 2003, fecha última de trabajo antes de pasar, a partir del 01 de febrero del año 2003, a la nueva condición de jubilado […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Contradijo “[…] la imputación que se hace de haber violado los artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por cuanto Carlos Machado jamás abandonó su trabajo ni las labores que le eran inherentes a los cargos de Director Gerente de Producción y de Presidente de Carbones del Zulia, S.A. (Carbozulia), pues cumplió con sus responsabilidades de manera continua y eficiente […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Negó “[…] que el ciudadano Carlos Machado personalmente, o como parte de ningún supuesto grupo de trabajadores, ni mucho menos del grupo denominado ‘Gente del Petróleo’, al cual nunca permaneció, haya expresado pública o privadamente interés alguno en plegarse al denominado ‘paro cívico nacional’. Antes por el contrario, siempre mantuvo una conducta leal, institucional y de apego a las normas y estatutos de la empresa que con certeza debió ser apreciada y reconocida por las máximas autoridades de la corporación. Carlos Machado jamás participó en acciones políticas ni de ningún tipo que tuvieran por objeto la renuncia del Primer Mandatario Nacional, ni de llamar a elecciones presidenciales […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, rechazó “[…] el hecho de haber violado los artículos 496, 497 y 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues […] Carlos Machado se mantuvo en los cargos que le correspondían, hasta el último día aplicable, de acuerdo a las normas de la empresa y de la carta de jubilación firmada por el Dr. Ali Rodríguez Araque, que fuera ratificada en correspondencia recibida de parte del Dr. Favio González C.” [Corchetes de este Juzgado].
Negó “[…] la acusación que se hace de que Carlos Machado participó en la paralización de la operaciones de PDVSA a partir del mes de diciembre del año 2002, acciones éstas que según el Acto Decisorio emanado del Órgano de Control Fiscal de PDVSA, le trajo a la industria una grave baja en sus ingresos. […] por cuanto Carlos Machado no participó en el llamado ‘paro petrolero’, sino por el contrario, se mantuvo en [su] puesto de trabajo y realizó el mayor esfuerzo para evitar dicho paro y colaboró con las autoridades de la industria a tomar todas las acciones necesarias que estaban dentro de su alcance, incluyendo la implantación de todos los planes de contingencias aplicables para este tipo de evento para evitar el paro de las actividades.” [Corchetes de este Juzgado].
Que, “[e]n cuanto al artículo de prensa publicado en el Diario El Nacional el día 18 de diciembre de 2002, […] y al cassette de video identificado con el Nº 067 correspondiente a la transmisión del canal de televisión Globovisión del día 17 de diciembre de 2002 a las 4:10 p.m., expresamente [niegan, rechazan y contradicen] que el ciudadano Carlos Machado haya tenido ni la intención, ni ningún tipo de participación en su caso particular, de buscar una salida electoral concertada como lo indica el Acto Decisorio que ahora se recurre de nulidad. […] su presencia durante la grabación del video, responde a una invitación realizada por los directores de la empresa con el objetivo de transmitir un mensaje puramente institucional y una llamada de alerta y conciliación para las partes involucradas en tan grave conflicto, así como también una oferta de respaldo y respeto a las decisiones individuales de las personas involucradas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se revocara y se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante sentencia Nº 2014-0383 dictada en fecha 13 de marzo de 2014, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Sustanciador, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar al ciudadano CARLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.534, demandante en la presente causa, pero visto que de la revisión detallada del expediente no se verifica que la representación judicial del referido ciudadano haya indicado una dirección exacta donde se pueda practicar su notificación, se ordena incluir al referido ciudadano en la boleta de notificación que será fijada en la cartelera de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se le tendrá por notificado.
De igual forma, visto que en el procedimiento administrativo relacionado con la presente causa, se encuentran involucrados y afectados por el acto administrativo impugnado, los ciudadanos: Armando Acosta, C.I. V- 4.006.818, Jonny Álvarez, C.I. 5.216.760, Carlos Caldera, C.I. V-4.351.651, Tomás Carrillo, C.l. V-6.155.888, Jesús Castillo, C.I. V- 4.589.119, Antonio Coelles, C.I. V-4.232.230, Ottavio Coffaro, C.I. V- 8.458.736, Miguel Corral, C.I., V- 3.665.321, Manuel D Ambrosi C.I. V-3.504.658, Gustavo Dalence, C.I. V- 12.957.855, José De Antonio Cabre, C.I. V- 5.967.893, Ana Díaz, C.I. V- 7.668.932, Carlos Espinoza, C.I. V- 6.344.720, Rómulo Estanga, C.I. V- 3.712.988, Susana Ferraris, C.I. V- 4.357.452, Félix Freite.s, C.I. V- 4.506.012, Iván Fuenmayor, C.I. V- 1.905.541, Beatriz García, C.I. V- 3.751.099, Daniel García, C.I. V-3.822.059, Fanny Guedez, C.I. V-4.059.948, Violeida Guerrero, C.I. V-5.972.109, Julio Hasselmeyer, C.I. V- 4.035.285, Freddy Hung, C.I. V-3.405.720, José Hidalgo C.I. V- 2.845.176, Ciro Izarra, C.I. V- 3.814.820, León Jiménez, C.I. V-4.735.810, Carlos Jordá, C.I. V- 3.175.909, Luís Lera, C.I. V- 4.355.219, María Lizardo, C.I. V- 4.360.127, Bernardino López, C.I. V- 4.019.973, Susana Llerena, C.I. V- 6.975.363, Alfredo Martínez, C.I. V- 2.880.263, Tomás Mata, C.I. V- 4.048.698, Siomara Márquez, C.I. V- 6.012.629, Álvaro Martinez, C.I. V- 3.683.586, Doris Maueler, C.I. V- 4.503.540, Dina Moino, C.I. V- 8.209.684, Ruth Morales, C.I. V- 9.213.898, Oscar Murillo, C.I. V- 2.941.067, Gustavo Núñez, C.I. V- 4.771.638, María Olivares, C.I. V- 3.370.638, Carolina Ortega, C.I. V- 9.099.621, Douglas Palm, C.I. V- 2.864.937, Ricardo Piña, C.I. V- 4.518.176, Luís Ramírez, C.I. V- 5.164.706, José Ramírez, C.I. V- 3.886.590, Víctor Ramos, C.I. V- 5.305.757, Edgar Rasquín, C.I. V- 3.408.699, Andrés Riera, C.I. V-3.666.123, Jorge Robles, C.I. V- 4.511.806, Marcos Rossi, C.I. V- 18.190.996, Eduardo Rosell C.I. V- 3.512.026, Nelson Ruiz, C.I. V- 4.016.670, María Luísa Sainz, C.I. V- 5.113.736, Julián Salazar, C.I. V-3.826.830, Dorys Sangervasi, C.I. V- 7.092.265, Guillermo Suárez, C.I. V- 4. 770.150, Gustavo Sucre, C.I. V- 4.350.577, Enrique Torres, C.I. V- 3.183.457, Hildemaro Torres, C.I. V- 2.642.725, Eleazar Tovar, C.I. V- 3.853.546, Luis Urrutia, C.I. V- 2.808273, Javier Valladares, C.I. V- 11.773.498, Yubiry Vásquez, C.I. V- 3.405.396, Carlos Yánez, C.I. V- 2.522.206, Rubén Waithe, C.I. V- 6.366.932, Jesús Enrique Acuña Núñez, C.I. V- 2.926.105, Leonor Amilibia C.I. V- 3.339.465, Arnoldo Arana, C.I. V-7.762:064, Luís A. Aray, C.I. V- 2.993.618, Jon Bilbao, C.I. V- 3.406.824, Francisco Bustillos, C.I. V-3.865.301, Rufino Conejo C.I. V- 3.232.978, Diógenes Cordero, C.I. V- 3.639.461, Iván Crespo, C.I. V-3.664.123, Luís Díaz, C.I. V- 2.116.767, César Jiménez, C.I. V- 3.132.277, Luís Leonardi, C.I. V- 2.457.910, Antonio Mawad, C.I. V- 5.520.858, Nelson Nava, C.I. V- 3.676.038, José Paz, C.I. V-3.683.410, Yolanda Rodríguez, C.I. V- 3.685.438, Luís Andrés Rojas, C.I. V- 3.794.762, Fernando Puig, C.I. V- 5.830.947, Heberto Vargas, C.I. V- 4.017.655, Salvador Arriéta, C.I. V- 3.507.489, Lino Carrillo, C.I. V- 5.115.758, Richard Aymard Corredor, C.I. V- 3.498.071, Nolberto Barboza, C.I. V- 4.154.132, Luís Alberto Clavier, C.I. V- 1.189.960, Roberto Cedillo, C.I. V-4.016.399, Gualberto Bello, C.I. V- 5.558.863, Rubén González, C.I. V- 4.167.711, Armando Ramos, C.I. V- 4.239.802, Gualberto Largo, C.I. V- 3.898.202, Asdrúbal Calero, C.I. V- 4.288.665, Rogelio Lozada, C.I. V-2.801.760, Ramón Marcano, C.I. V- 2.774.640, Freddy Reyes, C.I. V- 4.707.893, Guillermo Sifonte, C.I. V- 3.851.812, Néstor Zerpa, C.I. V- 7.004.385, Manuel Carballo, C.I. V- 4.355.936, Oscar Veracoechea, C.I. V- 4.067.819, Ignacio Layrisse, C.I. V- 4.359.821, Mauricio Di Girolamo, C.I. V- 4.872.932, Ricardo Ekmeiro, C.I. V- 5.165.966, Jorge Graterol, C.I. V- 1.585.857, José Jiménez Rodríguez, C.I. V- 4.051.326, Luís Urdaneta, C.I. V- 3.776.814, Luís Matheus Velasco, C.l. V-4.145.024, Carmen Hernández, C.l. V- 6.559.642, Armando Izquierdo, C.I. V- 3.967.648, Alexander Marín, C.I. V- 4.518.088, Rafael Malaver, C.I. V- 4.505.010, Luís Pacheco, C.I. V- 4.518.157, Eddie Ramírez, C.I. 2.111.366, George Kamkoff, C.I. V- 2.995.424, Carlos Martínez, C.I. V- 3.227.046, Miguel Quintero, C.I. V- 3.179.652, Luís Lanza, C.I. V- 4.425.873, José Larrañaga, C.I. V-6.490.866, Marcos Martín, C.I. V- 10.331.400, Mireya Ripanti, C.I. V- 3.971.319, Carlos Machado, C.I. V- 4.520.534, Karl Mazeika, C.I. V- 3.187.708, Aníbal Medina, C.I. V- 3.677.149, Giovanny Vicci, C.I. V- 3.860.091, Orlando Morales, C.I. V- 3.641.831, Ludovico Nicklas, C.I. V- 2.933.840, Francisco Núñez, C.I. V- 3.337.705, Vincenzo Paglione, C.I. V- 8.542.394, Luis Pulgar, C.I. V- 3.718.408, Luis Vielma, C.I. V- 3.037.764, Guillermo Villamizar, C.I. V- 4.975.210, Albino Aliskayr, C.I. V- 10.512.935, Raúl Alemán C.I. V- 2.226.677, Alfaro Daniel, C.I. V- 12.159.057, Almaral Alejandro C.I. V- 4.769.207, Arteaga Carlos, C.I. V- 3.974.314, Belloso Jesús, C.I. V- 3.185.323, Bermudez Atilio, C.I. V- 7.619 905, Camargo Lino, C.I. V- 10.149.672, Carnebali Jorge, C.I. V- 12.072.542, Colinas Javier, C.I. V- 10.966.973, Colomes Enrique C.I. V- 5.484.784, Corcida Carlos C.I. V- 3.475.787, Fariñas Dunia, C.I. V- 3.658.002, Feijoo Gonzalo, C.I. V- 3.220.979, Fernández Juan, C.I. V- 4.281.061, Ferrario Mauro, C.I. V- 11.351.896, García Gabriel, C.I. V- 4.143.352, García Zuleima, C.I. V- 5.223.427, Gil Luis C.I. V- 3.824.012, Hernández Jesús C.I. V- 4.070.936, Jiménez Jorge Luís, C.I. V-4.014.054, Ligia León, C.I. V- 3.933.782, Martínez María Gabriela C.I. V- 8.504.367, Medina Horacio, C.I. V- 3.976.775, Monserrate Edgar, C.I. V- 6.931.050, Moreno Rodolfo, C.I. V- 5.894.364, Morrell Carlos, C.I. V- 3.453.680, Paredes Edgar C.I. V- 3.182.359, Peña Guillermo C.I. V- 6.160.998, Perdomo Tyrone C.I. V- 3.359.181, Quijano Edgar C.I. V- 6.819.832, Asdrúbal Linares, C.I. V- 6.467.433, Rojas José, C.I. V- 4.523.922, Rojas Jackttoy, C.I.V- 10.788.075, Rutmann José, C.I. V- 2.801.709, Santana Juan Luís, C.I. V- 3.178.495, Saint Julio C.I. V- 3.334.148, Salazar Alfredo C.I. V- 4.901.548, Sánchez Roberto C.I. V- 6.482.535, Sánchez Armando C.I. V- 11.409.785, Tayrhardat Carlos C.I. V- 3.612.102, Venutti Emilio C.I. V- 8.594.596, Rivera Sixto C.I. V- 5.870.732, Vicente César, C.I. V- 7.629.675, Carlos Barbieri, C.I. V-4.290.877, Augusto Chacín, C.I. V- 2.936.660, José Mayo, C.I. V-5.546.047, Germán Leal, C.I. V-4.679.682, Edgar Guedez, C.I. V-3.663.200, Juan Conde, C.I. V- 8.852.101 y Tony Cortez, C.I. V- 5.397.906, este Órgano Jurisdiccional, ordena la notificación de los mismos, la cual en virtud a los principios de economía procesal, celeridad procesal y una justicia expedita se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos supra mencionados, a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se les tendrá por notificados. Así se decide.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose, que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Asimismo, se advierte, que en el mencionado cartel de emplazamiento se incluirán los ciudadanos afectados por el acto administrativo impugnado, antes mencionados.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Santos Michelena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.534, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA notificar al ciudadano CARLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.534;
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio, identificados en la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que en el mismo se incluirán los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Mónica Leonor Fonseca Zapata
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000071